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ISSN electrónico: 2145-9355 Fecha de recepción: 6 de marzo de 2006 |
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS: EL CÓDIGO CIVIL AL ESTATUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Luis Carlos Plata López*
Resumen
Entender la compraventa como el más usual y común de los contratos equivale a afirmar que éste es el elemento que permite la mayoría de las transacciones que se hacen entre particulares, comerciantes y empresarios, y que, por lo tanto, se hace necesaria una protección especial para los derechos de los compradores; protección que tiene que ver con el saneamiento por vicios ocultos consagrado desde el Código Civil, pasando por la presunción de garantía de funcionamiento, consagrada en el Código de Comercio, y llegando a su máximo desarrollo en las normas de protección al consumidor.
El objetivo de este trabajo es hacer un breve pero completo análisis de estas instituciones, haciendo énfasis en su regulación y diferencias sustanciales y procesales.
Palabras claves: Consumidor, indemnización, protección, garantía, responsabilidad contractual.
Abstract
The understanding of the buy-sale process as the most common of contracts is equal to state that it is the fabric that facilitates most of the transactions between common people, dealers and entrepreneurs. It is because of this that it is needed special protection for the buyer's rights, as is the case of solving hidden defects cases in the civil code, the guarantee of proper working in the code of commerce, and the laws of protection to the consumer.
The purpose of this paper is to present a brief but complete review of these institutions, making special emphasis on its regulation and their substantial and processal differences.
Key words: Consumer, protection, guarantee, civil responsibility, liabilities
INTRODUCCIÓN
En el tráfico ordinario de las transacciones comerciales, el contrato de compraventa, no obstante no ser el primero en orden cronológico de aparición, sí se constituyó, una vez apareció la moneda como factor de intercambio, en el contrato más importante para el desarrollo del comercio en el mundo.
Pero a la par con el aumento de las transacciones aumentó el número de conflictos y disputas surgidos entre vendedores y compradores, originados las más de las veces en defectos o vicios, como posteriormente fueron llamados, en el producto vendido o en el servicio ofrecido, que lo hacían o inútil o útil de manera parcial, lo cual a las claras no satisfacía los objetivos que el comprador perseguía al momento de obtener el bien.
Así las cosas, se hizo necesario crear mecanismos de protección y salvaguarda de los derechos de aquellos compradores que, siendo destinatarios finales de los bienes adquiridos, fueran perjudicados por adquirir bienes o servicios parcial o totalmente inservibles. Surgió entonces el concepto de vicios redhibitorios como la primera opción del comprador que era asaltado en su buena fe por un desleal vendedor. Posteriormente se acuñó el término de consumidor, y con él, una nueva regulación de protección y promoción, que incorporó acciones y procedimientos de tipo administrativo encaminados a velar por la protección de los derechos de aquél. Finalmente, y intratándose del ordenamiento jurídico colombiano, en la Constitución Política de 1991 se consagró la posibilidad de acudir a las llamadas acciones de grupo para solicitar del Estado la protección de derechos colectivos que fuesen vulnerados.
Ninguna de estas opciones es excluyente de las otras, pero en ellas sí se encuentran sustanciales diferencias, de forma y de fondo, de las cuales nos ocuparemos en este artículo.
1. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Al revisar la teoría general de las obligaciones queda claro que en el derecho colombiano la función principal del contrato, como especie de las convenciones, es crear relaciones jurídicas patrimoniales; en otras palabras, crear obligaciones1, unas veces correlativas, como en el contrato de compraventa2, otras unilaterales, como en el depósito gratuito3 o en la donación4, y que es deber de las partes ejecutar dichas prestaciones de buena fe y con diligencia5, es decir, con la intención de ejecutar la función económica y jurídica con ellos perseguida.
En los casos en que el deudor incurre en incumplimiento puro y simple de las prestaciones o cumple de manera tardía o defectuosa, la Ley le impone la carga de reparar los daños e indemnizar los perjuicios ocasionados al acreedor con este actuar, que bien puede ocurrir de manera intencional o premeditada o por acciones negligentes, descuidadas o imprudentes6.
Esta responsabilidad derivada de los perjuicios ocasionados en el incumplimiento de obligaciones contractuales, en veces deposita la carga de la prueba de la diligencia en el acreedor (responsabilidad con culpa probada). Por lo tanto, el acreedor deberá demostrar la negligencia, imprudencia o descuido del deudor. Esto ocurre en las llamadas obligaciones de medio, caso típico de la responsabilidad por las actuaciones de los médicos o los abogados7; en otras ocasiones se invierte la carga probatoria, es decir, se consagra una presunción de culpa en cabeza del deudor, y en este caso será él quien deba desvirtuarla demostrando que ha empleado la debida diligencia y cuidado a los que estaba obligado, tal es el caso de la responsabilidad consagrada en el artículo 1730 del Código Civil.
Pero en otras oportunidades, y no en pocas, la responsabilidad no exige que exista culpa (dolo o negligencia) por parte del deudor; situación que se presenta en las obligaciones llamadas de resultado, y en estos casos sólo la causa extraña exonerará del correspondiente deber de indemnizar. Es lo que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en llamar responsabilidad objetiva.
Si hacemos una revisión de las normas que reglamentan el contrato de compraventa, tanto en materia comercial como civil, podremos concluir, como se demostrará adelante, que la obligación del vendedor, consistente en traditar8 la cosa vendida, envuelve además la obligación de que la cosa sea útil de manera eficiente y eficaz al fin para el cual ha sido adquirida, y que esta obligación es una obligación de resultado, situación en la cual no se aplicará la clasificación tripartita de la culpa contenida en los artículos 63 y 16049 del Código Civil, y que por tanto sólo la causa extraña lo exonerará de la correspondiente indemnización de perjuicios derivada del hecho ilícito del incumplimiento.
El artículo 905 del Código de Comercio define la compraventa como
"un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio".
Igualmente, al artículo 934 del Código de Comercio complementa la obligación del vendedor aclarando que si la cosa vendida presenta vicios ocultos que impidan su utilización en el fin para el cual fue adquirida, el comprador podrá a su arbitrio solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio, conservando en todo caso la facultad de cobrar indemnización por los perjuicios si el vendedor conocía o debía conocer los vicios al momento del contrato.
Dada la naturaleza profesional y especializada de los comerciantes respecto a su actividad, será muy difícil que un vendedor demuestre que en razón de su oficio no debía conocer las características de fabricación, funcionamiento y mantenimiento de los objetos que vende.
Además de lo anterior, los artículos 932 y 933 del Código de Comercio estipulan que se presumirá la venta con garantía de buen funcionamiento en los casos que así se acostumbre, y consagra la obligación no sólo de acudir al saneamiento en virtud de la garantía sino, además, de indemnizar los perjuicios producidos como consecuencia de los defectos o mal funcionamiento del objeto vendido.
Así las cosas, debe entenderese pues que la obligación del saneamiento por vicios ocultos por parte del vendedor es una obligación accesoria de otra principal, consistente en que el vendedor debe traditar lo vendido, pero que esa tradición envuelve además la carga de que aquello que se vende debe ser idóneo para cumplir el fin para el cual el vendedor lo compró, que en últimas no es más que la causa misma del contrato, como lo consagra la presunción contenida en el artículo 931 del Código de Comercio: "Salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio".
Y que esta obligación del vendedor es una obligación de resultado, que una vez incumplida no admite del deudor (vendedor en este caso) prueba de diligencia y cuidado que lo exonere de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia de ese incumplimiento, ya que sólo la causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) lo liberaría de la carga de indemnizar, mas no de la carga de cumplir adecuadamente la prestación, como se desprende de la lectura del artículo 1616 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, es importante diferenciar algunos presupuestos procesales cuando la reclamación de perjuicios se origina en un bien cubierto por garantía de buen funcionamiento ofrecida por el vendedor o presunta según la costumbre mercantil y cuando la reclamación se origina en vicios ocultos de un bien vendido sin garantía ni amparado por la presunción antes mencionada.
Cuando la cosa haya sido vendida con garantía expresa de buen funcionamiento por parte del vendedor, ésta deberá cubrir cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, y además deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador; éste debe hacer la reclamación durante los treinta días siguientes al descubrimiento del defecto o vicio del bien.
Si no se estipula el término de la garantía o si la venta es de aquellas en las cuales la garantía no es expresa sino presunta, entonces el término cubrimiento será de 2 años, contados a partir de la fecha del contrato.
Si la venta no está amparada por una garantía de buen funcionamiento dada de manera expresa por el vendedor, ni es amparada por la presunción del artículo 933, de todas maneras tiene la cobertura otorgada por el artículo 934 del Código de Comercio, que le otorga la acción resolutoria contra el vendedor por incumplimiento o la solicitud de rebaja de precio, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
En este caso, debe presumirse que el comprador ignoraba sin culpa los vicios y que, por el contrario, dada la naturaleza profesional y especializada del comerciante, vendedor en este caso, será él quien deba probar que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato, y por tanto no lo exonerará de responsabilidad la prueba de su diligencia o cuidado; en este caso sólo lo exonerará la causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima10. Esta acción caducará seis meses después de celebrado el contrato.
Nótese que siendo un contrato bilateral, que en principio reporta beneficio para ambos contratantes, el deudor sólo respondería hasta culpa leve, según el artículo 1604 del Código Civil, incorporado a la legislación comercial por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio; sin embargo, por ser la obligación de entregar la cosa libre de vicios ocultos una obligación de resultado, resulta improcedente la aplicación de esta norma y, por tanto, el deudor no se exonerará de responsabilidad probando su propia ausencia de culpa. Así lo ha ratificado la honorable Corte Constitucional:
El defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado. Probado el defecto resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal.11 (El subrayado no es del texto).
El nexo causal no puede desvirtuarse o interrumpirse sino por las vías de la prueba de la causa extraña, evento que debe ser imprevisible e irresistible12 y que no es compatible con la culpa del deudor.
Finalmente, el artículo 942 del Código de Comercio establece que en caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Las reclamaciones originadas en las acciones antes expuestas deberán ventilarse ante el juez civil competente, dependiendo de la cuantía del asunto y el domicilio de las partes, por las vías del proceso ordinario, dado que no existe un procedimiento especial consagrado expresamente para estas acciones13.
2. LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
El Decreto 3466 de 1982, conocido como el Estatuto de Protección al Consumidor, complementado por la Ley 446 de 1998, consagró unas acciones administrativas especiales para el cobro de perjuicios producidos a los compradores por la falta de idoneidad y calidad en los bienes y servicios adquiridos, cuyo conocimiento compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La primera cuestión, entonces, será diferenciar cuándo una relación está regulada por las normas especiales del Estatuto del Consumidor y cuándo será regulada por las normas generales consagradas en el Código de Comercio.
El Decreto 3466 de 1982 en su artículo 1, literal C define "consumidor" como toda persona natural o jurídica que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado para la satisfacción de una o más necesidades; definición que nos parece un poco amplia, que de ser tenida en cuenta en su tenor literal abarcaría cualquier tipo de relación y a cualquier tipo de persona y a cualquier tipo de compraventa de bienes y servicios.
Es, por lo tanto, necesario aclarar la definición y enmarcarla en un rango más limitado de posibilidades; así podríamos sugerir, siguiendo la doctrina en general, que "consumidor" es aquel destinatario final de los bienes o servicios y no cualquiera que contrate su adquisición para la satisfacción de una o más necesidades.
Pensemos en una empresa dedicada a la confección de vestuario. Esta adquiere diversas clases de bienes, pero a éstos les da diferentes destinos; por ejemplo, todos aquellos bienes relacionados con el funcionamiento y organización de la empresa, como papelería, equipos de oficina, calzado y vestido de labor para sus empleados, son bienes que se consumen en la empresa, frente a los cuales sí se entiende como consumidor, pero también adquiere telas, hilos, estampados, accesorios y en general materias primas para la elaboración de sus productos; de estos bienes la empresa no es destinatario final, sino un eslabón en la cadena de producción, y por lo tanto estas relaciones no podrán entenderse como relaciones de consumo.
Pues bien, estas relaciones en las cuales una de las partes es destinatario final de los bienes y servicios, llamadas relaciones de consumo, serán las reguladas por el Estatuto de Protección al Consumidor, sin embargo, le serán aplicables algunas de las consideraciones vistas en el numeral anterior; veamos.
La obligación del vendedor de entregar un bien con determinada idoneidad y calidad sigue siendo una obligación de resultado, sin importar si la transacción está o no amparada por una garantía expresa o por la garantía mínima presunta, contenida en el artículo 1114 del mismo decreto.
La anterior afirmación se hace con base en las causales de exoneración contenidas en el artículo 2615 del Estatuto, las cuales son constitutivas en general de causa extraña, que no haya sobrevenido por su culpa, es decir, otra vez se confirma la tesis según la cual la causa extraña es incompatible con la culpa, y por lo tanto no es de recibo, aquí tampoco, la clasificación tripartita de la culpa consagrada en el artículo 1604 del Código Civil; de ser así, obsérvese la conclusión a la que se llegaría:
El contrato es de aquellos que reportan beneficio a deudor y acreedor; por lo tanto, el deudor sólo será responsable hasta la culpa leve, según el precepto del 1604, es decir, si demuestra que el incumplimiento de las obligaciones de cumplir con estándares de idoneidad y calidad en el producto ocurrió por culpa levísima se exoneraría de responsabilidad, cuando la disposición del artículo 26 del Estatuto del Consumidor establece que sólo será posible la exoneración por causa extraña, la cual, como ya se dijo, es incompatible con cualquier tipo de culpa; esto quiere decir que en lo que respecta a relaciones de consumo, el artículo 1604 del Código Civil no es aplicable y que la obligación del vendedor sobre la calidad e idoneidad de los bienes es una obligación de resultado, que no requiere la prueba de culpa por parte del deudor para que surja la responsabilidad y la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
El artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 establece los parámetros para determinar la responsabilidad del productor en los siguientes términos:
Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica, teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26.
Pareciera que la obligación de idoneidad y calidad se limitara a los casos en que opere el registro o licencia obligatoria, o cuando exista norma técnica oficializada, y dejara por fuera a los productos para los cuales no aplican estos requisitos; sin embargo, el inciso segundo de esta norma establece que para esos casos será suficiente, para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26.
La anterior afirmación ha sido respaldada por la honorable Corte Constitucional en los siguientes términos:
Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro.16 (El subrayado no es del texto original)
Así las cosas, quedan superados 2 obstáculos, el referente a la obligación de idoneidad y calidad que cubre a todos los productores y distribuidores, sin importar la obligación de registro o licencia o la existencia o no de norma técnica, pero además queda cubierto el problema de si esta obligación sólo abarca a los productos vendidos con garantía expresa o cubiertos por la garantía mínima presunta contenida en el artículo 11 del decreto.
Pues en el supuesto en que se aceptara que la garantía mínima presunta sólo cubre a los bienes y servicios para los que es obligatorio el registro o la licencia o cuyos parámetros están oficializados en norma técnica, pues tendremos que decir que una cosa será la obligación particular contenida en las garantías y otra distinta será la obligación de idoneidad y calidad que cobija a todos los productores o distribuidores, estén o no cubiertos por garantía expresa o presunta.
Antes de pasar a describir los aspectos procesales de esta acción especial administrativa, es importante referirnos a las cláusulas que buscan la limitación o la exoneración del vendedor por la responsabilidad derivada de defectos en los productos o servicios, y respecto a éstas simplemente diremos que por ser las normas de protección al consumidor normas de orden público, dichas cláusulas resultan ineficaces y deben tenerse por no escritas.
El cobro de los perjuicios originados en esta clase de incumplimiento está regulado expresamente en el artículo 36 del Decreto 3466 de 1982, que establece que se hará por las vías del proceso verbal contenido en el Código de Procedimiento Civil y cuya competencia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el artículo 145, literal b de la Ley 446 de 1998. Dicha acción tiene las siguientes características:
El demandante puede hacerse representar por la liga o asociación de consumidores del lugar donde se adelante el proceso, pero también podrá interponerlo por intermedio de apoderado judicial o actuando en causa propia atendiendo a las restricciones contenidas en el decreto 196 de 1971.
Es posible acudir a la acumulación de pretensiones con las siguientes particularidades:
- El demandado debe ser uno mismo; sin embargo, de acuerdo con el artículo 23 del mismo estatuto, es posible establecer litis consorcios voluntarios o facultativos entre deudores solidarios como el importador y el productor de dichos bienes, solidaridad que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes.
- Las varias personas que demandan deben perseguir pretensiones similares, es decir que tengan semejanza o analogía.
- La acumulación opera siempre que provenga de reclamaciones sobre artículos o servicios de la misma naturaleza y clase.
Respecto al sujeto pasivo de estas acciones, resulta necesario hacer alguna precisión. De la lectura de los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 podría entenderse que éstas solamente podrían dirigirse en contra de los proveedores y/o expendedores, situación ésta que deja por fuera a los productores.
En efecto, una interpretación exegética y literal de estas normas permitiría entender que la obligación de indemnizar recae únicamente en los proveedores o expendedores, quienes tienen un vínculo contractual directo con el consumidor, y no cobijaría a los productores, puesto que éstos no tienen una relación contractual directa con el perjudicado, y por ende no cumpliría con uno de los presupuestos esenciales para entablar la acción de responsabilidad contractual. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que para que exista responsabilidad civil originada en el incumplimiento de obligaciones contractuales deben coexistir los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato válidamente celebrado entre las partes, b) Que el daño surja de la inejecución del contrato; y c) Que el daño sea causado por el acreedor al deudor.17
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 1141 de 2000, ha considerado que "suprimir al productor como sujeto pasivo de las acciones de garantía equivale a anular las garantías concedidas o presupuestas, sean éstas de orden legal o convencional". Lo anterior obedece a que "en el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario".
Si además consideramos que "El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios", es necesario concluir, como lo hace la Corte, que
Privar a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios, de la acción directa contra los productores, por lo expuesto en esta sentencia, viola el núcleo esencial del derecho del consumidor que, en su faceta procesal, no puede ser despojado de un medio de defensa efectivo contra el productor, en su condición de garante principal de la calidad de los bienes y servicios que ofrece al mercado y responsable de los daños causados por sus defectos. ... Si el agravio lo sufre directamente el consumidor y su causa se radica en la esfera del productor, no se entiende por qué debe ordenarse la reclamación siguiendo la misma secuencia de las transacciones entre las partes inmediatas, cuando la fuente de la responsabilidad la ofrece directamente la Constitución y se sujeta a la realidad objetiva del mercado.
El demandante deberá acompañar prueba sumaria que acredite los hechos invocados como fundamento de las pretensiones, siendo necesario aclarar que por "prueba sumaria" se entiende la prueba plena o completa, pero que aún no ha sido controvertida, en ningún caso una prueba deficiente o incompleta.
En el auto que admita la demanda se ordenará emplazar a las personas que se crean con derechos derivados de hechos similares a los previstos en la demanda, para que se presenten a hacerlos valer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación del edicto. Este se publicará en la forma y por las veces que dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003.
Vencido el término del emplazamiento, se citará a la Liga de Consumidores que corresponda al lugar del proceso para que represente a las personas que no se presentaron, salvo que ella haya iniciado el proceso en representación del demandante, en cuyo caso asumirá también la representación de los ausentes. En caso de que no exista Liga de Consumidores, se citará a una asociación de consumidores.
Luego de practicadas las pruebas se dictará sentencia, la cual tendrá los siguientes efectos:
La sentencia favorable aprovechará no sólo a quienes intervinieron en el proceso, sino a todas las personas emplazadas que no concurrieron, salvo a quienes expresamente manifiesten por escrito auténtico, presentado antes de la sentencia de segunda instancia, no acogerse a sus disposiciones, caso en el cual se extinguen sus derechos.
La sentencia absolutoria no afectará los derechos de quienes no comparecieron al proceso.
La sentencia favorable se publicará por una vez por la liga o asociación de consumidores que haya intervenido en el proceso, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, en un periódico de amplia circulación en el lugar que el juez designe, con la prevención a toda persona que no concurrió al proceso de que puede presentar al juzgado, en el término indicado en el numeral 12, directamente o representado por dicha liga o asociación, una liquidación motivada y especificada de las pretensiones a que tengan derecho, acompañada de la prueba señalada en el numeral 3.
3. LAS ACCIONES COLECTIVAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN
Finalmente, adherimos a la posición del Dr. Jairo Parra Quijano18, quien considera que el derecho al control de calidad y a obtener productos idóneos y adecuados no sólo para el ejercicio de las funciones económicas para el cual han sido adquiridos, sino también seguros y adecuados para el uso de las personas, es un derecho de rango constitucional de los llamados sociales, económicos y culturales, consagrado expresamente en el artículo 7819 de la carta, y que por lo tanto es susceptible de ser protegido mediante las acciones colectivas, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, con las siguientes consideraciones:
Si por el hecho de un fabricante o distribuidor vender un producto defectuoso que cause perjuicios a un número plural de personas, estaría vulnerando los derechos arriba mencionados, los cuales por ser de carácter constitucional son susceptibles de protección por parte del Estado mediante las acciones populares o de grupo, según el caso.
Si la acción es popular, tendrá por objeto la protección de los intereses colectivos, se ejerce para hacer cesar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o amenaza a esos derechos.
El interesado no podrá solicitar la indemnización o resarcimiento de perjuicios, la acción será preferente a otras que conozca el juez competente, y se podrá interponer en cualquier tiempo mientras subsista el peligro contra esos derechos colectivos.
Si se trata de una acción de grupo, debe ser interpuesta por un grupo de personas en condiciones uniformes respecto a una misma causa que le originó los perjuicios a cada uno, y se ejerce para obtener la indemnización de dichos perjuicios.
Caduca a los 2 años desde la fecha en que se causó el daño y puede ejercerse por quien ha sufrido daño en nombre de los demás aun sin poder, o por los personeros o defensores del pueblo.
CONCLUSIONES
- El vendedor, tanto en materia civil como comercial, tiene la obligación de entregar un bien apto e idóneo que cumpla con el fin para el cual ha sido adquirido por el comprador.
- Esta obligación es una obligación de resultado, y su incumplimiento acarrea el derecho a perseguir el pago de perjuicios por parte del acreedor. La carga de la prueba para el deudor se limita a la prueba de causa extraña para exonerarse del deber de indemnizar.
- Existen diferencias procesales dependiendo si el reclamo se basa en una garantía expresa o presunta o si está fundado en la obligación de saneamiento por vicios ocultos.
- Si la reclamación se hace por la vía civil, el juez competente será el juez civil municipal o de circuito, dependiendo de la cuantía del asunto, quien lo tramitará como un proceso ordinario.
- Si la compraventa está regulada por una relación de consumo —entendiendo "consumidor" como aquel destinatario final de los bienes o servicios—, la obligación de entregar mercancías de buena calidad subsiste para el vendedor con las características antes anunciadas, sin importar si están o no amparados por la garantía expresa o mínima presunta.
- La reclamación debe hacerse por las vías el proceso verbal ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Estos derechos son derechos consagrados en la Constitución, y por lo tanto son susceptibles de ser protegidos por las acciones colectivas establecidas en ellas.
Notas
* Abogado. Candidato a Magíster en Derecho Económico, Universidad Externado de Colombia. Profesor de Derecho Civil; investigador adscrito al Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP), categoría B de Colciencias, Universidad del Norte (Colombia). Dirección postal: Universidad del Norte, Km 5, vía a Puerto Colombia, A.A. 1569, Barranquilla (Colombia). lc-plata@uninorte.edu.co
1 Código Civil colombiano, artículo 1495.
2 Ibíd., artículo 1849, Código de Comercio, artículo 905.
3 Código Civil colombiano, artículo 2240 y 2244.
4 Ibíd., artículo 1443.
5 Ibíd., artículo 1603.
6 Ibíd., artículo 1613 a 1617.
7' Ibíd., artículo 2155 y 2144.
8 Entiéndase que bien, que la tradición implica una entrega acompañada de la capacidad y la intención de transferir el dominio.
9 Establecen estas dos disposiciones un supuesto principio general de división tripartita de la culpa en grave, leve y levísima, para entender a fondo por qué esta clasificación no es principio general y su aplicación no debe ser absoluta en el derecho colombiano Revisar TAMAYO JARAMILLO, Javier (1997). De la responsabilidad civil, tomo I. Teoría general de la responsabilidad. Responsabilidad Contractual. Bogotá: Temis.
10Código de Comercio, Artículo 935.
11Sentencia C - 1141 de 2000. Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12Código Civil colombiano, artículo 64.
13Código de Procedimiento Civil, artículo 396 y siguientes.
14 Decreto 3466 de 1982. Artículo 11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
15 Decreto 3466 de 1982. Artículo 26. CAUSALES DE EXONERACIÓN. Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo 28. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.
16 Sentencia C - 1141 de 2000. Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
17 Al respecto consultar: MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina (2003). Responsabilidad Civil Extracontractual, 11a ed. Bogotá: Temis.
18 PARRA QUIJANO, Jairo (1998). Mecanismos judiciales de protección al consumidor (Acciones individuales y colectivas). En Política y Derecho del Consumo. Colección derecho económico y de los negocios. Bogotá: El Navegante Editores.
19 Constitución Política de Colombia. Artículo 78.- Usuarios y consumidores de Bienes y Servicios. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Referencias
Bonivento Fernández, Alejandro (1997). Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional.
García Muñoz, José A. (2001). Derecho Económico de los Contratos. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional.
Herrera Llanos, Wilson (2004). Derecho Constitucional Colombiano. Barranquilla: Ediciones Uninorte.
Martínez Rave, Gilberto y Martínez Tamayo, Catalina (2003). Responsabilidad Civil Extracontractual, 11a ed. Bogotá: Temis.
Parra Quijano, Jairo (1998). Mecanismos judiciales de protección al consumidor (Acciones individuales y colectivas). En Política y Derecho del Consumo. Colección derecho económico y de los negocios. Bogotá: El Navegante Editores.
Tamayo Lombana, Alberto (2005). Manual de obligaciones. Teoría del acto jurídico y otras fuentes, 6* ed. Bogotá: Temis.
TAMAYO JARAMILLO, Javier (1997). De la responsabilidad civil, tomo I. Teoría general de la responsabilidad. Responsabilidad Contractual. Bogotá: Temis.
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