Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 26 julio- diciembre de 2006

Fecha de recepción: 2 de octubre de 2006
Fecha de aceptación: 1 de diciembre de 2006


CLASIFICACION DE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY PROPIAMENTE DICHOS*

Fabiola del Valle Tavares Duarte**
María Eugenia Soto Hernández***
Loiralith Margarita Chirinos Portillo****


Resumen

Esta investigación tiene dos objetivos generales: examinar las tipologías de decretos con fuerza de ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y determinar el significado de los términos y las expresiones que componen el nomen decretos con fuerza de ley propiamente dichos de acuerdo con la misma Constitución de 1999. El examen es desarrollado con arreglo a la estrategia de investigación documental, sustentada en el método analítico. Las fuentes para la recolección de información atienden a los ámbitos constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, según la clasificación doctrinal clásica de los decretos con fuerza de ley, contempla la tipología decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure como actos jurídicos normativos de efectos generales con rango legal, dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en sus dos subtipologías: decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa y decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa, subtipología esta última en la cual se ubican los decretos con fuerza de ley propiamente dichos.


Palabras claves: Decretos con fuerza de ley, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, decretos con fuerza de ley propiamente dichos, Presidente de la República en Consejo de Ministros, habilitación legislativa.


Abstract

The investigation has two general objectives: examine decrees with force of law types in Venezuela's Bolivariana Republic Constitution of 1999, and, determine the meaning of terms and expressions that compose the nomen decrees with force of law themselves according to Venezuela's Bolivariana Republic Constitution of 1999. The exam is approachhed according to documentary investigation strategy, based on analytic method. The sources for information gathering conform to constitutional, legal, doctrinal and jurisprudential requirements. Venezuela's Bolivariana Republic Constitution of 1999, according to classic doctrinal classification of decrees with force of law, contemplates decrees with force of law iure governments type like normative juridical acts of general effects with legal range, dictated by Republic's President in Cabinet, in its two subtypes: decrees with force of law with posterior legislative habilitation and decrees with force of law with previous legislative habilitation, in this last one subtype are located decrees with force of law themselves.


Key words: Decrees with force of law, Venezuela's Bolivariana Republic Constitution of1999, decrees with force of law themselves, Republic's President in Cabinet, legislative habilitation.


INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 contempla la atribución y la obligación del Presidente de la República en Consejo de Ministros para dictar actos jurídicos normativos de efectos generales con rango legal denominados decretos con fuerza de ley.

La construcción de conceptos y clasificaciones, labor propia de la doctrina y la jurisprudencia, justifica formular como objetivos generales de esta investigación los siguientes: examinar las tipologías de decretos con fuerza de ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y determinar el significado de los términos y las expresiones que componen el nomen decretos con fuerza de ley propiamente dichos de acuerdo con la misma Constitución de 1999.

El examen es desarrollado con arreglo a la estrategia de investigación documental, sustentada en el método analítico. Las fuentes para la recolección de información comprenden cuatro ámbitos: constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial. El ámbito constitucional hace referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fuente suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; el ámbito legal, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001 y la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001; el ámbito doctrinal, a los criterios y principios, tanto nacionales como foráneos, de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional; el ámbito jurisprudencial, a las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, también, en Salas Políticoadministrativa y Electoral, durante el período comprendido entre enero de 2000 y abril de 2005.

1. CLASIFICACIÓN DE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999

La clasificación de los decretos con fuerza de ley (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (TSJ/SC): 6-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/ SC: 13-11-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001b; Soto, 2002) pretende examinar sus tipologías con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a fin de determinar la recepción o ausencia constitucional de decretos con fuerza de ley.

Al efecto, resulta esencial considerar la clasificación clásica o tradicional propuesta por Brewer (1984; 2002b) y Soto (2002). La mencionada clasificación destaca dos tipologías de decretos con fuerza de ley, a saber: decretos con fuerza de ley de gobiernos de jacto y decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure.

1.1. Decretos con fuerza de ley de gobiernos de facto

Los decretos con fuerza de ley de gobiernos de facto o de hecho carecen de recepción normativa constitucional, por inexistir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 disposición alguna que fundamente su utilización (Soto, 2002). En estricta puridad jurídica, estos decretos "...deben reputarse nulos...por derivar su fundamentación de la fuerza, y no de la Constitución, la cual resulta totalmente soslayada" (Peña, 2004: 522).

Los decretos con fuerza de ley de gobiernos de facto o de hecho configuran actos normativos (Brewer, 1984; Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políticoadministrativa (TSJ/SPA): 22-3-2001, en http:&%//www. tsj.gov.ve, 2001; TSJ/SPA: 6-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/SPA: 23-7-2003, en Pierre, 2003; Peña, 2004) de efectos generales con rango legal (TSJ/SPA: 22-3-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001; TSJ/SPA: 6-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/SPA: 23-7-2003, en Pierre, 2003), dictados por un régimen que alcanza el poder mediante la fuerza y con violación del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Los decretos en cuestión son producto de movimientos insurreccionales o gobiernos de hecho que generalmente concentran el ejercicio de la función ejecutiva y la función legislativa (Lares, 2001; Soto, 2002; Peña, 2004), por consiguiente, regulan "...materias que en situaciones normales corresponderían al Legislador" (Brewer, 1984: 193). Sobre el particular, Peña (2004: 522) enfatiza:

...es casi natural que cualquier movimiento insurreccional triunfante (revolución, dictadura militar, etc.) con la finalidad de preservar al máximo su permanencia en el Poder, lo primero que haga sea disolver el órgano de representación popular (Parlamento), y asuma las competencias legislativas de éste. De tal manera que el Poder Ejecutivo (Gobierno) acumula la función ejecutiva y legislativa, y al regular determinados sectores de la vida nacional formalmente lo hace mediante decreto, los cuales por tal razón tienen fuerza o rango de ley.

1.2. Decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure

Los decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure o de derecho constituyen actos de carácter normativo, efectos generales y rango de ley (Avellaneda, 2001; Lares, 2001), emanados de un régimen o gobierno que alcanza el poder de acuerdo al procedimiento o medio contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, verbigracia: la elección popular. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure son dictados conforme a Derecho en ej ercicio de la función legislativa (Tavares et al., 2004) o de la función ejecutiva. En palabras de Avellaneda (2001), resulta indispensable que la potestad de dictar los decretos in comento se encuentre expresamente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual les confiere validez.

La tipología decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure o de derecho comprende dos subtipologías: decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa y decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa, cada una de ellas es desarrollada en las páginas sucesivas.

1.2.1. Decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa

Los decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa son actos normativos de efectos generales con rango legal dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, caracterizados por requerir para su validez un requisito ulterior a su emisión, el cual emana de los órganos del Poder Legislativo Nacional: la Asamblea Nacional o, durante el receso de ésta, la Comisión Delegada (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 195). La habilitación legislativa posterior o requisito ulterior "...se traduce en un acto de aprobación" (Soto, 2002: 820).

La presente subtipología, decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa, comprende: los decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción y restricción de garantías constitucionales.

1.2.1.1. Decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción y restricción de garantías constitucionales

Los decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción y restricción de garantías constitucionales son normados en los artículos 3371, 3382y 3393 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 236, numeral 74, ejusdem, y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001.

Ahora bien, los decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción y restricción de garantías constitucionales constituyen actos normativos de efectos generales con rango legal emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (Brewer, 2002b; Leal, 2003), de conformidad con los artículos 236, primer aparte, y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Estos decretos regulan situaciones de emergencia, eminente necesidad o urgencia, lo cual justifica que el Presidente de la República no pueda solicitar con anterioridad a su emisión una habilitación legislativa (Avellaneda, 2001). En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 califica como estados de excepción

...las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos (artículo 3375).

El corolario o efecto de la declaratoria de los estados de excepción, por intermedio de los decretos bajo análisis, "...es la ampliación de la potestad normativa del Ejecutivo Nacional...al restringir las garantías constitucionales..." (Leal, 2003: 341) temporalmente, "...salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles" (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 337).

El requisito de validez ulterior a la emisión, habilitación legislativa posterior o "...acto de aprobación" (Soto, 2002: 820) de los decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción y restricción de garantías constitucionales se materializa al presentar el decreto, dentro de los ocho días siguientes de haber sido dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: artículo 339).

1.2.2. Decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa

Los decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa son actos de contenido normativo, efectos generales y rango legal, dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los cuales precisan de un presupuesto o requisito anterior, habilitante o previo que emana de un órgano del Poder Legislativo Nacional: la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada. El referido presupuesto o requisito anterior, según el decreto con fuerza de ley a ser emitido, puede revestir dos modalidades: acto autorizatorio o ley habilitante (Soto, 2002). La primera de las modalidades emana de la Comisión Delegada, la segunda, de la Asamblea Nacional.

La subtipología decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa comprende: los decretos con fuerza de ley sobre creación, modificación o suspensión de servicios públicos y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos.

1.2.2.1. Decretos con fuerza de ley sobre creación,

modificación o suspensión de servicios públicos

Los decretos con fuerza de ley sobre creación, modificación o suspensión de servicios públicos se encuentran regulados en el artículo 196, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al expresar: "Son atribuciones de la Comisión Delegada:...Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada".

Los decretos con fuerza de ley sobre creación, modificación o suspensión de servicios públicos emanan del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con los artículos 2256 y 2427 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, poseen contenido normativo de efectos generales y revisten rango legal; por ello pueden "... modificar y derogar leyes y decretos leyes...que disciplinen servicios públicos, y así mismo crear servicios públicos, y por lo tanto, innovar el ordenamiento jurídico" (Peña, 2004: 521). Los señalados decretos se limitan a la creación, modificación o suspensión de servicios públicos y proceden al concurrir los siguientes requisitos: "...a) que se trate de una urgencia comprobada, b) que la Asamblea esté en receso y c) que el Ejecutivo Nacional sea autorizado por la Comisión Delegada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes" (Peña, 2004: 519).

El presupuesto o requisito habilitante de los decretos con fuerza de ley sobre creación, modificación o suspensión de servicios públicos está constituido por un acto autorizatorio, ".también denominado acto parlamentario sin forma de ley..." (Soto, 2002: 819), emanado de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

1.2.2.2. Decretos con fuerza de ley propiamente dichos

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 prevé los decretos con fuerza de ley propiamente dichos en el artículo 236, numeral 8, al exponer: "Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:...Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley". Estos decretos, de conformidad con el primer aparte de la citada disposición, son dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

El artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 debe concatenarse con el artículo 203, tercer aparte, ejusdem, el cual califica las leyes habilitantes como las sancionadas por las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional "...a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

Producto de armonizar ciertos postulados constitucionales8 con algunos principios de doctrina y jurisprudencia nacionales, se conceptualiza de forma aproximada y descriptiva:

...el decreto con fuerza de ley propiamente dicho como el acto jurídico de contenido normativo y carácter permanente, con fuerza, rango o valor de ley formal o dictado en ejecución directa e inmediata de la CRBV de 1999, iniciado, discutido, sancionado y promulgado exclusiva y excluyentemente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la función legislativa por delegación de la Asamblea Nacional, órgano perteneciente al Poder Legislativo Nacional, y en colaboración con la misma, con ausencia de límites materiales expresos en la crbv de 1999 y sometido a directrices, propósitos y marco en materias de competencia nacional establecidos en la ley habilitante, dirigido a los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y a los administrados: personas naturales y jurídicas no estatales (Soto et al., 2006: 7).

Los decretos con fuerza de ley in comento reciben diferentes denominaciones por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolanas, entre las cuales resaltan: decretos con fuerza de ley (TSJ/SC: 6-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/SC: 13-11-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001b; Soto, 2002), decretos con rango y fuerza de ley (TSJ/SC: 15-5-2003, en http://www.tsj. gov.ve, 2003), decretos con rango y valor de ley de legislación delegada (Brewer, 2004), decretos legislativos (TSJ/SC: 19-9-2001, en Pierre, 2001a; TSJ/SC: 19-9-2001, en Pierre, 2001b; TSJ/SC: 13-11-2001, en http://www. tsj.gov.ve, 2001a; TSJ/SC: 13-11-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001b; TSJ/SC: 13-11-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001c), decretos leyes (TSJ/SC: 6-12-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000a; TSJ/SC: 6-12-2000, en Pierre, 2000b; TSJ/SC: 19-9-2001, en Pierre, 2001b; TSJ/SC: 16-10-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001; TSJ/SC: 16-11-2001, en http://www.tsj. gov.ve, 2001; TSJ/SC: 31-1-2002, en http://www.tsj.gov.ve, 2002; Peña, 2004), decretos leyes delegados habilitados (Brewer, 2002b), decretos leyes en ejecución de una ley habilitante (Brewer, 2002a), decretos leyes regulares (Rondón, 2002) y decretos normativos dictados en base a una ley formal (Rondón, 2002).

El presupuesto o requisito anterior de los decretos con fuerza de ley propiamente dichos se encuentra representado por la ley habilitante o acto jurídico de contenido normativo y carácter permisivo, sancionado exclusiva y excluyentemente por las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional y destinado exclusiva y excluyentemente al Presidente de la República en Consejo de Ministros (Tavares et al.,2004).

2. SIGNIFICADO DEL NOMEN DECRETOS CON FUERZA DE LEY PROPIAMENTE DICHOS

A los fines de justificar la utilización en el presente estudio del nomen decretos con fuerza de ley propiamente dichos (Soto et al., 2006) se pretende determinar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el sentido de los términos, palabras o vocablos y expresiones o frases que lo componen.

2.1. Decretos

De acuerdo con la Real Academia Española (2001a: 734), la palabra "decreto" alude a la "Decisión de un gobernante o de una autoridad.. .sobre la materia o negocio en que tenga competencia". Ahora bien, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 establece: "Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República...".

La figura jurídica de los "...Decretos..." (TSJ/SC: 21-11-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000: 24), "...decretos ordinarios..." (TSJ/SC: 24-4-2002, en Pierre, 2002: 162) o "...decretos presidenciales de rango sublegal..." (TSJ/SC: 24-9-2003, en Pierre, 2003: 35), regulada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, identifica aquellos actos de carácter normativo o no normativo, de efectos generales o particulares emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República, en ejercicio de la función administrativa y, por ende, dotados de rango sublegal o dictados en ejecución directa e inmediata de una norma legal e indirecta y mediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (TSJ/SC: 21-11-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000; TSJ/SC: 244-2002, en Pierre, 2002). Los señalados decretos ordinarios refieren, "... según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la forma que pueden revestir las decisiones administrativas:.los Decretos son la forma en que se dictan los actos presidenciales..." (TSJ/SC: 3-6-2003, en Pierre, 2003: 433).

Lares (2001) explica que la distinción entre los ".. .Decretos..." (TSJ/ SC: 21-11-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000: 24), "...decretos ordinarios..." (TSJ/SC: 24-4-2002, en Pierre Tapia, 2002: 162) o "...decretos presidenciales de rango sublegal..." (TSJ/SC: 24-9-2003, en Pierre, 2003: 35) y los denominados en este trabajo decretos con fuerza de ley propiamente dichos radica en que los primeros no estatuyen sobre materia legislativa.

Así, pues, son decretos ordinarios los que dicta el Presidente de la República en ejercicio de funciones propias, tales como los relativos al nombramiento de ministros, reglamentación de leyes...etc. En cambio, los decretos-leyes contienen normas de derecho, y tienen la fuerza derogatoria de las leyes, al igual que los actos sancionados por la Asamblea Nacional conforme al procedimiento especial pautado en la Constitución para esos efectos (Lares, 2001: 93).

Se estima, en concordancia con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (21-11-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000; 24-42002, en Pierre, 2002) y Peña (2004), que mientras los decretos ordinarios (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1981, artículo 15) dictados por el Presidente de la República son actos normativos o no normativos de efectos generales o particulares, producto de la función administrativa y, por consiguiente, dotados de rango sublegal, los decretos con fuerza de ley propiamente dichos (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 236, numeral 8) dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros son actos normativos de efectos generales (Soto et al., 2006), producto de la función legislativa y, por consiguiente, dotados de rango legal.

Con fundamento en lo expuesto, el término decretos en el nomen decretos con fuerza de ley propiamente dichos es utilizado sólo para denotar la forma que revisten ciertos actos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y no para calificar: el contenido normativo o no normativo, la función de la cual emanan y el rango de dichos actos.

2.2. Con fuerza de ley

El análisis de la frase "con fuerza de ley" exige esbozar previamente el significado del vocablo "ley", conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Ésta utiliza expresamente, además de la señalada frase, las expresiones "rango de ley" y "valor de ley".

En tal orden de ideas, se estima prudente delimitar conceptualmente fuerza de ley, rango de ley y valor de ley, a los fines de determinar su similitud o diferencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

2.2.1. Ley

El vocablo "ley" se refiere al ".. .precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados..." (Real Academia Española, 2001b: 1371). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 entiende por ley: ".el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador" (artículo 202).

El mencionado concepto constitucional es calificado por la doctrina clásica, tanto nacional (Brewer, 2004; Peña, 2004; Soto et al., 2006) como extranjera (Rubio, 1997; García y Fernández, 1998; De Otto, 2001), y la jurisprudencia venezolana (TSJ/SPA: 30-3-2000, en Pierre, 2000; TSJ/SPA: 22-3-2001, en http://www.tsj.gov.ve, 2001; TSJ/SPA: 6-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/SPA: 23-7-2003, en Pierre, 2003; TSJ/SC: 10-12-2003, en Pierre, 2003; TSJ/SC: 9-3-2004, en Pierre, 2004; TSJ/SC: 27-7-2004, en Pierre, 2004): ley formal o ley en sentido estricto, por cuanto atiende al acto normativo con rango legal dictado por la autoridad competente, específicamente por órgano de la Asamblea Nacional del Poder Legislativo Nacional, y al procedimiento establecido, con independencia de la materia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (23-11-2001, en Pierre, 2001: 35) establece que pueden considerarse leyes: los actos "...sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y.los decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la Asamblea Nacional mediante ley habilitante, de conformidad con el último aparte del artículo 203 de la Constitución.".

Esa tesis se corresponde con la idea: la ley es la expresión de la voluntad popular por intermedio de órganos democráticamente electos, los cuales encuentran en ella su legitimidad (De Otto, 2001). Así, el Presidente de la República, órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, y la Asamblea Nacional, órgano perteneciente al Poder Legislativo Nacional, son representantes de la voluntad popular (TSJ/SC: 12-6-2003, en http://www.tsj.gov.ve, 2003; TSJ/SC: 9-3-2004, en Pierre, 2004; TSJ/SC: 17-8-2004, en Pierre, 2004; TSJ/SC: 14-9-2004, en Pierre, 2004) y detentan idéntica legitimidad democrática, pues son electos por sufragio, ejercido mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 63).

Lo anterior alude al vocablo "ley" en sentido amplio9, concebido como acto normativo de rango legal con independencia del órgano del cual emana, denominado: ley formal, dictada por la Asamblea Nacional, en cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 202 al 218, ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; o, bien, decreto con fuerza de ley propiamente dicho, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución y la obligación contemplada en el artículo 236, numeral 8, en concordancia con el tercer aparte del artículo 203, ejusdem.

2.2.2. Fuerza de ley

El término "fuerza" significa "...capacidad para mover algo...que tenga peso o haga resistencia.Capacidad para soportar un peso o resistir un empuje" (Real Academia Española, 2001a: 1096). El "...primero de tales significados se corresponde con el poder de ataque, fuerza activa o innovativa de ley... y el segundo con el poder de resistencia o fuerza pasiva de ley..." (Soto et al., 2006: 21). Así, la fuerza de ley (Rubio, 1997; Entrena, 1998; García y Fernández, 1998; Nikken, 2000; Avellaneda, 2001; De Otto, 2001; TSJ/SC: 6-11-2001, en Pierre, 2001; Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral (TSJ/SE): 18-6-2002, en Pierre, 2002; Peña, 2004) denota la posición, la situación o el grado detentado por los actos jurídicos normativos subordinados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y supraordenados al reglamento. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 menciona la expresión "fuerza de ley" en los artículos 74, primer aparte10, y 236, numeral 8.

La locución "fuerza de ley" aparece por vez primera en la Constitución francesa de 1791, referida a la posición de supremacía detentada por la ley en el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho. De tal manera, el nombre "ley" alude a ".las normas superiores en el ordenamiento.lo que condujo.a elaborar el concepto de fuerza de ley precisamente para designar esa superioridad..." (De Otto, 2001: 105). Sobre el particular, Rubio (1997: 287) expone:

Fuerza activa de la ley, o fuerza de ley en sentido activo, que otros llamaban el poder innovador, era la capacidad exclusiva de la ley para modificar cualquier punto del orden jurídico preexistente, incluso en muchos casos y para algunos autores, del orden constitucional preexistente. Fuerza pasiva era, a su vez, la resistencia específica de la ley para no ser modificada ni derogada si no es por otra ley, es decir, por otra norma dotada de la misma fuerza específica. Todas las leyes y sólo las leyes tenían esta fuerza y, al menos desde este punto de vista, sólo había una especie de ley, la que emanaba de la potestad legislativa.

No obstante, en el esquema contemporáneo del Estado de Derecho el significado de fuerza de ley sufre ciertas matizaciones o es relativizado, al configurar la Constitución la norma suprema y al ubicarse debajo de ésta las normas legales y las normas sublegales. En Venezuela, las normas de rango legal de carácter nacional provienen del Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional, adjudicatario típico de la función legislativa (Soto y Tavares, 2001), y, en virtud del principio de colaboración de poderes previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 2) la fuerza de ley implica superioridad de la ley, pero por debajo de la Constitución. Carece de sentido predicar tal superioridad en un Estado sometido a un gobierno dictatorial, pues el ".principio democrático es fundamento.. .de una cualidad específica de la ley: la llamada fuerza de ley" (De Otto, 2001: 143). Esa superioridad permite a la ley: modificar o derogar cualquier norma de rango legal o sublegal anterior —poder de ataque— y ser derogada o modificada por normas constitucionales o por normas de rango legal ulteriores —poder de resistencia—, lo cual revela el principio de paralelismo de las formas, contemplado tanto en los artículos 203 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 como en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 (Soto et al, 2006).

2.2.3. Rango de ley

De acuerdo con la Real Academia Española (2001b), la palabra "rango" hace referencia al nivel o situación. Ahora bien, la expresión "rango de ley" (Rubio, 1997; García y Fernández, 1998; TSJ/SC: 31-10-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000; TSJ/SC: 6-12-2000, en http://www. tsj.gov.ve, 2000a; De Otto, 2001; TSJ/SC: 23-11-2001, en Pierre, 2001; Brewer, 2002b; TSJ/SC: 7-6-2002, en Pierre, 2002; TSJ/SC: 20-11-2002, en Pierre, 2002; TSJ/SC: 15-5-2003, en http://www.tsj.gov.ve, 2003; Peña, 2004) alude al nivel, la situación o la posición jerárquica que detentan los actos jurídicos normativos ubicados por debajo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por encima de los actos jurídicos normativos sublegales. La expresión bajo análisis es mencionada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en los artículos 203, tercer aparte, 334, segundo aparte11, y 336, numeral 312.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (27-1-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000) sostiene que el rango legal de las actuaciones emanadas de los órganos del Poder Público consiste en que las mismas tienen una relación directa con la Constitución, concebida como el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En este orden de ideas, la frase "rango de ley" es utilizada por la jurisprudencia venezolana para designar los actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (TSJ/SC: 6-12-2000, en http://www. tsj.gov.ve, 2000a; TSJ/SC: 23-11-2001, en Pierre, 2001; TSJ/SC: 24-9-2003, en Pierre, 2003), "...texto normativo al cual deben fidelidad..." (TSJ/ SC: 17-7-2002, en Pierre, 2002: 117). La denominación acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (20-12-2001, en http:// www.tsj.gov.ve, 2001: 4), responde a:

.. .la forma...cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales; es decir...si se deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (23-11-2001, en Pierre, 2001) afirma que los únicos órganos del Poder Público Nacional competentes para emanar actos normativos con rango legal, por ejemplo leyes o decretos con fuerza de ley propiamente dichos, son la Asamblea Nacional y el Presidente de la República en Consejo de Ministros, respectivamente.

2.2.4. Valor de ley

La palabra "valor" indica "Fuerza.. .grado..." (Real Academia Española, 2001b: 2267). El "valor de ley" alude al peldaño o la posición jerárquica detentada en la escala normativa por los actos con fuerza o rango de ley, entre ellos los decretos con fuerza de ley propiamente dichos, la cual es inferior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y superior a los reglamentos (Soto et al., 2006). La expresión "valor de ley" (Rubio, 1997; Cosculluela, 1998; Avellaneda, 2001) es nombrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artículo 203, tercer aparte.

Resulta interesante advertir "...el no uso de la expresión valor de ley..." (Soto et al., 2006: 26) con relación a los decretos con fuerza de ley propiamente dichos, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Políticoadministrativa y Electoral, durante el período comprendido entre enero de 2000 y abril de 2005.

Una vez examinadas las expresiones constitucionales: fuerza de ley, rango de ley y valor de ley, es fundamental destacar que las mismas, en cuanto a su significado, son equivalentes o similares en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por cuanto hacen referencia a la situación, el peldaño, el grado, el nivel o la posición ocupada por la ley en sentido estricto y la ley en sentido amplio en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, vale decir, subordinación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y supraordenación a los reglamentos. En consecuencia, los decretos con fuerza de ley propiamente dichos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución y la obligación prevista en el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al encontrarse ubicados en el segundo grado de producción del Derecho poseen igual fuerza, rango o valor de ley.

2.3. Propiamente dichos

Según la RealAcademia Española (2001b: 1845), la palabra "propiamente" significa "Con propiedad", y este último término alude al "...atributo o cualidad esencial de alguien o algo...significado o sentido peculiar y exacto de las voces o frases.". Por su parte, el vocablo "dicho" denota las ".palabras o conjunto de palabras con que se expresa oralmente un concepto cabal..." (Real Academia Española, 2001a: 818). En consecuencia, la frase "propiamente dichos" hace referencia al atributo, la cualidad, el significado o el sentido esencial, peculiar y exacto o cabal del concepto "decretos con fuerza de ley", preceptuado en el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Los artículos 74, primer aparte, y 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 introducen, de forma originaria y expresa en el ordenamiento constitucional patrio (Leza, 2000; Avellaneda, 2001; Soto et al., 2006), el nomen iuris: decretos con fuerza de ley. Al respecto, Peña (2004: 438-439) señala:

La Constitución de 1999 pone fin...a la discusión sobre la existencia de los decretos-leyes en el ordenamiento jurídico venezolano, al consagrarlos expresamente en el artículo 236, numeral 8, bajo la denominación de decretos con fuerza de ley, no obstante la complejidad de la situación jurídica originada por esta clase de instrumentos normativos, si bien tiende a disiparse con la aludida consagración constitucional, no es menos cierto que ahora con mayor razón impone un proceso de reflexión y estudio que permita esbozar un marco conceptual....

Así las cosas, resulta pertinente afirmar que la referencia expresa a los decretos con fuerza de ley en los artículos 74, primer aparte, y 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 permite denominarlos en la presente investigación decretos con fuerza de ley propiamente dichos, por cuanto aquélla contempla otros decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure con previa habilitación legislativa sin aludir al nomen decretos con fuerza de ley (Soto et al., 2006).

CONCLUSIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, según la clasificación doctrinal clásica o tradicional de los decretos con fuerza de ley, contempla como única tipología los decretos con fuerza de ley de gobiernos de iure, en sus dos subtipologías: decretos con fuerza de ley con posterior habilitación legislativa y decretos con fuerza de ley con previa habilitación legislativa, subtipología esta última en la cual se ubican los decretos con fuerza de ley propiamente dichos.

Los términos y expresiones conformadores del nomen doctrinal decretos con fuerza de ley propiamente dichos, con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, significan: "decretos", forma revestida por ciertos actos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; "con fuerza de ley", "con rango de ley" o "con valor de ley", posición de subordinación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y supraordenación a los reglamentos ocupada por la ley en sentido amplio; y "propiamente dichos", atributo, cualidad o sentido esencial, peculiar y exacto o cabal de la terminología decretos con fuerza de ley, mencionada expresamente en los artículos 74, primer aparte, y 236, numeral 8, ejusdem.


Notas

* Este trabajo constituye un avance del programa de investigación "El Decreto con Fuerza de Ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999", financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (condes) de La Universidad del Zulia (luz). Maracaibo (Venezuela).

** Abogada, Mención Summa Cum Laude. Magíster Scientiarum en Ciencia Política y Derecho Público, Mención Derecho Público. Doctora en Derecho. Investigadora y docente adscrita al Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público "Dr. Humberto J. La Roche" (iepdp) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de luz. Dirección postal: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia, Núcleo Humanístico, Av. Guajira, Maracaibo (Venezuela). tavaresfaby@cantv.net.

*** Abogada. Especialista y Magíster en Derecho Administrativo, Mención Summa Cum Laude. Doctora en Derecho. Investigadora y docente adscrita al iepdp de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de luz. mesotoh@gmail.com.

**** Abogada, Mención Summa Cum Laude. Magíster Scientiarum en Ciencia Política y Derecho Público, Mención Derecho Público. Investigadora y docente adscrita al Departamento de Derecho Público de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de luz. loichirinos@hotmail.com.

1 "El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles".

2 "Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos".

3 "El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público".

4 "Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:... Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución".

5 El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001 repite, en términos similares, este precepto constitucional.

6 "El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley".

7 "Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros".

8 Artículos 156; 187, numeral 1; 202; 203, tercer aparte; 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

9 Se discrepa de la concepción del vocablo "ley" en sentido amplio como cualquier cuerpo normativo, defendida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (23-11-2001, en Pierre, 2001). Esta concepción hace referencia al vocablo "ley" en sentido amplísimo.

10 "También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral".

11 "Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con aquélla".

12 "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:... Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución".


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Electoral (2002). Sentencia del 18 de Junio de 2002. Caso: Rafael Hernández. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia (Desde 1973), N° 6, pp. 21-27. Venezuela: Editorial Pierre Tapia.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Políticoadministrativa (2000).Sentencia del 30 de marzo de 2000. Caso: Juicio de Nancy Cecilia Nieto Morales. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia (Desde 1973), N° 3, pp. 217-222. Venezuela: Editorial Pierre Tapia.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Políticoadministrativa (2001). Sentencia del 22 de marzo de 2001. Caso: Juicio de Abogado Enrique Pérez Bermúdez. En http://www.tsj.gov.ve, Venezuela. Fecha de consulta: 1-8-2003, pp. 1-17.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Políticoadministrativa (2001). Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Caso: Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia (Desde 1973), N° 11, pp. 487-495. Venezuela: Editorial Pierre Tapia.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Políticoadministrativa (2003). Sentencia del 23 de julio de 2003. Caso: Reglamento de Castigos Disciplinarios N0 6. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia (Desde 1973), No 7, pp. 519-525. Venezuela: Editorial Pierre Tapia.


Revista de Derecho
Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte
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Barranquilla (Colombia)
2013
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