ISSN electrónico: 2145-9355 Fecha de recepción: 2 de febrero de 2011 |
El contrato de seguro y el nuevo rumbo de la interpretación contractual en Cuba
Contract of insurance and interpretation course of new contract in Cuba
Arsul José Vázquez Pérez*
Universidad de Oriente (Cuba)
*Profesor de Derecho de Obligaciones y Contratos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Especialista en Derecho Civil, Familia y Agrario (equivalente a Máster), ha participado como conferencista y ponente en eventos nacionales e internacionales.
Dirección: Calle Manuel Sosa n.° 347, entre Cañada y carretera de Punta Gorda. Altamira. Santiago de Cuba. arsul@fd.uo.edu.cu
Resumen
La percepción de que las reglas de la hermenéutica contractual eran consideradas máximas de la experiencia, en el ordenamiento jurídico cubano, ha cambiado luego de la promulgación del Decreto - Ley 263/2008. Al reconocer un sistema especial de interpretación para el contrato de seguro, la norma inicia un nuevo sendero en el modo de comprender este aspecto en el cumplimiento y ejecución de los contratos en nuestras fronteras. Es propósito de este trabajo analizar la normativa de este contrato en materia de interpretación contractual y su impacto en el sistema del Código Civil cubano, así como el seguido por la legislación económica y mercantil.
Palabras clave: Interpretación contractual, contrato de seguro.
Abstract
The perception that the rules of contractual hermeneutics were considered maxims of the experience, in the legal system of Cuba, is changing after the promulgation of Ordinance Law 263/2008. When recognizing a special system of interpretation for the insurance contract, the rules begins a new way for the understanding of this aspect in the accomplishment and execution of the contract in our country. The purpose of this work is to analyze the normative of this contract about contractual interpretation and their impact on the system of the Cuban Civil Code, besides the one followed by the economics and mercantile rules.
Keywords: Contractual interpretation, insurance contract.
1. NOTAS INTRODUCTORIAS
El seguro es una de las figuras jurídicas de mayor relevancia en la actividad económica moderna1. No es un contrato novedoso, aunque en el ámbito social se manifieste a través de las más ingeniosas modalidades. La nueva regulación del seguro en Cuba, mediante el Decreto - Ley 263 de 23 de diciembre de 2008, genera una nueva la forma de entender la interpretación contractual frente a la dinámica del Código Civil de 1987.
Hasta el año 2009, fecha de la entrada en vigor de esta norma, en nuestro país no habían sido positivadas orgánicamente reglas de interpretación contractual. La idea dominante era que el legislador cubano de 1987 las consideraba como principios, o máximas de la experiencia, sin fuerza vinculante; pero la vigencia de este Decreto - Ley (D - L) ha cambiado dicha percepción. La cuestión merece algunos comentarios, pues el contrato de seguro se encuentra inserto dentro de las problemáticas que enfrenta nuestro ordenamiento jurídico en materia de interpretación de los contratos.
La referida norma establece un sistema especial de interpretación para el seguro, siguiendo así la línea de otros ordenamientos jurídicos2; sin embargo, la peculiaridad del orden legal cubano en materia hermenéutica3 está condicionada por otros elementos no desdeñables. Tal es el caso de la inexistencia de una ley sobre condiciones generales de la contratación o de protección a los consumidores, que favorezca la coherencia de este sector del ordenamiento.
Es propósito de este trabajo es analizar la formulación que propone la normativa del contrato de seguro en materia de interpretación contractual y su impacto en el vigente sistema del Código Civil cubano, así como el seguido por la legislación económica y mercantil.
Por tanto, se han estructurado estos comentarios reflejando, en un primer momento, el sistema seguido por el Código Civil vigente y las legislaciones mercantil y económica; luego, son tratadas las nuevas reglas de la interpretación contractual, dispuestas para el contrato de seguro y finalmente se ofrecen valoraciones sobre algunas incidencias procesales de la interpretación contractual, especialmente en lo referido a la casación, dados los problemas que esta institución presenta en la práctica jurídica cubana.
La estrategia metodológica del trabajo está marcada por la aplicación del método dialéctico materialista, como instrumento general de todas las ciencias, que permite la comprensión de los fenómenos desde su perspectiva histórica en interrelación con los demás hechos de la vida social; el método de análisis - síntesis en el estudio del material bibliográfico disponible; el histórico - lógico para la profundización en el pensamiento teórico y dogmático en relación con las exigencias de cada lugar y tiempo; el método teórico jurídico para el examen de las concepciones que prevalecen respecto al tema objeto de investigación; el método jurídico comparado, para contrastar la regulación de algunos aspectos significativos sobre la temática en determinados ordenamientos jurídicos y su correspondencia con la doctrina; así como el método exegético jurídico en el análisis de las normas jurídicas que interesan a esta investigación.
2. EL LEGISLADOR DEL CÓDIGO CIVIL DE 1987, EL ENIGMA DEL ARTÍCULO 52. NOTAS PARA UN DEBATE INCONCLUSO
El Código Civil de 1987 significó un cambio en materia de interpretación de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular, por la diferencia en el modo de concebir la actividad y su consagración sistemática. Autores cubanos como Pérez Fuentes (1989) y Pérez Gallardo (2003) afirman que la opción del legislador cubano fue la del BGB alemán de 1900, y la adoptada por los códigos civiles del antiguo campo socialista4, al regular en un precepto bastante escueto tan importante cuestión.
Con ello se abandonaba la tradición, iniciada por el Code de 1804, de establecer un conjunto de reglas para la interpretación de los contratos; seguida por el Código Civil español de 1889, derogado por la Ley 59 de 1987. Se asumía la idea de que tales reglas no debían estar contenidas en un cuerpo normativo, dados los riesgos que implica limitar la capacidad de los tribunales para apreciar, de manera equitativa y justa, todas las circunstancias del caso concreto. Todo esto sin dejar de señalar las imprecisiones normativas vinculadas a estos preceptos.
De este modo, el Código dedica el artículo 52 a la interpretación de los actos jurídicos, cuyo tenor literal establece: Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.
Antes de entrar en otros detalles, la primera cuestión criticable es que se dedica un precepto para la interpretación de cualquier género de acto jurídico. Punto de vista que genera siempre problemas de aplicación por las especificidades de cada acto, ya sea testamento, matrimonio o contrato.
El segundo elemento objetable radica en que, al parecer, sigue la arcaica concepción del in claris non fit interpretatio, deducible de la primera parte del texto: "Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros...". Una interpretación ajustada a las concepciones más avanzadas nos alejaría definitivamente de tan pernicioso lastre y nos conduciría a entender que, siempre que no haya contradicciones entre los términos de la manifestación de voluntad y lo que generalmente se entiende de esa conducta, el intérprete debe acoger el tenor literal de lo expresado. En estos casos, está demostrado, nadie puede abstraerse de las circunstancias de hecho que rodean al suceso económico que es el contrato.
La tercera problemática del precepto es la referida a la presencia de las dos posturas teóricas más relevantes en materia de interpretación de los contratos. La doctrina nacional no adopta, en torno a la redacción de este precepto, una posición firme respecto a cuál fue el criterio seguido por el legislador. Pérez Fuentes (1989) considera que se mantiene la posición subjetivista del Código derogado; aunque admite la presencia del elemento objetivo cuando el precepto indica incorporar al análisis hermenéutico las demás circunstancias concurrentes. Finalmente y sustentada en una visión exegética, determina que pudiera existir una relación de igualdad entre ambas concepciones interpretativas por la inclusión de la coma como signo de puntuación que señala paridad en las ideas.
Por su parte, Pérez Gallardo (2003) asume la condición de igualdad entre ambos criterios interpretativos, basado en un análisis similar del precepto. Aunque considera la posibilidad advertida por Pérez Fuentes de que, al ubicar en primer orden lo que aisladamente puede ser entendido como subjetivo, el criterio espiritualista sea el preponderante.
Sin desvalorizar el probable desconcierto ocasionado por la manera en que finalmente se redactó el artículo, no debe inclinarse nadie a evaluar separadamente lo que se encuentra unido. El precepto no está concebido por apartados, ni siquiera por incisos.
En el artículo 52 hay un detalle, tal vez descuidado por anteriores exégetas, cuando reza: "[...] deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió..." ¿Qué es la voluntad presumible? ¿Puede pensarse en la voluntad común interna? ¿Existe algún modo de presumir significados de un texto sin acudir al carácter convencional del lenguaje5 y las circunstancias concurrentes?
En todo caso, esta parte del precepto alude un dato de suma importancia: las condiciones personales del emisor o emisores. La vinculación armónica de circunstancias externas al sujeto y aquellas inherentes a él son las que proporcionan un significado a su lenguaje o a sus acciones. Es el contexto lo que hace presumir al juez, como sujeto cualificado inserto en una realidad socioeconómica y cultural, que alguien dijo o hizo algo en cierto sentido. Por ello, la idea de la voluntad presumible lleva implícita una gran dosis de "consenso social" respecto a cómo entender una conducta o declaración en ese contexto, la cual tendrá un significado conforme a unos patrones culturales preestablecidos y en constante desarrollo.
Por consiguiente, la recurrencia del legislador a "[...] la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes" debe ser entendida, en nuestra realidad, como el conjunto de elementos que, combinados, proporcionan al sujeto intelectivo las pautas de una verdad material que no puede ser extirpada del sistema al que pertenece y sin el cual no existe. Se derrumba así el mito de la voluntad interna contenido en el precepto objeto de análisis.
Esta visión favorece el principio de seguridad jurídica, pero más profundamente, el valor de la justicia. La razón está en las implicaciones de la equidad y la buena fe en el proceso interpretativo, pilares sobre los que descansan las modernas legislaciones en sede contractual (Pérez Gallardo, 2003). Además, justicia y equidad constituyen criterios básicos del sistema social cubano, que repercuten en el modo de concebir las relaciones económicas entre los ciudadanos.
La Ley 59 no contiene regulación expresa de las reglas de interpretación, aunque pudieran deducirse algunos métodos concretos que, inobjetablemente, deben emplearse como el gramatical, lógico y sistemático; así como algunos principios muy propios de esta función, entre los que tenemos el de conservación y finalidad económica del contrato subyacentes en otros más generales presentes o deducibles de la sistemática del cuerpo normativo6.
2.1. La interpretación de los contratos en otros cuerpos normativos
Las reglas de interpretación contractual tradicionalmente han estado incluidas en los códigos civiles. En consecuencia, nuestras normas especiales se han limitado, como patrón, a referir el fenómeno hermenéutico de manera general y remitir a la normativa del Derecho común (el Código Civil).
Las pautas interpretativas en los contratos mercantiles están reguladas en los preceptos del 57 al 59 del vetusto Código de Comercio español de 1855, hecho extensivo a Cuba en 1886. El artículo 59 contiene una referencia al artículo 2 del propio cuerpo normativo, cuando se manifieste oscuridad en los contratos, para que sea resuelto conforme a los usos del comercio y la legislación común7. Finalmente, si el caso no pudiera resolverse, se decidirá la controversia a favor del deudor. Esto supone la liberación del deudor de su obligación de cumplir, pues nadie puede obligarse a algo indeterminado.
Las posibilidades que ofrece el artículo 578 son muy cercanas a una interpretación de corte objetivista, por las propias circunstancias que rodean el tráfico mercantil. En el citado precepto se acude, de manera muy saludable, al sentido usual de las palabras, en un área donde los contratos son esencialmente onerosos y escritos, por la envergadura de las transacciones. Hecho, este último, que facilita la prueba de existencia y rápida ejecución en caso de conflicto, mora o incumplimiento.
Igualmente, abundan los formularios o contratos-tipo en los que la desproporción en la capacidad negociadora no suele ser tan abismal; pero sí estandarizan la forma de contratar y convierten en habituales términos y condiciones. Lo que hace de la contratación mercantil una de las más recurrentes respecto al empleo de los usos, la costumbre y la buena fe como medios hermenéuticos. Este punto de vista se refuerza por la ausencia, en nuestro Código Civil, de reglas sobre la interpretación contractual.
En sede de contratación económica, lo más significativo es que la Resolución 22539, siguiendo la fórmula del Código de Comercio, asigna un rol trascendente a la buena fe en el numeral 2 cuando indica que Las partes en un contrato económico están obligadas a actuar de buena fe y a prestarse la debida cooperación en su concertación, interpretación y ejecución.
Esta rama de la contratación en Cuba le concede prioridad al aspecto ético e impide que el cumplimiento del negocio se transforme en una emboscada para los intereses de las partes. Interpretar un contrato desde la buena fe evita la sorpresa y constituye un imperativo de la justicia y la seguridad jurídica10. Por su parte, el numeral 10 de la citada Resolución acude al criterio lógico. En él se mezclan principios interpretativos como la funcionalidad económica del contrato y la comprensión restrictiva del objeto y contenido contractual, pues: Los contratos deben ser lo suficientemente precisos como para que no se entiendan comprendidos cosas distintas y casos diferentes a aquellos respecto a los cuales las partes se propusieron contratar.
La directiva de referencia muestra el advenimiento de una concepción que toma distancia del sistema del Código Civil cubano, en cuanto al carácter de guías metodológicas de las reglas de la interpretación de los contratos. La imposibilidad de incluirlas en un texto normativo comenzaba a deshacerse; abriéndose así nuevas vertientes para la hermenéutica contractual en nuestra nación.
3. EL NUEVO RUMBO DE LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL EN EL DERECHO POSITIVO CUBANO
La línea seguida por el Código Civil de no incluir reglas de hermenéutica contractual les negaba el carácter de normas jurídicas. No obstante, y unido a lo anteriormente expresado, el reciente Decreto - Ley 263 de 2008, Del contrato de Seguro, acoge en su formulación cuatro reglas reconocidas en doctrina y jurisprudencia para la interpretación de contratos suscritos con base en condiciones generales.
La norma es el reflejo de un cambio sustancial en la concepción reinante en nuestro Derecho Positivo11. El contrato de seguro voluntario es suprimido de la órbita de la legislación común y del Código de Comercio, con excepción del seguro marítimo, que solo se rige por este Decreto - Ley en las cuestiones generales, mientras que las cuestiones especiales se mantienen en la égida del citado Código de Comercio12. Por su parte, los seguros aéreos se rigen por la legislación especial. Igual destino corren los obligatorios; aunque en este último caso se dispone la posibilidad de aplicación supletoria para el supuesto de que dichas normas no aporten una solución13.
En materia de interpretación, la reciente disposición legal no alcanzó la plenitud necesaria. El fundamento de esta afirmación se sustenta en que, tras el afán de solventar jurídicamente la intención de fijar pautas hermenéuticas para los contratos de seguro, se descuidaron reglas de similar importancia a las incluidas en el texto, a la postre protectoras de los consumidores14. Ello corrobora la idea antes expresada y nos recuerda sobre necesidad de otros cuerpos normativos, como una Ley de protección a los derechos de los consumidores y otra sobre condiciones generales de la contratación. Hecha esta mención, procedamos, sin dilaciones, al análisis del artículo 59 del DL 263/2008:
Artículo 59.- La interpretación del contrato de seguro se atendrá a las siguientes reglas:
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el significado literal u ordinario de las palabras utilizadas, salvo las definidas expresamente en este Decreto - Ley o en su Reglamento;
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las condiciones particulares prevalecerán sobre las generales y las especiales sobre aquellas;
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las cláusulas que no sean claras o sean ambiguas se interpretarán a favor del asegurado o del beneficiario y, en consecuencia, se considerarán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas al asegurado;
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las exclusiones de cobertura, las causas de pérdida de los derechos del asegurado, las obligaciones que deban cumplir las partes en el contrato, se interpretarán en sentido estricto;
-
la extensión de las coberturas de riesgo y de los beneficios otorgados deberán interpretarse literalmente, es decir, estar individualizados específica y concretamente.
El primer apartado orienta la actividad hermenéutica hacia la concepción objetiva, acorde con la tendencia generalizada en materia de contratos por adhesión. Nadie puede interpretar coherentemente un texto de manera literal sin acogerse a su sentido ordinario15. Claro, siempre queda por definir la zona de penumbra del término ordinario, que para el caso del seguro atenderá a las características particulares de cada tipo de póliza y lo que habitualmente acostumbra a incluirse en ellas16. Ello supone que ante la presencia de términos técnicos, específicos de una ciencia o profesión, se informe al adherente sobre sus implicaciones17; en caso diferente, debe preferirse el sentido común del término.
En tales circunstancias, las condiciones personales del adherente no deben relegarse a un segundo plano, pudiendo influir en la adopción de un sentido u otro; pues tratándose de un profesional familiarizado con la terminología, debe adoptarse la idea de que debía conocer o conoció que la palabra se empleó en el sentido técnico y no en el común18. Tampoco debe excluirse el comportamiento de las partes en el iter contractual19, pues en el caso del seguro, los efectos no se determinan exclusivamente por sus términos, las normas legales y por los hechos pasados, sino que también incide notablemente el desempeño de las partes, incluso después del siniestro. Como afirma Stiglitz (2001): "En pocos campos de las relaciones contractuales el juego de las caducidades y renuncias, producidas aun por implicancia de otras conductas, influye tan llamativamente como ocurre en el seguro" (p. 626).
La comprensión del primer apartado en el sentido propuesto no podrá excluir del proceso de formación, interpretación y ejecución del contrato a la buena fe, en sus dos dimensiones (objetiva y subjetiva). La razón de mayor peso radica en que el sentido ordinario de un texto contractual supone la idea de su cumplimiento ajustado a Derecho, según la finalidad para la que ha sido concebido. La doctrina más reciente (Stiglitz, 2001) ha venido reiterando su importante rol en el contrato de seguro, en especial por la posición desigual de las partes en el proceso de concertación y ejecución negocial.
Este principio puede aplicarse con éxito en la interpretación de contratos sujetos a condiciones generales. Sobre todo por los alcances de su contenido en relación con los deberes secundarios de conducta20 que emanan de él21.
Para el caso del contrato de seguro pueden nombrarse como ejemplos deberes secundarios derivados de la buena fe: las del asegurado o beneficiario de denunciar el siniestro (inc. 5° art. 26 D-L 263/2008), la carga de salvamento (inc. 7° art. 26 D-L 263/2008), abstenerse de reconocer su responsabilidad, y transigir sin anuencia del asegurador (art. 88 D-L 263/2008); la del asegurador, consistente en pronunciarse acerca del derecho del asegurado (inc. 2° art. 27 D-L 263/2008).
Se coincide con Solarte Rodríguez (2009) en que, con el reconocimiento de este tipo de deberes, se confiere una estructura más compleja a las relaciones vinculantes de las partes. Pero ello resulta conveniente en la medida en que representan una respuesta a las exigencias de la vida moderna. En la cual la contratación se aparta del ideal de igualdad del siglo XIX y se caracteriza por la presencia de profesionales, que son productores o distribuidores de bienes o prestadores de servicios. Quienes, ordinariamente, imponen las condiciones contractuales a los consumidores que con ellos se relacionan, a través de contratos de contenido predispuesto. Relaciones jurídicas perfeccionadas, por regla general, en virtud de la simple adhesión, terreno este que, como sabemos, es fértil para el abuso por parte del contratante más fuerte, conocedor y sagaz.
Muy vinculados al primer apartado, los últimos acápites del artículo 59, restringen el modo en que deben entenderse las cláusulas que contengan causales de pérdidas de derechos del asegurado (cláusulas de caducidad)22, obligaciones de las partes, coberturas de riesgo23 y beneficios otorgados. Consecuentemente, no pueden considerarse incluidos, en los supuestos a que se refieren los apartados 4° y 5°, situaciones análogas a las fijadas en el contrato. La mención detallada de tales cuestiones, según la opinión de Ghersi (1998), excluye cualquier supuesto similar no contemplado en la póliza. En correspondencia, las expresiones genéricas, vagas y de manifiesta indefinición, referidas al riesgo, deberán interpretarse ajustadas a lo que usualmente se hace en el tráfico jurídico, atendiendo a la indivisibilidad, universalidad e imposibilidad de discriminar un riesgo referido a una actividad. De manera resumida, y siguiendo el dicho de Díez Picazo (1996), la interpretación restrictiva es un recurso para limitar el impacto negativo de ciertos acuerdos sobre el Derecho positivo, así como en las garantías que este ofrece a la libertad de los individuos y la justicia en sentido general.
El segundo de los apartados concreta la regla de prevalencia. Criterio interpretativo que ante la contradicción24 entre dos cláusulas eficaces, una predispuesta (general) y otra negociada (particular), concede predominio a esta última. El fundamento de este proceder radica, al decir de Alterini (1999) y Farina (1999), en que las cláusulas negociadas recogen la autonomía privada de las partes; además de manifestarse con las condiciones particulares una deliberada intención de modificar o cancelar la condición general. El Derecho anglosajón considera que su preponderancia se sostiene con base en su condición particular o especial frente a la generalidad que adoptan las otras condiciones aplicadas a todos los contratos25.
Actualmente se discute si realmente puede ser considerada como una auténtica regla interpretativa26. Lo cierto es que, desde el prisma de la determinación o atribución de significado a la declaración de voluntad, no podría subsumirse dentro de lo que ha sido considerado tradicionalmente como una regla interpretativa. A juicio de Benítez Caorci (2002), se trata de un requisito negativo de inclusión o incorporación de las cláusulas contractuales en la relación de consumo y un instituto cuya principal finalidad consiste en avalar y garantizar el respeto de la autonomía privada de los particulares.
Contrario a la lógica de la regla de prevalencia, el Decreto - Ley introduce el concepto de condiciones especiales, definidas según el artículo 6.8 como aquellas que contemplan las cláusulas relativas al riesgo que se asegura. Valpuesta Gastaminza (2010) considera que son predispuestas y corresponden al mismo riesgo que las generales, pero constituyen las reglas de autonomía aplicables a una categoría de ese ramo. Por tanto se hallan impresas y se anexan a las condiciones generales, participando de la naturaleza de estas últimas.
En tal sentido, si nuestra legislación sobre seguro promueve la supremacía de las condiciones especiales frente a las condiciones particulares, se coloca a la empresa aseguradora en una situación de marcada preponderancia. Postura que a todas luces parece vulnerar el propio espíritu de la regla.
Un papel central le otorga el tercer apartado a los principios de la buena fe27 y el favor debilis28, regulando el supuesto de cláusulas oscuras no en el sentido clásico de la interpretatio contra proferentem, sino acudiendo a la idea de interpretar la oscuridad en favor del asegurado. Por lo que combina la antigua regla romana con la más reciente que contempla la condición más beneficiosa para el adherente.
Sin embargo, su redacción es un tanto confusa, porque la interpretación a favor del adherente o beneficiario parece ser el resultado exclusivo de una ambigüedad perjudicial a ellos. Cuestión que no debe analizarse de forma tan restringida, sobre todo porque el objetivo central de la hermenéutica en los contratos por adhesión es proteger los derechos del ciudadano en la relación de consumo. Puede acontecer que dos cláusulas regulen una misma obligación de modo contradictorio sin manifestarse oscuridad ¿Sería posible la aplicación de la condición más beneficiosa en un supuesto semejante a la luz de este apartado? La respuesta debe inclinarse en sentido positivo, aunque el precepto no deje muchas opciones. Habrá que esperar, en última instancia, los resultados de la aplicación y los requerimientos de la cotidianidad.
El punto más sobresaliente de este apartado es que la condición de validez de las cláusulas oscuras depende del resultado favorable de la interpretación respecto al asegurado o beneficiario. Nota elevadísima si tenemos en cuenta su impacto sobre las llamadas cláusulas abusivas, eventualmente incluidas en este tipo de contratos. En estas últimas, la oscuridad no favorece a la parte débil, sino que veladamente se le coloca en una situación muy cercana a la indefensión. El alcance de esta regla no debe obedecer, en su aplicación, solo a situaciones de vaguedad o ambigüedad en las condiciones del negocio; su extensión debe también comprender las situaciones contradictorias o evidentemente lesivas del interés de la parte con menor capacidad de negociación.
Las incidencias del D - L 263/2008, en materia de interpretación, no terminan en el análisis de su articulado. Antes plantea algunas repercusiones en el ámbito procesal que serán también comentadas, por su alcance teórico-práctico.
4. BREVES APUNTES SOBRE LAS REPERCUSIONES PROCESALES DEL TEMA
De manera general, el inicio del litigio sobre interpretación de los contratos, a la luz de la Ley 7/1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), modificada por el Decreto - Ley 241 de 26 de septiembre de 2006, sería en los tribunales municipales populares al tenor del artículo 5, primer apartado29, si la cuantía o valor de los bienes no excede de diez mil pesos; mientras que si sobrepasa esta cantidad, el asunto deberá ventilarse ante los tribunales provinciales populares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 primer apartado.
Esta opinión se sustenta en que los problemas de interpretación de los contratos están indefectiblemente vinculados a su cumplimiento o ejecución. En los contratos, lo que prima es su carácter patrimonial, la satisfacción de un interés susceptible de ser evaluado en dinero. Así, los litigios relacionados, directa o indirectamente, con la forma en que deben ser entendidas una o más estipulaciones del contrato, no son más que asuntos de cuantía económica. Razonamiento que excluye, desde todo ángulo, la posibilidad de presentar el litigio únicamente ante los tribunales provinciales, en virtud de lo establecido en el artículo 6, apartado séptimo de la Ley rituaria civil. En cuanto al tipo de proceso, el mismo estará en correspondencia con el valor de lo litigado, tratándose siempre de un proceso de conocimiento ordinario o sumario30.
Si el proceso se hubiera iniciado ante competencia municipal, la parte perjudicada con un mal manejo de los recursos hermenéuticos podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Provincial correspondiente, según lo regulado en los artículos 618 al 628 de la Ley adjetiva. Si persistiera la vulneración del interés de la parte interesada, luego de la resolución del recurso de apelación, o si se hubiese iniciado el proceso en la competencia provincial, procede el recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular.
En cuanto a los motivos de casación, debemos tener presente que la hermenéutica de los contratos civiles, diferentes del seguro, se mantiene bajo la égida del artículo 52 del Código Civil. Siguiendo su tendencia de no dedicar preceptos concretos a las reglas de interpretación de los contratos, ni de los actos jurídicos en general, se hace difícil alcanzar éxito en una casación de esta naturaleza por la infracción de ley, partiendo de la nula o deficiente aplicación de una regla o método interpretativo. Es muy claro el artículo 630, primer apartado31, de la LPCALE.
A pesar de esto no debe descartarse la posibilidad de instar el recurso por inadecuada calificación del negocio, cuestión que tendría implícita una interpretación errónea. Desde esta óptica, sí podría fundamentarse un recurso bajo este apartado de la Ley de trámites; aunque no sería aconsejable excluir otras situaciones en las que el artículo 52 sea invocable de bajo este motivo.
Para interponer un recurso de casación según la vertiente del Código Civil resulta más idónea la causal novena del artículo 63032. En esta situación, la interpretación sería el resultado ilógico, arbitrario o contrario a Derecho, al que se ha arribado por la deficiente apreciación y valoración de las pruebas propuestas. Así, el material probatorio estaría compuesto por la declaración de voluntad, escrita o verbal, comprobada por el dicho de los testigos, actos preparatorios, de creación y ejecución del contrato.
Sin embargo, en materia de seguro, el motivo idóneo sería el que contiene la primera causal del citado 630 de la LPCALE, porque el artículo 59 del D - L 263/2008 es preciso en sus cinco apartados. Por consiguiente, no seguir las pautas que impone este Decreto - Ley para la interpretación del contrato por adhesión implicaría la vulneración de un precepto legal.
Respecto a los litigios que se susciten sobre interpretación de contratos mercantiles o económicos, el tenor del artículo 739 de la LPCALE no deja dudas. Razón por la que se ventilarán en las Salas de lo Económico de los tribunales populares. Deben exceptuarse aquellos litigios que se sometan expresa o tácitamente, por disposición de ley o acuerdos internacionales, al arbitraje comercial internacional.
Aunque el artículo 746 no sea tan claro, los litigios sobre interpretación de los contratos deben presentarse, en virtud del primer inciso33, ante las Salas de lo Económico de los tribunales provinciales. Esta idea se deriva de la profunda relación que la hermenéutica guarda con la modificación, el incumplimiento, la nulidad, ineficacia y extinción de los contratos. Respecto a los motivos de casación remitimos, en lo pertinente, a los comentarios ya realizados en relación con los contratos civiles34.
CONCLUSIONES
Lejos de ser definitivas, resultan inaplazables algunas valoraciones sobre los aspectos que afectan, con mayor intensidad, la actividad hermenéutica en el ordenamiento jurídico cubano, las cuales reflejan el aporte científico de esta investigación. En tal sentido:
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La doctrina nacional ha estudiado escasamente el artículo 52 del Código Civil y no ha adoptado una posición firme en torno a su comprensión, identificando la presencia de las concepciones subjetiva y objetiva, donde consideran preponderante el criterio espiritualista.
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No obstante en este trabajo se demuestra la verdadera postura teórica asumida por el legislador cubano de 1987, el cual acoge la teoría objetiva de la interpretación. Análisis que contribuye a mejorar la comprensión del artículo 52 del Código Civil cubano y debe fomentar una concepción coherente en relación con los propósitos del intérprete. Lo que constituye un imperativo en las actuales condiciones y dadas las necesidades la sociedad cubana actual.
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La interpretación de los contratos presenta un conjunto de postulados dispersos en diferentes cuerpos normativos, que impiden una concepción unitaria. Así, el Código Civil cubano sigue una regulación imprecisa y genérica en la que no existen reglas de interpretación de los contratos y muchos de los principios que la rigen solo pueden deducirse de una comprensión general.
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Las normativas sobre contratación económica y mercantil reconocen el principio de la buena fe y el valor de los usos comerciales. Cuestión que favorece la aplicación uniforme de la verdadera postura del artículo 52 del Código Civil cubano. Aunque se manifiestan, en materia económica, algunos signos de abandono del esquema normativo escogido por el legislador de 1987 en relación con las reglas hermenéuticas.
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El reciente Decreto - Ley sobre el contrato de seguro crea una pluralidad en el régimen de interpretación de los contratos en el ordenamiento jurídico cubano; al reconocer un conjunto de reglas concretas que guían la actividad hermenéutica; las cuales, si bien no cubren de manera eficiente el ámbito de los contratos suscritos bajo condiciones generales, constituyen un punto de avance respecto a las anteriores normas jurídicas.
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A la luz de las normas sustantivas vigentes, la legislación procesal permite iniciar procesos sobre interpretación, que pueden ser recurridos en casación por infracción de ley y por nula o deficiente apreciación y valoración de las pruebas propuestas. Aspectos poco explotados por los operadores jurídicos, quienes, ante la parquedad del artículo 52 del Código Civil cubano, han empleado de manera muy aislada las herramientas de la institución objeto de estudio.
1 Definido como aquel contrato por el que una de las partes, asegurador, se obliga a indemnizar a la otra, asegurado o beneficiario, las consecuencias dañosas o perjudiciales de ciertos riesgos procedentes de acontecimientos inciertos a que se haya expuesto; y este último debe pagar una prima o cantidad de dinero previamente fijada, a los fines de satisfacer la garantía que ofrece el asegurador.
Lo cierto es que no existe consenso en la doctrina sobre la definición de este negocio. Unos atribuyen la dificultad a la gran variedad de figuras que entraña, otros a su doble manifestación (jurídica y económico-financiera). (Uría, 2006; Pérez y Denis, 2008; Osorio, 2003; Zumbado, 2010).
2 El Decreto con fuerza de Ley 1505 de 30 de octubre de 2001 del Contrato de Seguro de Venezuela dedica el artículo 4 para establecer los principios generales que regirán la interpretación. Aunque otras legislaciones, como la Ley 50 de 1980 en España y la 17.418 de 1967 de Argentina, contienen disposiciones que buscan favorecer la posición del asegurado o exigen del asegurador la redacción clara y precisa de las condiciones generales. Incluso, establecen que para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, estas deben ser aceptadas por escrito.
3 Antes de la entrada en vigor de la nueva legislación sobre el contrato de seguro existía pluralidad en el régimen del contrato de seguro, aunque no se extendía a la cuestión interpretativa de manera directa (Pérez y Denis, 2008).
4 Así pueden citarse el Código Civil de la República Socialista de Checoslovaquia de 1964 y el Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1964.
5 La característica más importante del lenguaje consiste en que constituye un sistema de símbolos, palabras, para representar la realidad, guardando una relación convencional con los objetos representados. Ello significa que la representación del fenómeno no emana de una relación causal con el fenómeno representado, sino de convenciones establecidas implícitamente por los hombres (ver Santiago Nino, 2003, p. 246).
6 El principio de conservación del contrato es una forma de expresión del principio de obligatoriedad que si bien no tiene una representación inequívoca en el Código Civil cubano de 1987, sí puede sobreentenderse de la interpretación sistemática de los artículos 309 - 313. Así, las partes contratan con el propósito de obligarse y cumplir el acuerdo. Por su parte, el principio de la finalidad económica del contrato atiende a las propias especificidades y función que desempeña el tipo contractual en el tráfico económico.
7 Hasta la entrada en vigor del Código Civil cubano de 1987 fueron aplicadas las reglas del antiguo Código Civil español de 1889.
8 Artículo 57.- Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
9 Resolución 2253/2005 del Ministerio de Economía y Planificación de la República de Cuba, Indicaciones para la Contratación Económica, complementaria del Decreto - Ley 15/1978, Normas Básicas para los Contratos Económicos, modificado por el Decreto - Ley 129/1991.
10 Cfr. Prieto, Matilla, Pérez y Valdés (2006, pp. 84-85).
11 "Concuerda con esta opinión Vigil Iduate (2009, p. 26).12 Artículo 2. El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente Decreto - Ley, del Reglamento de este y demás disposiciones que dicte el organismo competente o la Superintendencia de Seguro; excepto los marítimos, que en lo especial, se rigen además por las disposiciones del Código de Comercio, y los aéreos que se rigen por legislaciones especiales.
13 Artículo 3. El seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la Ley que lo crea y, supletoriamente, por las que se establecen en este Decreto - Ley.
14 La llamada "regla de la condición más relevante" se manifiesta en los contratos con cláusulas predispuestas al existir dos cláusulas generales contradictorias, pertenecientes a la misma relación de consumo. En estos casos, la contradicción se resuelve a favor de la cláusula general de mayor importancia para la economía contractual. Es decir, prevalecerán aquellas estipulaciones que mejor reflejen los elementos esenciales del tipo contractual y el núcleo de prestaciones. Es una regla derivada de la más general que atiende a la naturaleza y funcionalidad económica del negocio. (Cfr. Benítez Caorci, 2002, p. 93; Díez Picazo, 1996, p. 413, y Leyva Saavedra, 2008, p. 186).
15 Siguiendo la opinión de la jurisprudencia argentina, Kemelmajer de Carlucci (2007) considera que las cláusulas contractuales deben interpretarse en el sentido más cercano a lo que pudieron entender las partes al momento de celebrar el convenio (p. 326).
16 Los artículos 18,19 y 58 del Decreto - Ley 263/2008 disponen que en la póliza constarán las condiciones del contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes. Además de esta, conforman el contrato de seguro, la solicitud, sus modificaciones o adiciones y cualquier otro documento relacionado; debiendo probarse por escrito, en español, de modo claro, preciso y de fácil lectura. Finalmente se prohíbe a la entidad, so pena de nulidad, modificar unilateralmente las condiciones consignadas en las pólizas o la prima; subordinar la efectividad del pago o servicio a la aceptación de otras prestaciones; imponer al asegurado condiciones discriminatorias o lesivas.
A ello debe adicionarse el artículo 15 de la Resolución 8/2009, Reglamento del Decreto - Ley del Contrato de Seguro, del Ministerio de Finanzas y Precios de la República de Cuba, el cual establece el contenido de la póliza.
17 El artículo 27 del Decreto - Ley 263/2008 establece: Son obligaciones de la entidad de seguros: 1) informar al asegurado, mediante la entrega de la póliza o el certificado o nota provisional de cobertura, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, cuando lo requieran, cualquier duda que este formule...
18 Es la opinión sostenida por la doctrina y la jurisprudencia (ver Ojeda Rodríguez, 2002, p. 134).
19 El artículo 16 de la Resolución 8/2009 del Ministerio de Finanzas y Precios dispone: En caso de discrepancias entre el texto de la póliza y de la solicitud de seguro o de la propuesta formulada por la entidad de seguros, se considerará el primero tácitamente aprobado por el asegurado, si no reclama a la entidad de seguros, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la recepción de la póliza, lo cual deberá insertarse, textualmente, en la póliza.
Además, el asegurado debe adoptar las medidas necesarias para salvar, recobrar lo asegurado y conservar sus restos; garantizar a la entidad el ejercicio de sus derechos; informar las circunstancias que pudieran modificar el riesgo cubierto, entre otros. En tal sentido ver artículos 26, 27, 31, 33, 38, 51, etc.
20 El deber de protección es el que recae sobre el deudor de una prestación y cuyo objeto es evitar que sean lesionados intereses personales o patrimoniales de la contraparte (vida, integridad física y daños ocasionados por productos defectuosos). El deber de información consiste en cooperar desde las tratativas preliminares con quien se halla en desventaja respecto del que posee la información. El deber de consejo posee puntos comunes con el de información, sin embargo, consiste en la valoración que realiza, el obligado a suministrar el consejo, de la información disponible y objetiva; implica valorar ventajas y desventajas, así como las posibles consecuencias de adoptar una.
21 "Los deberes a los que estamos haciendo alusión, dado que tienen como finalidad la realización del interés común perseguido por las partes, son impuestos tanto al acreedor como al deudor de la relación obligatoria, pero es en relación con la actividad de este último, en la que encuentran un mayor desarrollo. Su carácter secundario o complementario se predica de la ejecución o cumplimiento del deber de prestación, que, en todo caso, se sigue considerando como la finalidad principal perseguida por las partes. Señalemos también que los deberes secundarios de conducta no se presentan solamente en la ejecución del contrato, como complemento de las obligaciones nucleares, sino que tales deberes también adquieren una gran importancia en la etapa precontractual y en la etapa postcontractual, toda vez que con ellos, en el primer caso, se preparará adecuadamente el cumplimiento de los deberes de prestación, y, en el segundo, se producirá una ordenada y completa liquidación de los efectos que la relación contractual haya producido, incluso después de su consumación"(Solarte Rodríguez, 2009, p. 25).
22 Afirma Kemelmajer de Carlucci (2007) que "[...] la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva." (p. 327).
23 "[...] el conflicto que suscita la interpretación del contrato, predominantemente, se instala en el capítulo relativo a la extensión del riesgo. Y ello es evidente que deriva las más de las veces, con motivo de la defectuosa determinación del mismo, su individualización, su delimitación, muy especialmente el relacionado a los supuestos de "no garantía", etc." (Stiglitz, 2001, p. 619).
24 "[...] no es necesario que exista una contradicción directa y abierta, sino que basta con que la cláusula general conduzca a una modificación de los derechos y obligaciones recogidos en el acuerdo individual" (Leyva Saavedra, 2008, p. 183).
25 Según fallo de la Cámara Nacional Civil de Argentina de 6/2/2001: "En un contrato de prenda prevalece la cláusula mecanografiada que dispuso la prórroga de jurisdicción, sobre otras que integran el formulario al que se adhirió el ejecutado, porque la especificidad concedida por las partes a la primera de las cláusulas trascritas parcialmente condujo a dejar sin efecto la otra genérica y preimpresa" (Kemelmajer de Carlucci, 2007, p. 304).
26 Tal es el criterio de Benítez Caorci (2002) y Díez Picazo (1996).
27 Así lo establece el artículo 4 del Decreto - Ley 263/2009: Se presume la buena fe en la concertación, cumplimiento y ejecución del contrato de seguro, salvo prueba en contrario.
28 El favor debilis es una derivación del principio favor debitoris (favor del deudor) que posee un origen romano. Según este principio originario, aún vigente, la ejecución de cualquier obligación debía realizarse del modo más favorable al deudor. Esta concepción tenía en cuenta las consecuencias gravosas que tenía para el deudor no cumplir con la prestación debida. Unido a ello, la condición de parte débil generalmente recaía sobre el deudor. En la actualidad implica que el juez debe partir de la idea de que el deudor es el más débil en la relación jurídica y que en la ejecución de la obligación debe primar un criterio equitativo. Sin embargo, la modernidad ha impuesto un cambio en este parecer. Suele ocurrir, fundamentalmente en la contratación masiva, que la situación del deudor es la más cómoda desde todo punto de vista. Por ello se encuentra en una condición preeminente, gozando de ventajas económicas que le permiten imponer sus condiciones. Esto demuestra que en la contratación masiva el deudor no es ya el más débil, por lo que a los fines del equilibrio contractual, la interpretación debe realizarse siempre a favor del consumidor.
29 Artículo 5.- Los tribunales municipales populares conocen, en materia civil, de:
1. las demandas de contenido económico cuya cuantía o el valor de los bienes sobre los que se litigue no exceda de diez mil pesos.
30 Ver artículo 223, apartado 1, y artículo 358, primer apartado; todos de la LPCALE.
31 Artículo 630.-Procede el recurso de casación por los motivos siguientes:
1. que la sentencia o resolución contenga infracción por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, con trascendencia al fallo, de las leyes, de las interpretaciones de éstas emanadas del Consejo de Estado, de las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, recogiendo la experiencia de la actividad judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, o de las decisiones dictadas por esos órganos al evacuar consultas de los Tribunales sobre conflictos entre leyes y otras disposiciones de rango normativo inferior.
32 9. El error, con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba, dejando de reconocer la eficacia que la ley le atribuya expresamente o valorándola de modo irracional o arbitrario, y siempre que, en ambos casos, sea suficiente por sí o relación con otras válidas, para tener por justificada una situación de hecho a favor del recurrente, distinta a la que hubiere tomado en cuenta para dictar sentencia.
33 Artículo 746.- Las Salas de lo Económico de los tribunales provinciales populares son competentes para conocer de:
a) las demandas que se promuevan con motivo de modificación, incumplimiento, nulidad, ineficacia o extinción de contratos económicos
34 Artículo 793 de la LPCALE: El recurso de casación en esta materia se interpone y resuelve por las causales y de conformidad con lo establecido en los artículos 630 al 640 de la presente Ley.
REFERENCIAS
Doctrinales
Alterini, A. A. (1999). Contratos civiles, comerciales y de consumo. Teoría general (1aed.). Buenos Aires: Albeledo-Perrot.
Benítez Caorci, J. J. (2002). La interpretación de los contratos con cláusulas predispuestas (1a ed.). Bogotá: Temis.
Díez Picazo, L. (1996). Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I (5a ed.). Madrid: Civitas.
Farina, J. M. (1999). Los contratos comerciales modernos. Modalidades de contratación empresaria (2a ed.). Buenos Aires: Astrea.
Ghersi, C. A. (1998). Contratos civiles y comerciales. Parte general y especial, t. II (4a ed.). Buenos Aires: Astrea.
Kemelmajer de Carlucci, A. (2007). Reflexiones sobre la interpretación de los contratos. En L. B. Pérez Gallardo (coord.), El Derecho de Contratos en los umbrales del siglo XXI. Sao Paolo: MP Editora.
Leyva Saavedra, J. (2008). Interpretación de los Contratos. Revista de Derecho y Ciencia Política, 65 (1 y 2). Lima.
Ojeda Rodríguez, N. de la C. (2002). El control de las Condiciones generales de los Contratos como forma de Protección a los consumidores. Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas (no publicada). La Habana.
Pérez Gallardo, L. B. (2003). De la interpretación e integración contractual. En N. Ojeda Rodríguez (coord.), Derecho de Contratos, t. I, Teoría General del Contrato (1a ed.). La Habana: Editorial Félix Varela.
Osorio González, G. A. (2003). Manual Básico del Seguro. Asunción. En http://www.bcp.gov.py/ Recuperado el 20/10/2010. Asunción.
Pérez Bonachea, M. y Denis Lorenzo, Y. (2008). Estudio teórico-doctrinal del contrato de seguro asociado a la perspectiva del ordenamiento jurídico cubano y la necesidad de afianzar la legislación en ese sentido. Revista Espacios Públicos, 11 (022). Toluca (México): UNAM.
Pérez Fuentes, G. (1989). Separata de Derecho Civil. Parte General. La Habana: ENPES.
Prieto, Martha, Matilla, A., Pérez, L. B. y Valdés, C. (2006). Aproximación al estudio de algunos principios generales del Derecho y su reconocimiento legal y jurisprudencial. Revista Jurídica del MINJUS, 13, enero-diciembre. La Habana.
Santiago Nino, C. (2003). Introducción al análisis del Derecho (2aed. ampliada y revisada). Buenos Aires: Astrea.
Solarte Rodríguez, A. (2009). La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. En http://www.javeriana.edu.co. Recuperado el 24/12/2009.
Stiglitz, R. S. (2001). Derecho de Seguros, t. I (3a ed.). Buenos Aires: Albeledo-Perrot.
Uría, R. (2006). Derecho Mercantil, vol. 2 (1a ed.). La Habana: Editorial Félix Varela.
Valpuesta Gastaminza, E. M. (2010). Teoría General del Contrato de Seguro (Conforme a la Ley Española). http://www.estig.ipbeja.pt, recuperado el 20/10/2010.
Vigil Iduate, A. (2009). Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto - Ley n° 263 y su Reglamento. Revista Cubana de Derecho, 33, enero-junio. La Habana.
Zumbado Alfaro, F. A. (2010). El contrato de seguro por responsabilidad civil profesional, perspectivas ante la apertura del mercado de seguros en Costa Rica. Tesis presentada en opción del título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José. En http://www.iij.derecho.ucr.ac.cr. Recuperado el 20/10/2010.
FUENTES LEGALES
Derecho comparado
Código Civil de la República Socialista de Checoslovaquia, de 26 de febrero de 1964.
Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1964.
Laurent, F. (1921). Código de Napoleón de 21 de marzo de 1804 concordado. La Habana: Editor Juan Buxo.
Ley 50 de 1980, de Contrato de Seguro (España). En http://www.fideseguros.com/
Ley 17.418 de 30 de agosto de 1967, Ley de Seguro de la República Argentina. En http://www.gncseguros.com.ar
Decreto con fuerza de Ley n° 1505 de 30 de octubre de 2001, Del Contrato de Seguro. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 5.553 Extraordinario. Caracas, 12 de noviembre de 2001.
Derecho nacional
Pérez Gallardo, L. B. (2006). Código Civil de la República de Cuba. Ley n° 59/1987 de 16 de julio. Anotado y concordado. La Habana: Editora ONBC.
Código Civil español de 1889, autorizada su vigencia mediante la Proclama del Gobierno Interventor estadounidense de 1° de enero de 1899.
Código de Comercio español de 1855, hecho extensivo a Cuba en 1886.
Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico de 19 de agosto de 1977. Modificada por Decreto - Ley n° 241 de 26 de septiembre de 2006.
Decreto - Ley 263, de 23 de diciembre de 2008, Del contrato de seguro.
Decreto - Ley n° 15/1978, Normas Básicas para los Contratos Económicos, modificado por el Decreto - Ley n° 129/1991.
Resolución n° 2253 de 8 de junio de 2005, Indicaciones para la Contratación Económica, del Ministerio de Economía y Planificación.
Resolución n° 8 de 9 de enero de 2009, Reglamento del Decreto - Ley del Contrato de Seguro, del Ministerio de Finanzas y Precios de la República de Cuba.
1 BUNGE, Mario. La ciencia: su método y su filosofía. Buenos Aires, Ediciones Siglo Veinte, 1981.
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