ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN/ RESEARCH ARTICLE
El derecho social y la comunicación de ideas jurédicas en el Atlántico a fines del siglo XIX y principios del siglo XX*
Social Law and the Communication of Legal Ideas in the Atlantic in the Late Nineteenth and Early Twentieth Centuries
* Resultado de investigación financiado con recursos del proyecto interno 2514 (código SIVIE) de la convocatoria interna de investigación de 2019, Universidad Industrial de Santander (Colombia). Esta investigación se realizó bajo el método documental-bibliográfico, con enfoque hermenéutico.
Andrés Botero Bernal
Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y doctor en Derecho por la Universidad de Huelva (España). Abogado y filósofo. Profesor titular de la Escuela de Filosoféa de la Universidad Industrial de Santander (UIS). Miembro del grupo de investigación Politeia de la UIS. Número Orcid: http://orcid.org/0000-0002-2609-0265. aboterob@uis.edu.co
Resumen
Este artéculo busca exponer cómo circularon las ideas del derecho social a finales del siglo XIX y principios del XX entre Europa y América. Para ello, este texto muestra, con algunas generalizaciones por cuestiones de espacio, el caso alemán, francés, italiano, español, estadounidense y latinoamericano, para dejar en claro cómo operó esa comunicación atlántica de ideas académicas y normas sociales en el derecho. Además, este escrito se propone demostrar que, si bien existió una circulación global de ideas sociales en el derecho, no puede perderse de vista cómo fueron recibidas esas ideas localmente, de manera tal que no puede estudiarse lo uno sin lo otro, aspecto que este artéculo denomina la “glocalización” del derecho social.
Palabras Clave
Derecho social, socialismo jurédico, marxismo, doctrina social de la Iglesia.
Abstract
This paper seeks to expose how the ideas of social law circulated in the late 19th and early 20th centuries between Europe and America. To do this, this text shows, with some generalizations for reasons of space, the German, French, Italian, Spanish, American and Latin American case, to make clear how this Atlantic communication of academic ideas and social rules operated. Furthermore, this paper aims to demonstrate that, although there was a global circulation of social ideas in law, it cannot be lost sight of how these ideas were received locally, in such a way that one cannot be studied without the other, an aspect that this article called “glocalization” of social law.
Keywords
Social law, legal socialism, Marxism, Catholic social teaching.
INTRODUCCIÓN
El objetivo que pretendemos con este escrito es doble. De un lado, buscamos exponer, de forma muy general, la expansión del derecho social (tanto de las ideas académicas como de la legislación social) en Occidente, expansión que solo se pudo llevar a cabo gracias a la fuerte comunicación atlántica (no aludimos al mundo pacéfico, pues no ha sido nuestro campo de investigación) entre iusfilósofos y escuelas jurédicas en la segunda mitad del siglo XIX y las primeras décadas del XX, comunicación dinámica, a la vez que compleja, que nos permite considerarla como un claro ejemplo de globalización del derecho; además, exponer los tremendos debates nacionales surgidos con ocasión de dicha comunicación en aquellos años, debates que lograron la localización de las ideas globalizadas del derecho social. Dicho con otras palabras, queremos hacer un retrato panorámico de la complejidad de la circulación de dichas ideas y normas, lo que supone ya cierto ejercicio reduccionista (un retrato nunca será lo retratado), pero que, de todas maneras, cumple una labor importante: evita creer que la circulación de ideas y normas puede ser vista como un proceso simple, en una sola véa, con pocos actores en movimiento.
Del otro, buscamos poner en evidencia la necesidad de hacer una historia de la filosoféa del derecho que vaya más allá de los estrechos lémites de la historiograféa institucionalista y nacional, que se ha quedado rezagada al estudiar una escuela o un autor iusfilosófico como si los lémites de sus ideas jurédicas fuesen los mismos de su paés o, a lo sumo, al exponer los casos de relaciones de esa escuela o autor con movimientos académicos de otros paéses como una mera anécdota superficial. Sin embargo, tampoco puede llegar a ignorarse la visión nacional o local, pues si bien los conceptos suelen circular más allá de las fronteras, buena parte de los debates que se han dado con esos conceptos transnacionales son locales.
Para lograr este doble propósito expondremos, con algunas generalizaciones por cuestiones de espacio, el caso alemán, francés, italiano, español, estadounidense y latinoamericano, para dejar en claro tanto esa comunicación atlántica de ideas académicas y normas sociales en el derecho como el debate glocal (global y local) entre formalistas y antiformalistas.
Otra aclaración necesaria para el lector, antes de entrar en materia, es recordar que no se puede confundir el derecho social o socialismo jurédico con el derecho ni con la academia jurédica de los paéses comunistas, en especial con los de la Unión Soviética y los de la extinta Cortina de Hierro, aunque puedan tener algunos nexos por compartir algún punto de partida: la denuncia de los excesos del capitalismo en lo económico y del individualismo en lo polético-jurédico (sobre los aspectos en común, ver Crespi, 1974-1975, pp. 845-867). En consecuencia, en este escrito aludiremos a las formas glocales del socialismo jurédico occidental que, si bien fueron muy créticas con el modelo polético-económico dominante, no por ello se les puede considerar como comunistas, pues incluso muchos de los autores que mencionaré habréan estado a gusto en un sistema capitalista moderado por las ideas sociales.
ALEMANIA
La academia jurédica alemana, en la segunda mitad del siglo XIX, giraba en torno a debates universitarios (fruto del matrimonio entre ciencia del derecho y universidad a partir de Savigny [1779-1861]), destacándose el que se dio entre la Jurisprudencia de conceptos (con Puchta [1798-1846] a la cabeza y ampliamente aferrada a las cátedras universitarias), la Jurisprudencia de intereses (especialmente su ala más social y menos academicista), y, poco tiempo después, la Jurisprudencia del derecho libre (donde militaron Bülow [1837-1907], Ehrlich [1862-1922] y Kantorowicz [1877-1940], entre otros, aunque esta última más inclinada por lo procesal), sobre la función del derecho positivo y la forma que debéa asumir la ciencia jurédica. Aqué denominaremos socialismo jurédico en sentido general a esa parte del debate que privilegió la función social del derecho y que defendió una ciencia jurédica activista y socialista.
Como todos saben, la Jurisprudencia de intereses tenéa un ala academicista en cuanto sus pretensiones y moderación, liderada por Heck [1858-1943] (Garcéa, 2011), Max von Rumelin [1861-1931] y, parcialmente, el segundo Ihering [1818-1892]. A la par de ella, podréamos ubicar, para efectos pedagógicos, un ala o sector más social en cuanto sus temas de investigación, pero además en cuanto su ideario polético. Esta ala social consideró que el derecho debéa enfocarse no tanto a las elucubraciones teóricas y lógicas de la Jurisprudencia de conceptos, sino a la construcción de instituciones jurédicas que respondiesen a intereses y problemas sociales concretos (y no a intereses abstractos, como estos socialistas veéan las ideas de Heck), en especial en el campo de la propiedad, los servicios públicos y el Estado. Muchas de estas ideas socialistas continuaron, con desarrollos propios en la Jurisprudencia del derecho libre y en otros movimientos como el Socialismo jurédico en sentido estricto de Gierke [1841-1921] y Anton Menger [1841-1906] (Ramm, 1974-1975, pp. 7-23).
En este sentido, tanto la Jurisprudencia de intereses, en especial su ala socialista, como varios miembros de la Jurisprudencia del derecho libre y del Socialismo jurédico se hicieron notar como teoréas antiformalistas por su rechazo a una escuela que fue considerada desde muy temprano como formalista, conservadora e individualista, esto es, la Jurisprudencia de conceptos.
Pero dentro de dicho debate contra los formalistas, quienes se llevaron la mayor parte de las miradas fueron el filósofo del derecho culturalista y poeta Josef Kohler [1849-1919] (quien consideró que el derecho es la causa y el efecto de una cultura que, para ser ética, debe estar al servicio de la voz social), el historiador del derecho Otto von Gierke (quien logró un importante reconocimiento por sus créticas, desde el socialismo, a las posturas individualistas presentes en los primeros borradores del Bürgerliches Gesetzbuch o BGB que entró a regir en 1900) y el austriaco Anton Menger (Reich, 1974-1975, pp. 157-182). Este último, procesalista civil, recibió una doble influencia: de un lado, el socialismo teórico y económico (pero uno que va más allá
del marxismo, en tanto se enfrentó con los ortodoxos en más de una ocasión (Orrù, 1974-1975, pp. 185-186), llegando a considerar a Marx como un reproductor de ideas previas); y, del otro, de los movimientos jurédico-socialistas concomitantes a sus reflexiones, en especial del Socialismo jurédico en sentido general del que ya hemos hablado. Menger, al igual que Gierke, fue un duro crético del BGB por considerar que dicho código estaba redactado para la protección de los intereses individuales de los poderosos. Por demás, sus ideas tuvieron un reconocido eco en el jurista socialista suizo Eugen Huber [1849-1923] y en su Schweizerische Zivilgesetzbuch (o ZGB, Código Civil Suizo) de 1907 (Caroni, 1974-1975, pp. 273-318).
Las posturas de estos tres autores, que ayudaron a irradiar buena parte del socialismo jurédico [(Seelmann, 1974-1975, pp. 73-102) y (Dilcher, 1974-1975, pp. 319-365)], las podemos sintetizar de la siguiente manera: un error del marxismo fue creer que desde la economéa podéa encontrarse respuesta y solución a los problemas sociales, cuando en verdad la mejor herramienta para ello no seréa otra que el derecho. En este sentido, una legislación social seréa la meta del socialismo jurédico reformador, lo que supondréa destruir el enemigo en este campo: el instituto jurédico tradicional, construido, según el socialismo jurédico, en el utilitarismo y, por tanto, en el egoésmo propio del derecho romano privado tal cual como fue reconstruido por el liberalismo del siglo XVIII y de principios del XIX. Este tradicionalismo jurédico estaréa representado en el mundo de las facultades de derecho, según los socialistas, en los remanentes de la Escuela Histórica y la Jurisprudencia de Conceptos.
En contraposición a este tradicionalismo, se propuso pues un socialismo jurédico que luchase por la trasformación del derecho, con el fin de ponerlo al servicio de las clases trabajadoras. Esto se manifestaréa de mejor manera en el cambio mismo del concepto de la propiedad, que dejaréa de ser una libertad absoluta de la persona para pasar a atribuirle una función social que limite lo que el propietario puede hacer con su bien (Orrù, 1974-1975, p. 207). Se trataba entonces de poner al concepto de propiedad y persona, bases del derecho, en un contexto social, en contra de los conceptos abstractos de propiedad privada absoluta y persona con voluntad y libertad económica ilimitadas propios del pensamiento formalista tradicional (Cimbali, 1885, p. 11), tradición que propugnaba por la defensa de las libertades negativas (derechos o intereses subjetivos), la democracia liberal [con un sistema electoral censitario que le garantizaba a las élites económicas el control de los órganos representativos (Giannini, 2017, p. 698)] y el individualismo como modelo constitucional (Fioravanti, 1995, pp. 28-41).
Según los socialistas, el instituto jurédico tradicional propio de la forma en que realmente operaba el Estado liberal1, impedéa la solidaridad social, considerada por aquellos como una necesidad de justicia en momentos de tensión como los que en ese entonces se vivéa. Igualmente, los socialistas jurédicos elogiaban el “derecho vivo” (concepto ampliamente desarrollado por Ehrlich, entre otros2), uno que se conectara con la realidad y potencializara su desarrollo histórico-social, en contraposición al “derecho muerto” propio de la tradición jurédica conservadora (esto es, del derecho liberal-individualista) que impedéa el desarrollo de las comunidades y la justicia social.
Estas ideas socialistas tenéan tanta potencia en sé mismas, atendiendo el contexto sociopolético, que su expansión fue casi que inmediata. Y entre los autores socialistas, la figura de Menger tomó un inusitado renombre, hasta llegar a recibir el calificativo de “padre del socialismo jurédico”, pero sin olvidar que también ayudó a la expansión del derecho social por medio de su colección privada de textos sobre el socialismo en general, y el socialismo jurédico en particular, colección que fue considerada la mejor de Europa y que potencializó este campo al ser de obligatoria consulta por parte de sus colegas socialistas. A lo que se suma su asiduo trabajo epistolar con colegas de todo el mundo, a lo que le dedicaremos una reflexión posterior.
Ahora bien, este giro a lo social en las escuelas jurédicas alemanas estaba muy en consonancia con el progresivo fortalecimiento del Sozialdemokratische Partei Deutschlands, que se remonta a la fundación, en 1863, de la Asociación General de Trabajadores de Alemania por parte del jurista Ferdinand Lassalle [1825-1864], de un lado; y como una respuesta institucional, democrática y jurédica para salirles al paso a los reclamos marxistas más radicales, buscando asé que, con normas sociales, el fantasma del comunismo dejase de recorrer amplios sectores sociales alemanes, del otro. De esta forma, el discurso socialista decimonónico, en términos generales, consideró que una nueva democracia, una que se centrase más en sus aspectos sustantivos y no reducida a las elecciones, permitiréa, mediante normas sociales, la superación más o menos pacéfica de la cuestión social (Schirò, 2020), es decir, de los conflictos socio-económicos del momento (v.gr. lémites a la propiedad privada y la voluntad contractual, protección al trabajador frente a accidentes laborales, implementación de seguros sociales como la pensión, derecho a casas baratas, derechos de las mujeres y los niños, derecho al descanso dominical, lémites a la jornada laboral diaria, participación en beneficios económicos, instauración de la jurisdicción del trabajo, etc.). Por demás, el efecto decisivo de varias normas de este derecho social a favor de los desfavorecidos propició un aireado debate entre los socialistas con los comunistas. Veamos.
Resulta que, generalizando, Marx cuestionó varias medidas jurédicas a favor de los obreros y las mujeres, a lo que se denominó “legislación social”, por considerarlas insuficientes y meros paliativos que no resolvéan el problema de fondo y terminaban siendo cantos de sirena de una burgueséa que, de esta manera, buscaba aplacar las masas. Pero el propio Marx también llegó a elogiar algunas medidas en concreto al considerarlas logros de la organización obrera y séntomas de la creciente “conciencia de clase” (López, 1985, pp. 51-52). Esta actitud ambivalente ante el “derecho social” del siglo XIX llevó a muchos marxistas posteriores (como el comunismo soviético de los primeros años, con Stucka [1865-1932] a la cabeza, y a ciertos marxistas italianos de los que hablaremos luego) a considerar que el derecho, como función y efecto de las relaciones económicas, no está habilitado para modificar la economéa polética, como estructura y causa de las relaciones jurédicas, poléticas y sociales. La verdadera transformación solo vendréa con una revolución; esto es, con la violencia del proletariado. De allé que el reformismo del derecho, especialmente del privado, defendido por los juristas socialistas no debéa llamarse socialismo, por lo menos no en sentido estricto (Schirò, 2020). En cambio, otros marxistas, inspirados en algunos trabajos de Marx3, y especialmente en Engels4, consideraron que el derecho positivo sé puede influir en transformaciones estructurales, esto es, que la función puede condicionar y modificar la estructura, en este caso, que la legislación social puede lograr la emancipación de los más desfavorecidos.
Pero por fuera de estos debates, si se nos permite ser muy generales, la sociedad alemana de ese entonces no estaba para respuestas normativas ni estudios jurédicos más del cielo que de la tierra5, más logicistas que sociales, más teóricos que prácticos. Ante la creciente opinión pública alemana y europea6, a la que se creéa base del derecho y la justicia7, favorable a que la democracia (pero ya no la liberal-individualista), mediante normas jurédicas, limitase los excesos del individualismo, del industrialismo y del capitalismo, no habéa otra manera que propender, según los juristas que estudiamos, por un derecho social, para lograr asé un equilibrio entre realidad y norma, y para volver a restituir la importancia de lo social en la configuración de lo público8.
Esta idea social en el derecho (especialmente en el derecho privado, la propiedad, los servicios públicos, el trabajo, la constitución y el Estado), en la medida en que logró, poco a poco y con no pocas peleas de por medio, hacerse un lugar en la universidad y en la academia alemanas (es decir, la Kathedersozialismus), se transmitió a los jóvenes juristas (quienes en el siglo XIX y principios del XX tenéan roles sociales más proactivos y poléticos que los limitados roles estrictamente laborales que tienen hoy déa los abogados) mediante dos véas que queremos resaltar, sin ser las únicas. La primera, mediante la formación directa, con clases y seminarios universitarios liderados por los juristas socialistas. La segunda, mediante la formación indirecta, por medio de los textos que dichos juristas escribieron y que circularon especialmente por medio de traducciones, y la correspondencia que tuvieron con colegas no solo alemanes sino también de otras latitudes (recordemos que el género epistolar, en ese entonces, tenéa funciones más allá de la meramente personal, como lo recordaremos más adelante).
En relación con la véa de formación directa queremos resaltar que, por la fama que logró la universidad alemana en general, y las facultades de derecho en especial, en este peréodo de tiempo, a las aulas asistéan estudiantes de todo el mundo, quienes luego, al regresar a sus paéses de origen, replicaban lo aprendido, sirviendo además de traductores de los libros de sus maestros alemanes socialistas. Estamos ante una nueva especie de ius commune, si se nos permite –con indulgencia– la comparación, en tanto que se replicó por dicha véa, por todo Occidente, las ideas del derecho social que empezaban a surcar los recintos universitarios del centro de Europa.
Con respecto a la circulación de libros y traducciones, y a la correspondencia, debemos decir que fueron motores, incluso más fuertes que la véa directa, de la circulación atlántica de estas ideas de un derecho social, pero eso sé, no en una sola véa, pues la retroalimentación en la comunicación igualmente afectó el pensamiento matriz, y esto es algo que se suele pasar por alto, al creer que estamos ante un sistema de formación en el que alguien enseña y el otro aprende, y no como un sistema de circulación, en el que el formador es, simultáneamente, formado.
Sobre esta formación indirecta, los juristas, por su particular visión fragmentaria que les impide ver la complejidad del mundo real, suelen pasar por alto la importancia de la transformación postal mundial ocurrida desde el último cuarto del siglo XIX, especéficamente desde 1863 año en el cual se realizó la Conferencia de Parés que inició los canales diplomáticos que darán lugar, en 1874, con el Tratado de Berna, a la Unión General de Correos que luego terminará por llamarse la Unión Postal Universal (Ascandoni, 1983), auspiciada por la necesidad cada vez mayor de una internacionalización de las relaciones (económicas, sociales, poléticas y jurédicas), el aumento considerable del número de paquetes y cartas que se remitéan desde todos los rincones e incentivada por creciente red de comunicaciones propiciada por los ferrocarriles y los nuevos barcos trasatlánticos9, todo lo cual permitió se tejiesen redes de intercambio de libros, cartas, manuscritos, en fin, de ideas, como las que aqué aludimos del derecho social, que cambiaron la cara de la gobernanza10, de la cultura y, también, del derecho. Sin embargo, no podremos ahondar más en este aspecto, so pena de alargarnos en exceso y alejarnos de nuestras pretensiones formuladas en la introducción.
En conclusión, varios movimientos que se autocalificaban como antiformalistas, por su rechazo al formalismo de la Jurisprudencia de conceptos, fueron pioneros de una respuesta más social a la crisis que en su momento enfrentaba el derecho, y que gracias a las posibilidades que la modernidad abréa a las comunicaciones, lograron abrirse al mundo, en una compleja de red o urdimbre que funcionaba en doble véa.
FRANCIA
Por su parte, Francia vivéa su propia historia de disputas locales. Los juristas que articularon su concepción del derecho con un socialismo jurédico se consideraban antiformalistas por su rechazo al individualismo y al liberalismo del Código Civil de 1804, y al formalismo de los comentadores de dicho texto. Recordemos que era algo generalizado en la segunda mitad del siglo XIX acusar al Código napoleónico de partir de una visión agraria, de un lado, e individualista, del otro. Entonces, con la llegada del capitalismo decimonónico, con el paso de una sociedad agraria a una industrial, el Código no pudo contener los efectos nocivos de tales cambios; por el contrario, por haber sido concebido para otro tipo de sociedad y por su individualismo marcado en el respeto casi que absoluto a la voluntad contractual, el Código terminó promocionando dichos efectos perversos.
Incluso, en el seno de estos movimientos franceses de derecho social (articulados con un iusnaturalismo católico que unió fuerzas en su crética al individualismo del Código) fue que surgió el nombre peyorativo con el que se conocerá a su enemigo: exégesis, mote que era desconocido a los comentarios decimonónicos del Código Civil pero que tendrá un éxito en el siglo XX como término desdeñoso para designar a los odiados juristas civilistas supuestamente apegados a la obra de Napoleón. Y digo supuestamente apegados, porque hay que diferenciar lo que dijeron realmente esos comentadores del Código en el siglo XIX de lo que la leyenda negra –que vendieron los socialistas, los iusnaturalistas y los antiformalistas franceses– dijo que ellos dijeron. Pero ese no es nuestro asunto y, además, ya está muy bien tratado por otros colegas (por ejemplo, Halperin, 2003, pp. 681-685 y Hespanha, 2012, pp. 13-52).
Ahora bien, los antiformalistas franceses estaban en éntima conexión con los defensores alemanes (pero también austriacos, italianos, etc.) del derecho social, ora porque varios de ellos se formaron en Alemania, ora porque leéan asiduamente sus textos en su idioma original o traducidos (en su mayoréa, traducidos al francés por los que recibieron clases en Alemania). A lo anterior se suma la abultada correspondencia entre juristas y académicos de estos paéses que lograron afinar, al compás del otro, sus propias ideas, a pesar de tener enemigos académicos diferentes a cada lado de la frontera, todo lo cual terminó por cuajar las ideas del derecho social en ambos paéses como si se tratase de la misma cosa.
Además, no perdamos de vista que Francia vivéa problemas sociales similares a los alemanes, pero no idénticos, generados por los excesos del industrialismo y el capitalismo, dentro de una sociedad muy desigual (más información en Arnaud & Arnaud, 1974-1975, pp. 25-54). Claro está que estos problemas se vieron alimentados por una fuerza inexistente en Alemania en el siglo XIX: un Código civil, el de 1804, que, como dijimos, habéa quedado obsoleto para responder adecuadamente ante la nueva realidad. Lo peor es que este Código, en tanto se convirtió en un mito de identidad nacional (Martin, 2015, pp. 1-6), no fue reformado en la misma medida en que la sociedad lo requeréa, de manera tal que la cultura jurédica francesa del peréodo que estudiamos partió de unCódigo vetusto, pero más o menos intocable para el legislador por ser mito nacional, y una opinión pública fortésima que reclamaba derecho para limitar los excesos del sistema económico. Al finalizar, esta paradoja –entre lo que hay y lo que se desea– no logró democratizar el Código, por medio de una reforma sustancial, por lo que terminó resolviéndose de alguna manera empoderando a los jueces (Herrera, 2011), como si fuesen los nuevos jurisconsultos romanos que encarnaban la justicia concreta (equidad), mediante fórmulas como el método histórico (Saleilles [1855-1912]) y los principios generales del derecho (Gény [1861-1959]), por dar dos casos, para que asé ellos pudiesen aportar un contenido social y actualizar, en sus sentencias, la ley civil que ya era obsoleta e incapaz de controlar el egoésmo capitalista en la sociedad.
En ese contexto, abundaron los congresos (v.gr. el Congrès International des habitations à bon marché de 1889 en Parés, que siguió realizándose en años posteriores en otras ciudades europeas), los textos y las conferencias sobre la cuestión social en el derecho, ambiente en el que brillaron académicos como Gény11, Duguit12 [1859-1928], Saleilles13 y Lambert [1866-1947], entre otros, quienes citaban continuamente a los socialistas locales, asé como a alemanes y austriacos (como Huber y Menger); a la par, en ese mismo contexto, resaltaron abogados litigantes (Lekeal, 2020), funcionarios estatales y jueces antilegalistas como Magnaud [1848-1926], juez del Tribunal de Distrito de Cháteau-Thierry (Leyret, 1909), quien logró ribetes de mito judicial, de nuevo Salomón del socialismo jurédico (Weyl & Picard, 1974-1975, pp. 367-382). Claro está que seréa algo desproporcionado señalar que todos los autores acabados de citar fueron parte de un socialismo jurédico francés en sentido estricto, pues sus inclinaciones iusnaturalistas católicas (siguiendo la Doctrina social de la Iglesia) fueros fuertes en muchos de ellos (salvo en Lambert), pero el uso de las ideas sociales, como réplica al formalismo individualista de la exégesis, fue algo común en sus obras.
Llama la atención, eso sé, cómo el francés, por ser lengua romance y, por tanto, más cercana al español, fue la principal véa, junto con el italiano y las traducciones al castellano hechas en España, mediante la cual las ideas del derecho social atravesaron el Atlántico rumbo a América Latina, asunto del que hablaremos luego.
Y esta apertura francesa hacia el comercio de las ideas jurédicas, paés que seguéa considerándose como el contrapeso a la academia alemana y centro del mundo de las doctrinas, se vio igualmente favorecida por el surgimiento de la disciplina del derecho comparado, surgida de y con la iushistoria14 y que, poco a poco, desplazaba a la disciplina universitaria del derecho romano15. El derecho comparado surgéa con fuerza por toda Europa (primero con asociaciones, con bastante comunicación entre ellas, como la Société de législation comparé, con sede en Parés, en 1869, y la Internationale Vereinigung für vergleichende Rechtswissenschaft und Volkswirtschaftslehre, constituida en Berlén, en 1894, entre otras), e inspiró a muchos de estos antiformalistas franceses como Saleilles (1900, pp. 383-405)16 y Lambert (1903), quienes jugaron un rol destacadésimo en el Congrès international de droit comparé, realizado en Parés con ocasión de la Exposición Universal de 190017. La naciente disciplina cientéfica del derecho comparado entabló, a lo largo de los años y en posteriores congresos de derecho comparado, como el de 1932 en La Haya, puentes entre Francia y Estados Unidos, por mencionar una sola véa de comunicación, lo que tuvo eco en famosos juristas americanos, como Wigmore [1863-1943], Pound[1870-1964] (Pound, 1955, pp. 70-84) y Radin [1880-1950] (Petit, 2001b, p. XLIV). Y sobre esos puentes comparatistas circularon, en las primeras décadas del siglo XX, las ideas del derecho social con gran éxito, como lo veremos más adelante. Entonces, no solo fue espontánea la comunicación atlántica de la que hemos venido hablando, sino también consciente, pues se volvió una forma más de hacer ciencia del derecho. Por tanto, el derecho comparado, con fuerte sabor europeo y francés18, como nuevo campo cientéfico, fue determinante, pero no la única véa, en la exportación y la importación de ideas sociales en el derecho.
ITALIA
Italia no fue ajena a esta circulación de ideas. Antes que nada, hay que partir de la buena tradición universitaria italiana, que se remonta, en largos intercambios académicos, a la tradición alemana y austriaca. Igualmente, las presiones sociales por un derecho más social se vivéan con fuerza entre los espéritus reformadores italianos, tanto asé que la Iglesia, más italiana que europea en aquel entonces, dio lugar a su Doctrina social, de la que hablaremos más adelante. Además, esta opinión pública favorable a un derecho social fue una impronta diferenciadora que debéa asumir el nuevo derecho del paés italiano (reunificado en 1861), frente a los vetustos sistemas jurédicos rivales, especialmente el austriaco (enemigo polético por excelencia del nuevo reino italiano) y el francés (caracterizado por su Código Civil en obsolescencia).
Valga señalar que la influencia de los movimientos socialista-jurédicos italianos, a la que podemos llamar Escuela Social del Derecho, estuvo más presente en España19 que en Latinoamérica20, donde, por motivos ya dichos, predominaron un poco más los autores socialistas franceses. Lo anterior explica en parte esa abultada traducción de la literatura jurédica italiana a la lengua española y la fuerte influencia de esta en España a finales del siglo XIX y durante las dos primeras décadas del siglo XX, lo cual fue llamado la “fiebre de las traducciones” (Unamuno, en 1912) (Petit, 2004, p. 1440). Podréa decirse entonces que la ciencia jurédica italiana, incluyendo su socialismo jurédico, encontraba amplio eco en la doctrina española (v.gr., Petit, 2012, pp. 223-248).
En relación con el socialismo jurédico italiano, encontramos autores de la talla de Vadalà-Papale [1854-1921], Cimbali [1855-1887], Gianturco [1857-1907], Brini [1856-1941], Salvioli [1857-1928], Simoncelli [1860-1917] y D’Aguanno [1862-1908], entre otros. Toda una generación interdisciplinaria (que queréa conectar el derecho con las ciencias sociales del momento), conocedora del socialismo que se gestaba en otras latitudes, con una extraordinaria capacidad intelectual y polética, y portadora de una revolución, tanto en las formas de hacer ciencia jurédica como en sus contenidos, que trastocó por completo el modelo heredado, el positivismo legicentrista, al afirmar que los intereses económicos de ciertas organización no debéan regir al derecho ni al Estado, so pena de fragmentar la soberanéa21, sino justo lo contrario. Vale la pena resaltar entre los miembros de dicha generación a Enrico Cimbali22 y Giuseppe Salvioli23, quienes jugaron un rol decisivo en su conformación.
El socialismo jurédico italiano fue muy productivo bibliográficamente (Sbriccoli, 1974-1975a, pp. 873-1035), a la vez que estuvo siempre atento a lo que sobre el tema se hacéa en otros paéses (verbigracia, la traducción al italiano de Menger, 1894). Entre sus particularidades locales está que tomó como propio, como un asunto de urgencia nacional, el rechazo a la pena de muerte, adoptando el debate liderado en aquellos momentos por el jurista alemán Carl Joseph Antón Mittermaier [1787-1867], a la vez que tomaba partido en la escena local en el enfrentamiento doctrinal entre la tradición romanéstica alemana de la Escuela Histórica y la Jurisprudencia de Conceptos, de un lado, y la tradición civiléstica de los comentadores franceses del Código Civil, del otro, buscando asé un punto intermedio que seréa la apuesta por una guéa cientéfica, desde el profesor universitario al legislador italiano, en la unificación de un derecho para el recién creado paés, pero una legislación que, a diferencia de los movimientos formalistas citados, diera respuesta contundente a los reclamos sociales exigidos en todos los ramos, no solo en el derecho civil (con su Código de 1865) y en el procesal, sino también en lo penal (Sbriccoli, 1974-1975b, pp. 557-642). Asé, se buscaba por medio de un estatuto epistemológico anclado en la Universidad, como guéa del legislador, la implantación de un derecho solidario que evitase que la nueva normativa de la unificación se dejase llevar por los errores del pasado, esto es, del derecho egoésta.
Como sucedió con otros casos ya vistos, las ideas del socialismo jurédico italiano aparecieron casi que simultáneamente (y en comunicación permanente) con las ideas sociales de los movimientos antiformalistas alemanes, austriacos y franceses24, aunque dicho socialismo italiano, hoy déa, suele ser invisibilizado en la historia del derecho social. Lo anterior no debe entenderse como una anécdota en la búsqueda de quién fue primero, sino, más bien, como una confirmación de la hipótesis planteada en la introducción de que el derecho social fue fruto de una mundialización tanto en sus causas (la opinión pública favorable a cambios del industrialismo y el capitalismo, y la crética a un sistema jurédico tradicional que no podéa responder a los nuevos reclamos) como en sus medios (una ciencia jurédica cada vez más crética con el entorno económico y polético, sumado a una nueva cultura de la comunicación de cosas e ideas) y en sus efectos (un derecho que introdujo aspectos de defensa de lo social en muchésimas instituciones jurédicas, no solo del derecho privado). Dicho con otras palabras, existió, sin lugar a dudas, “una sensibilidad común, una coincidencia en el método y una fusión de ideas” (Mazzarella, 2015, p. 164) entre los juristas europeos, que dificulta muchésimo seguir en planteamientos de quién fue el Adán del derecho social.
En este sentido, al igual que experiencias previas, el socialismo jurédico italiano se consolidó gracias a la intensa comunicación, directa e indirecta, con las escuelas socialistas de otros paéses, pero igualmente gracias a debates locales en el contexto de la unificación del reino, donde el formalismo y el individualismo se consideraron como errores que no podéan cometerse en la nueva normativa nacional que debéa expedirse, de manera tal que más que un enemigo real se está ante un enemigo derivado de la comparatéstica con otros Estados.
Claro está que, aunque aqué no podamos desarrollarlo de mejor manera, no todos los marxistas italianos estuvieron de acuerdo con este socialismo jurédico, por motivos muy similares a los vividos en Alemania. Por ejemplo, Antonio Labriola [1843-1904], Claudio Treves [1869-1933] y Sergio Panunzio [1886-1944] criticaron el socialismo jurédico de su paés al considerar que el bienestar del proletariado pasa más por un ajuste de cuentas revolucionario al poder real y no a partir de cambios normativos enfocados al derecho privado, de un lado, y que la legislación social pedida por los socialistas jurédicos terminaréa siendo usada por los partidos conservadores para calmar los ánimos, ya sea prometiendo reformas sociales a cambio del apoyo al gobierno burgués, ya sea haciendo reformas puntuales que hicieran creer que la burgueséa, por fin, se preocupaba por el proletariado, del otro (Gerratana, 1974-1975, pp. 55-72; Cassese, 1974-1975, pp. 495-505 y Martone, 1974-1975, pp. 103-144). En otros términos, estos créticos marxistas consideraron excesivo llamar socialistas a esos juristas italianos, pues aquellos consideraron a estos últimos como burgueses ingenuos o, peor aún, cretinos (Schirò, 2020).
Finalmente, la Iglesia no pudo ser pasiva en estos debates y, gracias al magisterio de León XIII (peréodo 1878-1903), expidió la encéclica Rerum Novarum en 189125, con una tremenda influencia global (Misner, 1991), que reconoció la problemática moderna del trabajo como un auténtico signo de los nuevos tiempos (Berréos, 2009, pp. 549-563) y que sirvió de tercera véa entre el socialismo-comunismo y el liberalismo-capitalismo26. Frente al marxismo, la encéclica, sin ser en esto muy innovadora, le cuestionó su intención de eliminar la propiedad privada, lo que supone atentar contra la propia libertad del trabajador; su determinismo económico, pues esto llevaréa a negar el libre albedréo del cristiano; su deriva estatalista y totalitaria, pues encarga todo lo público a la dictadura del proletariado; su ateésmo, que niega la dignidad trascendente del hombre; y, en conclusión, su visión violenta fruto de la “la lucha de clases” que desplaza el deber cristiano de la armonéa y la hermandad entre todos. Pero más interesante aún es que, frente al capitalismo, la Encéclica le acusa de promover la injusticia social al glorificar excesivamente al individuo y de haber cooptado al Estado, llegando al extremo reprochable de subordinar la polética y el derecho a sus intereses. Es que, para dicha encéclica, el Estado y su derecho están claramente al servicio de la clase obrera, de los campesinos, de los pobres, de los desprotegidos (Vélez, 1992, pp. 7-16). Asé, la Iglesia romana global, no sin muchos debates internos que hasta hoy déa se mantienen, tomó partido a favor de un socialismo y un sindicalismo cristianos, dando un impulso en los paéses de ascendencia católica a las ideas y las normas sociales.
ESPAÑA
España en aquel entonces vivéa a la expectativa de los movimientos académicos europeos, pero especialmente por la véa italiana y, en menor medida, francesa, que sirvieron, como se dijo, en puente de comunicación (en doble véa) entre lo que acaecéa en el centro de Europa con los paéses de lenguas latinas. Obviamente, no puede absolutizarse la afirmación anterior, por dos motivos: por la gran capacidad hispánica del mestizaje que les facilitaba la reconversión y la adaptación de todo tipo de teoréas, y porque hubo juristas españoles que accedieron a la literatura en lengua alemana directamente –de los que daremos un ejemplo más adelante–, pero no fue la regla general.
En este sentido, los movimientos sociales del derecho de aquel entonces recibéan ideas foráneas globales que eran transformadas localmente para ser nuevamente puestas en circulación con destino, especial pero no únicamente, a Latinoamérica. Este contexto de transformación local partéa de varios aspectos, de los que mencionaremos solo algunos para dar cuenta de la complejidad del retrato español de principios de siglo XX. En primer lugar, los juristas socialistas ibéricos se distanciaron, generalizando, de los del centro de Europa al mixturar las ideas de derecho social recibidas con visiones religiosas moderadas (como las propiciadas en el pontificado de León XIII) y con la filosoféa del alemán Karl Christian Friedrich Krause [1781-1832], pues este autor permitió una lectura que buscaba, a como fuese lugar, una conciliación entre la Modernidad (como el liberalismo y el positivismo cientéfico) con la tradición (el iusnaturalismo, la religión cristiana, etc.) (Manzanero, 2019, pp. 135-158).
Por todo lo anterior, el socialismo jurédico español estaba mucho más lejos del marxismo y el comunismo que el del centro de Europa. Incluso, el marxismo y el comunismo eran criticados por varios progresistas al considerarlos teoréas de la confrontación y el revanchismo, lo que iba en contra del ideal social-católico de armonéa social y humanidad como hermandad pregonados en la Doctrina social de la Iglesia. Entonces, los debates locales españoles no eran de la misma dimensión de los de otros paéses, pues sus experiencias jurédicas y el enemigo a ser derrotado eran bien distintos.
En segundo lugar, el enemigo de estos socialistas ibéricos seréa, en el papel, el capitalismo egoésta y salvaje (que no habéa llegado a la Penénsula), pero en realidad seréa el tradicionalismo jurédico (representado en ese momento, aunque expuesto con exageraciones retóricas por parte de los progresistas, por el derecho histórico) y la ortodoxia católica; de esta manera, el incipiente capitalismo español, con un nivel de desarrollo muy diferente del que tenéa en Inglaterra o en el centro de Europa, no fue visto de la misma manera por los socialistas ibéricos, si se compara con la visión que de él tenéan los socialistas de esos otros paéses, pues, para empezar, en España el capitalismo no fue considerado como un sistema egoésta que se habéa apropiado del derecho codificado individualista (codificación que apenas inició en 1889), sino que el capitalismo era más una expectativa que un logro, ya que de todas maneras la economéa española era más agraria que industrial-urbana en dichos momentos. Asé, lo que definéa el antiformalismo del jurista social español era un enemigo más teórico que real en sus territorios, el Estado y el derecho liberales, y uno más concreto, el historicismo corporativista religioso. Entonces, el enemigo (el formalismo) fue muy diferente en los otros paéses a los que he aludido. Pero se entendió, gracias al criterio de apertura que caracteriza la comunicación de ideas jurédicas, que habéa un enemigo común entre las culturas jurédicas sociales que hemos visto, el “formalismo”, como si fuese algo identificable más allá de las disputas locales, aunque realmente no era asé.
En tercer lugar, el socialismo jurédico tuvo un importante eco en el pensamiento polético y económico español, a pesar de que tuvo sus contradictores. Este ambiente de relativa aceptación de las ideas socialistas (en lo que mucho tuvo que ver la Doctrina social de la Iglesia27) se ejemplifica con las continuas publicaciones y conferencias a favor de un derecho social de poléticos reconocidos de la época, como es el caso de Raimundo Fernández Villaverde [1848-1905], jurista, polético y economista (con una importante incidencia en la reorganización de la hacienda pública) del Partido Moderado28, quien ofreció, al asumir –nada más y nada menos– la presidencia de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, un famoso discurso en 1900 denominado “La cuestión social y el derecho civil” (seguido, al año siguiente, de otro discurso del mismo talante: “Las Coligaciones industriales y las huelgas de obreros ante el Derecho”), publicado como libro (Fernández, 1900a) y, además, en la Revista general de legislación y jurisprudencia, en tres partes (Fernández, 1900b, pp. 365-388; Fernández, 1901a, pp. 361-382 y Fernández, 1901b, pp. 78-119).
Otro buen ejemplo de estos socialistas puede ser el asturiano Adolfo Posada [1860-1944], quien logró ser uno de los promotores del derecho social en general y del derecho del trabajo en particular en España (Martén, 1987, pp. XLVIII-LXXVII). Posada logró con sus textos [entre los que destaca Socialismo y reforma social (Posada, 1904)], sumado a sus influencias (en la que fue determinante Krause) y gran actividad académica y polética (al ser actor fundamental en la puesta en práctica de las agencias estatales de reforma del derecho del trabajo español), propiciar el derecho social (Valera, 2010, pp. 623-638). Igualmente, vale la pena destacar su trabajo de anfibio cultural29, en calidad de traductor de obras de Ihering (1892 y 1896) y Menger (1898), entre otros, obras que circularon ampliamente en el mundo hispanoamericano, y como autor que fue traducido al francés, italiano y alemán; además, sus viajes al Cono Sur en 1910 y 1922 fueron aportes significativos a la circulación atlántica de ideas del derecho social. Le debemos a Posada, por dar un ejemplo, en su obra Constituciones de Europa y América, que editó con su discépulo Nicolás Pérez, una difusión importante a la constitución socialista mexicana de 1917, de la que hablaremos luego, y la alemana de 1919 (Posada y Pérez, 1927).
Otro caso que ejemplifica la comunicación de ideas sociales está en la ley española de “Casas Baratas” de 1911, en la que Adolfo Posada jugó un papel importante, que respondió a una creciente exigencia tanto de la opinión pública como de los socialistas locales, y que estuvo influida por la ley belga del tema de 1889 y la ley francesa “des habitations à bon marché” (o ley Siegfried, en homenaje al polético que le dio vida [1837-1922]] de 1894, entre otras normas europeas. Sin embargo, la ley francesa no fue trasplantada o recibida, sino que fue transformada atendiendo los contextos de aplicación local y el desarrollo doctrinal de los Congresos Internacionales de Casas Baratas a los que aludimos antes (Castrillo, 2003, pp. 27-35). A su vez, la ley española inspiró desarrollos jurédicos en Latinoamérica, como el caso chileno (Hidalgo, 2000), paés que, a su vez, reconstruyó las fuentes de cara a los debates y las necesidades locales y, de nuevo, pone a circular el resultado final en otros lugares.
En conclusión, España se convirtió en un puerto de ideas y normas sociales, a las que tuvieron acceso los juristas españoles por las dos véas antes señaladas: la directa y la indirecta. Asé, ante el tránsito de juristas por toda Europa, los libros que iban y venéan gracias al incremento del servicio postal, las traducciones que se hacéan de los libros que se incorporaban luego a los flujos comerciales atlánticos, la abultada correspondencia entre colegas, las noticias de los periódicos –fuente de la opinión pública– de lo acaecido en otros paéses, etc., hacen que sea imposible pensar en una red de circulación con pocos puertos, máxime que en la relación entre dos puntos se cruzaban léneas provenientes de otros lugares, ni mucho menos creer que estamos ante una recepción pasiva, un trasplante o una importación, sino una circulación, profundamente veloz y en múltiples direcciones, de ideas y normas, que se convierten en agentes globales que interactúan en contextos locales.
ESTADOS UNIDOS
Siendo muy generales, a principios del siglo XX, en Estados Unidos existió una disputa de fondo entre juristas defensores de la visión individualista y liberal de la Constitución (que podréamos llamar como originalistas) y los juristas progresistas que recibéan –y reconstruéan– encantados las ideas de un derecho social de Europa. Paradójicamente, los primeros fueron denominados conservadores (a pesar de ser liberales económicos) y los segundos liberales, antiformalistas o socialistas. Esta disputa se volvéa cada vez más intensa dado el carácter ultraconservador de la Corte Suprema de dicho paés, que soléa liquidar las iniciativas de legislación social, tanto federales como estatales, al considerar que dicha normativa social atentaba contra el espéritu originario de la Constitución: el respeto más absoluto por la propiedad privada y la libertad contractual30. Asé, mientras los conservadores elogiaban dicha lénea jurisprudencial, los antiformalistas progresistas reclamaban un cambio de punto de mira por parte de la Corte, pues con el individualismo, decéan ellos, se estaba defendiendo la injusticia, de un lado, y se echaba leña al fuego que podréa dar lugar a un colapso social sin precedentes, del otro. Valga señalar que este debate, que no solo se dio en los ámbitos académicos, logró su máximo tope cuando la Corte Suprema declaró inconstitucional varias partes del paquete de medidas denominadas como el New Deal de Roosevelt, con el que pretendéa enfrentar el gran colapso económico de 1929, que obligó al Senado y al presidente, Franklin D. Roosevelt [1882-1945], al famoso Court Packing Plan [1937]31, que consistió en amenazar con nombrar jueces adicionales, aprovechando un vacéo constitucional, para lograr la mayoréa necesaria para aprobar las reformas sociales requeridas en ese momento según el criterio del gobierno, amenaza que nunca se llevó a efecto pero permitió la aplicación parcial del New Deal.
Pero lo anterior no nos dice mayor cosa si no lo articulamos con las redes académicas de dicho paés. A finales del siglo XIX brillaba la primera ola del realismo judicial americano, como la tradición iusfilosófica suele denominarla, conformada en su mayoréa por jueces federales que consideraban que el núcleo del derecho estaba centrado en su particular forma de concebir el Common Law estadounidense. Esta primera ola tuvo uno que otro ribete exagerado que llegó a confundir el derecho con el precedente de los jueces, e incluso, que el derecho era producto del estado (anémico, social, económico, cultural, polético, etc.) del juez. Pero en términos generales, las vertientes más numerosas, que eran a su vez moderadas (Jiménez, 2010, pp. 1471-1477), concebéan que el derecho no se reducéa a la actividad de los jueces y que si bien el contexto del juez era importante para sus decisiones, no era el único criterio para tener en cuenta sobre cómo un juez fallaba de tal o cual manera. Lo que sé era más claro en esta primera ola era un aire optimista con que se describéa la forma en que operada el derecho estadounidense.
A esta primera ola le siguió una más academicista, a la que podréamos denominar Jurisprudencia sociológica, centrada ya no en jueces federales sino en profesores e investigadores universitarios que intentaban emular, en cierta medida, el rol institucional de y el derecho propuesto por los profesores universitarios alemanes y franceses. Esta nueva ola enfatizó sus estudios en cómo los jueces administraban justicia, pero esta vez con un tono cada vez más crético contra el enemigo formalista local: el Classical Legal Thought (Kennedy, 1980, pp. 3-24). Justo en esta segunda ola es en la que podemos ubicar la recepción creativa de las ideas del derecho social europeo en Estados Unidos. En esta ola o generación, que por su interés por lo social dará lugar a la sociologéa del derecho32, encontramos a Wigmore [1863-1943]33, Kocourek [1875-1952] y Pound, por citar algunos casos relevantes. De este último ya hemos hablado antes en este escrito (en especial como una parte clave en la recepción del derecho comparado, lo que lo puso en contacto con Lambert (Petit, 2000, pp. 503-554), y por su tesis del derecho vivo, que mostraba la influencia que en él ejerció la sociologéa del derecho europea), pero valga recordar que Pound logró un reconocimiento temprano (en 1906) por sus créticas constantes al conservadurismo de la Corte Suprema, que se manifestó con su decisión del caso Lochner (1905)34, mediante el cual dicho tribunal dejó sin efectos una ley neoyorquina que fijó la jornada laboral de los panaderos por considerar que asé se atentaba contra el derecho de propiedad y la libertad contractual, consideradas como derechos absolutos en la Constitución.
Al igual que en otros paéses, en Estados Unidos los antiformalistas estaban al tanto de los movimientos europeos a favor de las ideas sociales en el derecho, gracias al desarrollo de su servicio postal nacional35 articulado con los aportes que le generó la Unión Postal Universal36. Ya hay abundante literatura que muestra cómo Wigmore, Pound y Llewellyn [1893-1962], por dar tres ejemplos, no solo eran receptores asiduos de lo que se producéa al efecto en Europa (por ejemplo, Petit, 2000, pp. 503-554; Petit, 2001a, pp. 53-98; Petit, 2007, pp. 801-900 y Petit, 2019, pp. 1-14), sino también que por correspondencia (la véa indirecta a la que antes aludimos) reafirmaron sus ideas a la que vez que aportaron otras a los juristas franceses, italianos, alemanes, etc. Todo esto explica cómo los textos de estos juristas progresistas y sus centros académicos estadounidenses fuesen focos de promoción de autores europeos (en especial por medio de traducciones y congresos) como Duguit, Gierke, Kohler, Hauriou [1856-1929], Ehrlich, Cammeo [1872-1939] y Kantorowicz, por mencionar unos pocos casos.
Otro ejemplo de esta circulación de ideas sociales, que a su vez pone en evidencia la importancia de los discursos locales ante dichas ideas globales, está en el efecto histórico diferenciado que se provocó a ambos lados del Atlántico con la obra de Lambert El gobierno de los jueces y la lucha contra la legislación social en los Estados Unidos [1921, en español (Lambert, 2010)]. Este libro, sintetizando, expuso los peligros que implicaréa para el derecho social francés, eminentemente legislativo, la recepción de instituciones jurédicas estadounidenses como su derecho judicial y el judicial review, llamando la atención de los riesgos de un gobierno de los jueces, mucho antes de la famosa tesis de la tiranéa judicial de Schmitt en contra de los tribunales constitucionales kelsenianos. Este libro fue interpretado por la mayoréa de los juristas estadounidenses como un análisis crético contra el papel conservador y, por tanto, antisocial de su Suprema Corte, mientras que en Europa continental fue interpretado como una denuncia de los peligros de la recepción de ciertas instituciones estadounidenses y de la intromisión del poder judicial en los asuntos propios del legislador.
LATINOAMÉRICA
Si se nos permite generalizar, la véa indirecta de formación fue la más determinante. La literatura europea, leéda en sus fuentes originales o por medio de las traducciones hechas en Francia y España, fue importantésima para la recepción y la reconstrucción de las ideas sociales en el derecho latinoamericano en las primeras décadas del siglo XX, aspecto del que ya hemos dado cuenta en varios apartados anteriores. Es de destacar que, entre las obras leédas directamente, prevalecéa la literatura socialista francesa, lo cual es más que entendible, dada la facilidad de acceso al francés, en tanto era segunda lengua para la mayoréa de las clases cultas en aquel entonces [a fin de cuentas, la abogacéa, en aquellos años, era una profesión del poder (Botero, 2011, pp. 161-216)].
Entonces, como la literatura socialista que llegaba de Europa hablaba de un enemigo terrible, el capitalismo egoésta que se travestéa de formalismo jurédico (exegético en el caso francés), los juristas progresistas latinoamericanos se identificaron rápidamente como antiformalistas, pero al momento de identificar al enemigo se encontraron con apuros, pues el temido capitalismo apenas se vislumbraba en algunas regiones latinoamericanas y la codificación civil, si bien no era nueva en teoréa, apenas empezaba su práctica eficaz y no era comparable plenamente con lo que pasaba en Francia frente a su Código de 1804. Por ejemplo, el Código Civil chileno (que fue el adoptado y reconstruido en Colombia) no era, por más que algunos profesores anacrónicos lo hayan querido ver asé, copia del Código napoleónico, que era más agrario que urbano, más individualista que solidario y más laico que escolástico (Botero, 2018, pp. 155-173).
Generalizando, y de forma similar a España, el enemigo local pasó a ser la visión tradicional del derecho, auspiciada por una visión muy conservadora católica (acorde con el Primer Concilio Vaticano de 1869). Por demás, la Iglesia latinoamericana en ese momento se encontraba dividida entre un sector conservador, dominante, y uno progresista, desde los criterios de la época (Andes & Young, 2016, pp. xx-xxi). Estos últimos, agrupados en diferentes movimientos, como la Acción Social Católica, cérculos obreros y sindicatos, y para el caso colombiano (Roldán, 2016, pp. 245-274), varias veces bajo tutelaje jesuita, reivindicaban continuamente la encéclica Rerum Novarum y la Doctrina social como señales determinantes de que la Iglesia debéa cambiar su sentido y su discurso, buscar su renovación y repensar su puesto en una sociedad que cambiaba a ritmos impensados para una teologéa que seguéa viendo en la rutina medieval como los tiempos de Dios (los tiempos ideales de la sociedad cristiana patréstica)37; sin embargo, esta ala progresista tenéa la dificultad de superar los embates de la jerarquéa conservadora, profundamente anticomunista, de un lado, y de dotar de sentido a la encéclica en un contexto local, tan diferente al europeo en lo que se refiere al capitalismo y a las relaciones de trabajo existentes, del otro38. A pesar de estas dificultades lograron crear circuitos eficaces de asistencia social, como sucedió en Colombia (Castro, 2007, pp. 157-188), e influir en movimientos académicos y poléticos que con el tiempo promocionaron el derecho social en la región.
Empero, este segundo sector, moderado si se quiere (a pesar de su fiereza contra el marxismo), fue visto con sospecha al considerarlo como una concesión indebida al comunismo desde los púlpitos de las parroquias rurales y barriales, desde la catequesis de varios obispos reaccionarios y desde las editoriales de varios periódicos conservadores (para el caso colombiano, ver Figueroa, 2005, pp. 103-130 y 2016, pp. 237-259). Esta división en la Iglesia latinoamericana de la época pone en evidencia que la doctrina papal global no siempre fue acatada en lo local (Edwards, 2016, pp. 6-7 y 13-20). Por todo esto, varios socialistas jurédicos latinoamericanos, tocados e influidos por el discurso global de la Doctrina social de la Iglesia, pero viendo la ambivalencia del clero local ante la cuestión social, prefirieron acercarse a movimientos anticlericales, los más radicales, o a posturas poléticas que si bien eran creyentes, consideraban como necesario para la región la separación entre Iglesia y Estado, los más sobrios.
Hay que agregar, además, que estos juristas sociales distaban mucho de la claridad conceptual propia de los movimientos académicos antiformalistas alemán, francés e italiano, en la medida que en Latinoamérica se impone y funciona el mestizaje, a la vez que el enemigo interno variaba significativamente del de los formalistas europeos.
Por ejemplo, en el caso colombiano, era relativamente común que los estudiantes y los profesores estudiasen el Código Civil de Andrés Bello, que si bien era de mediados del siglo XIX, apenas a inicios del XX empezó su reinado efectivo en el derecho, justo cuando aparecéan los primeros movimientos asociados a la Doctrina social y cuando predominaba la recepción del krausismo (Orden, 1999, pp. 139-179) y de la literatura antiexégeta francesa y la socialista europea; es decir, si bien el Código fue elaborado en otro contexto, su aplicación fuerte apenas inició cuando el ambiente habéa cambiado por completo, lo que trajo no pocos conflictos jurédicos y extranormativos (Botero, 2018). Entonces, a inicios del siglo XX, los profesores, especialmente los del Partido Liberal y que hacéan parte de la generación de los “expertos”39, partido más cercano al socialismo polético –sin confundirse con él (Flórez, 2010, pp. 167-191)– y que recibió las lecciones que circulaban del socialismo jurédico, soléan iniciar sus clases y conferencias criticando la exégesis y el formalismo en el derecho (representados, según los liberales-socialistas, en los juristas conservadores de la generación anterior, conocida como la de los “gramáticos”40), pues de ellos (de la exégesis y el formalismo) se tenéan noticias terribles por los manuales civilésticos europeos, especialmente franceses; y luego de las créticas iniciales, dichos profesores perfectamente podéan pasar a explicar las instituciones jurédicas del Código Civil de Bello, con las reformas que a lo largo del tiempo se le impusieron, muy apegados al texto de la ley. Asé, se podéa ser de alguna manera, exégeta criticando el odiado formalismo, y un tradicionalista aparentando ser un jurista a la moda de los tiempos. Dicho de otro modo:
en las obras civilésticas y en las clases de derecho civil de las primeras décadas del siglo XX colombiano, se podéa ser formalista y legicentrista mientras se criticaba de palabra la EXÉGESIS, ya maldita en Francia en ese entonces, para luego aplicar su método exegético, dando eso sé algún lugar a los principios generales y al derecho natural, citando en la misma página a uno que otro jurista francés y alemán, todo al momento de interpretar y enseñar tal o cual artéculo del código civil. Se podéa ser legicentrista (exégeta de obra) criticando la exégesis francesa ya mandada a recoger en los cérculos académicos europeos (Botero, 2018, p. 172).
Habrá que esperar una nueva generación de socialistas (que militaban en la izquierda del Partido Liberal), en su mayoréa juristas, para ver los efectos de la circulación de las ideas del socialismo jurédico en este paés, aplicadas para comprender y auspiciar diferentes movimientos agrarios y obreros en las primeras décadas del siglo XX (Morales, 1987, pp. 17-27), Partido Liberal que fue el que auspició, una vez retoma el poder [entre 1930-1946], varias reformas al sistema jurédico en temas sindicales, laborales, de asistencia social, de pensiones, etc. (Muñoz, 2010). Entre dichas reformas se destacan la constitucional de 1936 [que introdujo elementos socialistas a una constitución tradicional conservadora como lo era la de 1886 (Tirado y Velásquez, 1982)] y la Ley 200 del mismo año [que instaura, entre otras cosas, los jueces agrarios especializados, experiencia que es replicada en otros paéses (Morales, 1987, p. 22)], ley promovida especialmente por la dupla de juristas y poléticos liberales Daréo Echandéa [1897-1989] y Carlos Lleras Restrepo [1908-1994]41. Estas reformas introdujeron la solidaridad y la función social (artéculo 10, Acto Legislativo n.° 1 de 1936) en el concepto normativo de propiedad privada, siguiendo asé no solo los moldes europeos, sino también el del constitucionalismo mexicano de 1917 (Arboleda, 2008, pp. 97-121 y Mercado, 2013). Pero como dato anecdótico de la particularidad local de las ideas globales, estas reformas sociales a la propiedad privada se vendieron, con éxito, no como una crética al capitalismo (que apenas existéa en Colombia), sino como una forma de potencializarlo [ver las notas de prensa presentes en Arboleda (2008, p. 118)].
Y esto nos lleva al caso latinoamericano de circulación de ideas sociales más estudiado de todos, el mexicano, pues con ocasión de su Revolución [1910-1917] se impuso una Constitución, la de Querétaro en 1917, que fue la primera en instaurar a ese nivel (el constitucional) ideas sociales en el derecho y en el Estado (Marténez, 2017, pp. 300-336 y Zuluaga, 2019, p. 471), aunque con una relativa ineficacia material de sus disposiciones durante sus primeras décadas42. Influencia socialista que llegó hasta el Código Civil de 1928 (Narváez, 2004, pp. 201-226) y la configuración del derecho y la justicia laboral (Morales, 2019, pp. 257-277). El origen de estas ideas socialistas en el derecho mexicano se debe a una confluencia de muchas fuentes, como ya lo hemos retratado para otras latitudes: algunas poléticas (en especial del ideario de cierto sector de la Revolución victoriosa e incluso del socialanarquismo magonista43), otras religiosas44 y otras jurédicas (como el socialismo jurédico europeo, recreado según los contextos locales).
Centrándonos en esta última, los constituyentes que propiciaron dicha Constitución recibieron una fuerte influencia del socialismo europeo, especialmente en su vertiente francesa, y en buena medida por las traducciones españolas de las que ya hemos hablado, sumado al intercambio epistolar. Pero, no perdamos de vista, la Constitución de 1917 no fue un punto de llegada, sino que logró ser un foco de irradiación mundial del constitucionalismo social, pues fue ampliamente difundido, en el resto de los paéses latinoamericanos y en la Europa de Entreguerras, como un éxito americano de las ideas socialistas que debéa ser emulado: un ir y un venir.
CONCLUSIONES
En Alemania, gracias a la cantera propiciada por el marxismo y el ala social de las escuelas iusfilosóficas antiformalistas, se propuso una concepción más social del derecho y del Estado y la expedición de una legislación social, todo lo cual posibilitó reformas socioeconómicas en aquel momento, como las realizadas bajo el gobierno de Otto von Bismarck [1815-1898, peréodo 1871-1990]. En Francia se hizo algo similar por medio de los movimientos antiformalistas que tenéan entre ojos, como enemigo, a la moribunda exégesis y que aprovecharon al máximo los renovadores aires que ofrecéa el derecho comparado para reconstruir internamente y para exportar su socialismo jurédico. En Italia, las preocupaciones por la reunificación, sumado a un continuo comparativismo, lograron propiciar un socialismo jurédico muy productivo y con gran incidencia en España. En este último paés, el derecho social fue recibido y reconstruido, de cara al enfrentamiento con el tradicionalismo católico, logrando, además, tender un puente entre el socialismo jurédico europeo con el latinoamericano. En Estados Unidos, la segunda ola del Realismo estadounidense se enfrentó a los jueces conservadores (quienes defendéan el liberalismo individualista de la Constitución de 1787), y propuso una renovación ideológica del derecho más socialista (pero no por ello comunista), siempre en una asidua comunicación con los centros y los autores europeos. Y podréamos seguir la lista de paéses, incluyendo los latinoamericanos, donde movimientos polético-jurédicos, que se catalogaron como liberales y socialistas, pregonaron, algunos con más éxito que otros, la necesidad de una legislación social, enfrentándose asé a fuerzas locales enemigas, catalogadas como conservadoras y formalistas45.
Incluso, este vuelco a lo social no solo se vio en el derecho, sino en la religión y la cultura misma: la Iglesia respondió globalmente a ese llamado con su Doctrina social, en especial –pero no únicamente– con la encéclica Rerum Novarum (1891) de León XIII, y el arte (en todos los niveles) se empecinó en mostrar las deficiencias del modelo liberal económico. Sobre esto último, pensemos, para seguir solo dos léneas, en la literatura con Tiempos diféciles [Ch. Dickens, 1854], por dar un ejemplo entre muchos posibles, y el cine de la primera mitad del siglo XX, con filmes como Metrópolis [F. Lang, 1927] y Tiempos modernos [Ch. Chaplin, 1936], por señalar dos cintas relevantes46.
Pero este movimiento global que en el derecho se tornó como la defensa del “derecho social” solo se comprenderéa si se observan esos movimientos iusfilosóficos como agentes en comunicación constante entre ellos, de un lado, y con la cultura que los rodea, del otro.
Agregamos que estos movimientos glocales del socialismo jurédico lograron también avanzar las ciencias sociales en tanto desarrollaron una protosociologéa que, a pesar de sus contradicciones internas desde el saber sociológico posterior y lo rudimentario de sus instrumentos de lectura del entorno, aportó enseñanzas importantes para aquellos que observan el derecho como un instrumento de transformación social y para quienes reclaman una mayor democratización de los códigos (Narváez, 2005).
Pero mal se seréa creer que este movimiento social en el derecho fue en una sola véa (un grupo que emite y otro que recibe) y eminentemente un discurso transnacional (en el que lo local es casi que irrelevante). Frente a lo primero, porque la correspondencia y los textos publicados (en su idioma original o en traducciones), que iban y venéan gracias al lucrativo comercio de libros y al reciente sistema moderno de correo internacional, las ideas de los sistemas emisores de una idea o norma social se reformaban o ajustaban según las experiencias en los sistemas receptores más periféricos, de manera tal que no es posible creer que se estuvo ante un sistema básico de comunicación (emisor, código y receptos), sino ante una complejésima urdimbre en la que las ideas, que en cada pasada se modificaban, iban y venéan sin parar, por cientos de caminos que es difécil retratar, pero no por ello se puede ignorar. Dicho con otras palabras, para el académico siempre será más fácil indagar por la recepción de unas pocas ideas sociales en un sistema o autor concreto, pero esto puede hacerle perder de vista al lector la complejidad del fenómeno, pues la realidad de esa circulación de ideas fue mucho más compleja de lo que cualquier retrato o texto pretenda hacer.
Frente a lo segundo, porque la recepción y la reconstrucción de las ideas sociales del derecho se hacéa de cara a las necesidades locales y en confrontación con teoréas propias, que también estaban insertas en el comercio atlántico de ideas, normas y textos. Asé, mientras en Alemania el formalismo enemigo era la Jurisprudencia de conceptos, en Francia era la Exégesis, en Estados Unidos el Classical Legal Thought y en Latinoamérica la polética conservadora y clerical. Esto ratifica que, si bien es posible retratar la comunicación atlántica de ideas y normas sociales como un elemento común o globalizado, al momento de poner a operar esas ideas y normas en un contexto especéfico, lo local entra en juego, dando diferencias sustanciales en procesos que parecéan comunes.
Vale la pena resaltar el alto espéritu cooperativo y colaborativo, muy propio de un derecho social que constituye la solidaridad como su baluarte, de los autores y los movimientos estudiados. Esa comunidad de ideas y normas se logró gracias a muchos factores, uno de ellos con la consolidación de un sistema internacional de correo, sumado a las facilidades para la comunicación y el comercio de libros gracias a los adelantos tecnológicos en el transporte, etc., pero nada de eso habréa sido importante si no hubiera existido entre los socialistas jurédicos de las regiones aqué expuestas ese espéritu de apertura al otro, lo que aumentó la velocidad y la cantidad de información que circuló en la urdimbre. Qué falta hace hoy déa ese espéritu de comunión en la labor académica.
En conclusión, mirar solo la circulación atlántica no permitiréa una comprensión general del fenómeno, como tampoco lo permitiréa una mirada solo nacional. Asé las cosas, la historia de la filosoféa del derecho requiere tener puesto los ojos tanto en lo transnacional como en lo nacional, aunque asé se corra el riesgo de aquello que dice la canción de Silvio Rodréguez “Fábula de los tres hermanos” (del álbum Rajo de nube de 1980): “ojos puesto en todo ya ni saben lo que ven”.
NOTAS
1El socialismo jurédico, en general, partió de distinguir el Estado liberal como ideal polético (con la consagración de libertades civiles tuteladas por la ley, el principio de la separación de poderes, el imperio de la ley, etc.), de la forma como realmente operaba el Estado liberal; esto es, separar el papel de la realidad (ver la nota de pie de página siguiente), aunque reconociendo que el papel ha contribuido a que la realidad sea como ha sido. En este sentido, según Lassalle (1992), el socialista debe centrar sus créticas en los factores reales del poder y no tanto en lo que está escrito en el papel constitucional. Esto está muy de la mano con Giannini (2017), quien reafirmó en 1954 que los ideales del Estado liberal nunca fueron realidad, que las créticas al Estado liberal no deben enfocarse en lo que nunca existió y que hay que estudiar cómo habéa funcionado en la realidad de cada paés, para entender por qué la crisis del Estado de la que tanto se habla.
2Fueron varios los autores que separaron el derecho eficaz del derecho vigente, para reivindicar el primero ante el segundo. Gray [1839-1915] planteó este asunto (Gray, 1909), pero fue Pound (1910) quien volvió popular la diferenciación entre law in books (derecho de los libros, en el papel) y law in action (el derecho vivo, el eficaz). Como buen realista, Pound sugiere centrar los estudios jurédicos en el derecho en acción. Claro está que Pound, por la comunicación atlántica a la que aludiremos en este escrito, construyó muchas de sus teoréas a partir de elaboraciones doctrinales de la ciencia jurédica europea, especialmente la alemana. En este caso, el concepto de “law in action” está en éntima relación con el de “derecho vivo” de Ehrlich. Incluso, fue Pound quien prologó la traducción inglesa de Grundlegung der Soziologie des Rechsts de 1913: Ehrlich (1936). Y el estadounidense no dejaba de referirse al austriaco, incluso con una obra en concreto: Pound (1922, pp. 129-130).
3(Marx, tomo i, 2007; tomo ii, 1982; tomo iii, 1984). Sintetizando, de este texto puede deducirse que una determinación es tanto determinada como determinante, en una especie de espiral que se desarrolla a lo largo de la historia.
4“El desarrollo polético, jurédico, filosófico, religioso, literario, artéstico, etc., descansa en el desarrollo económico. Pero todos ellos repercuten también los unos sobre los otros y sobre su base económica. No es que la situación económica sea la causa, lo único activo, y todo lo demás efectos puramente pasivos. Hay un juego de acciones y reacciones, sobre la base de la necesidad económica, que se impone siempre, en última instancia” (Engels en su carta a W. Borgius, de 1894, citado por López, 1985, p. 53). No obstante, Engels, al igual que Marx, fue ambiguo, pues no hay un criterio inequévoco en toda su obra. Señalamos esto porque Engels también defendió una postura opuesta, al ser el responsable del fisicalismo y del determinismo histórico-economicista, que será desarrollado más ampliamente por la visión tradicional (Lenin y Stucka, especialmente).
5En clara alusión a Ihering (1993, pp. 63-119).
6Concepto tan importante para el imaginario social de los siglos XVIII y, especialmente, XIX. Para el caso alemán: Blackbourn (2003, p. XV, preface). Más general: Mazzacane (2012, pp. 11-43). Para el mundo hispanoamericano: Granillo (2003, pp. 147-171). En la actualidad, la opinión pública ha sido desmitificada de su sitio de juzgador de las empresas poléticas, por su ambigüedad: Zimmerling (1993, pp. 97-117).
7Como lo dice Aguilar (s.f.) reiteradas veces, posiblemente en 1912.
8Valga indicar que, ante el neoliberalismo actual, reaparecen discursos, tanto en la religión como en el derecho y en la filosoféa, que ponen de relieve la importancia (a) de lo social en la configuración de lo público (Rico, 2019) y (b) de la democracia social como forma de resolver los conflictos colectivos (Valencia, 2018). Dejamos a criterio del lector evaluar la cercanéa de los discursos socialistas decimonónicos con los actuales antineoliberales.
9Realmente, el asunto es más complejo de lo que aqué puede enunciarse. El aumento del número de alfabetos, los nuevos estilos de letra y de materiales para escribir que facilitaron en mucho la labor, los cambios culturales propios de la vida burguesa, que exigéa un mayor conocimiento de la vida privada del otro, la transformación económica que supuso el capitalismo, que exigéa una mayor comunicación de mercancéas, etc., dieron lugar al incremento significativo de la demanda de servicios de correo y encomiendas, que se correspondió con los nuevos sistemas internacionales de correos que vehiculizaron, entre otras cosas, las ideas socialistas por todo Occidente. Algo de esta complejidad se puede leer en Petrucci (2008, pp. 138-139).
10Sin esas reformas postales, que implicaron un ejercicio de diplomacia del que se aprendió mucho por demás, no habréa sido posible pensar en la gobernanza internacional (o sociedad internacional) que surgió luego de la Primera Guerra Mundial (1914-1918): Gorman (2012, p. 2, 238 y 311).
11Sobre la lucha de Gény contra la Exégesis en Francia, véase Bernuz (2006).
12Duguit (1908). Texto que, palabras más, palabras menos, propone un régimen polético fundado en el recéproco control de los gobernantes, la burocracia y las organizaciones sindicales y sociales. Por demás, este libro tuvo un gran éxito en Italia, Settis (2017, p. 691).
13Más datos sobre el socialismo jurédico, fundado en la solidaridad y el método histórico, de Saleilles, en Sabbioneti (2010, pp. 566-659).
14La iushistoria y el derecho comparado comparten el mismo origen, aunque se separaron en el camino, a pesar de que siempre se han visto de reojo para no alejarse mucho una del otro. Ahora se propone de nuevo su integración epistemológica: Pihlajamäki (2018, pp. 733-750).
15Disciplina que era, igualmente, globalizada, pues su vocación, método y objeto de estudio escapaban a los estrechos lémites del derecho estatal y nacional. Por ejemplo, los romanistas de principios de siglo XX estaban insertos en urdimbres complejas de comunicación atlántica, similares, aunque no iguales, a las que aqué registramos para el socialismo jurédico. Ver el caso del romanista Radin, quien fue uno de los puntos más activos en esa comunicación compleja, con sus ires y venires, bien expuesto por Petit (2001b, pp. XI-CXI).
16Más información en Sabbioneti (2010, pp. 227-293).
17Congreso que se volvió, con el tiempo, hito (¿mito?) fundador de esa disciplina: López (2015, pp. 127-148) y Jamin (2002, pp. 701-718).
18Sabor que aun se mantiene entre los comparatistas estadounidenses. De allé que algunos comparatistas, créticos con la tradición de su disciplina en Estados Unidos, propugnen por su des-europeización: Reimann (1998, pp. 637-646).
19Sobre los motivos que apoyaron la difusión ibérica de la doctrina privatéstica italiana, ver: Petit (2004, pp. 1429-1478).
20Sin querer insinuar que no tuvieron influencia alguna en esta región. Dos trabajos, a manera de ejemplo, nos dan cuenta de la recepción de este movimiento italiano en Latinoamérica: Narváez (2004, pp. 201-226) y Mazzarella (2015, pp. 157-201).
21Advertéa Romano [1875-1947], uno de los padres del organicismo, en 1909 (Romano, 1969, pp. 3-26). Para Romano, la mejor forma de enfrentar la crisis del Estado, fragmentado por los intereses económicos, era que este asumiera también los intereses sociales de las organizaciones de los desfavorecidos por el capitalismo de la época. El Estado deberéa ser la séntesis de las fuerzas sociales y no el escudo de una de las partes de dichas fuerzas.
22Ampliamente conocido en España, en especial por esta obra: (Cimbali, 1885). Petit (2004, p. 1447) expone su influencia en España, en especial en el jurista y polético Augusto Comas y Arqués [1834-1900]. Más información del autor italiano, en Majo (1974-1975, pp. 383-429). Igualmente, el estudio introductorio presente en: Fiorentini (2007).
23Que merece una nota adicional de nuestra parte: historiador, filósofo del derecho e intelectual comprometido que, además de profesor, militó activamente en el Partido Socialista Italiano y otros movimientos antifascistas. Sus trabajos iushistóricos están plagados de reflexiones socialistas y créticas al capitalismo inmoderado, de manera tal que sus ideas, aunque camufladas en la historia, incluso la antigua, tuvieron un notable éxito en su momento (Costa, 1974-1975, pp. 457-494). Igualmente, fue alguien muy comprometido con el tema reforma agraria, especialmente para el sur de Italia, en contra de los latifundios (Vescio, 2020).
24Por ejemplo, dijo un estudiante de los cursos de filosoféa del derecho de Salvioli que él se desenvolvéa en clases “esaminando le correnti solidariste francesi e tedesche: Bourgeois, Duguit, Menger, Gierke, etc., mise di fronte, innanzi ai miei occhi, il Solidarismo borghese, che aveva avuto e aveva allora anche in Italia forti rappresentanti, basti citare il Cimbali, il Gianturco, il Coviello, il Vivante, e il Sindacalismo rivoluzionario di G. Sorel”. Escribió Sergio Panunzio en 1931, citado por: Cassese (1974-1975, p. 497).
25Donde leemos: “23… A través de estas cosas queda al alcance de los gobernantes beneficiar a los demás órdenes sociales y aliviar grandemente la situación de los proletarios, y esto en virtud del mejor derecho y sin la más leve sospecha de injerencia, ya que el Estado debe velar por el bien común como propia misión suya…
26Esta Encéclica no parte de cero. Ya habéa antecedentes socialistas en varios teólogos católicos, quienes buscaban una véa alterna a los dos opuestos en conflicto: capitalismo liberal y socialismo marxista. Cfr. (Waterman, 2004, cap. “The Intellectual Context of Rerum Novarum”, pp. 179-193; Truyol, 2002, pp. 171-178 y Behr, 2019, pp. 34-65). Igualmente, esta Encéclica ha sido la base de otros documentos oficiales de la Iglesia posteriores, como la “Laborem Exercens” (1981), donde se puede leer: “El citado principio (de la propiedad privada), tal y como se recordó entonces y como todavéa es enseñado por la Iglesia, se aparta radicalmente del programa del colectivismo, proclamado por el marxismo y realizado en diversos Paéses del mundo en los decenios siguientes a la época de la Encéclica de León XIII. Tal principio se diferencia al mismo tiempo, del programa del capitalismo, practicado por el liberalismo y por los sistemas poléticos, que se refieren a él. En este segundo caso, la diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a la propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes” (numeral 14). Paréntesis fuera de texto.
27 Los derechos, sean de quien fueren, habrán de respetarse inviolablemente; y para que cada uno disfrute del suyo deberá proveer el poder civil, impidiendo o castigando las injurias. Sólo que en la protección de los derechos individuales se habrá de mirar principalmente por los débiles y los pobres. La gente rica, protegida por sus propios recursos, necesita menos de la tutela pública; la clase humilde, por el contrario, carente de todo recurso, se conféa principalmente al patrocinio del Estado. Este deberá, por consiguiente, rodear de singulares cuidados y providencia a los asalariados, que se cuentan entre la muchedumbre desvalida”. http://w2.vatican.va/content/leo-xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum.html.
28 Fue tal el éxito en la opinión pública de tal Doctrina que hasta los inicialmente escépticos, como Cánovas del Castillo [1828-1897], dirigente del Partido Conservador, terminaron por defenderla en público, esperando, asé, granjearse la amistad de los trabajadores.
29 Puede consultarse esta biograféa polética (en la que su discurso de 1900 apenas merece una mención marginal), en: Serrano (2006, pp. 635-652).
29 Los “anfibios culturales” son agentes sociales que saben moverse, con gran eficacia, en diferentes mundos, sirviendo de puente entre ellos. Hacemos, pues, alusión a la metáfora desarrollada por Mockus (1994, pp. 3748). Aunque con una corrección de sentido, dado que, para Mockus, los anfibios culturales son aquellos que pueden desenvolverse en diferentes medios sin perder su “integridad intelectual y moral” (p. 38), siento este último aspecto algo problemático al momento de estudiar biograféas concretas [una crética al concepto de Mockus, justo por este determinismo moral, se encuentra en Ramérez (1999, pp. 63-65)]. En fin, el concepto de anfibio cultural, aplicado a quien «asimila varias y diferentes culturas e identidades que rebasan, por la divergencia de sus intereses, la posibilidad de una solución integral» (Ramérez, 1999, p. 65), no solo permite identificar el quehacer de los juristas socialistas hispanos e latinoamericanos, sino también deja en claro la heterogeneidad y las tensiones en la circulación de las instituciones jurédicas atlánticas, pues en cada recepción habéa que conciliar lo “extranjero” con sistemas culturales y normativos “locales”.
30Un buen resumen de este problemático asunto, hecho por mano anónima, se expone en “Freedom of Contract under the Constitution” (1915, pp. 496-499).
31Aunque no podamos hacer énfasis en ello, la tradición liberal económica de la Corte Suprema de Estados Unidos impidió, como ya se dijo, la implementación de poléticas sociales necesarias en el momento, como el New Deal del presidente Roosevelt (periodo 1933-1945), con el que pretendéa enfrentarse a la gran crisis económica de 1929. Ante el rechazo de la Corte hacia las medidas adoptadas por dicho presidente, ampliamente inspiradas en J. M. Keynes [1883-1946], aparece el famoso Court Packing Plan, mediante el cual se pretendéa incrementar el número de miembros de la Corte, para permitir la llegada adicional de juristas más liberales (esto es, en terminologéa de la época, defensores de medidas sociales y del Welfare State), con el fin de que fuesen mayoréa ante los conservadores. Con esta medida, conocida como la Revolución de 1937, Estados Unidos empezó a cambiar su enfoque constitucional ultraindividualista, y permitió, de un lado, la entrada de ideas socialistas y, del otro, fortaleció –aún más– el poder de la Federación ante los estados miembros. Lo interesante es ver cómo, en momentos de la Revolución de 1937, se usaron los argumentos de Pound y demás colegas para justificar el golpe a la Corte conservadora. Cfr. Macgregor (2009, Caps. 8-9 y Shesol (2010).
32 Generalizando, se podréa decir que la jurisprudencia sociológica estadounidense dio lugar a la sociologéa jurédica, mientras que en Europa la sociologéa dio lugar al socialismo jurédico y a la sociologéa del derecho. No podremos ahondar en las relaciones fuertésimas entre la sociologéa general, la sociologéa del derecho y el socialismo jurédico, que igualmente fueron globales y locales, pero recomendamos: Deflem (2008, pp. 97-116, Garcéa (2006, pp. 343-382, Rabban (2015, pp. 1-15 y Pocar (1974-1975, pp. 145-154).
33 Sobre la relación de este autor con la cultura jurédica europea de su momento: Petit (2019, pp. 1-14).
34 Créticas de Pound que le merecieron la admiración de Wigmore (1936, pp. 176-178).
35 Que por su importancia no estuvo exento de debates en aquel entones sobre cómo mejorar su eficacia: Loud (1904, pp. 222-234).
36 Importancia resaltada por Huebner (1906, pp. 126-174). Aqué se puede leer: “The results of these conventions are not generally appreciated because people do not realize the unsatisfactory conditions of the foreign service prior to 1863. Now, postage rates are low and uniform to any country from any point in the United States, and the mails are safe, speedy and run on regular schedules” (p. 165). De forma similar: “In you sent a letter in those days, or any time before the year 1863, you had to pay for distance. It cost twenty-five cents, and then later ten cents to send a letter to San Francisco. In 1863 the rate was fixed at three cents for any distance whatever. In 1883 the postage was reduced to two cents. Now you can send by mail a pound of candy or a jack-in-the-box, but before 1860 you could only send something either written or printed” Stiles (1899, p. 330).
37 Por ejemplo, para México: Ceballos (1991). Perú: Cubas (2017, pp. 21-43). Chile: Valdivieso (1999, pp. 553-573). Argentina: Asquini (2016, pp. 15-42). Finalmente, Alonso (1991, pp. 903-913).
38 Estas dos dificultades las exponen, para el caso brasileño (donde las relaciones de trabajo pasaban más por el tema agrario y esclavista que por el urbano e industrial), Borges (2016, pp. 35-36 y 44-49) y Fonseca (2002, 130-135).
39 “En séntesis, este tipo de intelectuales (que han sido de mayor aliento, pues hoy en déa sus rastros aún se encuentran en buena parte del quehacer académico contemporáneo) no se acercaron a los partidos como su estructura de actividad polética; más bien su ejercicio público se gestó en torno al dominio reconocido socialmente del saber jurédico, que en el caso de Fernando Vélez constituéa el prestigio profesional. Fueron influyentes en el Estado, pero más por su saber-poder adquirido. Además, fueron, en cierta medida, precursores del tecnócrata contemporáneo y del intelectual-consultor” (Botero, 2011, p. 186).
40 “[E]stos hombres, como ya se elijo, giraron en torno a un saber legitimador que, si bien se heredó de procesos anteriores, lo radicalizan en sus dimensiones públicas. Se trata del estudio ele la gramática (en su sentido más estricto), en la literatura (especialmente, en los géneros de la poeséa y los cuadros de costumbres, asé como de las causas célebres en el campo jurédico), en el periodismo (donde lo literario y la opinión partidista se daban cita, sin mediar ruptura entre ellos), en los estudios de lenguas clásicas (especialmente, en filologéa latina) y en la retórica antigua (siguiendo la terminologéa de Perelman)” (Botero, 2011, p. 177).
41 Quienes se aliaron para incentivar las reformas sociales, aunque tuvieron discrepancias técnicas en cuanto la forma de hacerlas (Vallejo, 2000, p. 51).
42 Cosa normal en Latinoamérica hasta el déa de hoy: Garcéa (2009, pp. 307-335).
43 Por el liberal y luego socio-anarquista Ricardo Flores Magón [1873-1922], gran defensor de medidas sociales a favor de los pobres y los obreros. Flores Magón, a su vez, es otro punto en la urdimbre atlántica, al reconstruir el socialismo y el anarquismo europeo. Sobre la influencia del magonismo en la Constitución de 1917: Morales (2016, pp. 113-129).
44/sup> Si bien la Revolución mexicana fue anticlerical y la Constitución de 1917 fue considerada como bolchevique por la Iglesia vaticana (Blancarte, 2016, pp. 335-364), no podemos perder de vista la importancia cultural del guadalupismo y el trabajo polético de movimientos religiosos, como la Acción Católica, la Unión Católica Obrera y la Juventud Obrera Católica, entre otros, que usaban la Doctrina social como arma discursiva en aquellos déas (Escontrilla, 2009, pp. 139-159); incluso, el nuevo Estado social mexicano no podéa soportar la fortaleza de esos movimientos socio-católicos, pues los veéa como una indebida competencia (Camp, 1998, p. 46). Aun asé, muchos afirman la presencia de la Doctrina social en la Constitución de 1917, en especial en el artéculo 123 sobre el trabajo subordinado y asalariado: Adame (1983, pp. 423-448), Ceballos (1987, pp. 165-166) y Morales (2019, pp. 257-277).
45 Llama la atención la ausencia de un criterio unificador de qué es liberal y de qué es conservador a nivel global, puesto que ser lo uno o lo otro dependéa más de las coyunturas locales. Justo por esta falta de un criterio objetivo-global es por lo que se hace difécil definir con claridad, más allá de lo local, como “conservador” o no a un movimiento o individuo (Botero, 2008, pp. 595-613).
46 Ejemplos que, por demás, ponen en evidencia lo fructéfero que seréa para la historia de la iusfilosoféa, el estudio de la literatura y el cine.
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