Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 30 julio-diciembre de 2008

Fecha de recepción: 13 de marzo de 2008
Fecha de aceptación: 21 de octubre de 2008


LA "LEY" COMO SINÓNIMO DE "ORDENAMIENTO JURÍDICO"

Hernán Alejandro Olano García*

* Abogado e historiador, especializado en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Canónico, Bioética, Docencia Universitaria, Liderazgo Estratégico Militar e Historia del Derecho. Magíster en Relaciones Internacionales y en Derecho Canónico, Doctor Magna Cum Laude en Derecho Canónico y PhD H.C. en Historia. Becario de la Fundación Carolina para estancia postdoctoral en la Universidad de Navarra para desarrollar su investigación sobre "Choque de Trenes". Fue Secretario General de la Corte Constitucional de Colombia, Director General Jurídico del Ministerio del Interior y Asesor del Despacho. Profesor Asociado y Director del Departamento de Derecho Público y Director de la Revista Díkaion en la Universidad de La Sabana de Chía (Colombia). Director del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional "Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé", categoría "A" por Colciencias. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Pontificia Academia Tiberina de Roma. http://hernanolano.googlepages.com hernan.olano@unisabana.edu.co Correspondencia: Universidad de la Sabana, Km. 21 Autopista Norte, Costado Occidental, Chía, Cundinamarca (Colombia).


Resumen

El autor, dentro de su línea de investigación en justicia constitucional, se adentra en la expresión Ley como fuente del ordenamiento jurídico y ubica históricamente el término hasta su desarrollo y clasificación dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

Palabras clave: Ley, código, ordenamiento jurídico, fuentes del derecho, principios generales del derecho.


Abstract

The author, inside its line of investigation in constitutional justice, enters in the expression Law as source of the legal code and locates historically the term to its development and classification inside the Colombian legal code.

Key words: Law, code, legal code, sources of the right, general principles of the right.


PRESENTACIÓN

En el segundo semestre de 2007, como propósito para aclarar el estado del arte acerca de la expresión "La Ley" y dentro de la línea de investigación en Justicia Constitucional que se desarrolla en el Grupo de Investigación que dirijo, se dio a conocer la Sentencia C-503 del 4 de julio de 2007, que tuvo como ponente al magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y que se refiere a ella como sinónimo de "Ordenamiento Jurídico".

Advirtiendo la necesidad de ampliar el estudio de la Ley, resolví adentrarme en su génesis, no sin antes considerar que en el citado fallo de la Corte Constitucional, se estudió que:

"La proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. Aunque se señala que la disposición acusada basada en un concepto formal de la expresión "ley", concepto conforme al cual la "ley" es únicamente "aquel conjunto normativo emanado del legislador ordinario". Siendo que el término involucra todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, y agrega que resulta inadmisible limitar el alcance de la expresión "ley" desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones; la demanda resulta insuficiente teniendo en cuenta que el magistrado sustanciador no admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales."

Para poder explicar lo que es la Ley, he comenzado por revisar el índice de las 336 Revistas de la Academia Colombiana de Jurisprudencia1, y hasta el momento no existe allí ningún estudio sobre el particular, teniendo en cuenta que como fuente del derecho que es la ley, creo se habría considerado innecesario entrar a estudiarla, pensando que sería suficiente conocer su definición.

Si fuera tan simple definir la ley, únicamente buscaríamos su acepción común para contestar de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia2, según el cual, procede del latín lex, legis; regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones de las mismas. Sin entrar a sus otras doce acepciones.

Históricamente, las definiciones que pertenecen al lenguaje de los juristas romanos, los pensadores griegos y los de otras épocas formadoras del derecho, se han referido a ésta en variadas formas3:

Applicanda est lex reo favorabilior, se ha de aplicar la ley más favorable al reo, que tiene como fundamento lo recogido en el Digesto por Ulpiano en relación con el rescripto de Trajano a Asidio Severo: divus Traianus Adsidio Severo rescripsit: satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari. Se dice que no se puede condenar sólo por simples sospechas, y que es mejor dejar de condenar a un criminal que condenar a un inocente.

Ex malis moribus bonae leges oriuntur. Las buenas leyes se hacen a causa de las malas costumbres. Institutas, II.

Generalitati legis est standum. Se ha de estar a la generalidad de la ley.

In casibus omissis deducenda est norma legis a similibus. En supuestos de omisión, debe deducirse la norma de la ley de los supuestos semejantes.

Leges generales non debent extendendi ad leges quae habent suma particulares provissionem. Las leyes generales no deben extenderse por analogía a otras que tienen su particular provisión. Y a sensu contrario: generalia specialibus non derogant, ó, lex specialis derogat generali.

Lex Angliae est lex misericordiae. la ley inglesa es ley misericodiosa. Coke, Institutes.

Lex civilis naturalia iura tollere non potest. La ley civil no puede suprimir los derechos naturales.

Lex erit manifesta, secundum naturam, secundum consuetudinem civitatis, loco temporique conveniens, iusta et aequabilia praescribens, congruens, honesta et digna, utilis et necesaria. La ley debe ser manifiesta, y debe ser guardada según la costumbre de la ciudad, y debe ser convenible al lugar y al tiempo, y debe tener derecho e igualdad, y debe ser honesta, digna y provechosa y necesaria. Fuero Juzgo 1.2.4.

Lex inicua non habet rationem legis. La ley injusta no tiene razón de ley. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II, q. 93, a. 3 ad 2. Donde para el Aquinate, la ley injusta es pura fuerza (sed magis violentiae cuiusdam) apariencia de ley, por no estar dirigida a la consecución del bien común; de ahí que la ley injusta, no vinculase al ciudadano según su parecer.

Lex iubeat, non disputet. Que la ley ordene y no dispute. Séneca, Epistolae 94.38.

Lex naturae est una omnium, quia preacepta eius sunt comuna. La ley natural es única para todos, porque sus preceptos son comunes. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-2 q. 91, a. 5 ad 3. Ante lo cual Cicerón en sus Disputaciones Tusculanas ya había dicho Omnium consensus naturae vox est, la voz de la naturaleza es el consenso de todos.

Lex naturae haec est, ut qui nascitur sine legitimo matrimonio matrem sequatur. Es de ley natural que el que nazca fuera de matrimonio legítimo siga la condición de la madre. Ulpiano.

Lex neminem cogit ad impossibilia. A nadie obliga la ley a lo imposible, cuya variación es ad absurdum nemo tenetur, nadie está obligado a lo absurdo.

Lex non extenditur contra rationem iuris communis. La ley no se aplica a nuevos casos en contra de la razón del Derecho común; es solo la razón de Derecho común la que posibilita la analogía, pues es la única que tiene fuerza expansiva debido a su vocación general. Pierre de Belleperche, Lectura Institutionum.

Lex posterior derogat priori. La ley posterior deroga la anterior. Baldo en ad Digestum vetus. Posterior lex derogat legibus prioribus. La ley posterior deroga las anteriores. Modestito en el Digesto. Una formulación más general en la regula de Dino: Posteriora derogant prioribus, y otra más precisa en la Burchardica de Dámaso: posteriora non derogat prioribus, nisi in iis fiat mentio de ipsis. Lo posterior no deroga lo anterior a no ser que se haga referencia expresa. Y también sobre el particular encontramos leges posteriores abrogant y leges posteriores priores contrarias abrogant, las leyes posteriores derogan las anteriores contrarias.

Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali. La ley posterior general no deroga la ley anterior especial. Aforismo que se deriva de ad Digestum vetus, de Baldo.

Lex rebus imponitur non verbis. La ley se impone con hechos, no con palabras. Pierre de Belleperche en Lectura Institutionum.

Lex retro non agit. No sea la ley retroactiva. Paulo y Ulpiano trataron este principio que se generalizó en el Bajo Imperio cuando, entre otros, Accursio en una glosa a Ulpiano señaló lex in futurum vetat in praeteritum indulget, es decir, que la ley prohíbe en el futuro y perdona en el pasado.

Lex semper loquitur. La ley siempre habla. Formulación medieval planteada por Bartola para justificar el inexcusable deber de los jueces de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, lo cual fue desarrollado en esta Academia por Gonzalo Vargas Pubiano en su discurso de posesión titulado "El magisterio moral de la Corte", acerca de la preeminencia del principio de aplicación del derecho sustancial.

Priores leges ad posteriores trahantur. Las leyes anteriores se extienden en las posteriores. Paulo en el Digesto. Con sus variaciones: leges posteriores corrigere solent leges priores, las leyes posteriores suelen corregir las anteriores y, ad ea quae frequentius accidunt iura adaptantur, los derechos deben adaptarse a aquello que sucede frecuentemente.

Además de estas citas, y de las diversas opiniones acerca de la ley lo que sí es una constante en ellas es el valor de ésta y su posición de superioridad frente a todo el ordenamiento, casi hasta la época de la Revolución Francesa cuando comenzó a asimilársele al ejercicio de su función —la legislativa— y a su subordinación a la Constitución.

Un estudio gramatical acerca de la Ley, con insospechadas claridades sobre esta expresión, se encuentra en el Diccionario de Construcción y Régimen de la Lengua Castellana4, obra ganadora del Premio "Príncipe de Asturias" y finalizado por los expertos del Instituto Caro y Cuervo.

La primera explicación se divide en ejemplos sobre:

  1. Orden y concierto invariable que guardan las cosas naturales.

  2. Razón, principio, fundamento.

  3. Costumbre.

  4. Jurisdicción.

  5. Casta, clase.

La segunda explicación, desarrolla los textos de:

  1. Norma, precepto, principio.

  2. Estatuto, disposición o condición establecida para un acto particular.

  3. Plural. Derecho, Jurisprudencia en sus diferentes órdenes. Allí se citan extractos de Santa Teresa, Cervantes y Arciniegas, entre otros.

  4. Nombre abstracto aplicado al conjunto de normas creadas por el hombre para regular sus relaciones. Los ejemplos en este análisis abundan, desde Balmes y Arciniegas hasta García Márquez.

La tercera acepción, se sirve de las siguientes clasificaciones:

  1. Creencia, credo, doctrina religiosa.

  2. Con el verbo tener, lealtad, fidelidad, amor.

La cuarta se refiere a aquella proporción de oro o plata que entra en la aleación de monedas o en otros objetos de esos metales. Y, la quinta, trata de locuciones varias.

En dos documentos claves de la Historia Constitucional contemporánea, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, encontramos referencias a la Ley.

En la primera, se lee:

"VII. Que el poder de suspender las leyes o su ejecución por cualquier autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial para sus derechos y no debe ejercerse"5.

Mientras que en la Declaración Francesa, los principios son más amplios6:

"5° La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Nadie podrá impedir lo que la ley no prohíba, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.

6° La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo iguales ante ella todos los ciudadanos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, y sin más distinción que la de sus virtudes y sus méritos".

Andrés Bello incluyó bajo la expresión "De la Ley" en el artículo 1° del Código Civil Chileno:

"La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe, o permite".

En el proyecto de 1853, Bello, "el sabio pleno", como lo definió Rafael Caldera, no incluía la expresión "manifestada en la forma prescrita por la Constitución"; e inicialmente el texto fue:

"La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manda, prohíbe, o permite".

Y como consecuencia de esto, adquirió la ley una posición de primacía notable dentro del ordenamiento como expresión de la voluntad del pueblo soberano representado en el Congreso o en el Parlamento y, como tal, se imponía a todos los demás poderes u órganos en lo que se consideró como el concepto formal de ley.

Parecería construido el presente estudio bajo la égida de la Escuela Histórica de Savigny, pues revisadas las Obras de Andrés Bello7, las que se refieren al Código Civil no traen más comentarios; sin embargo, en el Tomo XIV, dedicado al Derecho Romano, es donde realiza un proemio acerca de la ley en general así:

"Las leyes romanas formaban en tiempo del emperador Justiniano una masa inmensa y heterogénea acumulada en el espacio de trece siglos durante los cuales Roma, pequeña aldea a orillas del Tíber, subió por grados a la dominación del mundo y pasó sucesivamente por todas las diversas formas de gobierno: monarquía constitucional en su infancia; aristocracia tiránica en su adolescencia; democracia templada por el influjo de la religión y de la nobleza en la edad de su mayor virtud y gloria; democracia tumultuosa destrozada por las facciones; y en fin, imperio despótico, que en el Occidente fue presa de los bárbaros, y en el Oriente conservó largo tiempo una sombra de poder y opulencia.

Durante la monarquía y la República, el pueblo dictó las leyes. En los primeros cuatro siglos sólo tuvieron fuerza y nombre de tales las que eran constituidas por el pueblo a propuesta del rey, o de un magistrado senatorio, que regularmente era un cónsul. Entre éstas merecen particular noticia las de las doce tablas, cuya redacción se confió a una magistratura compuesta por diez senadores (decenviri), que recopilaron en ella los estatutos patrios, incorporando lo que les pareció más conveniente de la legislación griega. Estas celebradas leyes se miran como la fuente del derecho público y privado de los romanos. Sancionólas el pueblo en los años 302 y 305 de Roma.

Los plebiscitos, estatutos formados por la plebe reunida en tribus a propuesta de un magistrado popular, tribunus plebis, empezaron a tener fuerza de leyes entre todas las clases del estado el año 466 de Roma.

Los pretores administraban la justicia. Su magistratura, como la de los cónsules, duraba solamente un año. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones anunciaban al pueblo, por medio de un edicto, las reglas que debían servirles de norma en la administración de justicia.

La ley Cornelia (en el año 687 de Roma) prohibió que los pretores hiciesen alteraciones en estos edictos durante el año de su pretura; y más adelante el emperador Adriano acabó de desterrar del foro la arbitrariedad, disponiendo que se formase de todos ellos un edicto perpetuo, como lo ejecutó bajo sus auspicios Salvio Juliano. La parte de la legislación romana que se derivaba de los edictos de estos magistrados, tuvo el nombre de derecho honorario o pretorio, a diferencia de la que constituida por el pueblo, se llamaba en una acepción más estricta derecho civil.

Hasta el tiempo del emperador Tiberio que comenzó poco después de la era cristiana, conservó el pueblo la facultad de hacer sus propias leyes a propuesta de los magistrados. Tiberio la trasladó al senado, que desde los primeros tiempos de Roma tuvo mucha parte en la administración de los negocios públicos; pero que hasta entonces no había jamás dictado leyes.

Aunque el senado desde que expiró la República, no fue más que el órgano de la voluntad imperial, no tardaron los emperadores en ejercer por sí solos del modo más amplio la potestad legislativa. Sus leyes llamadas constitucionales son de varias especies. Denominábanse rescriptos las que se expedían a petición de parte o consulta de un magistrado; pragmáticasanción, las relativas a una clase o gremio; decretos, las sentencias definitivas e interlocutorias en actos de jurisdicción contenciosa; edictos, cuando el príncipe de motu proprio definía algún punto general de derecho; y privilegios, cuando se irrogaba a determinadas personas alguna pena o premio extraordinario. Los decretos no constituían derecho, sino sólo entre partes, a menos que se declarase en ellos algún punto oscuro, o que se les extendiese a todos los casos de la misma especie: sólo los edictos tenían verdaderamente el carácter de leyes generales y perpetuas.

De estas cinco fuentes, las leyes propiamente dichas, los plebiscitos, los edictos de los magistrados, los senadoconsultos y las constituciones imperiales, emanaba todo el derecho escrito o promulgado de los romanos. Pero tenía también no poca parte en la administración de justicia el derecho no escrito, suplemento formado por el uso del foro y la doctrina de los jurisconsultos.

De estos elementos dispersos y a menudo contradictorios, se propuso Justiniano formar un cuerpo completo y ordenado. Ya antes de su tiempo se habían dado a luz los códigos Gregoriano y Hermogeniano, sobre cuyos autores no se sabe nada de cierto. El primero fue una compilación de constituciones selectas de los Emperadores, desde Adriano hasta Diocleciano y Maximiliano. El segundo parece haber sido una mera edición del anterior, corregida y aumentada. Pero como uno y otro comprendiesen solamente las constituciones de los príncipes gentiles, se compiló un nuevo código bajo los auspicios del emperador Teodosio el joven hacia el año 438 de la era cristiana, dando lugar en él a las leyes de Constantino y de sus sucesores en el imperio. Siguió el código de Justiniano compilado por orden de este príncipe, por Triboniano y otros jurisconsultos y salió a luz el año 529 de nuestra era. Redactáronse después las Pandectas o Digesto, resumen de la doctrina de los jurisconsultos publicado en 533. Salieron en el mismo tiempo las instituciones, obra de Triboniano, Doroteo y Teófilo destinada a la enseñanza de la juventud. Pero observándose gran número de contradicciones entre el código y las Pandectas, ordenó Justiniano que se redactase otro nuevo código, codex repetitae praelectionis, que se publicó el año de Cristo 534, dando por abolido el primero.

Justiniano promulgó sucesivamente varias constituciones llamadas Novelas, escritas por la mayor parte en griego, traducidas al latín después de sus días y recopiladas en nueve libros o colaciones, a que se agregaron, bajo el título de décima colación los libros de los feudos, compilación de las leyes y costumbres feudales hecha por Gerardo Níger y Oberto de Orto cónsul de Milán en el siglo XII.

A las Novelas se les dio también el nombre de Auténticas: Authenticae seu Novellae constitutionis Justiniani, es el título que tiene esta parte del derecho romano. Pero este nombre se lo apropiaron particularmente los escolios puestos, según se cree, por Irnerio, jurisconsulto del siglo XII a las leyes del código, indicando lo añadido o mudado por las Novelas o por la práctica del foro.

Para juzgar de la diferente autoridad de estas obras, se deben tener presente los axiomas que siguen: 1° La ley posterior deroga siempre la anterior; 2° Las personas privadas no hacen leyes; 3° Las leyes establecidas por la suprema potestad de un pueblo no obligan a los otros. De ello se infiere: 1° Que las Novelas derogan las Instituciones, Pandectas y Códigos; 2° Que el Código deroga las Instituciones y Pandectas; 3° Que estas dos últimas obras gozan de igual autoridad, por habérsels dado fuerza de ley en un mismo día que fue el 3 de las Calendas de enero del año 533; bien que subsistiendo entre ellas algunas contradicciones por la negligencia de los jurisconsultos que las redactaron, se observan las reglas que siguen: Las Instituciones ceden a las Pandectas como el original de que fueron extractadas, y las Pandectas por el contrario a las Instituciones, cuando se descubre en estas que el legislador ha querido innovar; 4° Que las Auténticas no tienen fuerza de leyes sino en cuanto concuerdan con las Novelas a que se refieren, lo que no siempre sucede; 5° Que no rige en las naciones modernas el Derecho Romano, sino en cuanto ha sido adoptado por ellas; y 6° Que las Novelas del emperador León, insertas varias veces en el cuerpo del derecho, no tienen autoridad alguna, aun en las naciones que reconocen la autoridad de las leyes romanas".

Luego, en sus Principios de Derecho Romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, don Andrés Bello López hizo otro proemio sobre la ley en los siguientes términos:

"El derecho positivo de un pueblo resulta de ciertos hechos reales, en que se manifiesta la voluntad colectiva del pueblo, reunido en sociedad civil y Estado, relativamente a lo que ha de valer como regla que dirija los actos de los asociados. La voluntad general se expresa de dos modos; y las fuentes históricas del derecho son, por consiguiente, de dos especies.

La voluntad colectiva puede expresarse en forma de leyes; y esto es lo que sucede cuando la autoridad constitucional encargada del poder legislativo, obrando como el órgano jurídico del pueblo, intima una regla, y ordena que todos los miembros del Estado, o aquellos a quienes especialmente concierne, la reconozcan en adelante y conformen a ella sus actos.

Pero la voluntad colectiva del pueblo en cuanto a lo que ha de valer como regla jurídica, puede manifestarse en el pueblo mismo inmediatamente, sin la intervención del órgano legislativo. Así sucede cuando, sin ley preexistente que prescriba una relación de derecho, la convicción acerca de la existencia de ésta es de tal modo profunda y general en el pueblo, que se produce a lo exterior por actos inequívocos, voluntariamente ejecutados. La regla a que se sujetan entonces los hombres se llama costumbre. Pero es preciso no perder de vista que la fuerza obligatoria de la costumbre no nace de su observancia anterior, por regla general, uniforme y antigua que haya sido, sino de la convicción que reina acerca de la materia en el pueblo, o en las clases a que especialmente concierne; convicción de que la práctica anterior no es más que un medio de prueba.

La voluntad general expresada del primer modo forma el derecho escrito de un pueblo (jus scriptum); expresada del segundo modo constituye el derecho consuetudinario (mores, consuetudo, jus non scriptum). Uno y otro descansan pues igualmente sobre la voluntad general (civium voluntas, omnium consensus), y producen por lo consiguiente iguales efectos.

La ley, en un sentido general es el derecho mismo; cada una de las disposiciones que lo determinan es también una ley; y la costumbre, no menos que los preceptos promulgados por el órgano legislativo, hace leyes, las modifica y las deroga. Pero se da más propiamente el nombre de leyes a las disposiciones promulgadas por el órgano constitucional competente. […]"

Más adelante, también se refiere a la formación de la ley a partir de un proyecto o rogatio, por la fórmula de que se valía el magistrado para proponerlo al pueblo: "Ruégoos. Ciudadanos romanos, que queráis y ordenéis", que es Rogo vos, Quirites velitis jubeatis.

Por su parte, para no dejar de lado a los clásicos colombianos, citaré en relación con la ley, solo a Valenzuela y a Vélez.

En el libro Notas Jurídico Teológicas según el Derecho Colombiano, publicado en 1895 por el padre Mario Valenzuela Pieschacón, S.J.8, se incluyeron los siguientes preliminares sobre la Ley, reglas 1 a la 3 y de la 9 la 18:

  1. El hombre está dirigido por Dios a un fin, que es el mismo Dios, en el cual hallará su felicidad; mas para conseguirlo es necesario que libremente ponga los medios, ejecutando ú omitiendo ciertos actos. Esta necesidad de actos libres para tender al último fin, considerada con relación á Dios se llama LEY; y con relación al hombre se dice OBLIGACIÓN, la cual será grave o leve según que su infracción imposibilita a1 hombre la consecución de su fin,9 o solamente se la embaraza sujetándolo a una reparación.

  2. El poder de establecer dicha necesidad, respecto de algunos actos10, se flama AUTORIDAD; y en las sociedades humanas Dios la comunica á algunos hombres, y sin esta comunicación no existe autoridad alguna. No hay autoridad que no venga de Dios, dice San Pablo11. A este origen divino de la autoridad se refería Pío IX al condenar algunas proposiciones como estas: «La autoridad no es más que la suma del número y de las fuerzas materiales" y, "La voluntad del pueblo, manifestada por la llamada opinión pública o de otra manera constituye la suprema lev, independientemente de todo derecho divino y humano."

  3. Los gobernantes legítimos tienen de Dios la autoridad, aunque no piensen en ello y aunque no lo quieran; porque se la da no por amor a ellos sino por amor á la sociedad. Y si el pueblo que llaman soberano los elige legítimamente; Dios es quien da el poder.

LEY MÁS PROPIAMENTE DICHA

  1. La ley tal cual la hemos propuesto hasta aquí abraza también el precepto, el decreto, el edicto, el estatuto, etc. Pero no raras veces se diferencia de ellos, porque a estos falta alguna de las condiciones que vamos a exponer; aunque cuando no hay necesidad de distinguir, es costumbre confundir estas palabras, porque nos fijamos únicamente en que todos estos actos de la autoridad producen obligación. En la acepción más restringida la ley suele definirse: Una disposición u ordenación (obligatoria y estable) de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cargo de la comunidad. Las palabras son de Santo Tomás, excepto las que por claridad hemos añadido entre paréntesis.

  2. "La ley no obliga sino en virtud de la promulgación, y su observancia principia (en Colombia y de ordinario) dos meses después de su promulgación. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial", lo cual se dispone con el artículo 54 de la ley 149 de 1888.

  3. CUALIDADES DE LA LEY

  4. Reuníoslas acertadamente San Isidoro, en estas palabras, que cita y defiende Santo Tomás "Sea la ley honesta, justa, posible, conforme á la naturaleza y la costumbre de la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, manifiesta también para que la oscuridad no sirva de lazo, escrita no para provecho particular, sino para utilidad común de los ciudadanos". Expondremos algunas de estas cualidades.

  5. La ley humana debe ser - 1° posible, no solo absoluta, sino aun moralmente, esto es, que no acarree gravísimo daño o dificultad. Dios bien puede exigir actos heroicos cuantas veces le plazca, ya que porque es dueño absoluto nuestro, ya por que da gracia para ejecutarlos; pero la ley humana ordinariamente no puede, porque así como ordena debe también ser ordenada; y no sería orden, antes si imprudencia y temeridad, prodigar la vida u otros grandes bienes a no ser en casos excepcionales, en que lo exijan el bien común, el honor de Dios, o la necesidad de evitar lo que es intrínsecamente malo. Además se ve la ley, que es para bien de lo hombres, acomodarse a su frágil condición, según la cual no es de esperar que la generalidad de los súbditos se preste cada rato a actos heroicos. Con razón, pues, las legislaciones modernas no obligan al reo a confesar su crimen. 2° Honesta, pues es evidente que Dios no da autoridad para mandar actos malos y prohibidos por él; pero si se puede prescribir los que de suyo son diferentes. 3° Útil, esto es que inmediata o remotamente contribuya al bien común. Si esta condición falta, podrá haber precepto, pero no ley. 4° Justa, en cuanto al fin, ordenándose al bien común: en cuanto al autor, que no exceda los límites de su potestad; y en cuanto a la forma, guardando la debida proporción en la distribución de los cargos. Nótese que como la sociedad es un cuerpo orgánico, y no una agregación a manera de un saco de arena, la justicia distributiva no exige siempre, ante muchas veces rechaza una igualdad algebraica en la distribución de las cargas sociales. Por ejemplo, en la distribución de sangre o servicio militar, la naturaleza exige diferencia entre el varón y la mujer, el joven y el anciano, y la organización social la impone también y muy grande entre el soltero y el casado, el médico, el juez, el sacerdote y el que carece de estas cualidades. Injustísima sería la ley que quisiera que todos fueran alguaciles, todos alcaldes, todos jueces, todos soldados, todos coroneles.

  6. Abusivamente acabamos de llamar ley a lo que no lo es, y en general, usando todavía del mismo modo de hablar, toda ley a la que falte algo de las propiedades que de ella se derivan, no es ley propiamente dicha, pues o será mero precepto o no tendrá valor alguno y por consiguiente no produce obligación. N.B. Algunas veces obligará a hacer lo mandado, no siendo malo; mas no por virtud de la ley; sino por evitar escándalo.

  7. A las varias especies de ley corresponden varias clases de obligaciones. Hay obligación natural de honra a los padres, eclesiástica de oír misa, civil de registrar los nacimientos, etc. En materia de justicia llamamos obligación natural la que en virtud de la ley natural nace de un hecho propio o ajeno, prescindiendo de que la ley civil la sancione o no. Obligación civil, la que está sancionada por la ley, exista o no naturalmente. Meramente natural, meramente civil, será pues la que es natural y no tiene sanción civil, o la que es civil sin ser natural. V. gr.: meramente natural es la de pagar una deuda que no se puede probar, y meramente civil la de pagar conforme a las pruebas legales y a la sentencia del juez, lo que en realidad no se debe.

  8. VARIAS ESPECIES DE LEY

  9. Dada por Dios a la autoridad, resulta la división de la ley en divina y humana; aquella es natural o positiva, y ésta eclesiástica, doméstica o civil.

  10. La ley natural es la divina conocida o que se puede conocer por la luz de la razón, que descubre la voluntad de Dios en el orden natural de las cosas. En este orden hay algunas relaciones tan intrínsecamente necesarias que Dios no podía establecerlas de otra manera, como es la dependencia de la criatura respecto de su criador, de tal modo que en toda hipótesis repugna que Dios críe un ser racional que no esté obligado a reivindicarle y a amarle. Otras se conocen también por la razón, existen en la naturaleza y sin embargo absolutamente hablando Dios podía no haberlas establecido, como son las que se oponen al matrimonio de un padre con su propia hija. De aquí surge la distinción que en algunas disputas aparece entre ley natural primaria y secundaria.

  11. Positiva llamamos la ley que se añade a la natural, y que por tanto no puede conocerse por solo el entendimiento. Podríamos decir que la ley natural la vemos, y la positiva la oímos.

  12. LA LEY CIVIL SE DERIVA DE LA NATURAL

  13. Como dijo San Agustín, "no es ley la que no fuere justa, y en cuanto tiene de justicia, en tanto tiene fuerza de ley. Pero en las cosas humanas se llama justo lo que es conforme a la recta razón, y la primera regla de la razón es la ley natural…". Luego toda ley, puesta por los hombres, en tanto tiene razón de ley en cuanto se deriva de la ley natural, y si se parta en algo de la ley natural, ya no será ley, sino corrupción de ley.

Así, pues, todas las leyes humanas se derivan de la ley natural: pero esto puede ser de dos maneras. Algunas se derivan de los principios comunes de la ley natural por modo de conclusiones; otras como determinaciones de lo que es común (de reglas o formas comunes)… como el artífice da determinación a la forma general de casa para que sea la figura de tal casa… Así el precepto no se ha de matar, se deriva como conclusión del principio a nadie se ha de hacer mal… La ley natural pide que el que ha obrado mal lleve castigo; pero que este sea tal o cual, no lo determina esa ley. "Los principios comunes de la ley natural no se pueden aplicar de una misma manera a todos, por la mucha variedad de las cosas humanas, y de aquí viene la variedad de la ley positiva en los diversos pueblos".

En 1926, la Imprenta París - América, ubicada en el Boulevard Poissonniére No 14 de París, publicó la segunda edición del Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano12, obra de don Fernando Vélez, corregida y aumentada por el autor y por Luis Ángel Arango. En el Tomo Primero de tan magna obra, a Vélez le parece conveniente definir algunas palabras de uso común en la importante materia asunto de su libro. En cuanto a la Ley, dice:

Ley. En sentido lato es toda regla que se impone. Por lo mismo, tanto la materia como los animales y el hombre están sometidos a leyes. En sentido concreto se entiende por leyes las reglas obligatorias a que debe someterse la conducta del hombre. El conjunto de las leyes relativas a éste constituye el Derecho. La palabra ley no se deriva de ligare, ligar, sino de legere, según Cicerón, esto es de elegir, porque el Legislador elige las reglas de conducta obligatorias para todos.

El medio que se emplea para lograr el cumplimiento de la ley, se llama sanción. Sin ésta las leyes positivas a nada conducirían. La sanción varía según los casos: generalmente consiste en una pena impuesta a quien viola la ley, o en la nulidad de los actos ejecutados contra las prohibiciones de ésta.

En cuanto a las leyes naturales que no forman parte del Derecho positivo, la sanción respectiva sólo puede ser moral: remordimientos o temor de castigos en la otra vida, etc.

Más adelante, ya cuando avoca el estudio del artículo 4° del Código Civil, Vélez dice que:

"Siendo universalmente sabido el objeto de la ley positiva, puede prescindirse de su definición, que a nada práctico conduce, siguiendo en el particular a Códigos como el Civil español de 1889. Pero si se quiere definir la ley, aunque haya de separarse del concepto de los jurisconsultos romanos, debe omitirse el término "castiga" que está comprendido en el imperativo "manda". Así es que la ley debe definirse diciendo como los Códigos de Chile y de los antiguos Estados colombianos, que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite."

Y, precisamente, don Fernando Vélez es quien fija seis reglas que han de servir para la interpretación de la ley por vía de doctrina:

  1. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión OSCURA de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 27). Manda esta primera regla no desatenderse del tenor literal de la ley, para evitar interpretaciones arbitrarias, con el pretexto de consultar el espíritu de ella. En la interpretación de testamentos y contratos (artículos 1127 y 1618) debe estarse más a la sustancia de las disposiciones o a la intención del testador o de los contratantes que a lo literal de las palabras. Depende esta diferencia entre la manera de interpretar la ley y los actos particulares, de que los conocimientos actuales hacen suponer que el Legislador ha empleado en la redacción de la ley los términos propios para manifestar su intención. No debe suponerse lo mismo respecto de individuos que generalmente ignoran su propia lengua. Como ahora no se consignan en las leyes, como antes, los motivos que les sirven de fundamento, el mejor medio de conocer la historia de una ley, es el estudio de los proyectos en que se propuso al Congreso, de los informes que la acompañaron y de las discusiones que precedieron a su expedición.

  2. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal (artículo 28). Aplicando, esta regla, si una palabra tiene un sentido en el lenguaje culto o técnico, pero se usa generalmente en otro, será este el preferido para interpretar la ley. Es natural que prevalezca el sentido que todos dan a una palabra sobre el que puedan darle el diccionario de la lengua o ciencia o arte que pocos conocen. Cuando el legislador define palabras como hijos naturales, parientes, caución, presunción de derecho, etc., no habrá razón para darles otro sentido.

  3. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que parezca claramente que sea tomado en sentido diverso (artículo 29). Esta regla se funda que nada debe prevalecer sobre la intención expresa del legislador. Así es que cuando define lo que son medidas de extensión y peso o las pesas y las monedas, sus definiciones son las que tienen valor legal aunque pueda equivocarse y tal vez se haya equivocado

  4. El contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto (artículo 30). En una misma ley es natural que haya unidad, puesto que el pensamiento del legislador debió ser uno. De modo que habiendo oscuridad en una parte de la ley sería absurdo interpretar esa parte en sentido que destruya la debida correspondencia y armonía que deben haber entre todas las partes de la ley, según el objeto de esta. Cuando se tratan distintas leyes o códigos la regla tiene menos fuerza, «porque si bien las unas y las otra emanan de una misma autoridad moral, aunque es único y permanente el poder legislativo, todas, sin embargo, y esta es la realidad de las cosas han sido transformadas en circunstancias varias y mediante el concurso de diversas inteligencias».

  5. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para aplicar o restringir su aplicación la extensión que deba darse a toda ley se determinará por un genuino sentido , y según las reglas de interpretación precedentes (artículo 31). Esta regla, que es consecuencia de la que establece el artículo 27 tiene por objeto abolir la antigua -odia restringi et favores convit apliari— que permita al juez extender la ley favorable a casos propiamente no comprometidos en ella, y restringir la odiosa excluyendo algunos de los que comprendiese, sino por su tenor literal, si por su espíritu.

  6. En los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpreta los pasajes oscuros o contradictorios del modo más conforme parezca al espíritu general de la legislación de la equidad natural (artículo 32). El espíritu general de la legislación de un país, no puede conocerse sino después de estudiarla atentamente. Son los verdaderos jurisconsultos quienes pueden comprenderlo. Está en el espíritu general de nuestra legislación la protección a los menores, a las mujeres casadas, y a las personas jurídicas. A falta de ley positiva debe el juez para fallar lo que no puede omitir en ningún caso (artículo 48, ley 153), consultar la equidad natural, ósea los principios de justicia eterna que comprende el derecho natural, no solo bases sino complemento de la legislación positiva.

Más adelante, Vélez vuelve sobre la Aplicación de las Leyes, en los siguientes términos13:

APLICACIÓN DE LAS LEYES. Según dice Baudry La Cantineire, las leyes están destinadas a conservar la paz entre los hombres, y para lograr este objeto es necesario que se aplique por medio de una autoridad que se llama justicia. De aquí se deduce que los jueces o magistrados no puedan resarce a juzgar ningún asunto pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, y que si se rehúsan incurren en responsabilidad por denegación de justicia art. 48 L 153. La delegación de esta la castiga el código penal, como puede verse en el capítulo 6, título X, libro segundo.

Al juez que conozca de un litigio pueden presentársele cuatro casos:

Primero. Hay disposición legislativa clara y precisa aplicable al asunto. El juez debe aplicarla aunque le parezca injusta (art. 27 y 31), porque no es el llamado a modificarla, tanto porque no es el legislador cuanto para enviar grandes abusos que resultarían de erigir su conciencia en ley, el juez está instituido para juzgar según la ley, y no juzgar la ley.

Segundo. Hay disposición legislativa aplicable al asunto, pero es obscuro. El juez debe hacer uso de las reglas de interpretación que antes indicamos para aplicarlas en el sentido que juzgue más acertado teniendo además presentes las reglas que siguen las ley 153.

  1. Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes (art.4).

  2. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, a la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales obscuras o incongruentes (art 5).

  3. Los artículos 6 y 7 de que antes hablamos.

  4. En casos dudosos, los jueces aplicaran la doctrina legal más probable.

  5. Tres decisiones uniformes dadas por la corte suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable (art. 10).

    Acerca de esta regla debe tenerse en cuenta el artículo 4 de la ley de 169 de 1986, dispone que «tres decisiones uniformes dada por la corte suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable, y los jueces podrán aplicarlos en casos análogos, lo cual no obsta para que al corte varié la doctrina en casos de que juzgue erróneas las decisiones anteriores».

  6. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno a virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

  7. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable (art. 12).

Tercero. No hay disposición legislativa aplicable: la ley es muda. El juez, cuando hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, aplicará las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho (art. 8).

De modo que si el juez no halla disposición que comprenda el punto que debe fallar, para revolverlo, puesto que no puede omitir esto según el artículo 48, buscará una disposición semejante; si no la halla, aplicará la doctrina constitucional, y si esta nada resuelve, las reglas generales de derecho.

Aunque la frase "materias semejantes", es vaga, citamos un ejemplo para a dar muestra de ello. El artículo 303 del código dispone que la autorización a que se refiere debe darla el juez con conocimiento de causa. ¿en qué consiste éste? Los artículos 483 y 1.810 indican, en materias semejantes, que el conocimiento implica que al juez debe probársele que hay utilidad o necesidad manifiesta en la enajenación o hipotecación que se pretenda.

Las reglas del derecho son ciertos axiomas, o principios generales, tales como "donde la ley no distingue, no es dado distinguir al hombre etc.", mandados aplicar por la legislación romana y española que se funda en la equidad.

4ª En vez de una disposición legislativa aplicable al asunto, hay una anterior y una posterior, y el juez duda cual deba aplicar. Se trata, pues, del tránsito legal de derecho antiguo al derecho nuevo. A este caso se refieren casi todas las disposiciones de la primera parte de la ley 153, de donde hemos tomado los artículos que antes citamos como el origen de tales disposiciones es una ley chilena de 1961, y como esta y la 153 han sido comentadas por lo señores Cood y Fabres en sus explicaciones del código civil y por el señor Angarita en la edición del Código Civil Colombiano de 1988, para no alargarnos demasiado vamos simplemente a clasificar las disposiciones pertinentes de aquella primera parte. Por esta misma razón hemos omitido lo comentarios a los artículos de la ley 153 mencionados anteriormente.

Al tratar de los efectos de la ley en cuanto al tiempo (número 48), vimos que el principio de nuestras leyes, es que la ley posterior no puede arrebatar derechos legítimamente adquiridos. Las reglas que vamos a clasificar tienen por objeto establecer que ciertos actos o hechos jurídicos, no son derechos adquiridos y por lo mismo les es aplicable la nueva ley. Pueden tenerse como reglas generales en el particular las que mencionamos al hablar en el segundo caso de la aplicación de la ley, (número 117) y además las del número 120, puesto que no se refiere a determinado derecho. Las otras, o las especiales las indicaremos separándolas en leyes civiles, procesales, y penales.

Reglas generales. Fuera de los artículos 4ª, 5ª, 6ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª pueden tenerse como tales, estas.

  1. Siempre que se advierte incongruencia en las leyes u ocurra oposición entre ley anterior y posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república y especialmente las judiciales observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes (art. 1). El adverbio especialmente no es aceptable porque de la idea inexacta de que son los jueces y magistrados quienes deben observar con más fidelidad la ley, cuando lo exacto es que la ley es igualmente obligatoria para todas las autoridades.

  2. La ley posterior prevalece sobre la anterior en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior (art. 2). La primera parte del artículo —la ley posterior prevalece sobre la anteriores una regla general que no puede arrebatar derechos adquiridos. La segunda parte establece en definitiva que la ley no puede regir hechos pasados porque entre dos leyes preexistentes al hecho que se juzga la posterior debe aplicarse, cosa natural y justa puesto que no se le da efecto retroactivo.

  3. La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o espíritu, se desechará como insubsistente (art. 9). Así es que los jueces para saber si se trata del tránsito de un derecho a otro no deben tener en cuenta únicamente los actos legislativos que se llaman leyes sino también la constitución.

  4. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta; pero será solamente respetada por las autoridades de la república (art. 16). Por consiguiente, el poder judicial no puede aplicar ninguna disposición canónica, y si entre una de ellas y una civil hay contradicción, solo puede aplicar la última.

  5. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva.

  6. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad, o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo a las leyes preexistentes. Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala el de seis meses (art. 18).

SITUACIÓN ACTUAL Y CLASIFICACIÓN DE LA LEY

En la doctrina colombiana reciente, el actual magistrado de la Corte Constitucional, Humberto Antonio Sierra Porto14, ha sido uno de los pocos en desarrollar la expresión Ley y los tipos que ella contiene, razón por la cual, aunque Sierra expresa que su obra "intenta responder a la necesidad de llenar un vacío en la cultura jurídica colombiana en un aspecto trascendental como es el concepto de ley", nuestra intervención complementa algunos aspectos que en su tesis doctoral obtienen un tratamiento desde otro punto de vista, como es el uso de las fuentes gramaticales e históricas.

Sin perjuicio del carácter primario y fundamental de la Constitución, concebida ésta como "fuente directa y fuente sobre fuentes", la ley es la norma primordial del ordenamiento constitucional, junto al reglamento como otra de las fuentes principales.

Precisamente, en el artículo 230 Superior, encontramos que los jueces, en su actuación, estarán sometidos al "imperio de la ley", esto es, según Sierra Porto15,

"a la ley entendida como ‘el derecho estatuido por los órganos del Estado a los que la Constitución otorga la potestad legislativa o la potestad reglamentaria’ (principio de legalidad y principio de juridicidad), pero junto con esta afirmación establece que los jueces deben tener en cuenta la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad judicial, esto es, como fuentes aplicables en caso de ausencia de ley […]"

Y agrega:

"El ordenamiento colombiano está compuesto, pues, por las siguientes fuentes: la Constitución; las leyes, incluyendo en esta categoría desde las leyes ordinarias hasta los diversos tipos de ley; los actos administrativos, esto es, todos los actos de la Administración que producen efectos jurídicos, y dentro de los que se destacan principalmente los de carácter general (los denominados reglamentos).

También son fuentes, como hemos visto, aunque de carácter subsidiario, reconocidas por la Constitución, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, y la doctrina. De otra parte, la costumbre establecida y regulada en la ley (en el Código Civil) también forma parte de éstas".

Esto nos lleva a formular una pirámide normativa en los siguientes términos y clasificaciones, que aquí vamos a definir y realizar un pequeño aporte a la doctrina:

a. En el ámbito nacional:

  • Ley de Leyes (Constitución).

  • Leyes Aprobatorias de los Tratados Públicos Internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T.

  • Leyes Aprobatorias de los Tratados Públicos Internacionales.

  • Leyes Estatutarias.

  • Leyes Orgánicas.

  • Leyes Marco o cuadro.

  • Leyes Ordinarias.

  • Leyes Delegantes.

  • Decretos - Ley.

  • Decretos Legislativos.

  • Decretos Reglamentarios.

  • Decretos Presidenciales.

  • Actos Administrativos de carácter general (Reglamentos).

  • Demás Resoluciones.

  • La Equidad.

  • La Jurisprudencia.

  • Los Principios Generales del Derecho.

  • La Doctrina.

  • La Costumbre.

  • Pactos o Convenios Colectivos de Trabajo.

  • Directivas Presidenciales.

  • Actos de otras autoridades nacionales diferentes al Presidente de la República.

b. En el ámbito regional:

  • Ordenanzas departamentales ordinarias.

  • Ordenanzas delegantes.

  • Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.

  • Decretos reglamentarios.

  • Actos ordinarios de los gobernadores.

  • Actos de los demás funcionarios departamentales según sus jerarquías.

c. En el ámbito municipal:

  • Acuerdos ordinarios de los concejos municipales y/o distritales.

  • Acuerdos delegantes.

  • Decretos del alcalde con base en los acuerdos delegantes.

  • Actos ordinarios del alcalde.

  • Actos de las demás autoridades municipales según jerarquía.

  • Resoluciones de las JAL.

La Corte Constitucional colombiana16, en Sentencia C-026 de 1993, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, expresó en torno a este tema del 150 Superior:

"Al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el trámite de la formación de las leyes tienen la misma valía e importancia y ocupan igual categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las Cámaras durante el trámite recorrido para la expedición de las leyes, corresponde a la Corte Constitucional previa acusación ciudadana retirar del orden jurídico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto Máximo".

Y es que según Sierra Porto17,

"un concepto material de ley significa que la Constitución asigna a la ley un específico contenido, o estructura, que la diferencia de las demás normas del ordenamiento, de manera que sólo existirá ley si la norma se adecua a dichas exigencias, independientemente de su origen o procedimiento".

En cuanto al artículo 150 de la Constitución vigente, que asigna al Congreso la competencia de hacer las leyes, debemos aclarar que su versión final fue publicado el 25 de septiembre de 1991 en la Gaceta Constitucional No 125, momento en el cual las 25 atribuciones numeradas del artículo, más la que al final dice: "Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional."

En la Constitución de 1886, de acuerdo con la codificación posterior al Acto Legislativo No 1 de 1979, el artículo 76 consagraba 24 atribuciones del Congreso en cuanto a la expedición de las leyes, por eso se ha dicho que "la ley como categoría normativa deviene singular por el órgano que la produce, el Congreso de la República, y por el procedimiento que se utiliza para su elaboración"18.

El rango y el valor de las leyes, es decir, la posición o lugar que estas ocupan en el sistema de fuentes supeditadas a la Constitución, sus características propias que les dan importancia según la propia Constitución, así como la fuerza de la ley, que es su "especial forma de relacionarse con las demás normas del sistema de fuentes"19:

Sumada a esta clasificación, también encontramos la "legislación delegada" o "delegación legislativa", que realiza la Carta, bien a través del Congreso, con las leyes delegantes, o bien, desde el artículo 341 Superior y que consiste en que si el Congreso no aprueba en el plazo de tres meses (desde su presentación por el Presidente) el Plan Nacional de Inversiones Públicas, el Ejecutivo quedará facultado para expedir dicho plan mediante decreto ley, aceptándose así la intervención normativa del Gobierno, o lo que Sierra Porto ha denominado "el protagonismo gubernamental en el proceso normativo"20.

Leyes estatutarias: Como lo señala Jaime Araújo Rentería21, esta es una categoría creada por el constituyente de 1991. Su aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, al igual que el trámite, el cual deberá desarrollarse en una sola legislatura; luego de aprobadas por el Congreso, deben enviarse a revisión previa en la Corte Constitucional22, para que ésta se pronuncie sobre la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Por medio de estas leyes, conforme al artículo 152 Superior, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

  1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
  2. Administración de justicia;
  3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
  4. estatuto de la oposici ón y funciones electorales;
  5. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
  6. Estados de excepción.
  7. Las que establecen normas de igualdad para candidaturas a la Presidencia de la República.

La sentencia C-013 de 199323, que contó con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, consagró los siguientes aspectos:

"Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales."

"La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente."

Leyes orgánicas: Son aquellas "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", como lo establece el artículo 151 Superior; "este tipo legal se distingue de las demás leyes por su nomen específico…"24. No podrían estar incorporadas a un decreto-ley, expedido por el Gobierno, aunque ello ocurrió en vigencia de la Constitución de 1886, por no estar prohibido (recuérdese que la Ley Orgánica del Presupuesto fue el Decreto-Ley 294 de 1973), tal posibilidad no resulta coherente con la autonomía que la Constitución proclama en lo relativo al ejercicio de las funciones básicas de las ramas del poder público, pues una cosa es colaborar armónicamente con otra rama y órgano para alcanzar los fines estatales y otra muy distinta gozar de atribución suficiente para supeditar a los propios mandatos el núcleo esencial de la función de otra Rama, en especial si es la legislativa, aún facultado por ésta.

Por medio de estas leyes, que requieren para su aprobación, la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, se establecerán:

  1. Los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.
  2. Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y ley general de desarrollo.
  3. Las leyes relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.
  4. Define qué se entiende por gasto público social.

Leyes cuadro o marco: Están contempladas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al regular determinadas actividades, especialmente para los siguientes efectos:

  1. Organizar el crédito público.
  2. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República.
  3. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
  4. Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público.
  5. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
  6. Regular el régimen de prestaciones en lo pertinente a prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

Las leyes marco se limitan a establecer el marco general dentro del cual el Gobierno puede dictar decretos cuyo contenido y alcance va más allá de los decretos simplemente reglamentarios a los cuales se refiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.

Según el doctrinante José Gregorio Hernández Galindo, en su obra Poder y Constitución, las leyes marco, a las que se refiere el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, tampoco deben ser expedidas por el Gobierno, ni aun facultado extraordinariamente, ya que, como se ha dicho, la esencia de la institución consiste en que en la regulación de ciertas materias participen el Congreso —fijando pautas y principios y trazando las políticas estatales— y el Gobierno, concretando y realizando, según las reglas fijadas por la ley, la actividad estatal respecto de ellas mediante una potestad reglamentaria ampliada. Mal podría el Presidente de la República autoindicarse esas pautas o "dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios", a los cuales debe él mismo sujetarse, según terminantes voces del precepto constitucional.

En el texto de la Constitución hay un error, provocado por un cambio de numeración no completamente revisado, de los ordinales que componen el artículo 150. En Consecuencia, no debe entenderse que la prohibición constitucional de otorgar facultades extraordinarias recae sobre la actividad que implica el numeral 20 de dicha norma: Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, sino justamente sobre el 19, que consagra la atribución de expedir leyes marco.

La Corte Constitucional, ateniéndose en un comienzo al texto literal del precepto, aceptó la alusión al numeral 20 (Cfr. Sentencia C-132 del 1º, de abril de 1992), sin formular observación alguna —que además no era pertinente en relación con el asunto que entonces trató— pero bien pronto hizo un análisis de la disposición consagrada en el numeral 10 del artículo 150 y advirtió acerca del equívoco.

Al respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia C-417 de 1992 en la cual se dijo:

"Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19...".

Ello fue reiterado por la Corte varias veces, en especial en la Sentencia C-700 de 1999.

Leyes delegantes o de facultades: Son las que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 Superior, confieren al Presidente de la República, hasta por seis meses, de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; se conocen también como las normas del Ejecutivo con fuerza de ley. Tales facultades derivadas de esta ley deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni las previstas en el numeral 2025 del artículo 150, ni para decretar impuestos. Sin embargo, la Sentencia C417 de 199226 estableció que:

"Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas "leyes cuadros" o "leyes marco" de que trata el numeral 19...".

Leyes ordinarias: Según Younes Moreno27, también se les denomina leyes comunes y prácticamente corresponden al desarrollo de las funciones que fija al Congreso el artículo 150, salvo los numerales 10 y 19, es decir, "las que no cumplen con la exigencia de tener un específico nomen iuris"28. Se suman a estas leyes ordinarias, las de los artículos 150, numeral 21 y 334 Superior, que corresponden a las denominadas leyes de intervención económica.

Leyes declaratorias: Son una clasificación dada por Fernando Vélez29, en el sentido de que "cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir." Junto a éstas encontramos las Leyes interpretativas: Clasificación que propone Younes Moreno30 para indicar que la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretación con autoridad —que es manifestación de la función legislativa— el Congreso dispone por vía general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación pues entre una y otra hay identidad de contenido.

Ley de honores: En la Sentencia C-057 de 199331 del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, se dijo:

"No obstante el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinción, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecerían en el anonimato. Más sobre estas consideraciones de carácter exegético habrán de prevalecer las de índole práctico que consulten la realidad de las cosas y de la vida nacional".

Y, en la misma Sentencia C-057 de 199332, se hizo referencia a las leyes de apropiaciones que decreten un gasto público, así:

"A pesar de la redacción que ofrece el artículo 2 del Proyecto de Ley en el sentido de ‘‘autorizar’’ al Gobierno Nacional para concurrir en la financiación de las distintas obras de beneficio público que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto público y más exactamente un gasto público de inversión social, que con motivo de la conmemoración del trisesquicentenario de la fundación del municipio de Marmato, consideran los legisladores que se asociaba a tan fausto acontecimiento. Se entiende el sentido del vocablo ‘‘autorizar’’, porque de todas maneras es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 38 de 1987, orgánica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones. De esta manera sería una Ley de la República la que estaría decretando el gasto público y así se ajustaría el proyecto con los artículos 150-11, 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habrá de presentar ante el Congreso). La Ley en que se convierta el presente Proyecto de Ley sería el estatuto legal que el Gobierno habría de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos públicos que se decreten en el tal proyecto a favor de obras de interés social del Municipio de Marmato’’.

Sierra Porto33 da otra serie de clasificaciones, entre las cuales se encuentran:

Ley de expropiación por razones de equidad: Es una ley prevista para desarrollar únicamente expropiaciones que no dan lugar a indemnización, como lo dispone el artículo 58 Superior. Teniendo en cuenta que las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador por mayoría calificada no son controvertibles judicialmente, esta expropiación difiere de las expropiaciones ordinarias que sí dan ocasión al pago previo de la indemnización.

Leyes del Plan Nacional de Inversiones: El artículo 341 Superior establece esta ley con la materia reservada que de su nombre se desprende. Según Sierra Porto34:

"Tiene previsiones especiales sobre su procedimiento de elaboración, en la etapa de la iniciativa, en lo referente a las enmiendas, y sobre la "ley" como sinónimo de "ordenamiento jurídico" todo, en la fase de aprobación: en caso de que el Congreso, en el plazo de tres meses previsto en la Constitución, no lo apruebe, el proyecto presentado por el Gobierno "podrá ponerlo en vigencia" mediante un decreto ley expedido por el Presidente de la República. Pero lo realmente fundamental de este tipo normativo es que resulta ser el único al que la Constitución le asigna expresamente efectos respecto de los demás tipos de ley, pues se trata de un tipo legal que prevalece obre los demás tipos de ley."

Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos: Son las que se desprenden del numeral 17 del artículo 150 Superior, donde se establece que son leyes por medio de las cuales se conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos, por graves motivos de conveniencia pública. Se requiere para su aprobación el voto de las dos terceras partes de cada cámara.

Leyes que convoquen una Asamblea Nacional Constituyente: Se consagran en el artículo 376 Superior y deben ser aprobadas por la mayoría de los miembros de Senado y Cámara. La Corte Constitucional las revisa, conforme al artículo 379 de la Constitución y controla su expedición y vicios de forma.

Leyes que establecen monopolios económicos: Se desarrollan con base en el artículo Superior 365 y,

"se trata de leyes por las cuales el Estado puede reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, esto es, monopolizar la realización de estas actividades o servicios. Este tipo de ley deberá expedirse por razones de soberanía o interés social, y como requisitos formales la Constitución exige una mayoría de los miembros de una y otra cámara, y la presentación del proyecto debe surgir de una iniciativa gubernamental"35.

Leyes que someten a referendo un proyecto de reforma constitucional elaborado por el Congreso: Como la ley 796 de 2003, tan vapuleada, requiere iniciativa gubernamental, la aprobación por parte de la mayoría de los miembros de Senado y Cámara, la sanción presidencial y el control por parte de la Corte Constitucional.

Leyes sobre restricción a los límites del derecho de circulación en San Andrés: Es una ley muy particular o de materia reservada, la cual requiere para su aprobación de mayoría de los miembros de una y otra cámara. Está consagrada su expedición en el inciso 2° del artículo 310 Superior.


Notas

1 Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Índices en Revista No 314 y en suplemento de 2005, continué revisando la información en los demás números no incluidos en los índices.

2 Real Academia Española (2001). Diccionario de la Lengua Española, tomo 6, 22ª edición, Madrid: Espasa Calpe, p. 928.

3 Nos hemos basado en la estupenda obra que se cita: Domingo, R. (Director). Ortega, J., Rodríguez-Antolín, B (2003). Principios de Derecho Global. Aforismos jurídicos comentados. Madrid: Cátedra Garrigues de la Universidad de Navarra y Editorial Thomson Aranzadi, p. 136 a 140.

4 Cuervo, R.J. (1993). Diccionario de Construcción y Régimen de la Lengua Castellana. Continuado y editado por el Instituto Caro y Cuervo. Tomo Sexto L-N. Bogotá, pp. 117 a 126.

5 Olano García, H. A. (2007). Constitucionalismo Histórico. 2ª edición, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley.

6 Ibídem.

7 Comisión Editora de las Obras Completas de Andrés Bello, Rafael (1959). Caldera (Director). Caracas: Ediciones del Ministerio de Educación de Venezuela, Tomo XIV, pp. 3 a 9 y 255 a 262.

8 Valenzuela Pieschacón, M., S.J. (1895). "Notas Jurídico Teológicas según el Derecho Colombiano". Pasto, Colombia: Imprenta de la Diócesis.

9 Esto no quiere decir que no pueda sobrevenir la misericordia divina, y resucitar al que estaba muerto por el pecado mortal.

10 A imitación de todos los moralistas y cuando no hay necesidad de distinguir, comprendemos en los actos las omisiones, las cuales cuando inducen responsabilidad moral suponen voluntad positiva.

11 Non est potestas nisi a Deo. Rom. XIII—l—In unamquamque gentern praeposuit rectorem. Eccli. XVII 14.

12 Vélez, F. (1926). Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo I. París: Imprenta París - América, p. 1.

13 Vélez, F. op. cit., pp. 48 a 51.

14 Sierra Porto, H. A. (1998). Concepto y tipos de ley en la Constitución Colombiana. Bogotá: Ediciones de la Universidad Externado de Colombia.

15 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 67.

16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 1993, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. Disponible en: www.noti.net

17 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 121.

18 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 153.

19 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 189.

20 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 321.

21 Araújo Rentería, J. (1999). Principios de Derecho Constitucional. Serie Jurídica, Bogotá: McGraw-Hill, p. 289.

22 Younes Moreno, D. (1997). Derecho Constitucional Colombiano. 3ª ed., Bogotá: Legis, p. 287, dice que el control de constitucionalidad de una ley estatutaria tiene como características el ser: Jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y preparatorio.

23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

24 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 246.

25 "Artículo 150: ...20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras". En: OLANO GARCÍA, H.A. (2002). Constitución Política de Colombia —comentada y concordada— 6ª edición. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, p. 468.

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-417 de 1992.

27 Younes Moreno, D. op. cit., p. 289.

28 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 250.

29 Vélez, F. op. cit., p. 24.

30 Younes Moreno, D. op. cit., p. 289.

31 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-057 de 1993, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

32 Sentencia citada.

33 Sierra Porto, H. A. op. cit., pp. 247 a 250.

34 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 247.

35 Sierra Porto, H. A. op. cit., p. 250.


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