Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 30 julio-diciembre de 2008

Fecha de recepción: 16 de marzo de 2008
Fecha de aceptación: 24 de octubre de 2008


LA IGUALDAD EN LOS DERECHOS A LA SALUD Y LA UNIDAD FAMILIAR GOZAN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL*

María Margarita Rojas Álvarez**, Carlos Ricardo Cardona Gaviria***, Roberto Jiménez González ****

** Licenciada en Lenguas Modernas de la Universidad del Atlántico. Técnico en sistemas de CORPES. Diplomado en Evaluación Educativa CIEDS-Universidad del Atlántico. Estudiante de X semestre de Derecho de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, sede de Barranquilla. Investigadora adscrita al grupo de investigación Andrés Bello del Semillero de Investigación Universitario Rafael Wenceslao Núñez Moledo, inscrito en Colciencias.
Correspondencia: Vía 40 N° 78 - 54, Barranquilla (Colombia). mmrojas66@yahoo.es

*** Oficial de Policía de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander de Bogotá. Técnico Profesional en Salud Ocupacional y Protección Ambiental de la Corporación Educativa del Litoral de Barranquilla. Especialista en Docencia Universitaria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, Diplomado en Gerencia Educacional del Instituto Superior Pedagógico José de la Luz y Caballero de Holguín, Cuba. Diplomado en Pedagogía Profesional Universitaria del Instituto Superior Pedagógico José de la Luz y Caballero de Holguín, Cuba. Diplomado en Gestión Ambiental del Centro Regional de Estudios para el Desarrollo Profesional-CREDES de Barranquilla. Diplomado en Gestión de Residuos Ordinarios y Especiales de la Corporación Universitaria de la Costa CUC, Barranquilla. Estudiante de X semestre de Derecho de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, sede de Barranquilla. Investigador adscrito al grupo de investigación Andrés Bello del Semillero de Investigación Universitario Rafael Wenceslao Núñez Moledo, inscrito en Colciencias.
Correspondencia: Carrera 75D No 87-37, Barranquilla (Colombia). cardonaseguridad@hotmail.com

**** Abogado, C. Magister en D. Administrativo, Especialista en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas, Diplomado en Docencia Universitaria. Director del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Miembro del grupo de investigación Andrés Bello del Semillero de Investigaciones Científicas de la Corporación universitaria Rafael Núñez.


Resumen

El Régimen de Seguridad Social en Colombia, Ley 100 de 1993, preceptuaba en el artículo 163 que para acceder a los servicios de salud, en el caso de las parejas formadas por unión marital de hecho o vínculo natural de vivir en unión libre, como beneficiario de un cotizante del régimen contributivo POS (Plan Obligatorio de Salud), tenían como requisito la convivencia superior a dos años. Esta norma legal contraviene la Constitución Política, en los principios Constitucionales de Dignidad Humana, No Discriminación, Protección Integral de la Familia, Universalidad, y a La Vida Digna, así como derechos fundamentales a la Vida, a la Igualdad, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la Unidad Familiar, a la Seguridad Social, y a la Salud, por lo cual resulta afectada el 22,3% de la población, vulneración que cesó el 11 de julio de 2007, por sentencia de inexequibilidad C-521 de 2007 de la Corte Constitucional.

Palabras clave: Discriminación, Seguridad Social en Salud, familias con vínculo natural o unión marital de hecho.


Abstract

Legislation of Social Security in Colombia, law 100 of 1993, includes in article 163, that non legally married couples living together, in order to access health services as benefitiary of the person subscribed to the Obligatory Health Plan (Plan Obligatorio de Salud P.O.S,) they had, as a requirement to be living together for a minimum period of two (2) years. This rule goes against our Political Constitution in its principals of Human Dignity, No Discrimination, Integral Protection to the Family, Universability and a worthy live, as well as fundamentals rights as Live, Equality, free developement of personality, Family Union, Social Security and Health. That, affecting 22.3% of our population but had stopped on July the 11th 2007 by sentence for being unconstitutional C-521 of 2007 of the Constitutional Court.

Key words: Discrimination, Social Security for Health, Living together couples.


INTRODUCCIÓN

El estudio de los Derechos Humanos1necesita de la integralidad2 que es propia a su esencia y no puede hacerse de manera aislada. Es así como resultan integrados en el derecho a la vida digna y a la salud, el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y estos todos a su vez resultan inmersos en la unidad familiar, como columna nuclear de la dignidad humana.

Este artículo es el resultado de una investigación académica que conllevó a la Corte Constitucional Colombiana a reivindicar en las familias la igualdad y, consustancialmente, a reconocerle a un gran número de personas derechos de atención médica y asistencial que les garanticen el derecho a la salud.

En esta investigación hay dos premisas de gran importancia: de una parte, la protección de los derechos humanos como tarea ineludible de la academia; y por otra, el encargo social de los semilleros de investigación universitaria, como dinamizadores de los procesos de desarrollo social.

Es claro para todas las personas, que la salud de la población es el principal indicador del bienestar social, por tanto la cobertura de sus servicios se convierte en motor de materialidad del Estado Social de Derecho, que pregona la Constitución Política.

Y, por otra parte, se reconoce a la familia como la institución donde todos debemos nacer, vivir y morir, es pues, el órgano por excelencia de la dignidad humana, cuya unidad se ha elevado a rango constitucional en el Artículo 42 de la Carta Política3

Es necesario reconocer la fundamentalidad4de este derecho, y el alcance de su efectividad como columna vertebral del principio de la dignidad humana. Y para reconocer la fundamentalidad de un derecho constitucional es necesario evaluar objetivamente el lazo de conexidad del precepto superior, con los preceptos de ius cogens aceptados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Una vez obtenida la relación jurídico-vinculante, se deben revisar las normas legales que reglamentan el derecho constitucional en estudio y determinar si las limitaciones de su ejercicio corresponden a la aplicación del principio de proporcionalidad, de lo contrario, se está ante una norma legal inconstitucional que debe ser ponderada por vía jurisprudencial, así lo ha enseñado el abogado constitucionalista español Juan Urgatemendia5

Este es el análisis que se realizó en la investigación "Efectos jurídicos de la violación a la Constitución Política por el artículo 163 de la ley 100 de 1993, en el ámbito de la salud del régimen de la seguridad social integral en Colombia y sus repercusiones sociales en la ciudad de Barranquilla año 2006", a la expresión "cuya unión sea superior a dos años", que consagraba el citado artículo, y que discriminaba a las compañeras y compañeros permanentes frente a los cónyuges que tienen vínculo matrimonial, y les colocaba una limitante al derecho de acceder a los servicios de salud como beneficiarios de su compañero(a) afiliado (a) a una entidad prestadora de servicios de salud (EPS).

La norma demandada vulneraba los dos postulados anteriores, lo que en la práctica se ve reflejado en dos situaciones aberrantes:

La primera es la de privar del derecho asistencial de salud al compañero (a) permanente hasta por dos años, convirtiéndose la norma en un "castigo" para quien no contrae matrimonio, o visto de otra forma como "una medida coercitiva" para que contraigan nupcias, desdiciendo de la libertad personal, de la autonomía, del libre desarrollo de la personalidad y especialmente de la voluntad de las personas de formar una familia, como lo expresa la Constitución6

Y en segundo lugar, defrauda el sistema de régimen subsidiado de salud, en detrimento de los sectores más vulnerables de la población, toda vez que ante la falta de recursos económicos, este compañero o compañera permanente hace uso de los recursos del SISBEN, mientras que su compañero afiliado y su empleador pagan al Plan Obligatorio de Salud (POS) unos aportes de cotización, sin recibir el beneficio de cobertura familiar.

Y esta situación se agrava aún más cuando se trata de compañera permanente en estado de gravidez, ya que se le está negando el derecho asistencial al niño que se encuentra en gestación, que necesita del cuidado médico durante los nueve meses que permanece en el vientre materno, y de igual manera, los indispensables cuidados médicos postparto de la madre.

En la investigación se consideró que para que estos derechos sean materiales y no mera formalidad, era necesario que la Corte Constitucional, en su sabiduría, corrigiera la Ley 100 de 1993, declarando la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "cuya unión sea superior a dos años", del artículo 163, con lo cual se lograría además devolver a las parejas que decidieron fundar una familia por la voluntad libre y responsable de conformarla, la plena igualdad de sus derechos.

Es así como la investigación académica produce la respectiva demanda de constitucionalidad. Esta acción constitucional es fruto de un trabajo de investigación académica realizado desde el Departamento del Atlántico, Colombia, donde la realidad social, al igual que en el resto del país, según cifras del DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística), nos muestra que el 22.3% de las familias están constituidas por parejas en unión libre.

1. METODOLOGÍA PROPUESTA

En el desarrollo de la investigación, se utilizaron los métodos tanto cualitativos como cuantitativos, por cuanto el objeto del estudio era desentrañar las características, atributos y cualidades de la discriminación de un sector de la población por causa del fenómeno estudiado, y de otra parte, elaborar estadísticas de las consecuencias de dicho fenómeno.

1.1. Métodos teóricos

Se utilizó el método de análisis y síntesis, para realizar la reflexión objetiva y la comparación de los documentos e investigaciones sobre el tema.

La interpretación cronológica, y la cuantificación de los efectos del fenómeno se obtuvieron aplicando el método histórico lógico y el método estadístico.

La interpretación jurídica de la norma cuestionada, así como la valoración del encuadre constitucional, se realizó aplicando tanto el método sistemático como el método teleológico, ya que se analizó el efecto del contenido normativo en la realidad social.

1.2. Método empírico

La investigación socio-jurídica es de acción y reflexión sobre la praxis, y ésta se logró siguiendo el método de observación y medición, en el cual los investigadores tuvieron contacto directo con la realidad fenomenológica, la interactuación de los investigadores con las personas afectadas (parejas que viven en unión libre), las instituciones asistenciales de salud adscritas al Plan Obligatorio de Salud (Empresas Prestadoras de Servicios de Salud) permitió cualificar y cuantificar las experiencias vivenciales recogidas .

1.3. Tipo de diseño

El diseño de la investigación socio-jurídica se planteó en términos de un estudio descriptivo, que permitiera plasmar los resultados para que de la explicación, tanto jurídica como fáctica, y también de su discusión dialéctica, se construyera una concepción innovadora que permitiese trasformar la problemática planteada, y garantizar sus efectos sociales.

1.4. Universo

Población

La población objeto de esta investigación está constituida por los habitantes de la ciudad de Barranquilla.

Muestra

Los instrumentos de recolección de datos se aplicaron de manera aleatoria a una muestra representativa de la población, teniendo como premisa las siguientes variables:

5.5. Delimitación de la Investigación

Delimitación espacial

La investigación se desarrolló en el área urbana del Distrito de Barranquilla, capital de departamento del Atlántico, como centro geográfico donde confluyen las instituciones involucradas, y la población objeto de la investigación (parejas que conviven en unión marital de hecho).

Delimitación temporal

La investigación descriptiva se realizó en el año 2006 y a partir del análisis de sus resultados, se implementó la alternativa de solución jurídica planteada en esta investigación. La evaluación de los resultados fácticos se podrá adelantar en periodos posteriores, teniendo en cuenta las políticas en materia de seguridad social que el gobierno nacional trace en los próximos años.

2. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

En la investigación "Efectos jurídicos de la violación a la Constitución Política por el Artículo 163 de la ley 100 de 1993, en el ámbito de la salud del régimen de la seguridad social integral en Colombia y sus repercusiones sociales en la ciudad de Barranquilla año 2006" se planteó el siguiente problema:

Descripción del problema

La noción de seguridad social7trae consigo la eficiencia en la asistencia por parte del Estado, para con los asociados, de una serie de servicios necesarios para garantizar la dignidad humana en el convivir cotidiano, que es la premisa principal del contrato social. Así lo ha marcado en la historia la evolución del concepto de la seguridad social8

El Régimen Integral de Seguridad Social en Colombia se enmarca en la Ley 100 de 1993 y en las normas posteriores que la han reglamentado, y que tiene su génesis en los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo,9pero que en resumen la seguridad social involucra tres componentes de inmensas repercusiones sociales, a saber:

  • En primer orden: El régimen de pensiones con el cual se garantiza el aseguramiento de la prestación económica para la población jubilada, discapacitada, y sobreviviente.

  • En segundo orden: El régimen de salud, que garantiza accesibilidad a los servicios técnicos y científicos de salud, bajo dos modalidades: un plan obligatorio de salud (POS) o régimen contributivo con carga mixta, es decir, tanto los particulares (empleados como empleadores) sostienen el sistema, como también una contribución estatal y un régimen subsidiado de salud a cargo del Estado.

  • En tercer orden: El aseguramiento de los riesgos profesionales, para la protección en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

En un Estado Social de Derecho10 como lo promueve la Constitución Política de 1991, la fundamentalidad11de los derechos no depende exclusivamente del orden sistemático de la Carta, por cuanto no se trata de mera formalidad, sino que depende del alcance en el bienestar que estos derechos proveen a la población, así pues pasan de verbo normativo a la materialidad campante en la realidad social. Esta es la lógica que ha llevado a la Corte Constitucional, a considerar en reiteradas sentencias que la Seguridad Social es un derecho fundamental.

Los derechos fundamentales no pueden someterse a condición alguna, las normas jurídicas que los reconocen y reglamentan están sujetas a la constitucionalidad, pues si tal norma jurídica se sale de su voluntad superior, resultarían en normas nugatorias de derecho.

Del análisis simple del Artículo 163, de la Ley 100 de 199312 resulta un problema jurídico, porque el aparte "que sea superior a dos años", contraviene de manera palmaria y de bulto la Constitución Política, pues condicionar la prestación del servicio de salud a un plazo, es negar el derecho a que se tiene por el mínimo requisito de la afiliación y cotización, que exige tal régimen contributivo.

Del análisis más profundo del Artículo 163, de la Ley 100 de 1993, confrontado con el análisis doctrinario de la Ley 10013 resulta un problema mayor, pues el enunciado "que sea superior a dos años" está precedido de este otro: "El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años", lo cual implica un problema jurídico mayor, porque no se trata de mera subjetividad constitucional sino del resquebrajamiento del espíritu mismo de la Constitución, pues el ideal de la igualdad, la no discriminación y la libertad, se ven franqueados por la diferenciación entre cónyuges y compañeros permanentes.

El Legislador revocó con este artículo de la ley 100 de 1993, la norma superior de la igualdad familiar que la Constitución en su Artículo 42 consagra literalmente: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla...", pues al reconocer unos derechos a una forma de familia y negárselos a otra, hace una especie de apartheid social, en materia de servicios de salud dentro del régimen del POS.

Esta situación jurídica "castiga" a quienes no contraen un matrimonio formal, es decir, ignora las conquistas que en materia de derechos fundamentales ha ganado la sociedad y niega la evolución del derecho garantista, para imponer un derecho represivo e interesado. Entonces, para mayor complejidad del problema jurídico, esta norma legal revoca la posibilidad de hacer efectivo el libre desarrollo de la personalidad, norma innovadora que el constituyente elevó a norma superior en el artículo 16 de la carta política.

En la facticidad esta situación conlleva a la vulneración de derechos conexos a la seguridad social en salud, como son el derecho a la vida asociado al derecho a la salud, los derechos de los niños naciturus asociados con la protección de los derechos de la mujer en embarazo, y el rompimiento de la ecuación económica que debe existir entre lo dos regímenes de salud. Así pues, los beneficiarios de los contribuyentes o cotizantes deben ser atendidos con recursos del POS, y de otra parte, los recursos del Régimen subsidiado deben destinarse solo para la población más vulnerable, es decir, la que no está en condiciones económicas de cotizar a un sistema obligatorio.

De estos planteamientos deviene la siguiente pregunta científica:

Pregunta problema

¿Cuáles son los efectos jurídicos que surgen de la violación flagrante de la Constitución Política, presente en la expresión "cuya unión sea superior a 2 años", del Artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el ámbito de la salud del régimen de la seguridad social integral en Colombia y cuáles son sus repercusiones sociales en la ciudad de Barranquilla, año 2006?

2.2. Justificación e impacto de la investigación

Los proyectos de investigación son parte medular en la formación integral del profesional universitario de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. En el caso de la ciencia del Derecho buscan no sólo aumentar el interés investigativo, sino además la contextualización de los lineamientos teóricos con la realidad social.

Este proyecto alimentará de manera sustancial la investigación macro propuesta acerca del estado de constitucionalidad del Artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

La primera justificación es la gran dimensión del problema jurídico evidenciado en la norma estudiada, y los efectos que produce sobre la población de parejas que viven en unión libre.

Adelantar este proyecto de investigación se justifica por las siguientes razones:

  1. Este es un estudio de investigación socio-jurídica de una realidad, de cuyos resultados se extrajeron los elementos de juicio necesarios para accionar ante la Corte Constitucional, como alternativa de solución urgente para un tema que atañe a los derechos fundamentales de todos las personas.

  2. Los soportes académicos, científicos y estadísticos resultantes de esta investigación, se presentarán con una reflexión objetiva de la praxis de la realidad social.

  3. La aplicabilidad real del Derecho que consagra la Constitución Política es necesario confrontarla no solo con la vivencia real de lo que el Estado debe brindar y de los servicios de seguridad social que le es posible prodigar, sino también con la cobertura sin discriminación, para garantizar que no se presenten casos de amenaza o peligro para la población.

  4. La metodología utilizada es una herramienta pedagógica que permite la confrontación teórica del derecho con la praxis social.

2.3. Impacto esperado

Del proyecto de investigación se espera tenga un impacto positivo importante tanto internamente en el seno de la comunidad académica, como en el contexto externo al alma mater. El impacto, sin duda, se verá reflejado en la construcción del conocimiento jurídico, constitucional, administrativo y de seguridad social, fortalecido en la dialéctica objetiva y en la discusión doctrinal y reflexiva de la aplicación de las normas a la realidad vivencial social.

Desde este punto de vista se espera que el resultado de esta investigación contribuya a la priorización de temas en la cátedra del derecho, enmarcada en una visión garantista que propenda por la formación de profesionales fundados en la defensa de los derechos fundamentales.

La investigación está diseñada para el tener un impacto sobre:

  • La jurisprudencia nacional.

  • La academia del derecho.

  • Autoridades administrativas de los regímenes de salud POS y subsidiado.

  • Grupos sociales, especialmente las personas que viven en unión libre.

  • El SISBEN, en lo referente a la cobertura real de sus recursos en salud.

  • La comunidad en general.

2.4. Objetivos

Objetivo general

Determinar y accionar los mecanismos constitucionales para restablecer el orden jurídico que se encuentra vulnerado por la inconstitucionalidad de la expresión "cuya unión sea superior a 2 años", del Artículo 163, de la Ley 100 de 1993, en el ámbito de la salud del régimen de la seguridad social integral en Colombia.

Objetivos específicos

  • Identificar los componentes teóricos que permitan soportar la investigación y las propuestas de solución a este fenómeno.

  • Hacer un análisis de los componentes administrativos y de infraestructura con que cuenta el régimen de seguridad social en Colombia, teniendo como base las EPS que operan en la ciudad.

  • Identificar los componentes jurídicos de los requisitos que la ley exige para acceder a la salud a las parejas que viven en unión libre, y los que la ley exige a los matrimonios formales.

  • Identificar las herramientas jurídicas, acciones constitucionales con que se debe buscar la modificación del problema.

2.5. Análisis estadístico de los resultados

Frente a la variable vínculo familiar:

La investigación arrojó la siguiente distribución porcentual:

El 75% de las familias en la ciudad de Barranquilla están formadas por parejas que se unieron con un vínculo matrimonial, distribuidas a su vez así: 72% con vínculo eclesiástico (católico y de otras religiones) y 3% con vínculo jurídico de carácter civil. El 25% de las familias en Barranquilla están formadas por parejas que conviven en unión libre.

La confrontación de este resultado con los datos disponibles en el Departamento Nacional de Estadística-DANE14 del último Censo Nacional, es el siguiente: el DANE registra que el porcentaje de familias en Colombia formadas por unión marital de hecho es de 22.3%; los investigadores encontraron que el resultado de la investigación resultó acorde con las cifras que el DANE tiene a nivel nacional, ya que la desviación del 2.7% está dentro de los rangos mínimos de lo esperado, lo que permite deducir que la investigación está ajustada en sus resultados estadísticos.

Frente a la variable régimen de salud:

La investigación arrojó la siguiente distribución porcentual:

El 60 % de las personas que conviven en unión libre manifiestan que han logrado la cobertura de sus compañeros(as) permanentes en el sistema contributivo de salud a través de las EPS.

El 20% de las personas que conviven en unión libre que están afiliadas a una EPS, manifiestan que han recurrido al SISBEN para lograr la cobertura de sus compañeros(as) permanentes en el sistema de salud.

El 10 % de las personas que conviven en unión libre que están afiliadas a una EPS, manifiestan que han recurrido a servicios médicos particulares para la atención de sus compañeros(as) permanentes en servicios de salud.

El 10 % de las personas que conviven en unión libre que están afiliadas a una EPS, manifiestan que han recurrido a servicios médicos prepagados (medicina prepagada) para la atención de sus compañeros(as) permanentes en servicios de salud.

Frente a la variable legalidad de la afiliación en la EPS del compañero permanente

Del 60% de las personas que conviven en unión marital de hecho, que manifestaron haber logrado la cobertura de sus compañeros(as) permanentes en el sistema contributivo de salud a través de las EPS, el 59% corresponde a parejas cuyo cotizante declaró mentiras, al llenar el formulario del beneficiario, su compañero permanente, y anexó declaración extra-juicio de convivencia por dos años o más sin que este hecho fuera real, es decir, que tenían menos tiempo de convivencia que el exigido por la Ley. Y el 1% restante corresponde a aquellos que declararon con apego a la verdad.

De lo anterior se deduce que la norma objeto de investigación no solo es discriminatoria, sino que obliga a las personas a contravenir sus principios axiológicos, declarando falsamente e infringiendo el ordenamiento jurídico.

2.6. Razonamientos teóricos y resultado dialéctico de la investigación

Del concepto de familia

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre define la familia de esta manera: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"15

El primer análisis del concepto de familia en esta investigación corresponde a lo consagrado en el Artículo 4216Superior que establece: "la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Es claro el espíritu socio-liberal del constituyente, en el cual primaron los vínculos intangibles del amor y la libertad de asociación de las personas sobre la ritualidad de las formas, colocando así como prima facie jurídica la consensualidad como mera decisión del hombre y la mujer.

Un segundo análisis corresponde a lo que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente al concepto de familia:

En 1992, con ponencia del doctor Ciro Angarita Barón, la Corte Constitucional17adoptó como definición de familia el siguiente concepto: "Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles". "Es claro, de otra parte, que el Constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente". Vemos en este concepto que la Constitución Política de 1991, dio a la familia un estatus de derecho fundamental, por cuanto es parte inherente de la dignidad humana y además está indivisiblemente integrado a los derechos fundamentales de: libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libertad, intimidad y seguridad social.

Al respecto, el doctor Hernando Herrera Vergara, en sentencia de 1994 de la Corte Constitucional18 reconoció que: "… el surgimiento de la familia se remonta a la propia existencia de la especie humana, razón por la cual se constituye en la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre". En este pronunciamiento la Corte ha invocado la naturaleza social y con ella emergen las características propias de la universalidad, la solidaridad y la ayuda mutua entre los miembros de la familia, como principios jurídicos que el Estado debe garantizar.

En este mismo año, el doctor José Gregorio Hernández señala la obligación del Estado en la atención prioritaria de la familia: "La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen19".

En 1999, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional20adoptó el concepto de familia como: "La familia es la institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en el territorio nacional". Este concepto, más allá de proscribir el apartheid social entre uno y otros tipos de familia, debe entenderse como el privilegio e indemnidad que le corresponde a la organización familiar dentro del esquema social del Estado.

De estos conceptos ha recogido la Corte Constitucional la prioridad jurisprudencial de proteger a la familia, y así lo ha expresado en sentencia de tutela del año 2003 el doctor Rodrigo Escobar Gil21 cuando expresó: "La familia es aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos" […] "la familia es un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen".

Un tercer análisis de la noción de familia se extracta del concepto constitucional22 emitido por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, el cual se trascribe: "En este orden de ideas, debe entenderse que la familia se estructura principalmente a partir de las diversas relaciones de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos que se tejen entre sus miembros, lo cual amplía sus fronteras, permitiendo que su núcleo sea protegido integralmente a través del régimen constitucional concebido para tal efecto y conformado, principalmente, por los siguientes preceptos:

"(i) el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separados de ella; y (viii) el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral."23

La raíz doctrinaria del concepto de familia se encuentra en los Hermanos Mazeaud: "es la agrupación de personas que unidas por vínculos de sangre o que siendo esposos viven bajo un mismo techo y obedecen a una misma autoridad; quien es el padre de familia"24 Este concepto fundado en el derecho natural ha evolucionado y hoy encontramos en la nueva doctrina conceptos más amplios como el de "La familia como sistema social", que explica la doctora Vera Judith Villa Guardiola25 "Es el conjunto de personas unidos por matrimonio o por vinculación de parentesco natural o de adopción. Es la familia la institución fundada en la misma naturaleza del hombre y que por responder a las necesidades naturales, como el amor, la procreación, la asistencia, la cooperación, constituye un verdadero órgano ético y social que se ha de venir en consecuencia regulando, tanto por la normas de la religión y la moral como por los derechos."

El tratadista Álvaro González Duque26la define así: "La familia es un hecho social, natural, primario o instintivo. Ella es la fuente y el principio de toda organización […] La familia es el primer ambiente social del hombre". De esta manera, mezcla elementos del iusnaturalismo, de la sociología, y la despoja en su origen de cualquier connotación religiosa o jurídica.

Del concepto de matrimonio y la unión marital de hecho

En primera instancia es necesario señalar la retrospectiva que hace el doctor González Duque27 en la que referencia lo siguiente: "La Revolución Francesa equiparó a la familia legítima a la familia natural", es decir que el espíritu liberal de la Revolución Francesa se reflejó en la igualdad que se dio a las familias sin importar el tipo de vínculo que las unía. Sin embargo, señala el mismo autor que "el Código de Napoleón desconoció las uniones irregulares y los derechos y obligaciones de los padres e hijos naturales, guardando sobre ellos un silencio culpable, ya que una realidad social de esa magnitud no se resuelve con el solo hecho de darle la espalda". Viéndose este Código napoleónico como el reflejo de los valores impuestos por la Iglesia, y que fue el legado que recibió el Derecho Civil hispanoamericano; especialmente el liderado por don Andrés Bello.

El siguiente análisis corresponde a la evolución de la posición de la Corte Constitucional frente a los conceptos de matrimonio y de unión marital de hecho:

En 1996, el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz desarrolló en la Sentencia de Constitucionalidad C- 098 el espíritu de la constitución en el sentido de la igualdad que existe entre las familias con vínculo jurídico y las familias con vínculo natural, y al respecto expresa: "La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43) […] Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias"28

El mismo magistrado reseña los resultados estadísticos de la investigación sobre la nupcialidad en Colombia y es de estos resultados donde se motiva el sentido del fallo de esta sentencia: "Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra La nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano"29

En 1997, la Corte Constitucional aclaró los elementos del vínculo jurídico y del vínculo natural con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo30

Sin embargo, es importante reconocer, como lo ha hecho la Corte Constitucional, que la igualdad de derechos que sobrevienen entre el vínculo matrimonial y el vínculo natural de las uniones maritales de hecho, no significa la igualdad absoluta entre estas dos instituciones, ya que los derechos patrimoniales previamente se han reglamentado existiendo una clara diferenciación. Por ello, el magistrado Vladimiro Naranjo expuso: "Sea lo primero decir que es erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho […] La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja"31

Equivalencia entre matrimonio y unión marital de hecho en la nueva concepción de la familia colombiana

La tesis que se estudió anteriormente y que venía sosteniendo la Corte Constitucional referente a la diferenciación entre matrimonio y unión marital de hecho, en el año 2002 empieza a tomar un viraje importante hacia el reconocimiento de derechos de la igualdad material entre los dos tipos de familia, tal como se puede deducir de la posición adoptada por el magistrado Jaime Córdoba Triviño cuando expresa: "el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él." 32

La posición de la Corte Constitucional con relación a la igualdad material frente a los derechos de las personas, se encuentra ahora más fortalecida en la sentencia del magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis: "En relación con los alimentos debidos a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional si bien ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra33 no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este campo el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia34" […] "Al respecto ha explicado la Corte que una interpretación sistemática de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, guarda íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte)"35

Con el advenimiento en el ordenamiento jurídico de la ley 54 de 199036 en Colombia se comenzaron a reglamentar los derechos patrimoniales que existen en el contrato consensual que emerge en el acuerdo de voluntades de la unión marital de hecho, norma que en su momento pareció revolucionaria frente a la vieja constitución de 1886. Sin embargo, la revisión necesaria de su corpus normativo frente a la nueva Constitución de 1991, para encuadrarla en el nuevo modelo de Estado Social de Derecho, obligó a que la Corte Constitucional en sentencia C- 985 de 2005, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, se pronunciara así: "1. La Ley 54 de 1990, no equipara a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio37 2. Reconoce jurídicamente la unión de hecho y regula sus derechos y deberes patrimoniales; […] "La previsión contenida en el artículo 42 constitucional no deja duda que la unión marital de hecho, a la que se refiere la Ley 54 de 1990, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia. […]. Se agrega que esta forma de la institución familiar debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella ciertamente, da origen a la institución familiar, […]. Se tiene entonces, que la norma pretende regular por una parte el ámbito personal, de cohabitación, ayuda y socorro mutuo de la pareja, y por otra parte, los derechos patrimoniales que de dicha unión se deriven, y que responde a una concepción de equidad en la distribución de los beneficios y cargas que de ella se derivan...La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En el artículo 1º se consagra que la denominada unión marital de hecho, es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. En Sentencia C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, se dijo que la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", a las que se consideró como portadoras de "connotaciones degradantes […] 1. la unión marital de hecho no pertenece a la especie de aquellas sociedades mercantiles o comerciales cuyo procedimiento se encuentra regulado en la legislación civil o comercial y que son de conocimiento de los jueces civiles; 2. El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de Familia), el procedimiento que se fijó para hacer efectivo dicho tratamiento se estableció justamente en el juez que dentro de la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, una de las dos formas que la Constitución ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por vínculos naturales, la unión marital de hecho... La unión marital de hecho es una de las formas amparadas por la Constitución Política en el artículo 42 para constituir una familia, cuyo objetivo es hacer efectivas las previsiones constitucionales que esta Corporación ha reiterado, y que se desarrollan en el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos "38

Eduardo García Sarmiento, en su obra Elementos de Derecho de Familia39 presenta un estudio del comportamiento social de las familias y su forma de vínculo de acuerdo con las diversas costumbres regionales, en el cual encontramos entre otras diferencias la siguiente: "En la región Caribe (Costa Atlántica), el concepto de familia legal se reconoce como el vínculo religioso y civil, por el cual opta una población de solo el 10%, y la familia de hecho, es la forma predominante de la estructura familiar por la que opta el 90%; sin embargo, hay estabilidad emocional, es monogámica, y se encuentra también el fenómeno de poliginia.

Mientras que en la región andina, el reconocimiento de la familia legal, con base en matrimonio religioso es el más aceptado, mientras que el vínculo civil está identificado como el vínculo de los extranjeros; en esta región la unión marital de hecho tiene menos estabilidad emocional, y se presenta más el fenómeno del madresolterismo y el concubinato.

De la salud y la seguridad social

El doctor Cetina Vargas40cita en su obra Derecho integral de Seguridad Social la clasificación de las fuentes del derecho a la seguridad social, hecha por Jimeno Medrano, según la cual la principal fuente es la Constitución Política de los países y la ley. Sin embargo, a lo largo de la investigación se pudo identificar como fuente primigenia de la seguridad social la conexidad necesaria que existe entre los derechos fundamentales, por tanto, es de la Declaración Universal de los Derechos donde se han alimentado los diferentes convenios sobre seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, y éstos a su vez alimentan la constitución de los países que suscriben los convenios y los ratifican. Lo anterior, sin dejar de lado el siguiente concepto del mismo autor: "Si anteriormente las banderas a conquistar eran las libertades políticas y civiles, en la actualidad el ideal político social, se ha orientado hacia la seguridad para que todos los hombres y todos los pueblos, puedan participar del bienestar, la paz y el progreso social".

La universalidad, que es uno de los principios constitucionales de la seguridad social y, por ende, uno de los principios rectores de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse como una universalidad con respecto a todos los habitantes, sin que existan cualidades discriminatorias, pues esta universalidad sólo es completa si en ella está inmersa la igualdad. Así quedó establecido en la Declaración del V Congreso de Seguridad Social de Buenos Aires (1972), que reza: "La seguridad social no es privilegio de la clase trabajadora o asalariada sino que es un derecho inmanente de toda la persona dentro del Estado porque señala la universalidad respecto de todos los habitantes estén o no trabajando, concurran a la prestación de este servicio la sociedad y la familia y si éstos no lo hicieren son el Estado y sus instituciones los que deben cumplir con este fin social"41

De los conceptos establecidos en esta declaración, la Organización Internacional del Trabajo OIT42definió: "La seguridad social es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a una gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad el desempleo, los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia. Desde otro lado, se ha definido la seguridad social desde el punto de vista de la seguridad participativa como el derecho del hombre a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios para el desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente con la comunidad". Del análisis de esta definición dada por la OIT, y conforme al bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Norma Superior, se concluyó en la investigación que la expresión "cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163, de la Ley 100 de 1993, condicionaba de manera injusta el acceso al goce del derecho a la seguridad social con respecto a la asistencia de los servicios de salud que resultan en la definición de la OIT, vitales para el desarrollo social de la población; sobre todo, tratándose de las familias de la clase trabajadora que son las que resultaban lesionadas por su obligación de cotizar al régimen contributivo POS y, sin embargo, no recibir en igualdad de derechos los beneficios de éste.

Igual se colige del texto de Germán Fernández,43cuando analiza la salud como derecho fundamental y ratifica su acuerdo con el doctor Vladimiro Naranjo Meza en cuanto a "que la salud y la integridad son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa" y, más adelante, señala que "el deber del Estado de garantizar la seguridad social no puede crearse aparte sin que se manifieste la plenitud del concepto de vida saludable". [...] "y los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad social deben aplicarse con prioridad a los grupos de población más vulnerables". Es precisamente la alteración de estos postulados la que se identifica y se describe en esta investigación, ya no en la parte teórica, sino en la parte fáctica, en la realidad social de las familias conformadas por unión marital de hecho.

La eficacia del derecho a la salud de compañera (o) permanente

Finalmente, esta investigación determina que el problema jurídico planteado se resuelve en la materialización de los postulados de eficacia y eficiencia del sistema de salud, como parte integral e integradora del Régimen de Seguridad Social, en lo que coinciden los analistas de FEDESALUD44 Félix Martínez y Gabriel Robayo, que se pronunciaron en el año 2002 a través de la siguiente reflexión: "La primera dificultad que se debe asumir en un estudio sobre Cobertura de la Seguridad Social en Salud, consiste en precisar los términos en que se pretende definir dicha cobertura. Previamente, es necesario tener claro qué se entiende por seguridad social, aseguramiento y cobertura".

Entonces la problemática de la cobertura de los servicios asistenciales de salud se suple con la extensión o alcance de la afiliación al núcleo familiar beneficiario, el Régimen Contributivo POS, trae esta figura como si se tratara de un seguro. No obstante que debe primar la cobertura, y que con la cotización de uno de los cónyuges o compañeros permanentes se cubre solidariamente los servicios del otro, la ley prevé que sin importar el estrato, la clasificación de la cotización, o el valor de ésta, en el caso de los compañeros permanentes, la cobertura solo era efectiva a partir de dos años de convivencia. Tal situación resultaba contraria al espíritu de universalidad y solidaridad del sistema se seguridad social.

2.7. Resultado final: "Cambio de la legislación"

La aplicación de las alternativas de solución a la problemática planteada y demostrada en esta investigación, trae como resultado final:

Demanda de Constitucionalidad impetrada en Bogotá en la Corte Constitucional el día 6 de noviembre de 2006

Soportados en los resultados de la investigación anteriormente expuestos, al encontrar como la solución más expedita la acción pública de constitucionalidad, y de acuerdo con derechos y deberes consagrados en los artículos 4, 40, 29, 241, y 242 de la Constitución Política, se impetró la demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en la ciudad de Bogotá, contra la expresión "cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral) porque contradecía de manera palmaria la Constitución, vulnerando los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 superiores.

Esta demanda fue radicada como el Expediente D-680 de 2006 y fue admitida a través de auto admisorio del 11 de diciembre de 2006, publicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el Estado No 196 de procesos de Constitucionalidad, el día 13 de diciembre de 2006.

Concepto favorable del Procurador General de la Nación el día 20 de febrero de 2007. Concepto 4268 de 200745

En las demandas de Constitucionalidad de las leyes, es necesaria la intervención del Procurador General de la Nación, como parte en el proceso y en representación del Ministerio Público. En este caso, dicho concepto respaldó la acción impetrada por encontrarse la norma acusada ante una causal de inexequebilidad.

Sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional del día 11 de julio de 2007. C-521 de 200746/p>

Actuando como Magistrada Ponente la doctora Clara Inés Vargas, en la sala plena de la Corte Constitucional, se declaró inexequible la expresión demandada: "cuya unión sea superior a 2 años", del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, mediante la Sentencia C-521 de 2007.

Salvamento de voto en la Corte Constitucional47

La Sentencia C-521 de 2007 tuvo tres salvamentos de voto en la Corte Constitucional, por los magistrados Nelson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto, quienes consideran que la norma discriminatoria servía para "asegurar la eficiencia, intangibilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social" y que de otra parte era un media para la "configuración de la cobertura gradual del sistema de seguridad social".

Del análisis de estos argumentos (salvamento de voto), los investigadores encuentran que resultan incoherentes con el problema jurídico planteado en la demanda, por cuanto no son pertinentes ni con la razón de violación invocada en la demanda48 "La Constitución es Norma de Normas, ella se constituye en el norte de todo el ordenamiento jurídico y su supremacía es un postulado que tiene asidero en toda forma de organización política. En virtud de lo anterior, el constituyente primario, en ejercicio de su soberanía, delegó en la Corte Constitucional la facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso, en aras de mantener un corpus normativo armónico con la Norma Superior y de esta manera garantizar la integridad de la Constitución. Es función del Congreso de la República expedir las leyes; con base en el mandato constitucional plasmado en el artículo 150, esta corporación expidió la Ley 100 de 1993. De ninguna manera le ha sido otorgada a este cuerpo legislativo la facultad de contravenir las disposiciones constitucionales en el ejercicio de su actividad, ni tampoco guarda coherencia con la ratio decidendi del fallo proferido en la sentencia.

Si bien es cierto que el artículo 48 de la Constitución confirió al legislador potestad de configuración del sistema de seguridad social en salud, también lo es que esa potestad debe ejercerla dentro del marco de los principios, derechos y garantías establecidas en el estatuto superior. Para la Corte, la exigencia de una convivencia superior a 2 años, para poder afiliar al compañero (a) permanente como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, en la medida que el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.

En el presente caso, no encuentra la Corte que desde la perspectiva constitucional exista una justificación para otorgarle un trato distinto al cónyuge al cual no se le exige ese término de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede afiliarse al POS si la unión permanente es inferior a dos años, por lo que constituye una clara discriminación prohibida por la Constitución. Además la exclusión de los compañeros (as) permanentes de ese cubrimiento en atención de salud, quebranta el principio de universalidad y solidaridad de la seguridad social, establecidos en los artículos 1º y 48 de la Constitución. Por lo expuesto, la Corte declaró inexequible la expresión demandada. Mal puede argumentarse en el caso del Régimen Contributivo la sostenibilidad del sistema de salud, ya que el sistema se sostiene con los aportes de los empleadores y de los empleados, las cuotas moderadoras y los co-pagos, además de las cuotas de compensación que hace el Estado a través del FOSYGA. Muy por el contrario, la norma convertía en subsidiado al compañero permanente que en realidad era del régimen contributivo, en claro desmedro de esos recursos. En cuanto al argumento de la gradualidad de la cobertura, tampoco resulta afortunada, ya que ésta depende de la existencia de las personas y del presupuesto de la existencia del régimen de salud, y ambos presupuestos son reales.

3. CONCLUSIONES

  • La nupciabilidad es un forma solemne de formar una familia, bien sea por vínculo jurídico civil o por vínculo jurídico religioso, que tiene protección constitucional.

  • La decisión responsable de establecerse en unión libre es una forma de constituir una familia por vínculo natural, que tiene protección constitucional.

  • La legislación Civil en Colombia regula de manera diferencial las dos tipos de familia.

  • La Constitución Política reviste de igualdad los dos tipos de familia.

  • La Ley 100 de 1993 distingue y da un trato diferencial a los dos tipos de familia.

  • La Seguridad Social es un derecho fundamental, por conexidad.

  • La Salud es un derecho fundamental, por conexidad.

  • Los derechos fundamentales son universales49e inalienables.

  • La familia es un derecho fundamental, fundado en el amor, la igualdad, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, y su protección es fin esencial del Estado.

  • La expresión acusada, "cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al excluir de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud en calidad de beneficiarios, al compañero o la compañera permanente durante los primeros 2 años de convivencia, configura un trato discriminatorio contra las personas que han tomado la decisión responsable de fundar una familia por medio de la institución de la unión marital de hecho, en relación con las personas que han convenido en hacerlo por medio de la institución del matrimonio, a quienes admite como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que contraen nupcias.

  • La expresión acusada, "cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, contraviene el deber constitucional del Estado, de brindar protección integral a la familia, sin consideración a la clase de vínculo, natural o jurídico, por el cual se fundó.

  • La expresión acusada, ‘cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, obligaba a las personas a mentir en el momento de afiliarse al EPS, contraviniendo su dignidad humana.

  • La expresión acusada, "cuya unión sea superior a dos años" del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, creaba una situación ilegal en materia presupuestal, ya que con los recursos del régimen subsidiado en salud, se sufragaban los gastos de los compañeros permanentes de afiliados cotizantes al régimen contributivo en salud.

LA SENTENCIA C-521 DE JULIO 11 DE 2007 ES UNA VERDADERA PROTECCIÓN MATERIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La Sentencia C-521 de 2007 de la Corte Constitucional, con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas, es un hecho jurídico que beneficia a los colombianos y fortalece los derechos constitucionales, y es el producto final de esta investigación, adelantada en la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria Rafael Núñez.

Los alcances nacionales de este logro, son el restablecimiento de los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, artículo 16 de la Constitución Política de Colombia; a la UNIDAD FAMILIAR, artículo 42 de la Constitución Política de Colombia; a la SEGURIDAD SOCIAL, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; a la SALUD, artículo 49 de la Constitución Política de Colombia; a los principios constitucionales de DIGNIDAD HUMANA, NO DISCRIMINACIÓN, PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, UNIVERSALIDAD, y a LA VIDA DIGNA.

Como en Colombia existen dos regímenes de salud: es importante tener claridad que uno es el Plan Obligatorio de Salud POS, o Régimen Contributivo, donde los afiliados son los empleados o dependientes, quienes hacen unos aportes económicos tasados en el 4% del valor total del salario devengado mensual, y los empleadores otros aportes económicos tasados en el 8.5% del valor total del salario pagado mensual. Estos aportes son recaudados por las Empresas Prestadoras de Salud, EPS.

Los afiliados dependientes del régimen contributivo corresponden al 99% de la afiliación de las EPS. Esta franja de la población está obligada a afiliarse al sistema, y el 1 % restante está conformado por trabajadores independientes con capacidad económica para sufragar el aporte, que voluntariamente eligen afiliarse a una EPS. De esta manera se gana el derecho para acceder a los servicios de salud tanto del afiliado cotizante y los beneficiarios de su núcleo familiar.

El otro es el Régimen Subsidiado o beneficiario del SISBEN, donde el Estado a través de las Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, prestan servicios de salud a la población más pobre, constituida por desempleados, desplazados y población vulnerable, y quienes no tienen un empleo permanente que permita asegurar el pago de aportes.

La declaratoria de inexequibilidad de la expresión "cuya unión sea superior a dos años", contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no solo restituye la constitucionalidad al establecer la igualdad de derechos, sino que además permite regular el régimen subsidiado (SISBEN), que en últimas asumía la carga de la atención en salud de las personas cuyas parejas venían contribuyendo al otro régimen porque cotizaban a las EPS. Sin embargo, para recibir el beneficio necesitaban dos años.

Esto se constituye en un plus de esta sentencia, que se materializa en un mejor servicio de salud, que deberán recibir los beneficiarios del régimen subsidiado SISBEN, ya que estos recursos hasta ahora no contabilizados y que se gastaban en personas cuyo compañero aporta a una EPS, deben en principio servir para mejorar la atención de la población más necesitada.


Notas

* Este artículo es resultado de la investigación "Efectos jurídicos de la violación a la Constitución Política por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el ámbito de la salud del régimen de la seguridad social integral en Colombia y sus repercusiones sociales en la ciudad de Barranquilla, año 2006", adelantada en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, sede Barranquilla, en el marco de las investigaciones académicas del semillero de investigación universitario, Grupo Andrés Bello, año 2006.

1 MORALES GIL DE LA TORRE, Héctor. Derechos Humanos, dignidad y conflicto, Ediciones de la Universidad Interamericana. San Juan de Puerto Rico, 2000, p. 19:. "Existen diversas definiciones sobre los derechos humanos: son los derechos que tiene el ser humano por el hecho de serlo y que le permiten tener una vida digna, son condiciones universales que deben ser protegidas por el Estado y por la comunidad internacional; son los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales. En realidad, todo ello son los derechos humanos, en tanto condiciones inalienables de la persona que le permiten establecer relaciones con lo diverso, con el "otro". Es importante, por esto, que sean reconocidos ante la ley, como referente universal de convivencia dentro de un Estado o en el orden internacional".

2 VELASCO, David. México 2007. "Los Derechos Humanos responden a las necesidades de las personas, grupos y sociedades y garantizarlos promueve el ejercicio de la dignidad. El concepto de Derechos Humanos es integral, ya que son interdependientes, es decir que no hay un derecho más importante que otro, lo que implica que la violación a uno solo de ellos, repercute en múltiples violaciones, además que la realización de un derecho posibilita la realización de otros. El concepto derechos humanos es universal e incluyente, ya que son necesarios para todas y cada una de las personas, tanto en lo individual como en lo colectivo, en el marco de la situación histórica, temporal y cultural que rodea la convivencia de las personas. Por lo tanto, el modo de realización de los derechos humanos depende de la situación social, política y cultural de los grupos humanos que los ejercen, defienden y reivindican. Reconocemos, pues, que la universalidad de los derechos humanos está dada en tanto los seres humanos somos distintos, es decir, nadie tiene que renunciar a su identidad, forma de ser o de pensar para poder ejercer sus derechos. Además, esta noción de derechos humanos se ofrece como discurso para la acción social, ya que su fuente es popular, alimentada por distintos sectores de la sociedad (mujeres, indígenas, ecologistas, trabajadores, etc.) que reivindica la integralidad, la interdependencia, la colectividad y la equidad." Los Derechos Humanos son:

  • Históricos. Están vinculados profundamente con la realidad histórica, política y social.
  • Inalienables. No es posible cambiar de titular a un derecho, por lo tanto tampoco es posible enajenarlos.
  • Imprescriptibles. Tienen un carácter permanente, por lo que no pueden desaparecer o dejar de ser reconocidos por el mero transcurso del tiempo.
  • Universales. Son de todas las personas, sin distinción alguna.
  • Indivisibles. Todos son importantes, ninguno puede separarse de otro.
  • Interdependientes. Todos los derechos humanos están articulados.
  • Dinámicos. Se encuentran en un proceso de constante evolución, son cambiantes.
  • Son progresivos. Su tendencia es al avance, de ninguna manera a la regresión o cancelación, tanto en lo que corresponde al contenido protegido como a la eficacia y procedimiento para su cumplimiento. Disponible en: http://www.centroprodh.org.mx

3 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional, Nº 85 de mayo 29 de 1991. Informe ponencia para el primer debate en Plenaria: "Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos" (p. 5). "Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia".

4 ASTIDA FRIEDO, Francisco. El fundamento de los Derechos Fundamentales. Oviedo, España: Universidad de Oviedo, 2005, pág. 43. "En el Estado liberal de derecho la diferencia entre un derecho fundamental y un derecho simplemente constitucional reside precisamente en esta posición externa y previa de los derechos fundamentales. Subraya C. Schmitt que «en el Estado burgués (liberal) de derecho son derechos fundamentales sólo aquellos que pueden valer como anteriores y superiores al Estado, aquellos que el Estado, no es que otorgue con arreglo a las leyes, sino que reconoce y protege como dados antes que él, y en los que sólo cabe penetrar en una cuantía mensurable en principio y sólo dentro de un procedimiento regulado». De aquí se desprenden varias conclusiones de singular importancia para entender la concepción liberal y su influencia, todavía presente, en la caracterización doctrinal de los derechos fundamentales:

  1. La fundamentalidad de los derechos tiene un sentido que podría calificarse de antropocéntrico. Serán «fundamentales» los derechos que se entiendan como más básicos o esenciales del ser humano. Aquellos que se consideren inherentes al desarrollo de su personalidad.
  2. La fundamentalidad de los derechos emana del ser del individuo, del ser humano, no del deber ser de la norma constitucional. La fundamentalidad de los derechos fundamentales está desvinculada del derecho positivo. No tiene que ver con la posición de supremacía de la Constitución, como norma fundamentadora del ordenamiento jurídico.
Aunque la Constitución no los reconozca, existen. Para la doctrina liberal (art. 16 DDHC), si ese reconocimiento no se da, la que no existirá como tal será la Constitución (concepto material de Constitución), aunque se le llame así a la norma fundamental del Estado. c) En la tajante separación entre Estado y Sociedad, los derechos fundamentales están radicados exclusivamente en la esfera social. Se conciben como derechos absolutos, en el sentido de espacios de una libertad en principio ilimitada. Ninguna norma positiva los crea y sólo la ley —de manera excepcional y si está constitucionalmente habilitada para ello— los limita. De ahí su calificación de derechos «inalienables, inviolables, imprescriptibles» e incluso «sagrados» (Preámbulo de la DDHC)."

5 UGARTEMENDIA, Juan Ignacio. Algunas consideraciones sobre la "Protección Jurídica" de la desobediencia civil. Ediciones Universidad del País Vasco Working Paper n.151. Barcelona, 1998, p. 15: "La justificación del establecimiento de un límite a un derecho fundamental mediante la utilización del principio de proporcionalidad exige el respeto del mismo tanto en el momento de la fijación del límite por parte del legislador (de lo contrario la norma limitante sería inconstitucional), como en el momento de la aplicación del mismo en el caso concreto (de lo contrario, a pesar de ser válida con carácter general, sería inconstitucional su aplicación en dicho caso). La comprobación definitiva de si se cumple el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto obliga a descender al caso concreto, al momento aplicativo del límite. Es a este momento al que queda "diferido", a la postre, el juicio definitivo acerca de la constitucionalidad o no de la aplicación del límite a un derecho fundamental, esto es, al momento de la ponderación jurisdiccional acerca de qué bien jurídico prevalece en el caso".

6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1991. Artículo 48: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

8 MORENO, María Elena y GARCÍA, Leyvis. Síntesis histórica de la seguridad social. Disponible en Internet. "El Prócer de la Independencia y la integración latinoamericana, Simón Bolívar, en el discurso de Angostura (15 de febrero de 1819) dijo: "El sistema de gobierno más perfecto, es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política"...Las ideas de Simón Bolívar fueron expresadas 62 años antes que la Seguridad Social como tal hiciera su aparición en el mundo. No les había llegado su tiempo a las ideas del Libertador, pero fructificaron y fueron denominadas según él lo había adelantado. La Seguridad Social como tal nace en Alemania como producto del proceso de industrialización, las fuertes luchas de los trabajadores, la presión de las iglesias, de algunos grupos políticos y sectores académicos de la época. Primeramente los trabajadores se organizaron en asociaciones de auto-ayuda solidaria, destacando las mutuales de socorro mutuo, las cooperativas de consumo y los sindicatos. Eran los tiempos en que Alemania era gobernada por el Káiser Guillermo II; como primer gran documento de compromiso social del Estado, se caracteriza el Mensaje Imperial del 17 de noviembre de 1821, anunciando protección al trabajador, en caso de perder su base existencial por enfermedad, accidente, vejez o invalidez total o parcial. Impulsadas por el canciller alemán Otto Von Bismarck (el "Canciller de Hierro") son refrendadas tres leyes sociales, que representan hasta hoy, la base del Sistema de Seguridad Social Universal:

  • Seguro contra Enfermedad. 1883
  • Seguro contra Accidentes de Trabajo. 1884
  • Seguro contra la Invalidez y la Vejez.1889
Los resultados de la aplicación de este modelo fueron tan eficaces que muy pronto es extendido a Europa y un poco más tarde a otras partes del mundo. En 1889, en París se creó la "Asociación Internacional de Seguros Sociales". Sus postulados a ser temas relevantes en congresos especiales: en Berna en 1891; en Bruselas en 1897; en París en 1900; en Dusseldorf en 1902; en Viena en 1905 y en Roma en 1908. En el Congreso de Roma se propuso además la creación de conferencias destinadas a conseguir la concertación de convenios internacionales, las primeras de las cuales tuvieron lugar en La Haya en 1910; en Dresden en 1911 y en Zurich en 1912. En 1919, mediante el Tratado de Versalles, los líderes políticos del planeta ponen fin a la Primera Guerra Mundial. Como producto de este histórico tratado nace la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El preámbulo de la Constitución de la OIT es muy rico en contenidos de protección social y sirve como pilar doctrinal y de política de la Seguridad Social. Un segundo gran componente de la Seguridad Social es introducido desde Inglaterra por Sir W. Beberidge en 1942. Se conoce como el "Plan Beberidge"; éste contiene una concepción mucho más amplia de la seguridad social, tiende a contemplar las situaciones de necesidad producidas por cualquier contingencia y trata de remediarlas cualquiera que fuera su origen. " Aliviar el estado de necesidad e impedir la pobreza es un objetivo que debe perseguir la sociedad moderna y que inspira el carácter de generalidad de la protección". Este segundo componente fue adoptado por países europeos y se procuró extender a América Latina y otras partes del mundo. En 1944, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Filadelfia, presenta la Declaración de los fines y objetivos de la OIT y de los principios que debieran inspirar la política de sus miembros; en su Título III establece: […] "La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: extender medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa". La Seguridad adquiere tal relevancia que aparece en 1948 como parte integrante de la Declaración de los Derechos Humanos.

9 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-OIT. Administración de la seguridad social. Ginebra, Suiza, 1991. Una definición de Seguridad Social ampliamente aceptada es la siguiente: "Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".

10 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-449 DE 1992, Gaceta de la Corte Constitucional del 9 de junio de 1992, p. 171, citada por PÉREZ ESCOBAR, Jacobo, en: Derecho Constitucional Colombiano, 5ª ed. pp. 31 y 32, Bogotá: Temis, 1997. "La nueva constitución política definió a Colombia como un Estado Social de Derecho en su artículo primero. Se trata de una definición ontológica del Estado, de suerte que el concepto de Estado Social de Derecho no es una cualidad accesoria del Estado, si no su esencia misma. La concepción clásica del Estado de Derecho no desaparece pues, si no que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión". "Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto social". "El respeto por los derechos humanos, de un lado y al acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por el otro, constituyen las consecuencias practicas de la filosofía del Estado Social de Derecho en este sentido el concepto de Estado Social de Derecho se desarrolla en tres principios orgánicos: legalidad, independencia, y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y criterios de excelencia."

11 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "La fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales".

12 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Diario Oficial No 41.148, de 23 de diciembre de 1993. Ley 100 de 1993, Régimen Integral De Seguridad Social, Artículo 163. "LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste".

13 CASTRO HOYOS, Carlos Eduardo y otros. Competencia Regulada. Editorial Salud Colombia, Publicación de Inversiones Marcha. Disponible en: http://www.saludcolombia.com. "El Sistema General de Seguridad Social en Salud que iniciara en Colombia con la Ley 100 de 1993, fue bautizado en un documento teórico con el nombre de "Pluralismo Estructurado", apelativo que algunos expertos consideran tan sólo una forma eufemística para definir un hecho común hoy en día: el manejo de los servicios públicos por parte de particulares, denominado genéricamente "competencia regulada". Pero es justo señalar que si bien es este el elemento central del pluralismo estructurado, no es el único". "La competencia regulada es definida como la gestión de un servicio público por particulares, junto con la facultad permanente de intervención del Estado sobre dicho servicio público y las empresas que lo presten. En términos sencillos corresponde a la necesidad de enviar un mensaje de tranquilidad a los ciudadanos sobre el hecho de que empresas particulares manejen estos servicios, tradicionalmente en manos del Estado: "Ahora lo manejarán los particulares, pero el Estado siempre estará vigilando sobre ellos e intervendrá en caso necesario para proteger sus derechos". "El Artículo 48 de la Constitución de 1991 define a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, así como un derecho que se garantizará a todos los habitantes, y señala que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social. El Artículo 365 de la Carta señala igualmente que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios"." El Artículo 154 de la Ley 100 de 1993 señala que el Estado intervendrá el servicio público de Seguridad Social en Salud, para lograr entre otros la observancia de los principios constitucionales (universalidad, solidaridad y eficiencia), para asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, para lograr la ampliación progresiva de la cobertura, para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes y para garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social"."La facultad de intervención del Estado y el Gobierno sobre el Sistema es inherente por tanto a la característica de público del servicio y debe estar dirigida en principio a lograr la universalidad del derecho, la solidaridad y la eficiencia, así como a evitar la desviación de los recursos destinados a la Seguridad Social".

14 DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS. Resultados del Censo Nacional del 2005. Disponible en: http://www.dane.gov.co/gobiernoenlinea.

15 ONU. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.( 1948) Artículo 16.

16 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991, Artículo 42.

17 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencia T-523 de 1992, con ponencia del M.P. Ciro Angarita Barón.

18 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara

19 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-371/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

20 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencia T-503/99 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

21 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

22 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto No 4268, Bogotá, 20 de febrero de 2007.

23 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-821 de 2005.

24 MAZEAUD, Henry León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa, 1985.

25 VILLA GUARDIOLA Vera Judith. Familia alternativa pedagógica integral para la educación del futuro. Barranquilla: Editorial Antillas 2006, p. 95.

26 GONZÁLEZ DUQUE, Álvaro. Elementos de Derecho de Familia. Bogotá: Editorial Leyer, 2002, pp. 162 y 163.

27 Ibíd., p. 164.

28 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencia No. C-098/96 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Marzo 7 1996: "La unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, "aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales", debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional Constituyente, ponen de presente que la unión marital de hecho, como unión libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se origina por la "voluntad responsable de conformarla". Cabe resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus debates y consideradas compatibles con los nuevos principios constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no abrogarlas sino "complementarlas".

29 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-098/96. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, marzo 7 de 1996: "El alcance de la definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Según la Constitución "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" (C.P. art. 43) y las "relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja" (C.P. art. 42).

30 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-659/97. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, 3 de diciembre de 1997: "La familia, a la luz del artículo 42 de la Constitución, tiene origen en un vínculo jurídico —que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la propia Carta autoriza— o en uno natural, que por definición excluye la celebración del matrimonio y se funda, como la norma expresa, en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la unión marital de hecho".

31 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-533/00. M.P. Vladimiro Naranjo Meza.

32 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

33 Al respecto ha dicho la Corte que:"sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre". Ver, entre otras, las sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

34 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-1033/02. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

35 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-016/04. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

36 LEY 54 DE 1990. DIARIO OFICIAL. Año CXXVII. N° 39615. 31, diciembre, 1990. Pág. 19, Artículo 1° de la ley 54 de 1990: A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".

37 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-239/94, de mayo 13 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Ver además, Sentencias C-114, del 21 de marzo de 1996, y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

38 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-985/05. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

39 GARCIA SARMIENTO, Eduardo. Elementos de Derecho de Familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, p. 14.

40 CETINA VARGAS, Osvaldo. Derecho integral de Seguridad Social. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1986.

41 GONZÁLEZ, Leonisa Isabel. Régimen de Seguridad Social en Colombia. Bogotá: Editorial Leyer, 1997, p. 12.

42 Revista de la Organización Iberoamericana para la Seguridad SociaL. Madrid, 1976, p. 10, citada por González, Leonisa Isabel. Ob. cit., p. 11.

43 FERNÁNDEZ, Germán. Nuevo sistema de salud en Colombia. Bogotá: Editorial Castillo, 1996, p. 25.

44 MARTINEZ, Felix. ROBAYO, Gabriel. y VALENCIA Oscar. Desarrollo del principio de universalidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a ocho años de la reforma en Colombia. Disponible en : http://www.fedesalud.org.co/universalidad. pdf "Es necesario aclarar que, si bien este estudio sobre el Desarrollo del Principio de Universalidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud aborda la problemática desde la perspectiva de la cobertura en el aseguramiento, o de los recursos necesarios para dicha cobertura, sus autores son conscientes de que el ámbito de la salud va mucho más allá de un problema estadístico o de la disponibilidad de unos recursos y que, aun cuando se contara con los recursos y se lograra la cobertura universal del aseguramiento, faltaría aún garantizar la accesibilidad real a los servicios, en condiciones de equidad y calidad, sólo posible de construir sobre la base de un sector salud fortalecido técnicamente desde los organismos de dirección hasta el último nivel de prestación de servicios. De no contar con dichos mecanismos de aseguramiento, las familias, ante las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez o muerte del trabajador del grupo, se quedarían sin ingresos para subsistir o verían seriamente reducido su calidad de vida. Por otro lado, sin seguridad social, el esfuerzo de acumulación familiar (ahorro e inversión) de muchos años puede perderse por una sola contingencia". Desde esta perspectiva, el aseguramiento en salud no se diferencia básicamente del aseguramiento de una propiedad o un vehículo, en el sentido de proteger contra un riesgo económico, tampoco se diferencia del mecanismo de seguros en el sentido de distribuir un riesgo entre todos los miembros de un grupo poblacional, y tampoco en el objetivo final de mantener la calidad de vida de los individuos y la familia. En este sentido, el aseguramiento establecido en la Ley 100 es la forma de garantizar que el derecho a la salud se haga efectivo. El aseguramiento garantiza a una dimensión individual, el derecho que la seguridad social establece a nivel colectivo. El aseguramiento en salud introducido por la Ley 100 se diferencia de los seguros de propiedad u otros, en el hecho de que es un seguro obligatorio y único, con carácter universal y estrictamente controlado por el Estado como servicio público, independientemente de que los aseguradores sean empresas públicas o privadas. Lo fundamental es que el aseguramiento es el mecanismo que permite responder colectivamente a las necesidades de cada individuo. No consiste en principio en prestar servicios de salud, sino en el hecho de estar protegido por un seguro que garantice el pago de los servicios médico hospitalarios, así como la continuidad del salario durante la incapacidad, con el fin de que la familia no vea en peligro sus ingresos. El hecho de la organización o prestación, directa o no, de los servicios de salud por parte del asegurador".

45 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto No 4268, Bogotá 20 de febrero de 2007. […] Corresponde al Ministerio Público establecer si la expresión "cuya unión sea superior a 2 años", contenida en el Artículo 163 de la Ley 100 de 2003, al contemplar tal requisito de tiempo para efectos de permitir que el compañero o la compañera permanente pueda acceder a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiario de su respectiva pareja, vulnera o no los postulados constitucionales que pugnan por el respeto y la garantía de los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social, lo mismo que por la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Para tal efecto, el Procurador General de la Nación abordará, a continuación, el análisis de las temáticas que resultan relevantes para resolver adecuadamente la presente demanda, a saber: la protección constitucional de la familia; el régimen de la unión marital de hecho frente al régimen del matrimonio; y, el principio de igualdad que rige la institución de la familia respecto de las prestaciones asistenciales en materia de salud […] Configuran una intromisión indebida del Estado en la esfera íntima del individuo y de su núcleo familiar, por privilegiar ostensiblemente una forma de unión sobre la otra, el matrimonio sobre la unión marital de hecho, premiando a quienes optan por la primera y sancionando a quienes lo hacen por la segunda, los cuales quedan expuestos a sufrir detrimento y menoscabo en su salud ante la imposibilidad de recibir la asistencia médica que contempla el Plan Obligatorio de Salud para los beneficiarios, por el largo término de dos años que, en principio, solo aplica para efectos del reconocimiento judicial de la unión marital de hecho, pero que el legislador extendió caprichosamente al campo del acceso al sistema de seguridad social en salud para el compañero permanente dependiente económicamente, sin prever con suficiencia las anteriores consecuencias jurídicas, inadmisibles constitucionalmente, que se derivan de tal determinación. En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que los cargos formulados por los demandantes, reseñados en el numeral 1º de este concepto, están llamados a prosperar […] 7. Conclusión: En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "cuya unión sea superior a 2 años" contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993."

46 CORTE CONSTITUCIONAL, Comunicado de prensa del 11 de julio de 2007, "10. Expediente D-6580- Demandantes Carlos Ricardo Cardona Gaviria y Maria Margarita Rojas Álvarez; Sentencia C-521/07, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Norma acusada: Ley 100 de 1993 (diciembre 23). Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones […] Artículo 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste […] 10.1 Problema jurídico planteado: Le corresponde a la Corte determinar, si la exigencia de que la unión con el compañero (a) permanente sea superior a dos (2) años, para poder afiliarlo (a) como beneficiario (a) del Plan Obligatorio de Salud, vulnera la vida (art. 11 C.P.), dignidad humana (art. 1º C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), los derechos a la seguridad social (art. 48 C.P.) y salud (art. 49 C.P.) y la protección integral de la familia (arts. 5º y 42 C.P.) […] 10.2. Decisión: Declarar inexequible la expresión "cuya unión sea superior a 2 años" , contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 […] 10.3 Razones de la decisión: Si bien es cierto que el artículo 48 de la Constitución confirió al legislador potestad de configuración del sistema de seguridad social en salud, también lo es que esa potestad debe ejercerla dentro del marco de los principios, derechos y garantías establecidas en el estatuto superior. Para la Corte, la exigencia de una convivencia superior a 2 años, para poder afiliar al compañero (a) permanente como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, en la medida que el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. En el presente caso, no encuentra la Corte, que desde la perspectiva constitucional exista una justificación para otorgarle un trato distinto al cónyuge al cual no se le exige ese término de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede afiliarse al POS si la unión permanente es inferior a dos años, por lo que constituye una clara discriminación prohibida por la Constitución. Además la exclusión de los compañeros (as) permanentes de ese cubrimiento en atención de salud, quebranta el principio de universalidad y solidaridad de la seguridad social, establecidos en los artículos 1º y 48 de la Constitución. Por lo expuesto, la Corte declaró inexequible la expresión demandada".

47 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-521/07. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. "10.5. Los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto , manifestaron su salvamento de voto por considerar que la medida adoptada por el legislador al establecer los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud corresponde a su potestad de configuración de la cobertura gradual del sistema de seguridad social. A su juicio, la medida resulta adecuada y conducente a un fin constitucional válido, pues su objetivo armoniza con los propósitos superiores de asegurar la eficiencia, intangibilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social".

48 Acción de Constitucionalidad, radicada el 6 de noviembre de 2006.

49 GROS ESPIELL Héctor, Universalidad de los Derechos Humanos y diversidades culturales. Una edición de dialnet.unirioja.es. Disponible en: http://www.unesco.org. "La cuestión de la universalidad de los derechos humanos ante las diversidades culturales que existen en el mundo, es un tema que siempre ha estado presente, desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 hasta hoy, en la política, en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, que se encuentra en el centro de los problemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se vincula directamente con el tema del universalismo y del regionalismo en materia de promoción y protección de los Derechos Humanos y que es y ha sido tema de nunca agotadas polémicas. Al cumplirse los 50 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos es no solo útil, sino también necesario, reestudiar el asunto en el proceso de su evolución, y en la situación en que se encuentra hoy, agregando una reflexión sistemática sobre la cuestión. El criterio universalista de la Carta La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 no podía sino seguir el criterio universalista de la Carta. Pero lo reiteró y consolidó, al referirse a "los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana " (Preámbulo, par. 1) y a "la conciencia de la humanidad" (Preámbulo, par. 2) [...] Este carácter se reafirmó con la denominación de la Declaración de 1948 como "universal" —y no como internacional— propuesta por René Cassin para destacar justamente el carácter universal. Se refiere a todos los integrantes de la comunidad internacional, incluidos la totalidad de los seres humanos, cualquiera que fuera su pertenencia estatal, su ideología, su religión o su sexo. Esto la diferencia de un texto que fuera simplemente internacional por el acuerdo de los Gobiernos Representantes de los Estados que la adoptaron en la Asamblea General. Con base en estas ideas, la Asamblea General proclamó la Declaración "como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", a fin de que se logre el respeto de esos derechos y libertades y "su reconocimiento y aplicación universales y efectivos". Puede decirse que asegurar la universalidad de los derechos humanos fue una de las ideas fundamentales en las que se basó la Declaración y la voluntad de lograr la aceptación de esta universalidad constituyó uno de los objetivos esenciales que la Declaración buscó. La Declaración proclama derechos iguales de todos los hombres. Esto significa tomarlos en cuenta con sus identidades respectivas y con sus diferencias. Se reivindica así el derecho a la diferencia, que es esencial para que la identidad de todos los seres humanos, sea una realidad verdadera y cierta. El objetivo antropológico de la Declaración es unir a todos los individuos más allá de sus diferencias, hermanar unidad y diversidad en nombre de la igual dignidad en las diferencias de identidad [...] Pero además, la Declaración Universal dio otro paso adelante, significativo y distinto. Consideró que "una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento" del compromiso de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de asegurar "el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre" (Preámbulo pars. 7 y 6). Disponible en: http://www.unesco.org.


Referencias

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1991, mayo 29). Gaceta Constitucional, 85. Informe ponencia para el primer debate en plenaria: "Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos", (p. 5). Bogotá, Colombia.

ASTIDA FRIEDO, F. (2005). El fundamento de los Derechos Fundamentales. Oviedo: Universidad de Oviedo.

CASTRO HOYOS, C.E. y otros. Competencia regulada. Disponible en: http://www.saludcolombia.com.

CORTE CONSTITUCIONAL. Comunicado de prensa del 11 de julio de 2007. Expediente D-6580- Demandantes Carlos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez, Sentencia C-52 de 2007. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-659 de 1997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Sentencia, aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 1997.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-371 de 1994. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, Santa Fe de Bogotá, 25de agosto de 1994.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-098 de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de marzo de 1996.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T491 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-523 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Beltrán.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-278 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-503 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-221 de 2003. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-821 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239 de 1994. M.P.: Jorge Arango Mejía.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-016 de 2004. M.P.: Álvaro Tafur Galviz.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-125 de 1996. M.P.: Jorge Arango Mejía.

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Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte
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