Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 28 julio- diciembre de 2007

Fecha de recepción: 16 de julio de 2007
Fecha de aceptación: 9 de septiembre de 2007


TRADUCCIÓN Y EVOLUCIÓN DE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA EN LA EXPERIENCIA ITALIANA

Cuestión criminal y derecho penal*
Giuseppe Mosconi**


Resumen

Este escrito reconstruye los aspectos esenciales del modo en el cual la criminología crítica ha sido acogida en la cultura italiana, para focalizar las cuestiones que hoy, ya después de tres decenios de aquel advenimiento, se ponen sobre todo en el terreno de la relación entre saber criminológico y dogmática jurídica.


Palabras claves: Criminología crítica, dogmática jurídica, derecho penal.


Abstract

This writing reconstructs the essential aspects of the way in which the critical criminology has been welcomed in the Italian culture, to focus the questions that today, already after three decades of that one coming, put coverall in the land of the relation between criminological knowing and dogmatic legal.

key words: Critical criminology, dogmatic legal, criminal law.


1. Premisa

Un discurso que intentase resumir didácticamente los elementos esenciales de las formulaciones y de la evolución de la criminología crítica, debería iniciar desde las teorías del interaccionismo simbólico y del labelling approach, pasando por la reconstrucción de estas teorías realizada por la radical criminology inglesa, para luego seguir con las diversas corrientes que han tenido cabida en las diversas tentativas de aplicación de aquellas hipótesis iniciales (abolicionismo, realismo de izquierda, neogarantismo), hasta reconstruir los términos del debate que la consideración de los límites propios de cada enfoque ha dado lugar, y así considerar los términos de la más reciente herencia del enfoque crítico en criminología: aquellos orientados a hacer emerger las raíces de los más recientes procesos de encarcelaciones de masa, en el cuadro de los procesos de globalización económica en acto, y de la criminalización de los movimientos que se les oponen. Similar itinerario no puede tener espacio en esta intervención. En efecto, este escrito tiene la intención de ocuparse simplemente de reconstruir los aspectos esenciales del modo en el cual la criminología crítica ha sido acogida en la cultura italiana de los «addetti ai lavori» (pero no sólo), para focalizar las cuestiones que hoy, ya después de tres decenios de aquel advenimiento, se ponen sobre todo en el terreno de la relación entre saber criminológico y dogmática jurídica.

Para eso, parece más adecuado simplemente recordar los términos de aquella que resulta ser más difusiva y esquematicamente la «vulgata» criminológico-crítica, para luego medirla con el nudo que conecte los insucesos de la capacidad propositiva y las dificultades aplicativas de la misma con algunas cuestiones teóricas no resueltas.

Los términos esenciales del saber criminológico crítico son notoriamente los siguientes:

  • la doble selectividad que preside a la costrucción social del fenómeno criminal, tanto en la definición de los bienes jurídicamente tutelados (y por eso enfatizados) por el derecho penal (bienes en general coincidentes con los intereses de las clases dominantes) cuanto en la individuación de los delitos y de los comportamientos que se han de perseguir, aquellos realizados usualmente por sujetos débiles económica y socialmente, o sea, por las clases marginales;
  • la crítica al sistema penal y a la criminología, en cuanto presuponen la legitimidad y la difusa condivisión de las definiciones normativas a las que comúnmente se refieren, sin considerar cómo las mismas están a la base de una costrucción parcial y del todo capciosa de la realidad;
  • la ignorancia o la escasa consideración, tanto por parte del derecho penal como por parte de las instituciones antepuestas a su aplicación, de la «criminalità dei potenti», o sea, la criminalidad realizada por los sujetos que, no obstante ven abundantemente tutelados por la ley los propios intereses, no tienen escrúpulos para consolidarlos ulteriormente con métodos ilegales;
  • la crítica a la represión penal y a la pena detentiva, como forma de totalización deformante de los hechos perseguidos y de los sujetos que los realizan, instrumentos de inducción autoritaria de sufrimientos inhumanos e inútiles, natural sede de inevitables violaciones de los derechos de la persona;
  • una apertura tolerante hacia las formas de criminalidad más difusas y perseguidas, orientada a reconocer la sustancia del fenómeno en su objetividad, liberándose de construcciones sociales capciosas; a encontrar respuestas alternativas y no ulteriormente marginalizantes a la misma (Baratta, 1975; 1977; 1985).

Ya a partir de este marco de referencias se pueden inducir dos evidencias:
  • la criminología crítica no desarrolla una crítica explícita de la categoría de desviación; parece más bien asumirla como instrumento del propio trabajo de investigación1;
  • la criminología crítica, también como consecuencia de ello, no parece desarrollar una consecuente crítica al carácter mismo de la ciencia criminológica; más bien, parece proponerse ella misma como una forma de criminología, orientada a asumir, por eso mismo, el fundamento científico de la definición del propio objeto2.

2. La criminología crítica en Italia

La criminología crítica llega a Italia bastante tarde, cuando en el exterior, en el habitat anglosajón, un largo itinerario se había ya consumado, desde la criminología socio-ecológica de la Escuela de Chicago hasta la new criminology del radicalismo inglés. La fuerte y prolongada influencia del positivismo criminológico de Lombroso y Ferri, la apertura a la cuestión delincuencial y carcelaria, propia de la cultura católica, mucho más en clave caritativo-asistencial que crítico-científica, el desarrollo del debate acerca principalmente del crimen y la pena más en el terreno jurídico que en el sociológico, expresión de las raíces garantistas de la cultura penalista italiana, han «enyesado» durante decenios los discursos acerca del crimen y la pena, dejando al márgen el discurso de verificación científica con fundamento sociológico. Con el irrumpir del saber sociológico en la escena político-cultural, inducido por el laicismo crítico de los movimientos de inicios de los años setenta, se ha puesto de repente y contemporáneamente a disposición instrumentos de conocimiento y modelos interpretativos que en precedencia, en el exterior, se habían delineado en períodos sucesivos, a menudo por progresiva contraposición. Así, el enfoque socio-culturalista de la Escuela de Chicago, aquel funcionalista crítico de Durkheim y de Merton, el interaccionismo simbólico y la etnometodología, el labelling approach, en sus diversas versiones interpretativas3, la critical criminology de Taylor y Young, la crítica de las instituciones totales de Goffman, el enfoque neomarxista de Rusche y Kirchheimer, como también el más datado de Bonger, la crítica foucaultiana del poder y de las instituciones, las primeras atenciones por el abolicionismo de tipo escandinavo, se han complejamente presentado como una nebulosa de saber crítico orientado a los fenómenos desviantes, en la cual las líneas evolutivas que conectaban en sucesión los diversos modelos teóricos y las frecuentes, más o menos descubiertas, contraposiciones entre los mismos, pasaban a un segundo plano de frente al potencial complejamente crítico de este saber, si confrontadas con las referencias tradicionales, apenas recordadas, que habían hasta aquel momento monopolizado la cultura criminológica italiana.

Así, si el labelling approach y la criminología crítica inglesa han, sin duda, asumido un rol central en este despertar cultural, ha sido sobre todo la sociología en cuanto tal la que ha revolucionado el saber criminológico, delineando un nuevo escenario, en el cual la ausencia de suficiente conciencia por distinciones y contraposiciones ha jugado paradójicamente en clave objetivamente conservadora e involutiva. Pero si estos nuevos saberes, no obstante la ambigüedad de enfoque, indican indudablemente los rasgos fundamentales del cambio científico-cultural, ellos deben venir encuadrados en aquellos elementos peculiares de la cultura (criminológica, pero no sólo) italiana, la cual más arriba, en parte, aludíamos. Con ellos, los nuevos saberes, después de haber sido dejados al margen por aquéllos, continúan interactuando, sufriendo limitaciones, deformaciones y nuevas ambigüedades, en un cuadro que podremos complejamente definir como hibridación cultural.

Los recogemos a continuación, considerando precisamente algunas implicaciones, pero también, a veces, algunas deformaciones.

a) Asistencialismo católico. La orientación hacia los temas de la marginalidad y la cárcel en clave caritativo-religiosa ha abierto indudablemente un amplio espacio de atención hacia los nuevos modelos críticos, motivados por el hecho de que ellos parecían sin duda ofrecer instrumentos de mayor tolerancia y apertura hacia los sujetos afectados por la estigmatización y la marginalización penal. Todavía los rasgos culturales de fondo que inspiraban esta postura jugaban de hecho, esquematizando, en dos posibles direcciones, sobre dos vertientes tendencialmente contrapuestas. En la vertiente más conservadora, la permanencia, por un lado, de una cultura pietístico-caritativa ha mantenido la mayor apertura hacia los sujetos desviantes en el plano de la relación interpersonal, de una mayor ayuda a la persona, sin asumir hasta las últimas consecuencias los términos de crítica social ofrecidos por los nuevos saberes. Por otra parte, la permanencia de la idea más o menos inconsciente de la culpa y de la negativa propensión subjetiva del reo ha llevado a valorizar las ventajas reeducativas del enfoque asistencialista aplicado a la pena, por cuanto ha sido más abierto y consciente por parte de la nueva cultura. En la vertiente más decididamente crítico-revolucionaria, la tendencia a idealizar con simpleza el desviado como víctima de la injusticia, incluso si social, a reivindicar el derecho a la libertadora autoemancipación, ha inducido a veces a utilizar el saber crítico como simple marco de legitimación de un radicalismo sin mediación, que pudo haber llevado a subestimar el potencial más concretamente contestatario y de hecho innovador, propio de aquél (I. Invernizzi, 1973; Aa. Vv., 1972).

b) Las raíces positivistas del saber criminológico italiano han llevado a una apertura hacia los nuevos enfoques simplemente de tipo «agregado», en el sentido de agregar a los precedentes algún saber más, aunque de valor crítico, sin que los mismos, sobre todo en la más evolucionada versión psicológica y psicoanalítica, hubieran sido discutidos profundamente. Eso ha dado lugar a un saber, pero además a una praxis, de tipo ecléctico u holístico, con base en la cual cada modelo criminológico (es decir, las indiferenciadas series expositivas contenidas en los varios manuales de criminología) tiene «un alma de verdad», y puede ser útil para una apropiada intervención, con un doble resultado: vaciar los nuevos saberes críticos de cada potencial deconstructivo y dialéctico respecto a aquellos tradicionales y, por consiguiente, permitir la prevalencia de los tradicionales mecanismos de control social e institucional, más fuertemente radicados y estructurados.

c) El saber de tipo garantista que ha monopolizado, en la vertiente progresista, la escena del debate penalístico italiano (como larga onda de sus orígenes clásicos) ha ofrecido ciertamente un terreno de sensibilidad cultural favorable a la atención hacia los nuevos enfoques criminológicos, acogidos como una modernización cognoscitiva que abría nuevos espacios a las más radicales tendencias minimalistas en el tema de la sanción penal; pero ha limitado la valencia crítica dentro de las coordenadas de una persistente construcción penalística de los fenómenos desviantes y de las posibiles respuestas a los mismos. Eso se ha verificado tanto en los sectores más avanzados y progresistas de la magistratura como en los ámbitos más críticos y abiertos a la confrontación con las ciencias sociales de la doctrina y de la ciencia penalística4. Así, si el labelling approach, sobre todo en sus versiones más radicales, subraya cómo la norma (por ende, la norma penal) es el fundamento de la construcción social del fenómeno desviante como reato, la acogida del mismo, dentro de un marco que mantiene indiscutible la norma penal misma como el instrumento más adecuado de la reacción social a la criminalidad, por cuanto en clave minimalista y en un cuadro de reafirmadas garantías, limita la función de aquel enfoque a una simple redefinición normativa, como simple instrumento de reformulación de las sanciones. Cada perspectiva de superación sustancial de aquella construcción resulta así impedida.

d) La crítica a las instituciones totales, a partir del análisis de Goffman, como crítica a las instituciones cerradas en cuanto tales por la rigidez ambiental y relacional que las caracteriza, por su carácter intrínsicamente autoritario y por el deterioro de la condición de vida y la continua insidia al respeto de los derechos más elementales que en ellas se anidan, ha desarrollado la perspectiva de su superación sobre la simple base del análisis crítico y de la denuncia de estos caracteres, dejando en un segundo plano la consideración para las definiciones normativas y las construcciones sociales sobre las cuales se sostienen las instituciones totales. O mejor, si la crítica al hospital psiquiátrico en Italia, que tanto ha incidido en la conocida reforma del sector, se ha sin duda fundado sobre la entrada en crisis de la definición normativa de «enfermedad mental» que le sirve de fundamento, no sucedió lo mismo con la crítica a la cárcel. En ésta, la denuncia de la inhumanidad autoritaria y totalizante de la institución y las propuestas de alternativa se ha basado mucho más en subrayar aquellos aspectos in sé que en la crítica de la construcción penal del «reato» sobre la cual la cárcel se legitima. Única excepción, también en este caso, una idealización del potencial revolucionario del «proletariado detenido» como vuelco, no tanto del etiquetamiento efectuado sobre éste por parte de la norma y de las instituciones, como de la condición de opresión en la cual se encuentra. Con el efecto de simplificaciones y deformaciones idealísticas fácilmente intuibles5. Si entonces el advenimiento de la criminología crítica desarrolla un clima favorable a la crítica de la cárcel y, en términos generales, viene asumido como una referencia cognitiva para el desarrollo de la misma y la delineación de alternativas a la institución cerrada, el modo en el cual esa crítica se afirma no valoriza todas las potencialidades encubiertas en ella. Un reflejo de eso puede verse en el carácter de las alternativas a la pena de detención propuestas en la perspectiva de «liberarse de la necesidad de la cárcel». Ellas se refieren indiferentemente tanto a medidas alternativas a la sanción penal (mediación, indemnización civil, reparación simbólica, conciliación, etcétera) como a mediadas que presuponen la sanción y la condena penal, por lo tanto la aplicación de la norma penal misma y la correspondiente construcción social de los hechos (semilibertad, custodia al servicio social, penas pecuniarias, sanciones alternativas, etcétera).

e) La cultura asistencialista. Más allá del asistencialismo de inspiración católica, arriba evocado, se debe considerar en sentido más amplio una cultura asistencialista, expresión de la difusión de un nuevo enfoque acerca de los temas de la marginalidad y del malestar social, orientado a abandonar los viejos valores caritativos y pietísticos, para asumir instrumentos técnicos, inspirados en un más definido y estructurado saber profesional. Particular relevancia asumen, en este cuadro, las nuevas profesiones definidas por las sucesivas medidas legislativas de reforma carcelaria, referidas a los operadores del tratamiento penitenciario (educadores, psicólogos, asistentes sociales). Ahora bien, es cierto que también este ámbito cultural, en cuanto a la búsqueda de nuevos saberes e instrumentos de análisis, resulta particularmente abierto a la asunción de los paradigmas de la criminología crítica, desde el momento en que más que otros parecen estar dispuestos a fundar un saber diferente del tradicional, entre otras cosas, más abierto a revelar los mecanismos y las praxis institucionales que los operadores sufren a menudo, con efectos que merman y limitan sus potencialidades profesionales... Pero además en este ámbito la postura en línea de principio favorable a la criminología crítica resulta limitada por algunas dificultades. Por dos en particular. Por un lado, precisamente esta sede de renovación cognitiva lleva a asumir indistintamente diversos paradigmas criminológicos, de tipo psicológico, sociológico, político-económico, crítico-constructivo, sin acoger y valorizar las diferencias y las incompatibilidades que caracterizan las singulares orientaciones; en particular, sin asumir y valorizar el potencial detonante y opositivo del enfoque crítico. Por otra parte, el rol institucional y sustancialmente subalterno, al cual los operadores están vinculados, les impide ejercer una acción efectivamente positiva en aplicación de los nuevos saberes, tanto así que lo mismo resulta decididamente indicado por la construcción penalística de los fenómenos y de los sujetos de los cuales los operadores se ocupan, de forma tal que resulta objetivamente difícil apartarse de las deformaciones y de los condicionamientos intrínsecos de la misma (Mosconi, 1991; 1998).

f) La cultura marxista. La presencia en Italia de profundas raíces y de un área cultural bastante difusa, referida al marxismo, ha sin duda determinado condiciones favorables para la acogida y el desarrollo del enfoque crítico en criminología. El cambio de paradigma propuesto por este enfoque, orientado en sentido crítico hacia la organización social y liberadora del sujeto estigmatizado, se sintoniza bien con los mismos elementos de crítica y de perspectiva presentes en el enfoque marxista. Es más, se podría decir que la lectura marxista de la criminología crítica, desarrollada en la escena italiana, ha contribuido particularmente a apartar esta teoría tanto de un simple interaccionismo intersubjetivo, que la había caracterizado en su origen, como de un radicalismo idealizante, sustraído de las necesarias verificaciones de análisis de la organización social, propio de la new criminology inglesa (Taylor, Walton, Young, 1973). Los procesos de estigmatización selectiva son vistos así como la disparidad y conflicto entre las clases, como instrumentos y efectos, al mismo tiempo, del poder y de la estrategia de control que las clases dominantes ejercen sobre las subordinadas. Es la estructura de clase en que está organizada la sociedad la que da razón de la selectividad con la cual, por un lado, las leyes tutelan mayormente ciertos bienes respecto a otros y, por otro lado, las instituciones antepuestas para la aplicación de dichas leyes actúan prevalentemente hacia áreas de sujetos socialmente más débiles y jurídicamente menos tutelados(Baratta, 1982, 176-179). Y ademása no debe omitirse el hecho de que la tradición cultural marxista, en el ámbito criminológico, había adoptado hacía tiempo modelos orientados a atribuir la mayor cantidad de comportamientos desviantes, realizados por las clases subalternas, al estado de malestar y de precariedad económica en la que las mismas se hallan, adoptando por eso un enfoque de tipo etiológico, del todo contrario a la «revolución» de paradigma efectuada por la criminología crítica. A lo anterior se suam el hecho de que en la tradición del movimiento obrero italiano, en su componente institucionalista, está presente una orientación hacia la valorización y la utilización del Estado como instrumento de emancipación de la clase obrera; de manera que más difícilmente son sometidos a crítica los medios con los que el Estado se sirve para interactuar con la sociedad, entre los cuales, in primis, el derecho, y el derecho penal en particular. Se puede entonces comprender cómo la cultura marxista, si naturalmente ha asumido una apertura favorable a los paradigmas críticos en criminología, ha, por un lado, dejado espacio a ambigüedades y a enfoques eclécticos en un plano en el que permanecen referencias de tipo causalístico; por otro lado, no ha sido impulsada hasta desarrollar una crítica explícita al derecho penal, hipotetizando su superación. A ello se agrega una tradicional desconfianza de la cultura marxista ortodoxa hacia el subproletariado y sus expresiones desviantes, consideradas fáciles instrumentos en mano de la burguesía para reprimir la clase obrera (Marx, 1966, 391s.).

En la otra vertiente, aquella del marxismo de la nueva izquierda, expresada por los nuevos movimientos a partir del final de los años sesenta, ya hemos notado la tendencia a un cierto radicalismo idealizante, que induce en ellos límites análogos a los evidenciados para la new criminology inglesa; así como hemos notado cómo la prevalente atención crítica a la cárcel, respecto al derecho penal, ha inducido a orientaciones comprometidas hacia lo mismo, en cuanto idóneas para legitimar alguna forma de alternativa, mientras se trate de una alternativa a la institución cerrada. La imagen inminente de la cárcel, como institución cerrada, autoritaria, totalizante, inhumana, ha terminado monopolizando, a contrario, cada discurso «de izquierda», de esta izquierda, sobre la pena detentiva, hasta el punto de justificar cualquier propuesta idónea a reducir su impacto y a vaciar su potencial represivo, incluidas aquellas fundadas sobre una construcción penalística del problema, en cuanto alternativa a la detención. No se ha puesto, de esta forma, suficiente atención a lo que constituye el foco central del enfoque crítico en criminología: la norma, como fundamento de la atribución de etiquetas desviantes, y por consiguiente, el derecho penal mismo.

Paradójicamente, no resulta aj ena a tal límite la crítica radical a la cárcel desarrollada por la extrema izquierda, aquella en parte confluida en el «partido armado». También en esta izquierda la cárcel, en la medida que hace parte progresivamente de la experiencia directa de sus militantes, se presenta como expresión preñada de la violencia armada del Estado, y tiende, por lo tanto, a ser combatida en cuanto tal, prescindiendo de los elementos normativos que están en su fundamento. Con el efecto de la adhesión, más o menos instrumental, de esta área política, a cualquier discurso que se mueva también en sentido vagamente reformador en el ámbito carcelario, si se hace excepción de los discursos relativos a disociación y arrepentimiento.

Por último, pero no por ello menos importante, todavía en el ámbito marxista, debe considerrse aquella corriente que, recuperando los estudios de Rusche y Kirchheimer, se concentra sobre todo en la relación entre procesos económicos y marcha de las detenciones. Es evidente el potencial desacralizante hacia la norma penal de este enfoque, más o menos explícitamente considerada como simple mediación entre las dinámicas de la economía y del mercado del trabajo y las exigencias de control social desarrolladas por el modelo productivo capitalista. Y todavía el ahondamiento de estos estudios se ha concentrado bastante en la verificación de la actualidad de tal fenómeno, a su aplicabilidad en la estructura económica actual, considerada su complejidad y dinamicidad mucho mayor, antes que desentrañar el potencial crítico en el plano deconstruccionístico de la norma penal, de acuerdo con las instancias de la criminología crítica, álveo en el que además tales estudios a pleno derecho fuertemente se colocan (Melossi, Pavarini, 1977; Melossi, 1978; Pavarini, 1978).

g) El enfoque científico. Las últimas consideraciones hechas nos llevan a una mayor atención al modo en el cual la criminología crítica ha sido acogida en el ámbito científico. Algunas cosas las hemos dicho ya. La imprevista apertura, a partir de la mitad de los años sesenta, al saber sociológico en criminología, ha inducido a acoger los paradigmas sociológicos en su conjunto, sin particular atención a las distinciones y a las contraposiciones que caracterizan las relaciones internas entre los mismos. En este sentido es emblemático, como ya se ha recordado, que la categoría de desviación haya sido asumida acríticamente también al interior de las posiciones decididamente progresistas, como instrumento laico y científicamente fundado de análisis de los fenómenos en cuestión, sin tener en cuenta su pertenencia a la sociología funcionalista, toda al servicio de definir los paradigmas del orden y los instrumentos del control social, en una perspectiva sustancialmente conservadora (Tomeo, 1981; Mosconi, 1985).

Se explica así la producción de una abundante manualística, en la cual el labelling approach y la criminología crítica vienen simplemente introducidas en las varias reseñas de teorías expuestas, sin que esté suficientemente claro el carácter opositivo y desestabilizante de su eventualmente integral y coherente aplicación (Bandini, 1991; De Leo, Patrizi, 1992). Por otra parte, estudiosos, docentes e investigadores están ampliamente empeñados en cursos de formación y de actualización a favor del personal institucional, agregado en varios niveles administrativos. En ellos, la transmisión de un saber crítico, admitiendo que valorice las diferencias y los contrastes con los saberes más tradicionales o conservadores, difícilmente logra influenciar un efectivo proceso de autoanálisis crítico del propio rol y de las propias funciones, con particular referencia a esos elementos y mecanismos institucionales que más decididamente inducen en los operadores sentido de impotencia y de frustración. Acerca de la posibilidad de relacionar tales aspectos de la propia experiencia con la construcción de los fenómenos de los cuales nos ocupamos, realizada por el derecho penal, prevalece la urgencia de encontrar soluciones adecuadas en el plano operativo, que ayuden a resolver los problemas, en vez de cómo se presentan en su más inmediata y adquirida costrucción social. Con el resultado que los nuevos saberes críticos transmitidos en tales actividades formativas corren el riesgo de hacer más de readecuación formal del saber y del léxico institucional, con nuevos recursos de relegitimación, que favorecer un cambio sustancial de praxis y funciones. Todavía el nuevo clima cultural introducido por el enfoque crítico ha sin duda favorecido el desarrollo de una amplia gama de investigaciones empíricas acerca de los temas de la desviación, de la delictuosidad, de la victimización, de la reacción social a la criminalidad, de las instituciones totales, de la cárcel en particular. Sin embargo, en estos tipos de investigaciones ha predominado frecuntemente la tendencia a la reconstrucción pura y simple del dato cuantitativo, sin que las evidencias empíricas fueran interpretadas para deconstruir los términos de las construcciones sociales referibles a los fenómenos objeto de observación. Menos frecuente se presentan en efecto las investigaciones orientadas en este sentido (Mosconi, Pavarini, 1993; Melossi, 1988).

Aun así, el descubrimiento del crimen como fenómeno complejo, no reconducible a las esquemáticas definiciones de la construcción penal del mismo, ha llevado no tanto al desarrollo de la investigación acerca de la complejidad del fenómeno empírico, para contraponerlo a la esquematización normativa, cuanto al empleo, ecléctico y compuesto, de un conjunto de paradigmas traídos de las más diversas teorías, prescindiendo de la heterogeneidad y de las contradicciones recíprocas y respectivas que las contradistinguen.

Sin embargo, debe considerarse el hecho de que muchos estudios e investigaciones se han orientado en clave decididamente de-construccionística, en modo apropiado y coherente con los asuntos de la criminología crítica. El hecho de que hayan tenido poco impacto en cuanto a cambiar la situación predominante tiene que ver mucho más con la rigidez del conjunto de variables con los cuales los nuevos paradigmas críticos se deben confrontar que con el hecho de que sean inadecuados a nivel cognitivo y propositivo frente a los fenomenos observados.

En síntesis, podemos decir que si en todos los ámbitos ahora considerados (y no son sino los principales) están presentes condiciones y variables tales para determinar un decidido interés y una disponible apertura hacia las hipótesis y las propuestas de la criminología crítica, al interior de cada uno de ellos están presentes, por su carácter o estructuralidad funcional, elementos tales para impedir que las mismas produzcan efectos concretos en el plano operativo, de forma que sus asuntos resultan deformados y desnaturalizados, sobre todo desvirtuados del potencial sustancialmente crítico-innovativo connatural a ellos.

3. El cuadro de conjunto y los sectores de investigación

Los contenidos y los paradigmas interpretativos de la criminología crítica circulan profusamente y parecen fijarse en ámbitos culturales e institucionales, en saberes diversos. Indudablemente diseñan aperturas, cambian posturas, innovan praxis; aunque una estereotipización y banalización, así como una escasa profundización de las implicaciones de una coherente interpretación de ellos, frente a las dificultades estructurales y a las concreciones conservadoras en el ámbito institucional, delimitan fuertemente las potencialidades, y por consiguiente los efectos.

De otra parte, en este cuadro general podemos ciertamente verificar las dimensiones de un movimiento. Por un lado, las aperturas introducidas por las teorías en cuestión en los varios ámbitos mancomunan los estímulos innovativos que en ellos se producen, en modo transversal, desde las cárceles hasta los hospitales psiquiátricos, desde sectores institucionales hasta áreas de operadores, desde los movimientos sociales hasta los sectores de investigación, y así diseñar los términos de un movimiento amplio y abigarrado. Por otro lado, el movimiento más directamente empeñado en la crítica a la institución carcelaria, en la denuncia, en ella, de abusos e inhumanidad, en la defensa de las libertades civiles contra la legislación emergente y las involuciones autoritarias, en la reforma de la ley penal, hace referencia a los varios paradigmas de la criminología crítica, pero también a otros enfoques y saberes (el análisis goffmaniano de las instituciones totales, la interpretación foucaultiana del poder, la lectura neogarantística de las funciones del derecho), sin preatna atención a la coherencia, y sin conferir a la criminología crítica el rol de referencia constante en las propias elaboraciones. Si de todos modos quisiéramos individualizar los aspectos más relevantes de la lectura italiana de la criminología crítica, debemos antes que nada referirnos a su interpretación en clave marxista. Con base en ella, como lo hemos expresado más arriba, por un lado, la atribución de etiquetas criminalizantes viene encuadrada en la estratificación en clases de la sociedad y en el conflicto que entre las mismas se desarrolla; por otro lado, como lo veremos en el siguiente párrafo, los cambios de paradigma y las propuestas de reforma que proponen son interpretados como parte del proceso de emancipación de la clase obrera y de más amplia y necesaria reforma del Estado.

Ciertamente, en esta dimensión la crítica al radicalismo de la new criminology inglesa resulta precisa y articulada. Viene en particular focalizado el hecho que ella parece referirse a un genérico cuadro de injusticia social, más que a una visión clasista de la sociedad, económicamente fundada. Que en este sentido los comportamientos desviantes no parecen encuadrarse en específicas situaciones históricas y en particulares contextos sociales, que delinean las características y las definiciones, pero resultan simplemente como actos de rebelión individual contra injusticias sufridas; por eso, sustancialmente de-históricos. Que consiguientemente el proceso de emancipación viene sustancialmente coniado a formas de rescate individual, entendido como simple vuelco de las deiniciones sociales e institucionales sufridas (Pavarini, 1975).

Pero estos énfasis críticos que parecen caracterizar las orientaciones teóricas que diseñan la escena cultural italiana, en la cual la criminología crítica ha sido acogida, pasan a un segundo plano respecto a otros asuntos que resultan prevalentes. Entre ellos:

  • el hecho de que la criminalidad no es una patología, sino que los fenómenos a los cuales se reiere hacen parte de la normalidad de la organización social, salvo la necesidad de analizar el modo en el cual las respuestas institucionales tienden a reconstruirlos, según la estrategia de un control social general, y de deconstruir, consiguientemente, sus términos, para devolver el fenómeno a su objetividad;

  • las normas y los valores con base en los cuales la criminología crítica deine una conducta como desviante no son constantes en el tiempo, ni generalmente condivisos por parte de la colectividad, sino sometidos a varias codiicaciones y enfatizaciones, dependiendo de los diversos climas políticos y de las diversas retóricas desarrolladas en la economía de las particulares exigencias de control social;
  • el modo en el cual la colectividad percibe la desviación y reacciona a la criminalidad no resulta constante y generalizado, ni mucho menos sintonizado con las formas de sanciones y de reacciones institucionalmente previstas, tanto en exceso (formas de reacción más dura) cuanto en defecto (sanciones más leves y alternativas);
  • los reatos oicialmente perseguidos representan sólo una porción limitada de la ilegalidad difusa, instrumentalmente seleccionada para representar la peligrosidad de ciertos estratos sociales y de ciertas categorías particulares de sujetos, mientras una vasta área de comportamientos ilegales confluye en la composición de la (así llamada) «cifra oscura», de la cual hace significativamente parte en buena medida la (así llamada) «criminalidad de cuello blanco», las ilegalidades realizadas por los intereses de las clases dominantes, a menudo en detrimento de la colectividad;
  • la entera materia de la construcción social de la desviación es reexaminada en su complejidad a la luz de la necesidad de tutela de los derechos y de las necesidades sustanciales, tanto de las víctimas como de los autores de los reatos, frecuentemente desconocidos en el estado de marginalidad y de necesidad que constituye la condición natural de la atribución de etiquetas criminalizantes, a las cuales nos hemos referido. Tales instancias vienen a encuadrarse en una más general perspectiva de necesaria tutela de las necesidades sustanciales de la colectividad y de los derechos que a ésta se refieren. El todo entendido como vuelco y deconstrucción de los procesos de estigmatización que normalmente golpean tanto a las clases subalternas como a las áreas marginales (ver en particular Baratta, 2001);
  • la política criminal deviene así en una política más ampliamente social, así como cada decisión política de carácter general puede venir reinterpretada bajo el perfil de su relevancia y de sus posibles efectos sobre el plano de la gestión de los fenómenos desviantes.

Frente a estos puntos esenciales parecen pasar a segundo plano, en la escena italiana, cuestiones de tipo más teórico, aunque fuertemente conexas al debate desarrollado alrededor de los asuntos de la criminología crítica. Así, es no sólo con respecto a las cuestiones que se han ya esbozado, la crítica a la categoría de desviación, la definición del objeto mismo de la criminología, sino también respecto a las polémicas desarrolladas entre las diversas corrientes que han marcado la herencia del labelling approach: el abolicionismo, el nuevo realismo de izquierda, el neogarantismo minimalista. Si no han faltado intervenciones analíticas y críticas acerca de estos diversos enfoques teóricos, elementos de uno o del otro de los mismos han indiferentemente confluido tanto en el análisis crítico del fenómeno criminal como sobre todo en las diversas propuestas de intervención y en las perspectivas de reforma6. Frente a ellos, en la escena italiana, los acentos polémicos parecen pasar a un segundo plano, las contraposiciones teóricas y de método atenuarse, los lenguajes y las categorías contaminarse, en una dimensión en la cual todo parece confluir en una amplia perspectiva reformadora. Tendencias oscilantes entre excesivas complejidades y optimistas simplificaciones, al precio de una que otra ambigüedad, resultan marcar este panorama. Más que por la coherencia teórica, eso parece más bien caracterizarse por el significado de los objetos de los cuales la investigación, en el ámbito criminológico, viene a ocuparse. Ellos pueden ser resumidos así:

  • la marcha de la criminalidad, en sus diversas expresiones, en relación con la hipotética reconstrucción del número oscuro de los delitos no denunciados;

  • la criminalidad económica, como expresión de los modos de afirmación no gobernables de los intereses de las clases dominantes y de la connivencia entre economías legales e ilegales;
  • la reacción de la opinión pública a la criminalidad, los sentimientos de inseguridad en la colectividad, las posturas difusas hacia las formas de sanción institucionalmente previstas y hacia posibles alternativas a las mismas;
  • el modo en el cual los mass media presentan el tema de la criminalidad, enfatizando determinadas expresiones y contribuyendo a construir la imagen social de la misma, y el pánico social a ella referible;
  • la cárcel, analizada en sus características ambientales y organizativas internas, en la evolución de las legislación de referencia, en los diversos modelos funcionales que viene a asumir, en la relación entre los mismos y las diversas fases del desarrollo de la sociedad, bajo el perfil político, económico, cultural, institucional; aun más, en el desarrollo de la composición y de la consistencia de la población detenida, en el cambio de los diversos fundamentos de la pena detentiva y de las retóricas conexas a la misma, desde los orígenes hasta la situación actual;

Romagna a partir del 1995, en el cual parecen haber confluido tanto los elementos del realismo criminológico inglés como los rastros del abolicionismo escandinavo y del neogarantismo italiano.

  • la desviación femenina, como expresión del particular control social ejercido sobre las mujeres y de la condición de subordinación y de disparidad a las que son todavía sometidas;
  • la legislación y la praxis judicial de emergencia desarrollada a partir de la segunda mitad de los años setenta, con decididas restricciones de las libertades individuales y de la esfera de los derechos subj etivos, como instrumento de control de los movimientos de oposición social difusos y de enfatización del fenómeno terrorista, con función de radicalización del control social, en sentido conservador;
  • las forma de control respecto a la droga y respecto al malestar mental, como síntomas significativos de las más generales tendencias en tema de respeto de los derechos subjetivos y de las esferas de libertad individual y social.

A estos temas, que podemos definir como clásicos, se les han agregado recientemente las investigaciones acerca de la desviación de los immigrantes y de las formas de control sobre la misma, aquellas sobre las nuevas formas de control actuarial, referibles a las políticas de zero tolerance y sobre políticas de «nueva prevención», como formas de gestión de la desviación alternativa respecto al derecho penal (Wacquant, 1999; De Giorgi, 2000; 2002).

En estos diferentes ámbitos de investigación, los contenidos teóricos circulan y se redefinen con una cierta fluidez y dinamicidad, a veces marcando, en cada tema, pautas de reelaboración crítica más avanzada de cuanto no resulte en general por parte de una posible reelaboración sistemática de los asuntos adquiridos en las fases precedentes de reflexión y de debate7.

4. La relación entre criminología crítica y ciencia penal

Los elementos particulares que hemos visto caracterizar la relectura italiana de los asuntos de la criminología crítica parecen concentrarse y dramatizarse en torno a un nudo teórico y en conjunto aplicativo verdaderamente singular de la experiencia que estamos considerando, aquel de la relación entre criminología crítica, en sus implicaciones sociológicas, y ciencia penal, en sus elaboraciones más avanzadas. Esta confrontación resulta conforme a los orígenes mismos de la introducción de los modelos criminológicos críticos en la escena cultural italiana.

En el editorial de presentación del primer número de la revista «La questione criminale» (enero-abril, 1975) se afirma que un correcto modo de afrontar el problema de la criminalidad consiste en insertarla en el más vasto cuadro del control social. «En esta perspectiva, tanto la realidad social de los comportamientos criminalizados, cuanto el proceso de criminalización mismo, deben ser examinados como expresión de las contradicciones del sistema sociopolítico y de las concretas relaciones de hegemonía entre los grupos sociales»8. En forma tajante emerge aquí la pecularidad del enfoque criminológico crítico italiano: la definición de la desviación como una forma de construcción social producida por un sistema de poder que se delinea en las relaciones entre las clases sociales, determinadas por el sistema de producción capitalista. Ya en esta primera intervención fundacional emergen algunos de los corolarios fundamentales de tales tesis, que más arriba hemos recordado. La necesidad de analizar el fenómeno criminal en su objetividad, por fuera de las construcciones sociales instrumentales que las estrategias de control orientadas a incrementar la alarma social realizan; la superación de la idea de que el derecho penal constituya el único o el principal instrumento para reasegurar a los ciudadanos alarmados; la desmitificación de la criminalidad como fenómeno objetivamente dado, eliminable sólo con los instrumentos de la represión penal; la atribución de etiquetas desviantes sobre todo en perjuicio de las clases trabajadoras y más en general de los estratos más débiles y marginales de la sociedad; la sustancial impunidad de la criminalidad de los poderosos, de las clases mejor acomodadas, no obstante resulte mucho más gravemente lesiva de intereses colectivos. Es en el terreno de estas intuiciones e implicaciones que la ciencia sociológica puede venir a encontrarse con la ciencia jurídico-penal más avanzada. Aquella que tiende a alejarse del predominio del enfoque técnico-jurídico, para reanalizar las categorías del derecho penal a la luz de la colocación y funcionalidad social, «para un control de las propias raíces ideológicas y dogmáticas, para una conciencia política de las propias decisiones, para una nueva definición del problema penal, para la atribución de un nuevo significado al reato y de la lucha contra eso»9. En este sentido, la búsqueda de una política penal alternativa, que vaya más allá de la simple coherente aplicación de su original vocación garantista, se salda a la perspectiva de una más amplia transformación política. De otra parte, los estudios criminológicos de inspiración sociológica se están orientando en el mismo modo, a través de la colocación del propio objeto en el cuadro de las relaciones económico-sociales y de las definiciones producidas por los mismos. Es significativo que estas aperturas al saber penalístico, por cuanto crítico y avanzado, vengan de parte de la ciencia social10, así como es igualmente significativo que desde el ámbito penalístico se realicen decididas aperturas hacia los estudios sociales. En el enfoque de Franco Bricola (1975, 488 s.) se abre un gran espacio al análisis del contexto social en el cual se producen los fenómenos desviantes, como fruto de las relaciones económicas y de poder, en la verificación que los mismos tienen en ámbito estatal e institucional. Es en relación con ellos que la cuestión criminal viene ordinariamente definida como cuestión de orden público. Se trata, en cambio, de asumir definitivamente que «la política criminal no sea otra cosa que una parte de la política social», que dé espacio a las competencias y a la intervención, además del Estado, de los entes locales; una política de prevención que sea primero que todo una política de reformas sociales, de manera que la intervención del derecho penal venga a asumir simplemente una función de «extrema ratio». En este punto es evidente la convergencia entre el enfoque sociológico y aquel penalístico sobre un único terreno; ése que conecte el análisis social de las definiciones de desviación a la formulación de un arco articulado de propuestas. En el cual las necesarias reformas sociales se conectan a una reelaboración crítica de la dogmática penal, orientada a asignar al mismo derecho penal una tarea residual. Es significativo que estos dos ámbitos de investigación confluyan sobre un único terreno, ése de la construcción de una «política criminal del movimiento obrero». A fundarla esencialmente dos aspectos: los procesos de criminalización y de control, como expresión de una más amplia estrategia de marginalización política y económica, de la cual la clase obrera y los estratos débiles han sido blanco; la sustancial impunidad de la criminalidad de los estratos más fuertes y de las clases privilegiadas, cuando la misma resulta la más lesiva de intereses sustanciales y de necesidades difusas de la colectividad (Baratta, 1975, 58).

Esta confluencia ab origine, en la escena cultural italiana, de criminología crítica y dogmática penalística se presenta en términos que podríamos definir como «ambivalencia constructiva». Por un lado, ella tiende a oscurecer la relación de estructural contraposición entre una lectura coherente de la desviación en clave crítica, que entiende a la misma como producto de la construcción penalística, y las funciones del derecho penal; por otro lado, en la medida en que se abra una perspectiva de progresiva reducción de la intervención penalística, como extrema ratio, en el cuadro de una necesaria y profunda transformación político-social, resulta evidente la asunción de la antieticidad de los dos enfoques, el sociológico y el dogmático, como instrumento de investigación y contemporáneamente de intervención político legislativa. En este sentido, la dogmática penalística no renuncia a su rol, pero vuelve a declinarlo en clave crítica y de transformación, al interior de un ámbito de por sí estructural y tradicionalmente extraño a su sustancia y a sus referencias. De la productividad de esta tensión, respecto a la situación actual, nos ocuparemos en los párrafos sucesivos.

5. Crisis del derecho penal: nuevas propuestas minimalistas y políticas actuariales

La dimensión que caracteriza actualmente el derecho penal y sus funciones presenta una evidente paradoja. Por un lado, parecen definitivamente adquiridos los elementos de análisis que evidencian la crisis irreversible del instrumento penal, tanto bajo el perfil fundacional (crisis, por evidente inconsistencia e ineficacia, de los tres principios: de retribución, reeducación, prevención) como bajo el perfil funcional (hiperproducción de normas penales, sin algún efecto concreto; conflicto entre aspectos simbólicos e instrumentales en el ámbito penal; deslegitimación consiguiente a estos procesos).

Por otro lado, parece siempre más evidente un uso indiscriminado del derecho penal y de las intervenciones represivas, ya sea como producción continua de disposiciones penales saldadas en textos normativos, o bien como recurso a instrumentos represivos de control actuarial del territorio, o del uso creciente de la cárcel, o de formas alternativas de control de los sujetos al externo (Pavarini, 2002, 279 y ss.; Mosconi, 2002, 364 y ss.).

La reacción a este non sense parece tomar principalmente dos direcciones. En un primer sentido resultan definitivamente adquiridas algunas orientaciones de tipo neogarantista y minimalista (derecho penal mínimo, cárcel como extrema ratio, medidas alternativas a la detención, centralidad de las medidas de resarcimiento y mediatorias, reserva del código, por lo menos hasta los «tiempos dell'Ulivo»). En otro nivel se consolidan los análisis que tienden a dar por adquirida la definitiva transformación del derecho penal en instrumento de control puro y simple de las áreas marginales y en riesgo, además impregnado de funciones simbólicas orientadas a dramatizar los sentimientos de inseguridad y a reorganizar el consenso en torno a las prerrogativas de control del Estado. Bajo este perfil se coloca tanto la posición de quien da por definitivamente sentado un proceso de corrupción y de alteración del instrumento penal hacia, además, funciones de control de las áreas «en riesgo» y de producción simbólica de la demanda de penalidad, y por eso mismo con un fuerte y relevante redimensionamiento de las cuestiones dogmáticas, literales y procedimentales de tipo puramente jurídico (Pavarini, 2002), como de quien ve en el aparato represivo un puro instrumento económico de «control del exceso», o bien de esa multitud socializada en modelos de producción consciente y participativa, pero subutilizada y marginalizada por las dinámicas del mercado del trabajo postfordista (De Giorgi, 2000; 2002).

Si el primer enfoque corre el riesgo de dar implícitamente por establecida cada pérdida de relevancia del saber penalístico, en cuanto ya de hecho desconocido por el proceso involutivo en acto, para terminar con el no hacer fácticamente visible alguna alternativa al estado de cosas existentes, el segundo corre el riesgo de proyectar cada cambio en la utopía de una palingenesia revolucionaria, cuyos presupuestos materiales y cuyos reales suj etos políticos permanecen en buena medida todavía por individualizar concretamente. El éxito de todo eso corre el riesgo de tornarse un inmovilismo de hecho, más allá de las mejores intenciones.

6. Abstracciones del derecho como raíces de la violencia

El peligro de este resultado puede ser previsto si se mantiene abierta toda la complejidad de la situación en la que el mismo se delinea. Un conjunto de saberes, de definiciones, de disposiciones institucionales, de funciones, de procesos, de dinámicas, de culturas, sin las que el reflujo hacia el cual la intervención penal se encamina no sería interpretable. Podemos más bien agregar que el carácter discriminatorio, del modo en el cual se viene analizando la evolución y la crisis del derecho penal, no está tanto en la puntualidad de los aspectos relevados como en la disponibilidad a colocarlos en este cuadro general. Importancia determinante revisten, en esta perspectiva, el sistema de abstracciones y de definiciones sobre las cuales se sostienen el derecho penal y de las cuales se nutre. Sin estas abstracciones (por ejemplo, bienes fundamentales, presupuestos de la conducta punible, hipótesis de responsabilidad, funciones de la pena, garantías procesales, etcétera) no se explicarían dos aspectos cruciales de las funciones represivas que el derecho penal viene a desarrollar en relación con la realidad: la fractura entre las definiciones igualitarias de sus fundamentos y los éxitos selectivos y discriminatorios de su aplicación, en desventaja de los sujetos más débiles; la distancia entre las definiciones según las cuales actúa el derecho penal y la experiencia concreta de los sujetos a los cuales se le aplican, así frecuentemente alterada y deteriorada por las medidas aflictivas. De estos dos aspectos se deriva el fracaso histórico del instrumento penal11. Nacido para limitar y administrar la violencia, se ha traducido en un factor de incremento y de difusión de la misma en las relaciones sociales. No es entonces pensable, manteniéndonos por ahora en una óptica interna, una modalidad más equa y contenida de aplicación del derecho penal, que no sea interviniendo a fondo en su estructura conceptual, en una palabra, en su dogmática. Esta indicación viene a poner en particular evidencia los esquemas interpretativos de la involución represiva evocados en el punto precedente. Ellos parecen asumir una definitiva subordinación del saber dogmático a la producción de símbolos funcionales al consenso y su funcionalidad definitivamente aplastada e instrumentalizada a la gestión de prácticas actuariales de control. Podemos convenir sobre el hecho de que los procesos socioeconómicos en acto pliegan todavía más rígida y esquemáticamente el saber penalístico a las exigencias de disciplinamiento. Y todavía no se puede, por esto mismo, descuidar la relevancia, dando por descontada su definitiva pérdida de significado, de frente a la materialidad irreversible de las transformaciones en acto. Más bien, si son las abstracciones dogmáticas del derecho penal las que determinan el carácter violento de su intervención, ellas pueden ser llamadas en causa cuando el mismo tiende a acentuarse. En otras palabras: es todavía, una vez más, la distancia tendencialmente incolmable entre definiciones normativas y realidad concreta de los hechos, a la cual las normas se dirigen, la que constituye la matriz de la violencia de la intervención jurídica sobre las situaciones y sobre las personas.

7. La relevancia de la dogmática en las actuales prácticas de control penal

Por confirmar la solidez de esta dimensión se esgrimen diversos aspectos que denotan el resurgimiento de elementos de dogmática, por cuanto alterados y deformados al interior de los procesos involutivos en acto. Los enunciamos seguidamente:

  • las líneas de reforma orientadas al derecho penal mínimo, a la cárcel como extrema ratio, vienen fagocitadas e instrumentalizadas, como ya lo resaltamos, dentro de las tendencias restrictivas en acto, a veces como legitimación de las mismas (véase la inconsistencia de las providencias de despenalización), a veces como cobertura retórica de otras políticas;

  • las orientaciones neogarantistas tienden a reafirmar una nueva retributividad de la pena, como medida y contenimiento de la misma, apta igualmente para garantizar la aflictividad y, por tanto, la eficacia;
  • la presentación, en clave simbólica, del instrumento penal como respuesta tranquilizante al «dilagante sentido de inseguridad» en las sociedades desarrolladas se nutre de una retributividad caricatural y extremizante, impregnada de retóricas vindicativas y justicialistas, en la que la gravedad de las culpas y de los castigos parece proporcional a la peligrosidad de los comportamientos y de los sujetos a los cuales se les atribuyen; el conflicto entre las fuerzas políticas para obtener con mayor crédito la primacía de la capacidad represiva, y por eso de la confianza institucional, se nutre, en buena medida, en las propuestas de agravamiento de las penas, por lo tanto de más rigurosa retributividad, así como de mayor pretendida capacidad preventiva, fundada en las hipotéticas propiedades disuasorias de la misma;
  • en la confusión de referencias, en la desvirtualización de los fundamentos teóricos, en la evidente crisis de eficacia del instrumento penal, en la ingobernabilidad de la situación cebada por la espiral represiva, un nuevo énfasis viene de vez en cuando atribuido, en términos retóricos, a la reeducación, a la retribución o a la capacidad preventiva de la disuasión penal, como puros expedientes retóricos en las técnicas de legitimación de las providencias de vez en cuando adoptadas, o como justificación de la situación de crisis existente, sin ninguna coherencia de método o de consistencia teórica. Puros expedientes de la comunicación postmoderna, prescindiendo de las evidencias y de los resultados, con el efecto de una evidente confusión de referencias y de lenguajes.

8. Dogmática penal y criminología crítica

Los aspectos que examinamos en esta sección reproponen la cuestión de la relación entre derecho (dogmática) penal y criminología, tanto más si crítica. Un enfoque que asuma como consumado e irreversible el proceso de aniquilamiento y de desvirtualización de la dogmática, en cuanto sometida a los mecanismos materiales de las prácticas actuariales, podría proponer como único objeto de interés el estudio de la fijeza pura y simple de esos procesos, para revelar y contrastar las lógicas, en cuanto tales. Sólo la sociología de la desviación y del control social restaría legítimamente en campo, como única heredera de la vocación transformadora de la criminología crítica.

Este posible éxito puede confrontarse, además de los precedentes, con los siguientes aspectos:

  • la criminología crítica es tal en cuanto asume la norma como principio de definición y de construcción de la desviación; su aplicación como producción de la misma. No puede, por eso, no estar interesada en todo cuanto acontece en el ámbito normativo en términos de redefiniciones de lo que viene considerado ilegal, de reformulación de las consiguientes sanciones, de reorganización de prácticas aplicativas, de reestructuración de enteros sectores institucionales antepuestos a la represión, a la segregación y al control;

  • la distancia estructural entre abstracciones dogmáticas y complejidad de los hechos concretos es tal que cualquier reformulación en el dominio de la misma no será nunca suficiente para reconocer la efectividad de los hechos y sujetos. Sin embargo, la insuperabilidad de esta tensión puede llevar, de un lado, a una dogmática que tenga la intención de abrirse a instancias reformadoras, a diferenciarse y de-estructurarse, para tener en cuenta, en modo siempre más abierto y dinámico, la realidad a la cual se dirige; de otro lado, la criminología crítica podrá tomar como referencia las sucesivas reformulaciones dogmáticas y normativas para un más profundo análisis de los objetos concretos a los que esas reformulaciones se dirigen, y así hacer emerger, en forma siempre más precisa, los términos del propio objeto, o bien la construcción social de la desviación;
  • la relación entre dogmática penalística y criminología crítica comporta, por lo tanto, una evidente paradoja. Cuanto más es asumida como insuperable e incolmable la distancia entre los dos términos, tanto más el uno necesita del otro para profundizar la propia investigación; tanto más se delinean posibles aproximaciones y formas comunicativas, tanto más pueden rediseñarse nuevas y más útiles distancias, amén de nuevas profundizaciones. Proximidad y distancia, reconocimiento y negación vienen así a entrelazarse en un juego de dialécticas y paradojas nunca estabilizables;
  • las transformaciones que actualmente interesan al instrumento penal y a las políticas por él gestionadas, arriba evocadas, la vulgarización y el aniquilamiento de la dogmática, en clave represiva y actuarial, precisamente porque indican una crisis profunda de los fundamentos y de la eficacia del mismo, se traducen en objeto de inmediato interés para la criminología crítica, precisamente porque lo que se debe modificar es el concepto mismo de normalidad y normatividad, como también el instrumental de definiciones y de prácticas que definen la desviación. No es entonces suficiente contemplar y denunciar los efectos, sin excavar en su estructura conceptual y en su aparato comunicativo, para llevar a fondo el ataque inspirado por la constatación de los efectos de aquellas transformaciones, aun más cuando los mismos resultan alarmantes.

9. Entre derecho sustancial, procesal y realidad

Es lógica consecuencia de todo cuanto hemos hasta aquí considerado el hecho de que la crítica a los efectos negativos del derecho penal no puede limitarse a los mismos, como si fueran fenómenos en sí. Esa no puede ser la clave para entender el aparato de abstracción sobre el cual se sostiene, como fundamento de la construcción social que produce. No es pensable un diverso contexto social como fundamento de un derecho más equitativo y menos aflictivo, sino interviniendo a fondo sobre su misma estructura conceptual, sobre el aparato dogmático y sobre sus funciones. Pero por cuanto, y también cuando, las definiciones dogmáticas tiendan a des-estructurarse y diversificarse, para dar espacio a la complejidad real, tal proceso esconde otra paradoja: la dogmática, en el momento en el cual se redefine y se redimensiona, lo hace siempre según sus cánones, realizando nuevas abstracciones, con el contradictorio éxito de la propia reafirmación y refuerzo. Es para evitar tal callejón sin salida que resulta necesario mover la intervención jurídica desde el derecho sustancial al derecho procesal, desde la definición de los presupuestos de la conducta punible hasta la organización de la praxis. El derecho debe simplemente establecer las reglas para que los hechos puedan expresarse en modo eficaz, equitativo y correcto, en vista de producir una solución de los conflictos. En la tendencia a la reelaboración dogmática de los presupuestos de la conducta punible y de las categorías e instancias de apertura y fluidez procesal se abre, a este punto, una dialéctica conflictual no fácilmente zanjeable, cuyos verdaderos protagonistas, por debajo de las divergentes formalizaciones, son de otro modo individualizables. De un lado, la realidad concreta de los hechos, con sus especifidades y articulaciones; del otro, antiguos saberes, enfoques teóricos consolidados, culturas jurídicas que hacen del formalismo de la ley y de los roles profesionales las referencias de una visión necesitada del mundo. Una vez más la partida se juega sobre el terreno jurídico, entre diversos enfoques y saberes dogmáticos12. Consideremos ahora algunos aspectos de esta perspectiva conflictiva.

10. Derecho, derechos, necesidades

A la abstracción del derecho, como conjunto de definiciones coactivamente impuestas, viene a contraponerse la concreción de los derechos, entendidos como formalización jurídica de los contenidos de necesidades, cuya activación implica una más rigurosa formulación (Baratta, 2001). Esta propuesta, aunque revistiendo el evidente mérito de aproximar el derecho a la concreción y a la complejidad de los hechos sociales, más que convertirlo incluso en un instrumento para la afirmación de éstos, viene a ponerse en el centro de una doble tensión: aquella entre derechos y Derecho, en cuanto las necesidades, redefinidas como derechos, están llevadas inevitablemente a enfrentarse con las rígidas y reductivas formulaciones jurídicas propias de la norma penal, cuando no parecen claros los principios en base a los cuales los primeros podrían prevalecer13>; aquella entre derechos y necesidades, en cuanto no resulta de todos modos inmediato resumir la complejidad, la variabilidad, la particularidad, la estructuralidad condicionada de las necesidades subjetivas o de grupo en las categorías de los derechos, tanto más si concebidos como fundamentales. El problema que resta, de todos modos, es el de la traducción de las necesidades en el lenguaje del derecho. Lo que evidencia una doble paradoja: la de pensar en poder superar los límites del derecho a través del derecho, que viene inevitablemente a concectarse con la vexata questio de la relación entre derechos y Derecho; la de tener que utilizar de todos modos las categorías del derecho para afirmar y legitimar necesidades que precisamente por el derecho son determinadas, en cuanto desconocidas.

Estos aspectos, si también no se ponen en absoluto en clave obstaculizante respecto a la propuesta trazada, requieren evidentemente una serie de profundizaciones y de articulaciones de la misma, sobre todo si se considera cómo, de un lado, se trata de mantener viva la atención al análisis de las necesidades, en su autenticidad y concreción, y, del otro lado, cómo los mismos vayan no tanto imaginados en su actual descriptibilidad como en su posible dinámica evolución, más representable en cuanto más se mantengan abiertos los términos de la distancia estructural entre definiciones dogmáticas y observaciones empíricas, según lo expuesto más arriba.

11.La cuestión seguridad

Un campo útil de aplicación de las cuestiones propuestas en el punto precedente puede ser representado en el tema de la seguridad. Es conocido cómo el foco problemático (e inevitablemente político) de la cuestión seguridad se coloca alrededor de la definición misma del objeto, comparando una concepción del mismo como problema colectivo, determinado por algunas figuras catalogadas de enemigo social (inmigranate, terrorista), con la crítica a la instrumentalidad y parcialidad de esta construcción, así como de las medidas de tipo aflictivo y actuarial que a ella se asocian. Ahora el tipo de seguridad críticamente contrapuesta a la construida por los mass media y por los sistemas de control tiene la intención de ponerse en contraposición con los caracteres selectivos y parciales de la misma. No una seguridad de pocos privilegiados (los ciudadanos residentes autóctonos, de clase media-alta), sino la seguridad de todos, entendida como satisfacción y sustancial de las necesidades fundamentales condivididas (Baratta, 2001). Es evidente cómo esta segunda concepción se asocia a la idea de la tutela de los derechos como contrapuesta a las abstracciones del derecho, como en el punto precedente. Pero es también claro que eso no puede sino representar un paso hacia una concepción más amplia y articulada del problema. En efecto, la seguridad no es definible sólo en relación con relaciones entre áreas y estratos sociales desiguales; más bien se coloca en un complejo de elementos y de variables que determinan la sustancia, la efectividad y la percepción (Vianello, Padovan, 1999; Mosconi, 2000; Pitch, Ventimiglia, 2001). Los problemas y las expectativas subjetivas, el rol de los actores sociales, los factores a los cuales se asocian las representaciones de la inseguridad, las imágenes, los status sociales, los sistemas de relación y de interacción, los efectos de los fenómenos conflictuales o antisociales, las diversas definiciones y percepciones reconducibles al fenómeno, para no poner sino algún ejemplo, hacen parte de la complejidad del contexto en el cual se coloca la cuestión de la seguridad, como verificación empírica de las posibles definiciones jurídicas, también aquellas de carácter garantista e igualitario. Es, de todos modos, en relación con esta serie de variables como puede comprenderse la selectividad de la definición y de la gestión de la inseguridad, no sólo referida a los sujetos amenazados y tutelables, sino también a la parcialidad de las definiciones que inspiran las políticas. Es, en efecto, evidente que cuanto más se coloca el problema en este complejo y articulado conjunto de variables, tanto menos las soluciones son reconducibles a sanciones jurídicamente aplicadas o a intervenciones monodimensionales de control, en sentido represivo y actuarial; para orientarse, en cambio, además de una serie de intervenciones ad hoc, situación por situación, a políticas dirigidas a una profunda reorganización de los sistemas de relación entre las variables en juego, en términos de decisiones económicas, de intervenciones asistenciales, de contenidos y representaciones culturales. Pero, todavía una vez más, están aquí las instancias del análisis empírico a pretender y practicar toda su autonomía respecto a una aún presente y necesaria reelaboración de la dogmática jurídica.

Más bien, el problema que valdría considerar sería el de las formas de legitimación de las medidas de intervención empíricamente fundadas. Contra los lugares comunes y las posturas estereotipadas que hacen referencia a las tradicionales modalidades de reacción penal, se trata de construir un nuevo sentido común orientado a reconocer la mayor validez y adecuación de las nuevas metodologías de intervención. Las múltiples discrasias y desconciertos entre diversos niveles y ámbitos de posturas, evidenciadas por las investigaciones en este campo, además de algunas relevadas orientaciones explícitas en este sentido, permiten pensar que ello ocurirá.

12. De nuevo sobre la relación entre dogmática penal y criminología crítica

Por todo lo hasta aquí considerado, creo que resulta evidente una orientación: no se puede pensar en hacer criminología crítica, o sociología de la desviación y del control social, sin tener como referencia la dogmática penalística y las involuciones o las evoluciones que la caracterizan. Retomemos en este punto el sentido de la paradoja que hemos evocado más arriba: tanto más la criminología crítica asume una postura escéptica y desconfiada respecto a la dogmática penal, tanto más debe mantenerla como necesaria referencia para puntualizar los propios análisis y precisar sus propuestas. El deseo de independencia jugará con esta inevitable conexión. Si es verdad que el derecho penal no puede, de frente a su crisis y al prorrumpir de la complejidad del propio objeto, ni autoanularse, al menos en términos breves, ni definir in toto autónomamente los términos del cambio posible, el espacio crítico y propositivo de la sociología crítica de la desviación es verdaderamente enorme, pero exactamente porque trazado en la comparación y en la diferencia con una dogmática penal que atraviese también en evolución autocrítica, precisamente en cuanto tal.

La paradoja que hemos apenas evocado puede ser leída también al contrario. Exactamente porque derecho penal y sociología están unidos por este vínculo metodológico, pueden juzgarse como del todo independientes, en cuanto orientados, cada uno en el propio ámbito, a lógicas específicas. Por un lado, un derecho penal que no considere como fin principal y necesario punir e incapacitar, sino el de entrar más a fondo en la valoración de los derechos y de la naturaleza de las situaciones interesadas por los fenómenos que son objeto de su intervención; del otro lado, una gama de intervenciones al externo del sistema penal que, en cuanto inspiradas por la investigación científica en el campo, no se expliquen en los límites de una delegación asignada a ellas por la norma penal, sino de iniciativa propia, según lógicas del todo extrañas a la conceptualización de la misma; las cuales, además, son tenidas presentes «por diferencia».

13. Concluyendo: algunas cuestiones de método

La histórica y connaturada convivencia entre sociólogos de la desviación y penalistas bajo la égida de la «Questione crimínale» y bajo el techo no siempre tranquilizante de «Dei delitti e delle pene» viene entonces a reproponerse, a este punto, no como un ineluctable destino, o como una ineludible necesidad del hecho, que quiere los dos saberes de todos modos contiguos y coexistentes, sino como una elección que sólo si delineada al interior del contexto y de las referencias que hemos tratado de proponer puede tener un sentido propio. Pero eso es imaginable sólo si se tratan de focalizar y de aplicar algunas cuestiones de método.

La paradójica relación de dependencia\independencia que hemos evocado en el punto precedente puede ser comprendida mejor si se asume el hecho de que tanto una dogmática evolutiva y progresista como una criminología crítica parten, de todos modos, de un punto de vista en la lectura crítica y en la tentativa de superación de los evidentes límites que el instrumento penal está mostrando, en la crisis que lo caracteriza. A partir de esta certeza, una gran incertidumbre está destinada a tomar espacio: aquella de las necesariamente frecuentes reformulaciones de conceptos y paradigmas en ambos campos. El derecho penal frente a los resultados de las investigaciones y de las experimentaciones que vienen del saber empírico, y de la constatación posible de las propias inadecuaciones. La criminología crítica confrontándose, por un lado, con los resultados de las propias investigaciones, por el otro, con las reformulaciones que la dogmática penal efectúa, y sus efectos. La interacción «a distancia» es, por lo tanto, la lógica de esta propuesta. Aquí, si por un lado la dogmática podría poner en crisis, más allá de un cierto límite, la propia existencia, la criminología crítica no puede no asumir, en el retomar la propia investigación, todos los límites y las inadecuaciones que el análisis crítico de su historia han más o menos evidenciado recientemente.

En segundo lugar es necesario relexionar sobre el tipo de relación y de comunicación con el cual los dos saberes se han relacionado en todo este tiempo; analizar el modo en el que han hecho interaccionar las respectivas instituciones y propuestas. La primera impresión es que, aunque al interior de un «sentir común», de una potencial sintonía de propósitos, se haya tratado de dos «historias paralelas», sin que hayan sido elaborados y experimentados puntos de contacto y de verificación al interior de una común proyectualidad. Por ejemplo: ¿Cómo el análisis crítico de las raíces profundas y complejas de la inseguridad se ha relacionado con la crisis de legitimidad del derecho penal, con el permanecer o menos de la consistencia de la respuesta alictiva a la desviación? ¿Cómo los análisis sobre la percepción de la inseguridad, o las propuestas de una nueva prevención, se han relacionado con los proyectos de despenalización? ¿Cómo el análisis del desarrollo de las políticas actuariales de control, o del dramatizarse de la cuestión carcelaria, se han relacionado con las propuestas minimalistas o neo-garantistas? ¿Cómo los análisis y las propuestas de la criminología crítica han sido metabolizadas y traducidas en el ámbito penalístico? No es fácil mettere a punto delle risposte. Pero tal vez no han sido ni siquiera tentadas. Sin embargo, todo concierne al ámbito del análisis de las «fronteras móviles de la penalidad»14.

Buscar una mayor sintonía entre resultados de los análisis y de las investigaciones que vienen del campo criminológico-crítico y propuestas de reforma legislativa en el ámbito penalístico; orientar, a su vez, la investigación sociológica sobre las posibles implicaciones operativas de las propuestas o de las leyes de reforma; analizar, donde se den las condiciones, los efectos aplicativos de formas de experimentación o de redefinición normativa que nazcan de esta forma de interacción entre los dos saberes; focalizar mayormente, en síntesis, la investigación sobre la relación dialéctica de reconocimiento-negación entre investigaciones empíricas y reformulaciones dogmáticas, he aquí algunas posibles indicaciones de método.

Más allá de las obvias dificultades de interpretación y de las necesarias profundizaciones que todo eso comporta, creo haber así intentado llevar al nivel más avanzado que pueda concebir, la necesidad de afirmar en su integridad y plenitud los paradigmas de la criminología crítica, liberándolos, de un lado, en lo posible, de todos los vínculos y las ambigüedades que los contextos culturales en los cuales han sido acogidos y aplicados en la experiencia italiana (ver parágrafo 2) les han conferido; evitando, del otro lado, reproponerlos en clave integralista e idealista, sin tener en cuenta las necesarias mediaciones y gradualizaciones que la relación con la realidad propone.

En ausencia de eso, el riesgo consiste en que, por un lado, el saber penalístico de inspiración democrática se limite a un reductivo rol de resistencia a las tendencias represivas e involutivas en acto y, por otro lado, que el saber criminológico se limite mientras tanto a la constatación, por cuanto refinada y disgustada, de las mismas, sacralizándolas como tendencias irreversibles, con la única perspectiva de un fatalismo pesimista o de un indignado aislamiento. Ciertamente, no sería un buen éxito después de casi treinta años de reflexiones y de investigaciones.


Notas

*Traducción de Carlos Andrés Orozco Arcieri. Publicado en italiano en la revista de estudios sociales, históricos y jurídicos sobre la cuestión criminal Dei Delitti e delle Pene (Diritto penale del nemico, 1-2-3, Ed. Scientifiche Italiane, 2003), dirigida por Alessandro Baratta t (Universität des Saarlandes, Saarbrücken) y por Massimo Pavarini (Università di Bologna). Agradecemos a nuestro querido amigo Giuseppe Mosconi por habernos permitido traducir tentativamente este artículo.

**Università di Padova.

1 Para una crítica de la categoría de desviación ver T. Pitch (1975; 1983); V. Tomeo (1981); G. Mosconi (1985).

2  Para un ulterior análisis epistemológico de la criminología como ciencia, ver, entre otros, G. Mosconi (1974); T. Pitch (1975); A. Noventa (1979); M. Pavarini (1980); G. V. Pisapia (1983); A. Ceretti (1992); L. Berzano, F. Prina (1995).

3 Ver E. M. Lemert (1981); H. S. Becker (1987); D. Matza (1976).

4 Para la contribución desde el ámbito judiciario cfr. V. Accattatis (1976), L. Ferrajoli (1989), G. Palombarini (2002). En lo concerniente al ámbito penalístico, nos referimos en particular a la Escuela de Franco Bricola, de la cual hacen parte estudiosos y juristas como Filippo Sgubbi, Gaetano Insolera, Luigi Stortoni, Maria Virgilio, Alessandro Gamberini, Franco Tagliarini, Massimo Donini.

5Nos referimos en particular a los textos de I. Invernizzi (1973) e Aa. V.v. (1972), ya citados.

6 Nos referimos en particular al proyecto «Città sicure» encaminado en la Región Emilia-

7Para una revisión crítica de la criminología crítica ver F. Faccioli (1991); R. Van Swaaningen (1997); D. Melossi (1983).

8Así en el editorial del número 1, año 1975, de «La Questione Criminale», p. 4.

9 Ivi, 5.

10 En efecto, es más que reconocible, en esta editorial, el enfoque de A. Baratta, del cual remitimos a su artículo publicado en el mismo número de la revista 8A. Baratta (1975).

11 Acerca de la crisis del derecho penai ver L. Eusebi (1990); S. Moccia (1995); M. Donini (1998); M. Pavarini (2002); G. Mosconi (2002); G. Mosconi, M. Pavarini (1993).

12 Un ejemplo cargado de significados de esta apertura de-formalizante de la esfera del derecho a la complejidad del real está constituido por el instituto de la mediación, en particular aquella penal. Ver G. V. Pisapia, D. Antonucci (1997), G. V. Pisapia, a cura di (2000), en particular las contribuciones de F. Vianello, G. V. Pisapia, D. Antonucci, G. Mosconi.

13 Piénsese, por ejemplo, en las necesidades no sólo de la víctima del reato, sino también en las del autor, sobre todo cuando están caracterizadas por contenidos decididamente antisociales (el contaminador o el político corrupto).

14 La frontiera mobile della penalità nel corso del XX secolo es el título de una investigación realizada por el Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR) bajo la dirección de Alessandro Baratta entre el 1996 y el 2000, en el ámbito de la cual se han realizado en Bologna una serie de seminarios, relacionados con el tema.


Referencias

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