Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 26 julio- diciembre de 2006

Fecha de recepción: 2 de octubre de 2006
Fecha de aceptación: 1 de diciembre de 2006


ADMINISTRACION REGIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Hugues Manuel Lacouture Daníes*


Resumen

En Colombia, los Recursos Naturales Renovables son propiedad de la Nación, y su administración corresponde en el nivel regional a las Autoridades Ambientales mediante acciones y procedimientos que van desde el otorgamiento de autorizaciones, concesiones, licencias y/o permisos hasta la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normatividad ambiental.

Este trabajo aporta herramientas para la comprensión del ejercicio misional de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir del licenciamiento ambiental, la concesión de aguas para su uso y aprovechamiento y el permiso de emisiones atmosféricas; así mismo, describe las funciones de control y seguimiento ambiental y el ejercicio de la facultad coercitiva de estas entidades ambientales.


Palabras claves: Administración, recursos naturales renovables.


Abstract

In Colombia, Renewable Natural Resources owns to the Nation. Their management corresponds to the Environmental Authorities, at a regional level, through actions and procedures ranging from the grant of authorizations, concessions, licenses and/or permission, to the imposition of sanctions because of the nonfulfilment of the environmental normativity.

This work gives tools for the understanding of the missionary exercise of the Regional Autonomous Corporations from the environmental licensing, water concession for its use and profit, and the permission of atmospheric emissions. It also describes the functions of environmental control and follow-up and the exercise of these Environmental Entities coercive faculties.


Key words: Management, renewable natural reosurces.


1. TRÁMITES PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Si bien en Colombia los recursos naturales renovables son propiedad de la nación, en el nivel regional su administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades de gran centro urbano y las autoridades ambientales de los distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.

De acuerdo con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, estas entidades están facultadas para otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.

El concepto de Desarrollo Sostenible lleva implícito un consenso ciudadano en torno al respeto del medio ambiente y el deseo de proporcionar a las generaciones futuras recursos naturales suficientes para su goce y aprovechamiento.

Las costumbres políticas regionales dificultan el fortalecimiento institucional de estas Corporaciones. Este artículo busca facilitar la comprensión operativa de estas entidades.

1.1. Licencia ambiental

Definición: La Ley 99 de 1993 las define así:

Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

Esta definición fue ampliada por el Decreto Reglamentario 1220 de 2005 cuando dice:

La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de ésta al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental debe obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requiere más de una licencia ambiental.

1.1.1. Competencia de las corporaciones

Están sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras o actividades descritos por los artículos 8 y 9 del Decreto 1220 de 2005, de los cuales las Corporaciones tienen competencia en los siguientes:

1. Sector minero:

La explotación minera de:

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 toneladas/año;

b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año;

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de material removido sea menor a 2.000.000 de toneladas/año;

d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/año.

2. Construcción de presas, represas o embalses:

Cualquiera sea su destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua.

3. Sector eléctrico:

a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW;

b) El tendido de líneas del sistema de transmisión conformado por el conjunto de líneas con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

4. Sector marítimo y portuario:

a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado;

b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;

c) Construcción de rompeolas, tajamares, canales y rellenos hidráulicos;

d) La estabilización de playas y entradas costeras;

e) La creación de playas artificiales y de dunas.

5. Aeropuertos del nivel nacional:

Su construcción y operación y de nuevas pistas en los mismos.

6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:

a) La construcción de carreteras;

b) La construcción de nuevas calzadas;

c) La construcción de túneles con sus accesos.

7. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:

a) La construcción y operación de puertos;

b) El cierre de brazos y madreviejas en la red fluvial;

c) La construcción de espolones;

d) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.

8. La construcción de vías férreas regionales y variantes de estas.

9. Residuos o desechos peligrosos

La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea su almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final.

10. Rellenos sanitarios

La Construcción y Operación. En estos proyectos solamente podrán ser solicitadas y otorgadas a:

a) Empresas de servicios públicos debidamente registradas;

b) Personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

c) Municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994;

d) Organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

e) Entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.

Cuando el aprovechamiento y/o el almacenamiento temporal de residuos sólidos requieran del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, deberán contar con los permisos, concesiones y/o autorizaciones necesarias. Asimismo, la disposición final de los subproductos no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deberá realizarse en un sistema de disposición final autorizado por la autoridad ambiental competente.

11. Aguas residuales

La construcción y operación de sistemas de tratamiento que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.

12. Industria manufacturera Para fabricación de:

a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;

b) Alcoholes;

c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados.

13. Sustancias peligrosas

Proyectos cuyo objeto sea su almacenamiento, con excepción de los hidrocarburos.

14. Distritos de riego y/o drenaje

Construcción y operación para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e inferiores a 20.000.

15. Transvase de una cuenca a otra

Los proyectos que requieran de corrientes de agua igual o inferior a 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

16. Caza

La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. En este caso, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental. Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de distribución del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

De igual forma, no se podrá autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibición.

Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exóticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deberá provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.

Las licencias ambientales se otorgan por el término de vida útil del proyecto, obra o actividad y cobija las fases de construcción, operación, montaje, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación.

La licencia ambiental va acompañada de los siguientes estudios ambientales:

1. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas: No es obligatorio, sin embargo, el peticionario de la licencia en los proyectos del sector eléctrico cuando se trate de la construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW; la construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua; la construcción y operación de puertos de carácter privado en la red fluvial nacional, y la construcción y operación de rellenos sanitarios, en la etapa de factibilidad el proyecto, debe solicitar a la autoridad ambiental que se pronuncie sobre la necesidad de presentarlo o no. El pronunciamiento de la autoridad ambiental es obligatorio.

De acuerdo con las alternativas allí presentadas, la autoridad ambiental debe establecer cuál o cuáles son las alternativas sobre las que abra de elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental.

2. El Estudio de Impacto Ambiental: Se exige en todos los casos en que se requiera licencia ambiental y debe contener: Objeto y alcance del estudio; resumen ejecutivo de su contenido; delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad; descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá: localización, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control; información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT; información sobre los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad; identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad; descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad; identificación y evaluación de los impactos ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando cuáles pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse; propuesta de plan de manejo ambiental del proyecto, obra o actividad contentivo de: Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y/o a las comunidades durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o actividad; el programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad, con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementación del Plan de Manejo Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Asimismo, evaluar mediante indicadores el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular; el plan de contingencia, el cual contendrá las medidas de prevención y atención de la emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad; los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto, obra o actividad y cronograma de ejecución del Plan de Manejo.

Pueden presentarse conflictos de competencias cuando cualquiera de estos proyectos, obras y/o actividades se desarrollen en jurisdicción de dos o más Corporaciones. En ese caso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial designará el órgano competente para decidir sobre el otorgamiento de la licencia y le corresponderá el seguimiento de acuerdo con la forma en que se precise en el acto administrativo por el cual se otorga la licencia respectiva.

1.1.2. Procedimiento para la obtención de licencia ambiental

1. El interesado debe presentar petición por escrito, ante la Corporación, para determinar si el proyecto requiere o no Diagnóstico Ambiental de Alternativas.

2. La Corporación dentro de los 15 días hábiles siguientes expedirá el Acto Administrativo por medio del cual establece si el proyecto requiere o no Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Puede pasar dos cosas: que el proyecto requiera D.A.A. o que no lo requiera.

2.1. Si el proyecto no requiere D.A.A.:

a. La Corporación entregará al peticionario los términos de referencia para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental (éstos pueden estar previamente establecidos para el sector; en caso de no conocerlos el peticionario, debe ponerse en su conocimiento para que elabore el estudio respectivo).

b. El peticionario deberá presentar a la Corporación el Estudio de Impacto Ambiental acompañado del formato único de solicitud de licencia ambiental.

c. La Corporación tiene diez (10) días hábiles para verificar toda la documentación presentada, expedir un Auto de Inicio del Trámite, y comprobar el valor cancelado por concepto de servicio de evaluación.

d. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes la Corporación podrá solicitar información adicional al peticionario y se suspenden los términos.

e. Una vez allegada la información requerida, la Corporación cuenta con quince (15) días hábiles para solicitar a otras autoridades conceptos técnicos, y éstas, a su vez, contarán con treinta (30) días hábiles para remitirlos a la Corporación.

f. Recibida la información, o cumplido el término, la Corporación debe expedir un Auto Administrativo de Trámite declarando reunida toda la información.

g. La Corporación cuenta entonces con quince (15) hábiles para expedir el Acto Administrativo en el cual se pronunciará sobre si se otorga o no la respectiva licencia ambiental. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición ante la misma Corporación.

2.2. Si el proyecto requiere Diagnóstico Ambiental de Alternativas:

a. La Corporación entregará al peticionario los correspondientes términos de referencia para la elaboración del D.A.A. (éstos pueden estar previamente establecidos para el sector; en caso de no conocerlos el peticionario, debe ponerse en su conocimiento para que elabore el diagnóstico respectivo).

b. El peticionario presentará el D.A.A. ante la Corporación.

c. La Corporación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes expedirá el Auto de Inicio de Trámite.

d. Este Auto de Inicio de Trámite debe notificarse de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo1.

e. La Corporación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del Auto de Inicio del Trámite elige la(s) alternativa(s) para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y entregará los correspondientes términos de referencia.

f. El peticionario debe presentar el Estudio de Impacto Ambiental acorde con los términos de referencia previamente otorgados por la Corporación.

g. La Corporación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes deberá verificar la documentación, y comprobar el valor cancelado por concepto de seguimiento.

h. La Corporación cuenta con veinte (20) días hábiles dentro de los cuales podrá solicitar información adicional al peticionario y suspenderá los términos.

I. Una vez allegada la información requerida, la Corporación cuenta con quince (15) días hábiles para solicitar a otras autoridades conceptos técnicos, y éstas, a su vez, contarán con treinta (30) días hábiles para remitirlos a la Corporación.

j. Recibida la información, o cumplido el término, la Corporación debe expedir un Auto Administrativo de Trámite declarando reunida toda la información.

k. La Corporación cuenta entonces con quince (15) hábiles para expedir el Acto Administrativo en el cual se pronunciará sobre si se otorga o no la respectiva licencia ambiental. Y contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición ante la misma Corporación.

1.2. Concesión de aguas

Las Aguas, como todos los recursos naturales, pertenecen a la Nación, salvo los derechos adquiridos reconocidos por el Decreto 2811 de 1974.

Como consecuencia de ello, por regla general, toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros.

Este uso sólo puede hacerse sin emplear aparatos, ni establecer derivaciones, ni obtener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar los causes o márgenes de la corriente, ni contaminar las aguas, ni alterarlas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.

De acuerdo con el artículo 88 del Decreto 2811 de 1974, salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión; en consecuencia, se adquiere este derecho a partir de: Mandato legal, concesión, permiso y/o por asociación.

La Concesión para el Uso de las Aguas está sujeta a la disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto al cual se destina; sin embargo, es muy escasa la información con que cuentan las Corporaciones para determinar la capacidad del cuerpo de agua, y por tanto, en la práctica las concesiones son otorgadas sin tener en cuenta tal exigencia.

El otorgamiento de una concesión de aguas está sujeto a condiciones especiales para "defender las aguas" y lograr su conveniente utilización.

La concesión de agua entonces es la autorización que otorga la Corporación o Autoridad Competente para que el dueño, poseedor, tenedor (a nombre del propietario o del poseedor) de un predio o industria pueda, dentro de un término nunca mayor a diez (10) años (salvo las destinadas para servicio público, que será hasta de 50 años), utilizar el agua, bajo las condiciones de disponibilidad del recurso, el objeto al cual se destinará y las condiciones especiales que se establezcan.

1.2.1. Usos para los cuales se requiere concesión

a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;

b. Riego y silvicultura;

c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;

d. Uso industrial;

e. Generación térmica o nuclear de electricidad;

f. Explotación minera y tratamiento de minerales;

g. Explotación petrolera;

h. Inyección para generación geotérmica;

i. Generación hidroeléctrica; j. Generación cinética directa; k. Flotación de maderas;

l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m. Acuicultura y peces; n. Recreación y deportes;

0. Usos medicinales;

p. Otros usos similares.

1.2.2. Trámite de concesiones de agua

1. El interesado debe presentar la solicitud con los siguientes datos: Identificación del solicitante; nombre de la fuente de la que se pretende usar el recurso; nombre del predio, municipio, comunidad, beneficiarios y jurisdicción; información sobre el destino del recurso; cantidad de agua que va a utilizar en litros por segundo; sistema de captación; derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, inversiones, cuantía de los mismos; en caso de ser necesario el establecimiento de servidumbre, informarlo; extensión y clase de cultivos que se van a regar (cuando sea procedente); autorización del propietario o poseedor(cuando lo presente el tenedor); certificado de libertad y tradición otorgado por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos; poder al abogado (cuando sea procedente).

2. La Corporación fija aviso para la práctica de una visita ocular, la cual tiene lugar 10 días hábiles después al aviso. En esta visita se verifica la fuente de origen; la presencia de comunidades que se sirven de la misma fuente; la existencia de derivaciones para riego, plantas eléctricas, industrias y otros usos que puedan resultar afectados; se verifica si las obras llegan a ocupar terrenos que no le pertenecen; lugar y forma de restitución de sobrantes; causas que pueden impedir la restitución de sobrantes al cause de origen; toda la información suministrada por el interesado en la solicitud.

3. Dentro de los 15 días siguientes, la Corporación debe emitir una resolución concediendo o negando el respectivo permiso.

4. Antes de practicarse la visita ocular, cualquier persona con derecho o interés legítimo puede presentar oposición a la concesión. La Corporación entonces podrá exigir documentos de soporte a la oposición y tendrá 30 días hábiles para otorgar la respuesta correspondiente.

1.2.3. Obligaciones especiales

1. Acueducto para uso doméstico:

Se sujetan a todas las condiciones y requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Fomento Municipal, Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras, construcción de obras a ejecutar.

2. Uso agrícola, riego y drenaje:

Deben incluir la obligación para el usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir erosión, revenimiento y salinización de suelos.

A consideración de las Corporaciones puede imponerse además la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.

3. Uso industrial:

En las solicitudes se debe anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial.

Podrá suspenderse la concesión para uso industrial si no se ha establecido un sistema de tratamiento de aguas residuales.

4. Refrigeración de maquinaria:

En las solicitudes debe anexarse el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o corriente, así como de las operaciones de lavado, incluido, periodicidad, lugar y sitio donde se produzca el vertimiento de aguas servidas.

5. Uso energético:

En la solicitud debe anexare estudio de factibilidad de proyecto completo en los casos y con los requisitos que exija el Departamento Nacional de Planeación; especificar la potencia y generación anual estimada.

Esta concesión no incluye la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual debe tramitarse separadamente ante la autoridad competente.

6. Uso minero y petrolero:

Mantener limpio los cauces donde se arroje la carga o desechos de laboreo para que las aguas no se represen, desborden o contaminen; no perjudicar la navegación y no dañar los recursos hidrobiológicos; evitar la contaminación de aguas necesarias para una población, establecimiento público o una o varias empresas agrícolas o industriales.

7. Uso de las aguas lluvias:

Se requerirá concesión para el uso de estas aguas cuando formen un cauce natural que atraviese varios predios y cuando aun sin encausarse salen del inmueble.

1.3. Permiso de emisiones atmosféricas

El Permiso de Emisiones Atmosféricas es aquel que concede la autoridad ambiental, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas pueda realizar emisiones al aire. Este permiso sólo se otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones [artículo 72 del Decreto 948 de 1995].

Por regla general, las emisiones de sustancias o partículas al ambiente no requieren permiso o autorización previa de la autoridad competente, sin embargo, existen en Colombia sustancias o partículas de especial interés sanitario o ambiental para las cuales existen parámetros a partir de los cuales se hace obligatoria la obtención del permiso de emisiones.

El permiso de emisiones atmosféricas, por estar relacionado con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público, no crea derechos adquiridos.

Su modificación o suspensión puede ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquéllas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia.

El permiso de emisiones puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.

1.3.1. Actividades, obras o servicios que requieren permiso de emisiones atmosférica: Artículo 73 Decreto 948 de 1995, Resolución 619 de 1997

a. Quemas abiertas controladas en zonas rurales; cuando el área de quema semanal sea igual o superior a:

b. Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio;

c. Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto;

d. Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos;

e. Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos, susceptible de generar emisiones al aire;

f. Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial.

g. Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas;

h. Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas;

i. Producción de lubricantes y combustibles;

j. Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos;

k. Operación de plantas termoeléctricas;

l. Operación de reactores nucleares;

m. Actividades generadoras de olores ofensivos;

n. Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

En los casos previstos en los literales a., b., d., f. y m., el Ministerio del Medio Ambiente establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso.

En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan bien de manera permanente, como parte integrante y cíclica del proceso productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a cielo abierto, el permiso de emisión podrá otorgarse para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geográfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersión de sus emisiones.

No requieren permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias.

Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características técnicas, arquitectónicas o urbanísticas introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de éstas, requerirán la modificación previa del permiso vigente.

Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado de petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas como calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica.

1.3.3. Procedimiento para la obtención del permiso de emisiones atmosféricas

1. El interesado debe presentar la solicitud ante la Corporación, por escrito, en forma personal. Toda la información presentada deberá ser veraz y fidedigna, y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud.

2. Recibida la solicitud, la Corporación revisa que ésta cumpla con los requisitos exigidos y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes expedirá un Auto de Iniciación de Trámite. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en dicho auto debe indicarse al interesado las correcciones o adiciones necesarias.

3. El interesado las deberá subsanar en el término de diez (10) días hábiles; vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.

4. Dicho auto se debe notificar y publicar en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

5. Se practicará una visita técnica de inspección al lugar respectivo (si la Corporación considera necesario) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse.

6. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el peticionario la información adicional requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.

7. Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o recibida la información adicional solicitada, o vencido el término para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, mediante resolución que deberá ser motivada, y contra ella procede el recurso de reposición ante la misma Corporación.

2. CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

El control y seguimiento ambiental se hace teniendo en cuenta el sistema de indicadores de gestión y de impacto ambiental que se encuentra dentro de los componentes del Diagnóstico ambiental en los Planes de Gestión Ambiental Regional (pgar), los cuales constituyen uno de los instrumentos de la función de planificación de las Corporaciones.

Constituye uno de los más importantes aportes de las Corporaciones al Desarrollo Sostenible a nivel regional. Como primera medida, las Corporaciones deben realizar control y seguimiento del Plan de Gestión Ambiental Regional, verificando el cumplimiento de las metas, las inversiones adecuadas, y la minimización de los impactos que se hubiese proyectado para la ejecución de este instrumento.

Adicionalmente a ello, las Corporaciones cumplen un papel coercitivo que les permite tomar oportunamente las medidas de control ambiental para evitar el deterioro o daño grabe de los recursos naturales, así como la posibilidad de imponer sanciones bajo el principio de quien contamina paga.

De acuerdo con los numerales 10, 11, 14, 16 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están en la obligación de ejercer las funciones de evaluación control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Deben también ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a la actividad de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental.

Fijar en el área de su jurisdicción los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que queda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso y disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental, los cuales en ningún caso pueden ser menos restrictivos que los definidos por el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no pueden ser fijados hasta tanto el Ministerio no hubiese establecido unos límites generales.

Ejercer en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos, el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables.

Imponer y ejecutar a prevención, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los danos causados. Estas acciones deben ser ejercidas por las Corporaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, pues constituye una función típica de la autoridad ambiental.

Reservar, alinderar, administrar o sustraer los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción.

Las Corporaciones vigilan el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ellas mismas a los particulares en las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones, etc.; el cumplimiento de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos y Hospitalarios y Similares; deben hacer seguimiento permanente a los planes de manejo ambiental y a las opciones escogidas de los Diagnósticos Ambientales de Alternativas.

2.1. Imposición de sanciones

La facultad sancionadora de las Corporaciones Autónomas Regionales en Colombia tiene unas características especiales.

En primer lugar, las Corporaciones son juzgadoras de las conductas y son administradoras de los recursos naturales, es decir, juez y parte; a ellas les corresponde la investigación, la construcción de la prueba y la imposición de las sanciones, no tienen superior jerárquico y, por lo tanto, su poder coercitivo es de gran magnitud, la cual las hace propensa a la arbitrariedad y el abuso del poder.

Por regla general, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley que sean aplicables según el caso.

La Ley 99 de 1993 distingue entre sanciones administrativas y medidas preventivas.

medidas preventivas: Las medidas preventivas o de seguridad tienen por objeto impedir que la ocurrencia de un hecho atente contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Estas medidas son de carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Estas medidas se levantan cuando se comprueba que han desaparecido las causas que las motivaron.

Las medidas preventivas, por expresa exigencia del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, se imponen mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente o, en su defecto, por cualquiera de las formas supletorias autorizadas por la ley. Por tratarse de medidas cautelares, su obligatoriedad no se supedita al agotamiento de la vía gubernativa que caracteriza a los actos administrativos de contenido particular o concreto, puesto que la dilación en el tiempo supone resolver los recursos que se interponen en su contra y podría coadyuvar a la causación de daños al ambiente o a la salud humana, los cuales son de difícil reparación.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, las medidas preventivas aplicables en materia ambiental son:

1. Amonestación verbal o escrita. Se aplica mediante oficio cuando es escrita y mediante un acta cuando es verbal.

2. Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

3. Suspensión de obra o actividad cuando de su prosecución puedan derivarse daños o perjuicios para los recursos naturales renovables o para la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización.

4. Realización dentro de un término perentorio de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

Procedimiento para la imposición de medidas preventivas: Según el artículo 183 del Decreto1594 de 1984, una vez conocidos los hechos, se procederá a su comprobación, y mediante indicios o pruebas sumarias del posible daño y establecida su pertinencia se impondrá la medida mediante resolución motivada, en la que se exprese:

1. Los hechos, acciones u omisiones presuntamente constitutivos de infracción a las normas ambientales.

2. Lugar, fecha y hora en la cual se cometió la infracción.

3. La medida impuesta y el tiempo de duración de la misma.

4. En caso de decomiso preventivo, los individuos, productos o elementos decomisados y el nombre del depositario o secuestre.

5. Nombre del funcionario que toma la medida.

Sanciones: Han sido establecidas en el numeral primero del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, y son las siguientes:

1. Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales liquidados al momento de imponer la respectiva sanción.

2. Suspensión del registro o licencia, la concesión, el permiso o la autorización.

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificio o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión.

4. Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables.

5. Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

2.2. Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental

El parágrafo 3° del art. 85 de la Ley 99 de 1993 estableció que para la aplicación de medidas preventivas y sanciones a las personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad ambiental se requerirá el procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o estatuto que lo modifique o sustituya.

El procedimiento Sancionatorio Ambiental tiene las siguientes etapas:

1. Iniciación del proceso

El procedimiento sancionatorio ambiental puede iniciarse por cualquiera de los siguientes medios:

a. De oficio;

b. A solicitud o información de funcionario público;

c. Por denuncia o queja presentada por cualquier persona: Al ser el medio ambiente un derecho colectivo, la normatividad ha generado grandes posibilidades para la participación ciudadana; una de ellas es precisamente el poder sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, hacer denuncias e intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o auxiliar a los funcionarios cuando lo requieran. Así lo establecido el Art. 199 del Decreto 1594 de 1984 en relación con los Art. 69,70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

d. Como consecuencia de habarse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad: Conocido el hecho, la autoridad ordena, de acuerdo con los artículos 202 y 203 del Decreto 1594 de 1984, iniciar la investigación y adelantar las diligencias con el fin de verificar los hechos y esclarecer la identidad del presunto infractor.

Si existiere fundamento para iniciar un procedimiento sancionatorio, la Corporación emitirá un Auto de Iniciación de Trámite, el cual se notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del C.C.A.

2. Investigación preliminar

La Corporación realizará visita de carácter técnico con el fin de:

a. Verificar los hechos

b. Verificar la identidad del infractor

c. Verificar la identidad de todos los que intervienen en la infracción y la calidad en la que actuaron como propietario del bien dueno del proyecto detentador de la licencia, etc.

d. Establecer los recursos afectados, duración de la afectación y continuidad de la misma.

e. Calificar y cualificar la afectación en grave, leve o irreparable.

f. Establecer la conveniencia de la práctica de pruebas como pruebas de laboratorio, mediciones, declaración de otras personas, etc.

g. Establecer la necesidad de establecer medidas preventivas.

3. Informe de oficio a la Fiscalía

De acuerdo con el artículo 200 del Código Penal, cuando los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueron constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente, y se acompañará de los documentos del caso.

4. Formulación de cargos

Con toda la información que reposa en el expediente, y encontrándose comprometida la responsabilidad del presunto infractor, se dicta auto de formulación de cargos; con éstos, la enunciación de los hechos y la tipificación de las contravenciones imputables al presunto infractor, por tanto, se deben relacionar las normas ambientales y el concepto de al violación [Art. 205 Decreto 1954 de 1984].

Este auto se debe notificar personalmente al interesado, y contra él no preceden recursos; se le otorga el plazo de 10 días hábiles para presentar descargos por escrito, directamente o mediante apoderado, y podrá solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que pretenda hacer valer.

Cuando sea imposible adelantar la notificación personal del presunto infractor, se dejará citación por escrito con el dependiente o empleado que se encuentre en el lugar, para que avise al presunto infractor que debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de notificación personal del acto; si no se presenta, procede la notificación por edicto [ Arts. 205, 206, 207 D.1594/84].

5. Etapa probatoria

El presunto infractor tiene el derecho de solicitar pruebas, y a controvertir las que se alleguen en su contra. Es por esto que los artículos 35 y 36 del C.C.A. establecen que las decisiones que deban adoptar las autoridades se hagan sobre la base de las opiniones expresadas y con fundamento en la ley y en razones fácticas o de hecho, que a la postre sólo pueden ser determinadas probatoriamente.

La entidad decretará la práctica de las pruebas que se llevarán a efecto dentro de los 30 días hábiles siguientes; este plazo podrá prorrogarse por un término igual. Este auto será motivado especialmente cuando rechace la práctica de las pruebas, estableciendo por qué se consideran inconducentes, ineficaces o superfluas, y debe ser notificado personalmente al presunto infractor para que ejerza el derecho de contradicción [artículo 208 del Decreto 1594 de 1984].

Igualmente, transcurridos los treinta días, la entidad deberá proferir un auto que dé por terminado el período probatorio. En nuestro criterio, este requisito puede ser obviado.

Dentro de los medios de prueba está la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, la inspección, los indicios, etc. [Artículo 175 del C.P.C.]

6. Calificación

Transcurridos 10 días hábiles posteriores al período probatorio la Corporación proferirá resolución motivada, en la cual se califíca la falta y se impondrá la sanción a que haya lugar o se exonera de responsabilidad al presunto infractor [Arts. 209 y 212 Decreto 1594/84].

Esta decisión deberá proferirse mediante resolución motivada, con la cual se pone fin al procedimiento sancionatorio; ésta debe ser notificada personalmente al infractor a su representante o apoderado, dentro de los 5 día hábiles siguientes a su expedición, atendiendo el siguiente trámite: La notificación personalmente se hará por el medio más eficaz para informar al interesado de lo resuelto por la Corporación. Si la administración no encuentra un medio más apropiado, deberá proceder a citar al interesado a la dirección que él haya informado tener en cualquier momento de la actuación administrativa; la constancia del envió de la citación se deberá anexar al expediente.

Esta citación, a su vez, deberá ser enviada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la resolución. Si el interesado compareciere a la notificación, firmará la misma y recibirá copia gratuita, íntegra y auténtica de la decisión [Art. 44 del C.C.A.].

Agotadas todas las posibilidades sin lograr la notificación personal, se procederá a realizar la notificación mediante edicto, que se fijará en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con indicación de la parte resolutiva del acto administrativo [Art. 45 del C.C.A.].

Mientras no se cumplan los requisitos anteriormente enunciados, los actos administrativos no podrán producir efecto alguno. Sin embargo, es aplicable la notificación por conducta concluyente2; ésta se estructura por la acción de la persona interesada al realizar determinadas acciones de carácter positivo, que permiten concluir que conoce la decisión [artículo 48 del C.C.A.].

7. Recursos

Contra el acto que pone fin al procedimiento sancionatorio o lo califica sólo procede el recurso de reposición ante el director general de la respectiva Corporación.

CONCLUSIÓN

El papel de las Corporaciones Autónomas Regionales en la administración de los recursos naturales renovables es fundamental para el logro del desarrollo regional sostenible. El otorgamiento de licencias, concesiones, autorizaciones y/o permisos para que sea posible la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables es una labor valiosa para la planificación regional ambiental. Las Corporaciones deben contar con las herramientas técnicas y la información de la capacidad que tienen los recursos naturales renovables dentro de su jurisdicción, para soportar la contaminación y el uso por de ellos.

Así mismo, la posibilidad de ejercer control e imponer sanciones a los infractores de la normatividad ambiental otorga a las Corporaciones un instrumento indispensable para el crecimiento controlado y razonable de la actividad comercial regional.

El conocimiento de la dinámica institucional de las corporaciones y la consolidación de autoridades ambientales técnicas son herramientas indispensables para la sostenibilidad del desarrollo regional.


Notas

*Abogado. Magíster en DerechoAmbiental, Fundación Asmoz de Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos junto al Departamento de Derecho Constitucional, Administrativo y Filosofía del Derecho de la Universidad del País Vasco - Euska Erico Unibertsitatea y el Servicio de Documentación de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental.

Dirección postal: Calle 76 N° 50-10 Centro Ejecutivo Internacional la 76, oficina 302. Barranquilla (Colombia). hugueslacouture@colombia.com

1 Código Contencioso Administrativo. Artículo. 14. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 15. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

2 Notificación por conducta concluyente. Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Modificado por el D.E. 2282/89, artículo 154. "Cuando una parte o tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas."


Referencias

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EE.PP.MM.). Manual de procedimientos ambientales.

FALLA GONZALEZ, Martha, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Ambiental. Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare (Cornare). Derecho y Medio Ambiente.

GUHL NANNETI, Ernesto; Eduardo Wills Herrera; Luis Fernando Macías Gómez; Alejandro Boada Ortiz y Claudia Capera Layton (1998, diciembre). Guía para la Gestión Ambiental Regional y Local. Departamento Nacional de Planeación, fonade. Santafé de Bogotá D.C.

POLÍTICAS AMBIENTALES DE COLOMBIA, Ministerio del Medio Ambiente. Santafé de Bogotá, D.C., enero de 1999.

MEMORIAS DEL FORO JURÍDICO DEL SINA AÑO 2002. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Asociación Colombiana de Corporaciones Autónomas Regionales —ASOCARS.

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA (1999). Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, T. I.

Normatividad

Constitución Política de Colombia 1991
Conferencia de Estocolmo 1972
Decreto -Ley 2811 de 1974
Decreto 1541 de 1978
Decreto 1608 de 1978
Codigo Contencioso Administrativo Colombiano
Ley 99 de 1993
Ley 115 de 1994
Decreto 1743 de 1994
Decreto 1865 de 1994
Decreto 1768 de 1994
Ley 142 de 1994
Decreto 948 de 1995
Resolución 619 de 1997
Ley 594 de 2000
Decreto 1713 de 2002 Ley 872 de 2003
Sentencia C-894 del 7 de octubre de 2003, Corte Constitucional Colombiana. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Decreto 1200 de 2004 Decreto 500 de 2006
Resolución 643 de 2004, M. A. V. D. T.
Decreto 4110 de 2004 /Ntcgp 1000:2003
Decreto Reglamentario 1220 De 2005


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