Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 27 enero- junio de 2007

Fecha de recepción: 15 de junio de 2007
Fecha de aceptación: 7 de julio de 2007


LA PROTECCION JURIDICA DE LAS PERSONAS VULNERABLES*

Enrique Uribe Arzate**

María de Lourdes González Chávez***


Resumen

Este artículo es resultado de una investigación cuyo objetivo central fue la identificación de los grupos vulnerables. A partir de su más adecuada conceptualización, nos propusimos realizar una aproximación teórica a los mecanismos jurídicos pertinentes para su protección eficaz. El método crítico-valorativo nos sirvió para identificar el estado de la cuestión; posteriormente, el método heurístico fue herramienta valiosa para llevar a cabo el ejercicio taxonómico que nos llevó a identificar los grupos vulnerables vulnerados y proponer algunos procedimientos jurisdiccionales encaminados a la defensa eficaz de sus derechos.

Las conclusiones a que arribamos dan cuenta de la urgencia que tenemos en México y Latinoamérica por contar con instrumentos jurídicos —de jurisdicción constitucional— para hacer viable la protección de los vulnerables vulnerados.

Palabras claves: Grupos vulnerables, derechos humanos.


Abstract

This article is the result of a research which its main objective was the identification of vulnerable groups. Beginning from its more adequate conceptualization, we propose ourselves realize a theoretical approximation to the juridical mechanism pertinent to its efficacious protection. The critical valorative method serves us to identify the state of the problem; subsequently, the heuristically method was valuable tool to conduct the taxonomic exercise that lead us to identify the vulnerable groups an propose some jurisdictional procedures directed to the efficacious defence of his rights. The conclusions we arrive explicate the urgency we have in Mexico and LatinAmerica to make viable the protection of vulnerable people.

Key words: Vulnerable groups, human rights.


I. INTRODUCCIÓN

Todos somos vulnerables1. La vulnerabilidad es parte de la naturaleza humana y se manifiesta en la fragilidad de nuestra composición. Todos estamos expuestos a sufrir alteraciones en nuestro cuerpo —unas más graves que otras— por causa de accidentes o enfermedades. La muerte da cuenta de la máxima vulnerabilidad que podemos sufrir.

Además de este tipo de vulnerabilidad primaria que es la vulnerabilidad física, hay otro que muestra el lado más doloroso de la condición humana; éste es el ámbito de las desigualdades, y se refiere a la vulnerabilidad por la situación socioeconómica de las personas. Esta es la vulnerabilidad más estudiada; incluso las deiniciones más citadas tienen esta dimensión conceptual que comprende a la vulnerabilidad como la situación de riesgo derivada de las condiciones sociales y económicas, especíicamente de las personas que viven con menos satisfactores2.

El primer tipo de vulnerabilidad a que nos hemos referido es irreductible, pues nuestra fortaleza física tiene límites insuperables. El segundo tipo demanda políticas públicas adecuadas que permitan al Estado aliviar las penurias económicas y la miseria de los habitantes. Por ello, el combate a la pobreza y la generación de mejores estadios de vida tiene que ser una de las directrices del quehacer del Estado3; sólo así es posible enfrentar la vulnerabilidad de quienes por su estado de marginación sufren más y son más vulnerables.

Más allá de nuestra naturaleza que nos exhibe irremediablemente frágiles y vulnerables, e incluso al margen de la vulnerabilidad por condición socioeconómica, hay otro tipo de vulnerabilidad que artificialmente se ha armado para convertir en todavía más vulnerables a quienes por naturaleza ya lo somos. Lamentablemente, dicha vulnerabilidad proviene de la ley y de los escenarios que ésta genera, pues resulta innegable que desde el contexto del orden jurídico, unos somos más vulnerables que otros4.

Como podemos advertir, las diferentes expresiones de la vulnerabilidad que podríamos categorizar en humana (lato sensu), socioeconómica (típica) y legal (atípica) necesitan ser estudiadas desde un enfoque general para poder otear sus posibilidades de atención.

En este trabajo nos interesa indagar acerca de la concepción más adecuada para comprender la existencia de las personas vulnerables, así como las condiciones sociales —en su más amplio sentido— y jurídicas que determinan su fragilidad. Al llevar a cabo este ejercicio hermenéutico, nos interesa exponer algunas perspectivas orientadas hacia la posibilidad real de su protección en el marco de la ley. Para ello, intentaremos armar de manera congruente algunas propuestas materializadas en diversas acciones legales —previsiblemente de rango constitucional— para realizar la defensa y protección de las personas vulnerables.

II. CAUSAS Y TIPOS DE VULNERABILIDAD

Es evidente que cualquier afectación a los derechos de los habitantes tiene un origen; bien sea que la causa esté en la naturaleza misma de las personas o que, por el contrario, sea proyectada desde el exterior.

En el primer caso nos referimos a las personas con capacidades diferentes5, a las mujeres6, a los niños7, a los ancianos8, por mencionar algunos que por el simple hecho de "ser" tienen ciertas características que les son propias (factores endógenos), a partir de las cuales se les sitúa en desventaja y riesgo real de ser agraviados. No es casual que gran parte de los instrumentos jurídicos de corte internacional encaminados a la defensa de los derechos humanos haya focalizado su atención en estos grupos vulnerables9.

Pero también la causa generadora de la exposición social puede provenir de factores exógenos. En este caso, a la propia condición humana se suman otros elementos que orillan a las personas a vivir y sufrir un trato indigno. Como hemos mencionado, estos elementos son la condición socioeconómica y el contexto jurídico, denominadas aquí vulnerabilidad típica y vulnerabilidad atípica respectivamente.

Esta última es un tipo de vulnerabilidad no visible que agravia a las personas en su valor y dignidad10, golpea en lo más hondo a los seres humanos y aunque no causa daño físico, sí lesiona. La vulnerabilidad, en este sentido, puede ser concebida como la situación real de exposición a situaciones que agravian en su integridad a los seres humanos.

En este orden de ideas, los principales escenarios para la identificación de las personas vulnerables —según nuestra perspectiva— son los siguientes:

A. Vulnerabilidad humana o biológica

La vulnerabilidad biológica incluye a quienes tienen capacidades diferentes a causa de la edad, el sexo, las minusvalías físicas, sensoriales o intelectuales.

B. Vulnerabilidad típica

La vulnerabilidad típica, que es la más estudiada, es generada por la situación socioeconómica débil de las personas. Se sitúan aquí los millones de seres humanos catalogados en la insultante franja de la miseria11, así como los otros que bajo múltiples clasificaciones12 también están por debajo de las condiciones necesarias para una subsistencia mínima.

B1. Vulnerabilidad social

La vulnerabilidad social está dada en función de la manera en que la sociedad se sitúa frente a determinados grupos, en los ambientes familiar, racial, religioso, sexual, político y económico; v. gr., entre otros, la vulnerabilidad de los homosexuales está determinada en gran medida por el grado de rechazo que su preferencia sexual tiene en algunos países; asimismo, no es extraño que en sociedades con mayoría católica, quienes profesan otra religión o creencias sean rechazados y hasta perseguidos.

B2. Vulnerabilidad económica

La vulnerabilidad económica se genera en aquellas personas que, por su situación de desempleo, subempleo, condiciones de trabajo precario o cesante con carencia de seguridad social y económica, viven en ambientes económicamente débiles, marginales, de pobreza extrema o del sector social de la economía.

C. Vulnerabilidad atípica (jurídica)

Ahora bien, existe otro tipo de agravio muy poco estudiado. Es la vulnerabilidad proveniente del orden jurídico del Estado que a través de sus reglas genera desequilibrios que echan por tierra el viejo aforismo ubi lex non distinguere, non distinguere debemus13. No vamos a abundar en la problemática visible desde este contexto, pues sin duda desbordaría el tratamiento de la cuestión que aquí nos ha interesado estudiar; baste con decir que los problemas del lenguaje jurídico, la semiótica, la hemenéutica y la técnica legislativa se traspolan indefectiblemente hasta la aplicación misma de la norma y, en consecuencia, se materializan en la injusticia de la ley14, en la inequidad de sus presupuestos y no pocas veces en su ineicacia.

Así las cosas, la vulnerabilidad atípica introduce indebidamente elementos que propician el trato desigual y discriminatorio, desde una perspectiva que debería generar mejores leyes para combatir la vulnerabilidad típica derivada de las condiciones socioeconómicas de los vulnerables vulnerados15.

Por eso, a la vulnerabilidad biológica, social y económica se agrega otra categoría, la vulnerabilidad jurídica.

Este tipo de vulnerabilidad proviene de las inequidades indebidamente introducidas por los ordenamientos jurídicos vigentes en el Estado y puede darse en dos planos: En el nivel constitucional, cuando la misma Carta Magna contiene disposiciones que agravian a determinado grupo o persona, y en la dimensión legal, cuando las disposiciones jurídicas de orden secundario generan situaciones de desigualdad y trato indigno para ciertas personas o grupos.

III. ELEMENTOS TEÓRICO - CONCEPTUALES

Dicho lo anterior, podemos comprender que el concepto de vulnerabilidad es muy amplio. De igual forma, determinar quién es vulnerable resulta ser un ejercicio de gran dificultad, dados los múltiples escenarios que es posible avistar en este campo.

Al afirmar que todos somos vulnerables, nos ubicamos de inmediato en el centro de una cuestión que no ha sido tratada con atención. Esto no significa que no haya estudios sobre los grupos vulnerables; los hay y en exceso, pero los textos tratan de manera particular a cada grupo vulnerable16 y, por ello, no alcanzan a mirar la cuestión de conjunto —como debe ser ante una problemática tan compleja como la que aquí abordamos.

Si bien todos los seres humanos somos vulnerables ante determinadas situaciones, es necesario señalar los factores que convierten a un potencial vulnerable en un vulnerable real. Nos parece que aquí hay dos cuestiones de primera importancia, pues no es lo mismo estar sujeto a la vulnerabilidad por la sola razón de tener determinadas características que "ser" en realidad vulnerable, lo que líneas atrás hemos denominado las personas vulnerables vulneradas.

De acuerdo con esto, y tomando en cuenta sus alcances y la forma concreta de su configuración, hay dos clases de vulnerabilidad que es posible aprehender a partir de la dimensión en que ésta se expresa:

La vulnerabilidad genérica —ya expuesta— tiene que ver con la fragilidad inherente a la naturaleza del ser humano. La específica sólo alcanza a ciertas personas a partir de circunstancias concretas que a ellas les acontecen. Esta es la parte que nos corresponde analizar, pues en dicha parcela se sitúan todas las personas que comúnmente se clasifican en los llamados "grupos vulnerables".

Ahora bien, a partir del concepto de vulnerabilidad específica es posible determinar qué tipos de vulnerables existen, cuál es su situación particular y qué tipo de protección jurídica es posible prodigarles.

Vulnerables en potencia son todas las personas expuestas a situaciones de riesgo en condiciones determinadas. Estas son las personas vulnerables; para ellas es preciso definir qué mecanismos jurídicos de protección preventiva es posible establecer. En relación con los vulnerables "en potencia", es oportuno señalar que solamente las políticas públicas ofrecen la posibilidad real de evitar la consumación de la vulneración. Hasta hoy, no hay instrumentos jurídicos —ni constitucionales ni legales— que puedan ser accionados para prevenir cualquier violación en este sentido.

Los vulnerables en acto —como ya vimos— pueden ser llamados vulnerables vulnerados; aquí la actualización del riesgo cambia esencialmente su situación personal, toda vez que la violación es algo real, presente, lesivo a sus derechos y que, por tanto, debe ser combatido, a fin de restaurar los derechos fundamentales de la persona vulnerada.

El Derecho, que está en la obligación de proponer los instrumentos17de mayor pertinencia para la protección adecuada de las personas, tiene que tomar en consideración —en primer término— la forma de vulneración y sus efectos, para estar en posibilidad de proponer qué recursos jurídicos pueden ser procedentes y eficaces en la preservación de los derechos de los habitantes.

La vulneración que tiene lugar en un solo acto hace posible la restauración del derecho violado mediante la puesta en marcha de los instrumentos jurídicos —de preferencia jurisdiccionales— que deben ser diseñados para tal fin. Ahora bien, los actos que de manera temporal pero contínua afectan a las personas también pueden contar con mecanismos jurídicos que permitan la vuelta a la normalidad; en este supuesto, la defensa de los derechos conculcados es más difícil, pero es posible.

Sin embargo, aquellas situaciones que permanentemente implican una violación a los derechos de las personas vulnerables, nos muestran un escenario de difícil reparación, pues además de contar con los instrumentos jurídicos viables para solicitar que de inmediato cesen sus efectos, es necesario que los referidos instrumentos abran la posibilidad de la reparación del daño, cuestión que, por otra parte, resulta sumamente difícil.

Con esta primera aproximación podemos sostener una clara distinción entre la vulnerabilidad genérica, que en uno u otro sentido nos abarca a todos los seres humanos, y un cierto tipo de vulnerabilidad que sólo comprende a determinadas personas con características peculiares. Es claro que la vulnerabilidad genérica poco sirve para los efectos de este trabajo; los vulnerables "en acto" que identificamos en las dos subclases como vulnerables típicos y vulnerables atípicos, éstos sí son objeto de nuestro estudio.

IV. DERECHO Y VULNERABILIDAD

Visto lo anterior, es posible identificar la conexión entre vulnerabilidad y derecho. El derecho entendido como el orden jurídico del Estado, debe servir como el único instrumento para encauzar adecuadamente las demandas de la sociedad y darles un correcto tratamiento. Sólo el derecho del Estado18 puede ser invocado por los habitantes para solicitar atención a sus demandas; sólo el contenido de las leyes puede ser alegado para dar salida a los padecimientos de la población. En ningún caso puede sostenerse válidamente la apelación a otro tipo de argumentos donde la ley sea tratada tangencialmente.

De acuerdo con lo hasta aquí anotado, es necesario determinar los alcances del derecho en relación con las diferentes categorías de vulnerabilidad que previamente hemos descrito. Para ello realizaremos un ejercicio prospectivo a partir de los escenarios ya delineados, con base en elementos de análisis contenidos en el siguiente diseño.

La vulnerabilidad típica, visible en las condiciones socioeconómicas que laceran a gran parte de la población, puede ser combatida solamente con instrumentos jurídicos correctivos. Como puede verse en el cuadro 3, la vulneración puede tener lugar en un solo acto o ser contínua-temporal o permanente; en el caso de la vulnerabilidad típica, resulta incontestable que sus expresiones se materializan en los dos últimos supuestos, pues la miseria y la marginación nunca tienen lugar en un solo acto.

En este caso, una vez verificada la vulneración y convertidas las personas en vulnerables vulnerados, lo que procede es la búsqueda de los procedimientos jurídicos de mayor pertinencia para reparar la violación a los derechos de los habitantes. La cuestión de mayor relieve en este caso tiene que ver con la posibilidad real de revertir las condiciones de pobreza y olvido en que viven millones de personas; por ello, destaca la importancia de esta cuestión que debe ser atendida desde el orden jurídico del Estado.

Si bien los mejores escenarios para el combate de la miseria están en las políticas públicas de orientación social, no podemos permanecer expectantes cuando el Estado no ha orientado su quehacer hacia el alivio de estos problemas ancestrales. En este sentido, los habitantes debemos contar con la posibilidad de exigir que el Estado cumpla con sus obligaciones y fines, entre los que sin duda el combate a la pobreza ocupa un lugar de primera importancia.

En este orden de ideas, una vez detectada la vulneración de tipo social o económico, los habitantes deben tener la posibilidad de demandar en vía jurisdiccional —mediante la correspondiente acción constitucional— que el Estado realice todo lo necesario para garantizar las condiciones mínimas de bienestar que hagan asequibles múltiples derechos constitucionalmente reconocidos como el derecho a la salud19, el derecho a la educación, el derecho al desarrollo, por mencionar algunos.

Como está bosquejado en el diseño 2, los efectos de las referidas acciones estarán encaminadas a restablecer el orden jurídico violentado y propiciar las acciones de gobierno tendientes a garantizar el derecho conculcado.

En cuanto con la vulnerabilidad atípica que puede manifestarse en los niveles constitucional y legal, debemos destacar la posibilidad de intentar acciones de prevención para evitar que la vulneración se consume y acciones de tipo correctivo con efectos similares al caso tratado líneas arriba.

En relación con la vulnerabilidad atípica de orden constitucional, que en nuestra perspectiva es la más grave, es necesario distinguir sus dos posibles manifestaciones:

  • La vulnerabilidad por el orden constitucional, y
  • La vulnerabilidad por las reformas constitucionales

La primera sólo admite mecanismos de tipo reparador; en la segunda es posible intentar alguna acción que evite la vulneración mediante la aprobación de las reformas constitucionales que contengan elementos para el trato desigual o inequitativo.

Como ha sido trazado en el diseño 2, la gran diferencia entre las acciones de tipo preventivo y las de carácter reparador estriba en los alcances y efectos de unas y otras. Las primeras no cubren todos los aspectos importantes en la vida de las personas, pues en el caso de la vulnerabilidad en acto son inoperantes. En las segundas subrayamos su procedibilidad; empero, en el caso de los vulnerables vulnerados de tipo permanente, el punto crítico se sitúa en los alcances de las referidas acciones, más aun cuando la pobreza enquistada en las sociedades de hoy, difícilmente puede revertirse mediante sentencias y mandamientos judiciales20

V. GARANTÍAS CONTRA LA VULNERABILIDAD

De acuerdo con la dimensión epistemológica que hemos delineado, la vulnerabilidad debe ser prevenida y combatida mediante el derecho. Solamente a través de las leyes del Estado será posible atenuar y erradicar la situación de vulnerable vulnerado que sufren millones de personas. El enfoque aquí planteado —muy general, por supuesto— es aplicable a cualquier país, particularmente a los de Latinoamérica. Es pertinente entonces analizar con referencia directa al cuadro precedente, las acciones tendentes a la protección de las personas, con una visión orientada hacia las personas vulnerables.

Cualquier medio de defensa de los derechos de las personas así identificadas tiene que ser una acción de orden constitucional. Esto no significa que rechacemos las acciones meramente legales, es decir, aquellas que están previstas en ordenamientos secundarios como códigos civiles, leyes o reglamentos; más bien, quiere decir que sin desconocer la importancia de las acciones legales o recursos ordinarios previstos en ordenamientos de tal contenido, deseamos fortalecer y hacer más eficaz la defensa de los derechos constitucionales, a través de instrumentos jurídicos de la misma envergadura. El razonamiento aquí es bastante elemental: La defensa de los derechos fundamentales, previstos en la Constitución, tiene que llevarse a cabo mediante acciones constitucionales.

A partir de esta premisa es posible sostener la pertinencia de que las acciones para la defensa de los derechos de las personas vulnerables vulneradas deban tramitarse en la vía de la justicia constitucional con base en algunos instrumentos recomendables:

básicas. Aunque sólo existe en algunos estados21, su relevancia está fuera de discusión, pues la sencillez con que se tramita permite ser invocada por cualquier habitante; se define por no requerir para su interposición más que la solicitud de que los órganos jurisdiccionales intervengan para la salvaguarda de cualquiera de los derechos de las personas vulnerables vulneradas.

La acción de tutela "es una acción judicial autónoma de origen constitucional, para la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los casos en los que no exista otro remedio judicial, es decir, es una institución subsidiaria o accesoria"22. Desde nuestro punto de vista, esta acción reviste características idóneas para salvaguardar los derechos fundamentales de manera inmediata, por lo que se vislumbra como un mecanismo jurídico adecuado para la protección de grupos vulnerables.

La finalidad esencial de esta acción consiste en "la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares —en los casos en que determine la ley— que los vulneren o amenacen"23. Es oportuno reiterar que dicha acción procede siempre y cuando no exista otro remedio jurídico para proteger el derecho violado o amenazado; es decir, se trata de una acción de naturaleza subsidiaria24.

En esta tesitura, la acción de tutela se perfila como un mecanismo jurídico de naturaleza dual, pues por una parte sirve para prevenir la comisión de violaciones a los derechos de las personas y, por el otro, funciona como medio reparador de los actos u omisiones provenientes de la autoridad o de un particular25 que vulneren los derechos fundamentales. A través de la acción de tutela se otorga al gobernado la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar que cese la amenaza o vulneración a sus derechos e intereses sin tener que seguir un proceso tedioso, prolongado y lleno de formalismos; asimismo, puede ser promovido por toda persona que sea titular del interés individual violado, o por interpósita persona; es decir, cualquier persona obrando en nombre de otra puede promover la tutela, de lo que inferimos que también es un mecanismo que previene, suspende y subsana el daño que sufra o que pudiera sufrir un vulnerable. Tal afirmación la sostenemos en los siguientes ejemplos:

Un niño con capacidades diferentes que deambula sobre una silla de ruedas requiere terapias sumamente especializadas para poder caminar. En las instituciones de salud que hay en la ciudad donde él vive y a donde sus padres lo han llevado infinidad de ocasiones, simplemente le han dicho que ahí no cuentan con esos servicios. En este caso hipotético, hoy por hoy no existe institución jurídica que se pueda invocar para salvaguardar el doble derecho humano violentado: Nos referimos al derecho a la salud y al interés superior del niño.

La acción de tutela es el medio idóneo para exigir a las autoridades de salud que protejan el derecho del infante del ejemplo aquí referido. Además, cumple con todos los requisitos de procedibilidad:

  • Se afecta un derecho fundamental (el derecho a la salud).
  • No existe otro remedio jurídico procesal idóneo para la protección a su derecho. Esto si tomamos como referencia a México.
  • Puede hacerlo valer mediante sus padres como sus legítimos representantes.

En otro ejemplo, podemos citar el caso de un menor que sufre maltrato por parte de sus padres. En tal supuesto, debemos abrir la posibilidad de que cualquier vecino interesado en protegerlo pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para solicitar vía la acción de tutela que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar tal acto y de manera inmediata proteger al menor.

De acuerdo con lo que aquí hemos dicho, la acción de tutela debe plantearse a través de los siguientes requisitos y condiciones para su procedibilidad y eficacia:

2. Acción de clase. Las acciones de clase o de grupo —como se denominan en Colombia— "son verdaderas acciones, en el sentido de que son instrumentos procesales concebidos en general para que pueda acudirse ante un juez en demanda de la efectividad, la protección, el restablecimiento o el resarcimiento de un interés o de un derecho"26.

Podemos definirla como la institución procesal mediante la cual una o más personas pertenecientes a un grupo (clase) claramente identificado demandan la atención, respeto y cumplimiento de un derecho de interés común para ellos.

Esta acción tiene por objeto resarcir los daños que un conjunto de personas haya resentido en condiciones uniformes, originados por una misma causa, pudiendo pedir una indemnización individual, así que tendrán legitimación procesal las personas que demuestren haber sufrido daño respecto a un mismo acto u omisión.

Las acciones de clase se encuentran contempladas en los ordenamientos jurídicos de diversos países, tales como España, Colombia, Brasil; en este último, los referidos derechos son conocidos como intereses individuales homogéneos.

Ahora bien, tomando en consideración la gran variedad de ordenamientos jurídicos nacionales que prevén las acciones de clase, creemos conveniente instituir una figura jurídica que tienda a proteger a los grupos o personas vulnerables de la sociedad, logrando una eficaz defensa de los derechos e intereses de estas personas mediante un acceso rápido y efectivo a la justicia.

Las características de esta figura jurídica deben ser tales que no se haga tediosa o complicada su tramitación, y están legitimadas para interponerla todas aquellas personas pertenecientes a una colectividad que sufran algún daño o perjuicio en sus derechos e intereses, ya sea que la interpongan de manera conjunta o separada, tal como sucede en el ordenamiento jurídico español; asimismo, se torna necesario otorgarles legitimidad a las asociaciones legalmente constituidas que tienen por finalidad la defensa y protección de los grupos vulnerables, así como las instituciones del Estado que tengan el mismo objeto.

Por su propia naturaleza, este instrumento sólo tendrá efectos suspensivos y correctivos, dado que su objeto consiste en el resarcimiento e indemnización del daño causado; en vía ejemplificativa exponemos lo siguiente:

Un grupo de campesinos se encuentra afectado con las labores cotidianas de una fábrica cercana a sus tierras de cultivo, ya que ésta utiliza diversos productos químicos que afectan la fertilidad de la tierra, con lo cual su producción se ve seriamente amenazada; es por ello que ejercen la acción de clase, solicitando en un primer plano la suspensión de las labores de la fábrica y en un segundo plano la interrupción definitiva de éstas. El efecto suspensivo vendría siendo la interrupción de las labores de la fábrica, para que no siga afectando al grupo de campesinos, mientras que el efecto correctivo lo observamos en la prohibición de continuar con las labores de la fábrica en dicho lugar.

3. Acción popular27. Esta acción es "un instrumento dinámico... a través del cual se acude al Estado en demanda de un pronunciamiento judicial que tenga la virtualidad de brindarles protección efectiva y cierta a determinados derechos e intereses de tipo colectivo."28

Otros autores definen las acciones populares como "aquellas en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado por unos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés"29. Es un mecanismo jurídico idóneo para salvaguardar los derechos e intereses de la colectividad; es decir, se trata de tutelar bienes jurídicos de vital importancia para la sociedad.

Esta acción tiene por objeto evitar, suspender o resarcir el daño o menoscabo a los derechos e intereses comunes, por lo que está legitimada para promoverla cualquier persona, sea física o moral, pública o privada, que considere que un acto u omisión afecta de manera directa o indirecta dichos intereses. Estas características dan cuenta de un procedimiento que sirve como mecanismo protector de derechos colectivos.

Entre los derechos colectivos podemos citar los siguientes: El goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la conservación de las especies animales y vegetales, la seguridad y salud públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, el derecho a la seguridad y prevención de desastres, el derecho al desarrollo, las condiciones de vida "digna" de las personas vulnerables, etc.

Desde nuestra perspectiva, la protección a las condiciones de vida de las personas vulnerables debe ser considerada como un asunto de interés común, puesto que representan al conglomerado de seres más desprotegidos y que sufren las carencias más severas al encontrarse en circunstancias desiguales en comparación con el resto de la población. Desde esta óptica, la acción popular es un instrumento de amplias posibilidades para la protección de derechos, como podemos ver en los ejemplos que a continuación citamos:

Se promulga el Plan Municipal de Desarrollo, el cual contiene dentro de sus objetivos para el primer año de gestión la construcción de un nuevo mercado en una zona de reserva ecológica. Antes de que entre en vigor el referido Plan, una organización no gubernamental que tiene por objeto la protección del ambiente, así como vecinos de la zona donde se pretende construir, promueven la acción popular con objeto de evitar que no se efectúe la construcción, ya que de realizarse atentaría contra el equilibrio del medio ambiente. Es evidente que el primer grupo no ha recibido daño alguno; sin embargo, por sentir trastocado su principal obj etivo como persona moral, está legitimada para instaurar dicha acción (intereses colectivos); en lo que respecta al segundo grupo, se sabe que de realizarse la construcción citada se les ocasionarán daños, por ello es procedente la acción popular.

Atendiendo que la acción popular podría ser un mecanismo para la protección de grupos vulnerables, concibiendo como un interés colectivo la defensa de la calidad de vida de los más desprotegidos, veamos otro supuesto que se inscribe en la misma vertiente que nos ocupa:

El Congreso de la Unión ha aprobado la Ley de Ingresos y Egresos para el año siguiente, dentro de la cual se fija cobrar impuesto al valor agregado a productos de la "canasta básica". Esta situación, que de entrada es gravosa para la población en general, se convierte en una causa inmediata para que las personas que viven en extrema pobreza puedan alegar la afectación a sus derechos esenciales.

Por lo que una ONG cuyo objeto es disminuir la pobreza y ayudar a los que menos tienen instaura la acción popular a fin de que no entre en vigor tal disposición en la parte que nos ocupa, dado que causaría el daño o menoscabo a un interés general, en este caso al derecho humano a la alimentación.

De acuerdo con el esquema que precede y con los ejemplos aquí referidos, creemos que la defensa de los derechos de los vulnerables vulnerados es posible.

Es oportuno señalar que un aspecto sustancial del diseño expuesto en este trabajo es la legitimación. Hasta ahora las grandes limitaciones para el respeto y garantía eficaces de los derechos de las personas ya no provienen de una inadecuada concepción de los citados derechos, ni siquiera de la oposición más franca o velada de las autoridades, sino de la inexistencia de instrumentos jurídicos que hagan viable su plena exigibilidad.

Por eso, consideramos que ésta es la gran tarea para los años próximos; a fin de cuentas, los derechos humanos son de todos y a todos corresponde garantizarlos; además, no sabemos en qué momento nuestra propia condición de "vulnerables potenciales" pueda variar hasta convertirnos en vulnerables vulnerados. Todos desearíamos, en tal supuesto, contar con los medios jurídicos accesibles, expeditos y eficaces para hacer del derecho posibilidad y camino.

CONCLUSIONES

Primera. La vulnerabilidad es inherente a la condición humana; ésta es la vulnerabilidad "genérica", proveniente de factores endógenos. Otro tipo de vulnerabilidad es impuesto por las condiciones socioeconómicas (típica) y por el orden jurídico (atípica); estos dos pertenecen al ámbito de la vulnerabilidad por factores exógenos.

Segunda. La clasificación de los grupos vulnerables debe dar cabida a una nueva categoría la de las personas vulnerables vulneradas. Esto se refiere a las personas que efectivamente sufren algún tipo de daño y que por ello deben contar con instrumentos jurídicos adecuados para su protección.

Tercera. La protección de los vulnerables tiene que realizarse a través de mecanismos jurídicos. La justicia constitucional es el camino más recomendable para tal efecto; para ello son recomendables la acción de tutela, la acción de clase y la acción popular.


Notas

* Investigación 1832/2006, financiada por la Universidad Autónoma del Estado de México.

** Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (conacyt). Correspondencia: Francisco I. Madero 29, Villa Cuauhtémoc, Otzolotepec, México. C.P. 52080. eua@uaemex.mx

*** Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesora de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. eua@uaemex.mx

1 Para referirnos a la vulnerabilidad como categoría de análisis, tenemos que partir del concepto de "vulnerable", pues aquélla no es otra cosa que la condición de vulnerable. Así tenemos que vulnerable deriva del latín vulnerabilis y se refiere a un adjetivo que proyecta la posibilidad de "ser herido o recibir lesión, física o moralmente". Diccionario de la Lengua Española, edición electrónica. Real Academia Española. Madrid: Espasa-Calpe, 1998. A partir de esta definición es posible entender por "persona vulnerable" a quien por sus características físicas, sociales, culturales o económicas se encuentra en situación de desventaj a con respecto al resto de la sociedad. Vulnerable es toda persona susceptible de ser violentada en su integridad física, moral, intelectual y económica, a causa de factores de riesgo; de ahí que podamos afirmar que todas las personas somos potencialmente vulnerables.

2 Este es el enfoque más estudiado en las ciencias sociales. Los trabajos publicados sobre estos temas contienen un fuerte enfoque hacia las cuestiones económicas y sus repercusiones en las condiciones de vida de los habitantes. Véase, a manera de ejemplo, BUSTELO, Eduardo S. (compilador) (1986). Políticas de ajuste y grupos más vulnerables en América Latina. Bogotá: UNICEF-FCE. Si bien el texto tiene ya dos décadas, los estudios más recientes siguen orientados hacia esa expresión de la vulnerabilidad. A manera de ejemplo, puede consultarse AYALA ESPINO, José (2003). Instituciones para mejorar el desarrollo. México: FCE.

3 Al respecto hemos explorado la necesidad de iniciar una nueva ruta para la definición de lo que el Estado "debe ser" y "hacer" desde la formulación de la dimensión deontoteleológica de la organización política por antonomasia. Vid. nuestro artículo "Lineamientos para una deontología del Estado", en lustituia et Securitas, Revista del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública. UAEM, Vol. 1. México, 2005.

4 El 9 de noviembre de 2006 se aprobó en la Asamblea de Representantes de la Ciudad de México la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal, que regulará las uniones entre homosexuales. Algunos de los temas de mayor peso en esta polémica ley tienen que ver con otros no menos importantes como la adopción, los alimentos, el derecho a heredar, etc. ¿Podemos hablar de una situación de vulnerabilidad para los homosexuales hasta antes de que la citada Ley fuera aprobada? ¿Acaso la Ley de referencia servirá para atenuar y en su caso desaparecer la situación de desventaja de los homosexuales? Desde nuestro punto de vista, es posible que su calidad de vulnerables en materia civil frente a los heterosexuales continúe a pesar de la entrada en vigor de la nueva Ley en comento, pues como alguien ha sostenido: "Por lo que sabemos, nadie ha tratado nunca de crear un conjunto de leyes aplicables concretamente a las inclinaciones homosexuales, cualquiera que fuese la moralidad de éstas."RUSE, Michael (1989). La homosexualidad (p. 263). Madrid: Cátedra.

5 Cfr. LINACERO DE LA FUENTE, María (2004). Protección jurídica de personas con discapacidad, menores desfavorecidos y personas mayores. Madrid: Universidad Complutense.

6 Cfr. TOBÍO, Constanza (2005). Madres que trabajan. Dilemas y estrategias. Madrid: Ediciones Cátedra, Universitat de Valencia, Instituto de la Mujer. También puede verse un estudio más cercano a los medios de protección en MOLINA GONZÁLEZ PUMARIEGA, Rocío (2004). La protección jurídica de la mujer trabajadora. Madrid: Consejo Económico y Social.

7 Al respecto, entre la abundante bibliografía podemos destacar la consulta de FANLO, Isabel (compiladora). (2004). Derecho de los niños. México: Fontamara. DÁVALOS, José (2001). Derechos de los menores trabajadores. México: Cámara de Diputados, LVIII Legislatura - Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, y de otra obra con un enfoque pragmático, D'ANTONIO, Daniel Hugo (1999). Práctica del derecho de menores. Buenos Aires: Astrea.

8 En este sentido, puede verse la obra de MUÑOZ TORTOSA, Juan (2004). Personas mayores y malos tratos. Madrid: Pirámide, y la de SALAS ALFARO, Ángel (1999). Derecho de la senectud. México: Porrúa.

9 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos del Niño, Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz, etc.

10 Es éste uno de los conceptos fundamentales para la comprensión de la vulnerabilidad y para el estudio de los derechos fundamentales. "La palabra dignidad (del latín dignitas- atis) significa, entre otras cosas, excelencia, realce. Al hablarse de dignidad de la persona humana se quiere significar la excelencia que ésta posee en razón de su propia naturaleza." Diccionario Jurídico Mexicano, tomo II (p. 1138). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM-Porrúa, 1996.

11 Este problema tiene incluso una dimensión metaestatal, pues "El abismo cada vez mayor entre países ricos y pobres representa el problema más grave al que se enfrentará el mundo en los comienzos del siglo XXI. Cerrar ese abismo es la necesidad más acuciante que tenemos ante nosostros; no resolverla no sólo prolonga una gran injusticia, sino quer amenaza la estabilidad mundial". DUMMETT, Michael (2001). Sobre inmigración y refugiados (p. 38). Madrid: Cátedra. Como podemos advertir, ésta es una cuestión de primera importancia, cuya dimensión desborda las fronteras de los estados y nos lleva a replantear nuestros conceptos de nación, Estado y soberanía, por mecionar algunos. Al respecto véase el libro de OSORIO, Jaime (2004). El Estado en el centro de la mundialización.México: FCE.

12 Vid., V. gr., los conceptos de pobreza extrema, marginalidad y poblaciones suburbanas y rurales.

13 "Donde la ley no distingue, no debemos distinguir".

14 Aunque para los partidarios del formalismo jurídico, los aspectos axiológicos y deontológicos no interesan al derecho, no podemos pasar por alto la cada vez más fuerte corriente de pensamiento jurídico que intenta enlazar lo prescrito por la ley con la apelación a valores superiores que ésta debe contender y procurar. Hoy, el derecho resulta cada vez menos comprensible y defendible, cuando su propio instrumento de aplicación (la ley) sirve para juridizar situaciones plenas de injusticias que contrastan con la "verdad legal" visible en las decisiones judiciales.

15 La realidad de las ínfimas condiciones de vida de millones de personas debería ser la razón suficiente para que los gobiernos se ocuparan de propiciar los escenarios idóneos para revertir —por la vía de las políticas públicas de orientación social y la emisión de mejores leyes— la situación de miseria, que indiscutiblemente es la peor forma de vulneración y la que a diario patentiza ante nosotros la realidad de los vulnerables vulnerados.

16 Véase la excelente colección Nuestros Derechos, coeditada por la Cámara de Diputados, LVIII Legislatura y la UNAM a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas.

17 Actualmente ya no es necesario argumentar tanto para acreditar que una cosa son los derechos de las personas y otra los mecanismos de protección y aseguramiento de los referidos derechos. Las garantías son los instrumentos jurídicos reconocidos por el orden jurídico del Estado para tal propósito. Vale hacer esta aclaración, aun cuando en alguna parte de este trabajo nos refiramos al concepto de "garantías" en su sentido inveterado.

18 En esta perspectiva teórica quedan fuera las manifestaciones “jurídicas” de tipo consuetudinario, no porque no tengan valor o posibilidad de ser aplicadas, sino por la naturaleza del orden jurídico exigible y vinculante del Estado, que en este caso concreto es el único que válidamente podemos invocar para la protección de las personas y para la defensa eficaz de sus derechos.

19 Esta perspectiva es aplicable a casi cualquier Estado de nuestros días. V. gr., en España recientemente se aprobó la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, conocida como Ley de Dependencia, que busca apoyar a las personas con diversidad funcional (discapacidad).

20 Este ha sido un gran problema de la ciencia jurídica, pues los alcances del derecho —mensurables a través de diferentes herramientas— tienen su más representativo baremo en la eficacia de la función jurisdiccional. Desde aquí no se ha superado la vieja cuestión de si al aplicar la ley se debe hacer justicia o, por el contrario, simplemente aplicar las normas jurídicas con independencia de sus alcances y contenido. Recuérdese la querella del año 1998 cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Máximo Tribunal en México) se pronunció en relación a la contradicción de tesis sobre el anatocismo; el presidente de la Corte, el ministro Vicente Aguinaco, tuvo la avilantés de decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es "la institución facultada para elaborar leyes, sino sólo para interpretarlas". Tomado de la página http:// www.jornada.unam.mx/1998/10/06/corte.html. Con la ramplona idea de que nuestros jueces sólo son jueces de legalidad y no jueces para hacer justicia, seguimos hasta hoy sometidos a una visión totalmente tergiversada del derecho que lamentablemente es incapaz de ofrecer mejores escenarios para los menos favorecidos.

21 V. gr., la acción de tutela está contemplada en el artículo 86 de la Constitución colombiana.

22CORREA HENAO, Néstor Raúl (2002). La acción de tutela y los medios judiciales ordinarios de defensa de los derechos. En Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional (Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional), p. 136. Vega Gómez, Juan et. al. (Coord.). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

23 CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo (1997). La acción de Tutela en Colombia. En lus et Praxis, año 3, N° 1, p. 165. Chile: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca.

24 Las peculiaridades inherentes a esta acción son las siguientes:

"Pertenece a la categoría procesal de las acciones, es decir es un instrumento que le permite a su titular la posibilidad de demandar y obtener del Estado un pronunciamiento que le sirva para proteger un derecho que ha sido amenazado o menoscabado.

Es una acción de carácter privado, ya que únicamente la puede ejercer quien tenga la condición de ser el "titular del interés individual que la norma jurídica" protege, lo que no significa que el ejercicio de la misma acción de tutela, es decir, su puesta en marcha, debe hacerse directamente por el titular del derecho, ya que la propia norma constitucional autoriza la posibilidad de que otra persona lo haga en su nombre.

La sencillez, la celeridad y la informalidad de la tutela, ya que es un remedio judicial infinitamente simple que le permite a una persona reclamar del Estado, sin más, la protección de un derecho fundamental. ESQUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos (2004). La protección constitucional del ciudadano (pp. 119 y ss.). Bogotá: Legis.

25 La doctrina reciente ha tratado la cuestión atinente a la defensa de los derechos humanos frente a los particulares. Vid. ESTRADA, Alexei Julio (2001). La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

26 ESGUERRA PORTOCARRERO, op. cit., p. 238.

27 Esta acción se encuentra contemplada en diversas constituciones, entre las que se encuentran: Constitución colombiana, art. 88; Constitución peruana, art. 200, fracción 5; Constitución brasileña, art. 5, fracción LXXIII; Constitución venezolana, art. 26.

28 ESGUERRA PORTOCARRERO, op. cit, pp. 214 y 215.

29 SARMIENTO PALACIO, Germán, citado por BOTERO ARISTIZÁBAL, Luis Felipe (2004). Acción Popular y Nulidad de Actos Administrativos (pp. 61 y 62). Bogotá: Legis.


Referencias

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Fuentes cibernéticas

http://www.jornada.unam.mx/1998/10/06/corte.html.


Revista de Derecho
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