Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 22 julio-diciembre de 2004

Fecha de recepción: octubre de 2004


LOS TRATADOS INTERNACIONALES COMO BASE DE LA DIPLOMACIA MUNDIAL*

Larys Leiba Hernández Villalobos **


Resumen

Se presenta un análisis sobre las generalidades de los tratados internacionales: regulación jurídica, clasificación, estructura e innovaciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (crbv). Las fuentes documentales utilizadas se enmarcan dentro del ámbito constitucional, legal y doctrinal. Se concluye que los tratados internacionales constituyen en la era actual, sin lugar a dudas, la «base de la diplomacia mundial», puesto que ayudan a que una sociedad globalizada marcada por intereses contrapuestos en el ámbito económico, político, religioso, militar, cultural, entre otros, pueda convivir conforme a un orden internacional establecido. Además, estos acuerdos contribuyen a lograr el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales.

Palabras clave: Tratados internacionales, paz, diplomacia mundial.


Abstract

International treaties generalities like legal regulation, classification, structures, innovations contemplated in Venezuelan Constitution are considered in this article based on analytical method. The investigation is documental and the used sources are: diverse international instruments, doctrine, so much Venezuelan as strange, referred to the topic. It is important to consider that International Treaties constitute, nowadays, the «world diplomacy base» because they help global society, which is marked by interests opposed in different topics: economic, political, religious, military, cultural. Treaties contribute to achieve peace, public order and resolution of international conflicts.

Key words: International treaties, peace, world diplomacy.


INTRODUCCIÓN

El derecho internacional público es una disciplina de origen consuetudinario, puesto que en sus inicios la fuente primordial de la cual emanaban la mayoría de las normas internacionales que conformaban su contenido era la costumbre internacional. Sin embargo, éste es un derecho provisto de un carácter dinámico y mutable, como resultado de la evolución social, política y económica que experimenta permanentemente la comunidad internacional.

Ha sido este carácter dinámico y progresista el que ha permitido que los tratados internacionales hoy día representen la fuente primordial de esta rama del derecho, puesto que de ellos emergen la gran mayoría de las normas jurídicas internacionales que integran su contenido; cuyo objetivo esencial es regular las relaciones entre los distintos sujetos destinatarios de estas normas, tales como los estados y las organizaciones internacionales, en aras de cumplir con la loable misión de mantener y garantizar la paz y la armonía tan anhelada en la sociedad internacional.

Estos instrumentos internacionales constituyen en la era actual, sin lugar a dudas, la «base de la diplomacia mundial», puesto que permiten que una sociedad globalizada en la que se encuentran marcados intereses contrapuestos en el ámbito económico, político, religioso, militar, cultural, etc., pueda convivir conforme a un orden internacional establecido, donde han sido los tratados, concebidos como la base, el soporte, piedra angular de las relaciones internacionales y expresión material de la voluntad de los sujetos de derecho internacional, los que han hecho posible que se pueda convivir en un mundo, que aunque con numerosos problemas de naturaleza internacional, donde se lucha constantemente por el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales.

Con base a ello se hará un breve análisis de estos instrumentos jurídicos internacionales, con un enfoque desde el punto de vista del derecho internacional público y el derecho venezolano, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue aprobada mediante referéndum realizado el 15 de diciembre de 1999, por lo que su estudio en esta materia resulta sumamente importante.

1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

1.1. Conceptualización

Aunque siempre resulta dificultoso exponer una definición que logre reunir todos los elementos atinentes a lo que se pretende definir, se hace preciso destacar que son variadas las definiciones que han surgido sobre los tratados internacionales, entre las cuales serán señaladas las que se consideran de mayor trascendencia en el ámbito jurídico internacional, buscando lograr un análisis claro de lo que es en realidad hoy en día un tratado internacional.

Para Antonio Linares, un tratado internacional «es un instrumento donde se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos» (Linares, 1992, p. 61).

Con respecto a la definición señalada se expone un breve análisis:

Es un instrumento: Se ha sostenido que todo tratado internacional debe constar en un documento escrito, debido a que la posición mayoritariamente acogida en la esfera internacional ha sido aceptar que un consenso puramente verbal no tendría el carácter vinculante u obligatorio para los miembros de la comunidad internacional participantes del mismo; sin embargo, se considera que en caso de existir tratados puramente verbales deben ser respetados y aceptados por las partes del mismo, de conformidad con la regla Pacta sunt servanda, consagrada en el artículo 26 de la Convención de Viena, que se traduce en el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales asumidas por un sujeto de derecho internacional, además, la misma Convención de Viena (cv) sobre el Derecho de los Tratados (1969) plantea en su artículo 3 que aunque ese instrumento legal (cv) no se aplique a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, éstos no carecen, por esa razón, de valor jurídico, y como lo plantea el autor español Cesáreo Gutiérrez Espada —opinión que compartimos—, en todo caso se rigen por las normas del derecho internacional consuetudinario.

En este sentido, se sostiene el criterio que aunque pudiera atemperarse un poco la solemnidad que debe estar presente en los tratados internacionales, la cual se ha fortalecido con el paso del tiempo, debido a que el juego de intereses políticos, económicos, militares, sociales, etc., se ha acrecentado y seguirá aumentando en la comunidad internacional, se opina que para la seguridad, eficacia, armonía y paz de las relaciones internacionales, lo mejor será evitar la realización de acuerdos puramente consensuales o tratados secretos, puesto que éstos deben constar en un documento escrito, lo que constituye prueba de su existencia, sin embargo, no debe eliminarse radicalmente la posibilidad de que existan, puesto que los sujetos del di pueden establecer compromisos morales, éticos, pactos de caballero, tratados secretos en forma meramente verbal, que deberán ser cumplidos por los mismos.

Donde se consignan disposiciones libremente pactadas: Lo esencial es que entre los miembros del tratado prevalezca el mutuo acuerdo en la normativa o disposiciones discutidas y acordadas, ya que éstas se transforman en normas de derecho para cada uno de los signatarios de este instrumento internacional.

...Entre dos o más sujetos de Derecho Internacional: Se considera que en todo tratado internacional —respetando las diversas opiniones— deben formar parte al menos dos sujetos de derecho internacional público, ya sean estados u organizaciones internacionales, puesto que se habla de un acuerdo de voluntades pactado entre ellos, lo que implica la existencia mínima de dos sujetos, ya que de lo contrario no pudiera suscitarse el desacuerdo o diferencia a regular mediante este instrumento.

...con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos: Todo tratado se realiza con la finalidad de regular determinada situación, ya sea mediante la creación de disposiciones (si no existen), la modificación de las mismas (en el caso de que existan y ameriten algún cambio) o extinguirlas cuando se consideren innecesarias o haya imposibilidad de cumplimiento por parte de los estados miembros. Es un principio aceptado que de todo tratado internacional emergen derechos y obligaciones (normas jurídicas internacionales) que son de obligatorio cumplimiento para los signatarios de dicho instrumento internacional.

Otra definición citada es la expuesta por Charles Rousseau, quien señala que un tratado internacional «es un acuerdo entre sujetos del Derecho de Gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos» (Rousseau, 1966, p. 23).

La doctrina española define los tratados internacionales como «la manifestación concordante de voluntades, imputable a dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinada a producir efectos jurídicos entre las partes, y regida por el ordenamiento jurídico internacional». (Gutiérrez Espada, 1995, p. 259).

El artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados expresa:

Para los efectos de la presente Convención:

a) Se entiende por «Tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Luego de analizar lo planteado por la doctrina patria y extranjera se expone que un tratado «es un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional Público, plasmado en un documento escrito, que se transforma en una norma de derecho para las partes que lo suscriben, con la finalidad de producir efectos jurídicos determinados, o regular determinada situación, ya sea para crear, modificar o extinguir el derecho o las obligaciones existentes entre los mismos».

1.2. Estructura o partes

Los tratados internacionales son instrumentos que no tienen que seguir un patrón común en cuanto a sus partes o estructura, puesto que debe recordarse que un tratado es un acuerdo de voluntades entre los sujetos del derecho internacional público... , de allí que se considere que son estas partes las que de mutuo acuerdo pueden diseñar la contextura del mismo, tomando en cuenta patrones indicadores como el objeto, la materia a la cual se refieren, cláusulas especiales que las partes quieran convencionalmente aplicar, etc., y así puede configurarse un diseño propio e incluso innovador de este tipo de documento internacional.

No obstante, en la gran mayoría de los casos, los tratados internacionales responden a un modelo de estructura común, compuesto por distintas partes, siendo éstas:

a) Invocaciones preliminares: En tiempos remotos, los tratados solían iniciarse haciendo invocaciones de carácter religioso1, ya fuera en nombre de la divinidad, de Dios todopoderoso y único, etc., todo ello de acuerdo con los patrones de creencias religiosas predominantes entre los sujetos signatarios de dicho instrumento. Sin embargo, en la actualidad esa costumbre ha disminuido considerablemente, e incluso esta práctica ha pasado a ser inobservada por la gran mayoría de los tratados internacionales celebrados en las últimas décadas —época contemporánea—, y ha quedado reservada más que todo para los concordatos celebrados con el Estado del Vaticano (la Santa Sede).

b) Preámbulo: En la parte preambular se exponen diversos temas que pueden ser útiles cuando surge la necesidad de la interpretación del tratado, aunque carezca del valor jurídico que puede tener el texto en sí de dicho instrumento (parte dispositiva). En esta parte se encuentra: La enumeración de las partes contratantes: Esto resultaría ser lo más racional, puesto que son los sujetos del derecho internacional público (estados y organizaciones internacionales) los que adquieren las obligaciones de respetar y cumplir con dicho acuerdo. No obstante, esta práctica actualmente es poco empleada.

Igualmente dentro del preámbulo se encuentra la Exposición de Motivos; en esta parte, los sujetos signatarios de dicho acuerdo internacional deben expresar con suficiente claridad los motivos o la causa que dieron lugar a la realización de ese instrumento (las consideraciones); igualmente debe indicarse con claridad y precisión el objeto o finalidad que se persigue obtener con el mismo. Esto debe ser así debido a que la exposición de motivos contenida en el tratado puede servir en el momento que se le necesite para aclarar las dudas que surjan con respecto a la interpretación del acuerdo, ayudando a precisar el sentido y alcance de éste.

c) Parte sustantiva o dispositiva: Esta parte comprende las normas en sí —disposiciones normativas—, y generalmente está configurada por capítulos que se subdividen en artículos. Eso dependerá de la mayor o menor extensión del texto y del acuerdo de voluntades que exista entre los signatarios del mismo; en pocas palabras, ésta constituye el verdadero cuerpo del tratado.

En esta parte, al igual que en todo lo que conforma el cuerpo del tratado, se debe utilizar una técnica de redacción fácil y sencilla al plasmar las disposiciones acordadas, para evitar conflictos futuros por errónea o dudosa interpretación de los mismos.

d) Disposiciones finales: Consiste en precisar las disposiciones formales que regulan la vida del tratado: su entrada en vigor, formas de prestación del consentimiento, eventuales disposiciones transitorias o de relación con otros tratados (Gutiérrez Espada, 1995, p. 260).

En la mayoría de los tratados, estas disposiciones finales o transitorias son integrantes de la misma parte dispositiva.

En las disposiciones finales o transitorias generalmente se hace mención a la ratificación, es decir, a cuántas ratificaciones son necesarias para que el tratado entre en vigor, puede hacerse referencia a la duración del tratado, las formas de extinción, lo atinente al canje o depósito de las actas de ratificación, según proceda, o si se permite o no la adhesión de terceros estados.

1.3. Tipología o clasificación según el derecho internacional público

No existe un criterio único sobre la clasificación de los tratados en la comunidad internacional, puesto que la doctrina y el propio derecho internacional consuetudinario han estipulado una gran diversidad de clases o tipos de estos instrumentos, las cuales propiamente no tienen un valor científico, sino que serán abordadas por un simple interés didáctico.

En este sentido, se hará referencia a la siguiente clasificación:

1.3.1. De acuerdo al Orden Material

Otros autores los clasifican de acuerdo a su estructura jurídica, al alcance que tienen las obligaciones y derechos que genera el tratado, conforme al objeto y función jurídica del mismo; así se tiene los tratados normativos o tratados leyes y los tratados contratos.

• Tratados leyes o normativos: Son aquellos acuerdos en los cuales se establecen reglas de derecho objetivamente válidas, y se caracterizan porque todos los signatarios tienen idéntico contenido, es decir, persiguen objetivos comunes, ya sea por la paz y armonía de la comunidad internacional. Por ejemplo: La carta de la onu, los tratados referidos a los derechos humanos (Rousseau, 1966, p. 26).

Otros autores lo consagran como aquellos cuyo objetivo es fijar reglas generales para los estados o normas jurídicas de derecho internacional, pueden ser comparados con leyes, y surgen del acuerdo de voluntades de un gran número de sujetos con el fin de establecer normas objetivas; por ejemplo: los Convenios Panamericanos de La Habana, Montevideo y Caracas sobre el Derecho Internacional (Vergara Molano, 1995, p. 120).

Lo más relevante de este tipo de tratados es que los sujetos signatarios no buscan un fin o interés propio sino, por el contrario, el beneficio de la comunidad internacional desde una perspectiva global, porque el verdadero propósito es el establecimiento de toda una normativa jurídica, que coadyuve al fortalecimiento del orden público internacional, que es lo que sirve de fundamento a estos tratados normativos, también conocidos como tratados leyes.

• Tratados contratos: Son definidos por la doctrina venezolana como «aquellos acuerdos de voluntades que sólo generarían obligaciones y derechos a favor de quienes son partes de ellos, es decir, sólo regulan una determinada esfera de relaciones entre dos sujetos del Derecho Internacional Público» (Toro Jiménez, 1982, p. 161-162).

Para otros autores, los tratados contratos son actos de carácter subjetivo que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los sujetos contratantes, cada uno de los cuales persigue objetivos propios, en sí, constituyen la materialización de un negocio jurídico; por ejemplo, los tratados comerciales que han suscrito Venezuela y Colombia, los tratados referidos al establecimiento de límites y fronteras, etc. (Rousseau, 1966, p. 26).

Este tipo de tratados establecen normas jurídicas individualizadas que regulan las relaciones mutuas entre las partes, por lo que sus efectos son esencialmente subjetivos y, en general, el número de partes que lo integran es pequeño2.

Señala el autor Juan Carlos Puig (1974) que una diferencia existente entre estos dos tipos de tratados es que los tratados contratos se extinguen con el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones recibidas (ejemplo, un tratado de comercio que se termina una vez entregada las mercancías y pagado el precio), mientras que los tratados normativos regulan conductas internacionales de forma permanente (ejemplo, la misma Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (Puig, 1974, p. 114).

Por otro lado, existen autores, como Daniel Guerra Iñíguez (1988), que consideran que las verdaderas fuentes del derecho internacional público son los tratados leyes o normativos porque tienen un contenido nuevo accesible a todos los estados. No obstante lo planteado por este autor, se opina que tanto los tratados normativos como los tratados contratos son fuentes del derecho internacional público, debido a que en ambos se consagran normas internacionales de obligatorio cumplimiento para las partes que lo conforman; ahora bien, que los primeros no se desprendan de los intereses propios de los sujetos y tengan un ámbito de aplicación amplio, y los otros sí lo hagan y tengan un espacio restringido para aplicarlos, no les disminuye el sitial que ocupan en la esfera internacional donde imperan.

1.3.2. De acuerdo al Orden Formal

Esta clasificación se hace tomando en cuenta el número de partes contratantes que intervienen en el tratado, y en consecuencia se denominan:

Tratados bilaterales o bipartitos: Como lo expone la doctrina patria: «Son aquellos instrumentos suscrito solamente por dos Estados destinados a establecer derechos y obligaciones sobre la base de cooperación» (Linares, 1992, p. 63).

Estos acuerdos de voluntades celebrados solamente entre dos sujetos del derecho internacional público se caracterizan generalmente porque las partes tienen un interés específico y restringido en la materia regulada por el tratado, de allí la imposibilidad de que otros sujetos puedan tener interés en ser parte de ellos un caso para ejemplificar lo planteado; podría ser un tratado suscrito entre Venezuela y Colombia para resolver el problema de la delimitación marina y submarina del Golfo de Venezuela. A este tipo de tratados también se les denomina bipartitos, porque bi proviene de «dos» y partitos, de «partes».

• Tratados multilaterales, multipartitos, plurilaterales o colectivos: Son aquellos acuerdos de voluntades celebrados entre una pluralidad de estados (varios sujetos del DI).

Es menester destacar que la doctrina española ha señalado a este respecto que el tratado multilateral justifica la aparición de conceptos peculiares, inexistentes en los bilaterales o bipartitos, como las reservas o ciertas formas concretas de manifestación del consentimiento, etc., al igual que el proceso de nacimiento, efectos, interpretación, etc., es mucho más complicado en los tratados multilaterales que en los tratados bilaterales, dada la naturaleza misma de estos acuerdos (Gutiérrez Espada, 1995, p. 284).

• Tratados uniplurilaterales: Este ha sido un término empleado para definir «los acuerdos de voluntades celebrados entre un Estado y una Organización Internacional» (Vergara Molano, 1995, p.120); esta posición es objeto de críticas, puesto que se considera que sería una especie de discriminación en contra de las organizaciones internacionales, que son tan sujetos del di como los estados; entonces se opina que estos acuerdos pueden perfectamente ser encuadrados dentro de los tratados bilaterales o bipartitos si se trata de dos sujetos, o tratados multilaterales o multipartitos si estamos en presencia de varios sujetos, sean estados u organizaciones internacionales.

1.3.3. De acuerdo al contenido o materia a la que se refieren

Son numerosas las materias que pueden ser reguladas por medio de un tratado internacional, entonces se cuenta con una tipología de tratados que va en función del contenido o materia sobre la que versan y regulan, así se tiene:

• En primer lugar: Los tratados de amistad, cooperación y asistencia mutua, los tratados fronterizos o de demarcación de límites, cuyo objetivo es definir y precisar los límites y fronteras de los estados partes; los tratados sobre armas nucleares, que buscan regular el armamento y desarme nuclear de los sujetos del di; los tratados destinados a reglamentar la exploración y explotación del espacio aéreo, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, etc. (Linares, 1992, p. 64).

• En segundo lugar: La doctrina venezolana incluye en este grupo los tratados relativos a la cooperación entre los gobiernos de los estados para la utilización de la energía atómica en la esfera civil, los tratados sobre servicios aéreos (establecimiento de tarifas, funcionamiento, condiciones de las aeronaves, etc.), sobre producción y comercialización de productos agrícolas, los atinentes a regular la materia de seguridad social, los referidos al ramo de las comunicaciones y telecomunicaciones (de gran auge en estos tiempos), a los de cooperación en materia económica, monetaria y financiera, turística, etc. (Linares, 1992, p. 64).

• En tercer lugar: En éste se encuentran los convenios de cooperación técnica y de intercambio cultural, los acuerdos que previenen la evasión fiscal en materia de rentas, los referentes a los privilegios diplomáticos y consulares, a los de establecimiento de relaciones de navegación, los acuerdos sobre la cuarentena (en casos de epidemias), etc. (Linares, 1992, p. 64).

Además de los tipos de tratados expuestos anteriormente se tienen otras clases, que serán examinadas de acuerdo con el planteamiento de Planas Suárez (1916, p. 160-163), entre los que destacan:

• Tratados de paz: Son aquellos que al ponerle término a las guerras restablecen las relaciones de derecho y determinan la sanción de las situaciones de hecho creadas por el Estado de beligerancia.

• Tratados de cesión: Son aquellos que tienen por finalidad ceder o traspasar a una soberanía extraña lo que es del dominio de la propia, como son los de enajenación territorial. Debe dejarse asentado que en la praxis este tipo de acuerdos en la época actual ya no son comunes3.

• Tratados de alianza: Son aquellos por los cuales dos o más sujetos del di se comprometen a obrar conjuntamente para un fin dado, ordinariamente político, empleando en tal sentido sus influencias o fuerzas; por ejemplo, un tratado de protectorado para la defensa de un Estado determinado.

• Tratados de neutralidad: Pueden ser de dos clases, permanentes o temporales, según que sean concluidos para declarar la neutralidad absoluta y perpetua de un Estado o para garantizarse, accidental o temporalmente, varias potencias entre sí la neutralidad, ya sea por causa de una guerra o por cualquier otro motivo.

No obstante los tipos de tratados explicados anteriormente, debe establecerse que son cuantiosas las materias que pueden ser objeto de regulación en un tratado internacional; por eso se tienen acuerdos jurídicos, económicos, políticos, tecnológicos, de alianza, culturales, administrativos, financieros, de defensa, etc., y no existe un carácter limitativo de éstos, sino, al contrario, son tantas y diversas las materias que deben ser reguladas, que esta lista sólo tiene un carácter eminentemente enunciativo.

1.3.4. Otras clasificaciones

Además de las referidas, la doctrina ha especificado otras clasificaciones de tratados internacionales, a las cuales se hará referencia:

De acuerdo a su duración pueden ser:

• Tratados transitorios: Son aquellos que tienen una duración determinada, fijada en el texto del propio tratado (Vergara Molano, 1995, p.120).

De allí que la doctrina extranjera los considere como aquellos acuerdos que tienen por objeto un acto único, que debe cumplirse inmediatamente, y una vez cumplido el acto el tratado se extingue (Halajczuk y Moya Domínguez, 1972, p. 70). Por ejemplo, supongamos que los estados «A» y «B» celebran un tratado para intercambiar las armas, aviones o buques utilizados en una guerra ocurrida entre ellos y que perteneciendo a uno hubieran tenido que ser abandonadas en el territorio del otro, una vez realizado el intercambio, o materializado la entrega de la cosa (arma, avión, buque, etc.), el tratado queda sin efecto, porque ha cumplido su objeto.

• Tratados permanentes: SegúnAlberto Vergara Molano (1995), estos tratados se definen como aquellos que pretenden regir indefinidamente.

Aunque es preciso acotar que los acuerdos internacionales no tienen la obligación de ser perpetuos o indeterminados en cuanto a su duración, debido a que pueden ser extinguidos o modificados por diversas formas, como el acuerdo entre las partes, la denuncia, el cambio de contexto, etc.

En este sentido, la doctrina hace una distinción que compartimos, puesto que se enmarca en la realidad internacional, en el sentido de que se celebran tratados que varían en su duración en el tiempo (sean cortos o prolongados).

Los tratados permanentes se caracterizan por no tener estipulado un tiempo de duración específico, por lo que de ellos nacen continuadas obligaciones recíprocas, y aunque su fuerza puede ser suspendida por ciertas circunstancias, como la guerra, reviven al concluir la paz (Planas Suárez, 1916, p.159-160), tal es el caso de los tratados en materia comerciales, de alianza, la carta de la onu, los tratados en materia de derechos humanos, etc.

Otra clasificación aportada por la doctrina venezolana (Toro Jiménez, 1982, p. 163) es:

• Tratados formales: Definidos como aquellos acuerdos de voluntades que requieren para su perfeccionamiento de la aprobación de otros órganos del Estado (órganos legislativos) distintos del ejecutivo, y además de ratificación.

• Acuerdos simplificados: Son aquellos que sólo requieren, para su perfeccionamiento, de la celebración, y por ello no exigen ni aprobación del órgano legislativo, ni de ratificación, es decir, son competencia del poder ejecutivo.

Por último se señala una distinción que sólo procede en los tratados multilaterales, multipartitos, plurilaterales o colectivos4:

• Tratado abierto: Es aquel a cuyas estipulaciones pueden incorporarse, mediante el procedimiento de la adhesión, otros sujetos del dip distintos de aquellos que han participado originariamente en su formación.

• Tratado cerrado: Es un acuerdo que sólo queda circunscrito a las partes que intervienen en su formación, por mandato expreso o tácito de la voluntad de esas mismas partes, es decir, aquellos que no aceptan la adhesión de terceros sujetos que no intervinieron originariamente en la conclusión del tratado.

2. REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados internacionales son objeto de una doble regulación jurídica, puesto que debe existir, por un lado, una normativa a nivel internacional, y por el otro, las normas internas de los sujetos del di partes de los mismos, debido a que cada uno de estos sujetos, conforme a su ordenamiento jurídico interno, diseña un procedimiento propio para la celebración, negociación, aprobación, ratificación, etc., de estos instrumentos de gran trascendencia internacional.

2.1. Regulación internacional

Durante las primeras décadas de nuestra historia se les aplicó a los tratados internacionales, en cuanto a su celebración, efectos, interpretación, modificación, validez, duración, vigencia, etc., los principios diplomáticos y políticos (no jurídicos) del derecho internacional consuetudinario.

Sin embargo, existía una gran necesidad en la comunidad internacional de crear un sistema jurídico confiable para la realización de estos documentos internacionales, debido a que todo ello contribuiría a lograr mayor estabilidad en las relaciones jurídicas internacionales de los sujetos del di, aunado a que los temas regulados a través de los tratados internacionales eran cada vez de mayor significación e importancia para los signatarios de los mismos. Es por esto que la Comisión de Derecho Internacional (cdi) de la Organización de las Naciones Unidas (onu) incluyó como una de las materias codificables en su agenda «El Derecho de los Tratados».

En este sentido, y como lo refiere la doctrina española, a parte de alguna manifestación regional anterior, el primer «corpus de vocación universal» sobre esta materia está representado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969 (Gutiérrez Espada, 1995, p. 285), la cual constituye hoy en día la matriz jurídica esencial que regula esta materia.

Dicha Convención de Viena fue el producto de un largo proceso desarrollado en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (cdi), y representa un tratado de codificación, el cual declara y precisa normas del derecho internacional consuetudinario que ya existían y que por medio de éste se cristalizaron, siendo prueba de ello el hecho de que sus normas han sido invocadas, como tal, en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia internacional, incluso antes de su entrada en vigor.

Este convenio es un instrumento que regula el régimen general de los tratados, el cual consta de ochenta y cinco (85) artículos, divididos en ocho (8) partes y un anexo: Su texto sustantivo se refiere a la celebración y entrada en vigor de los tratados; su observancia, efectos e interpretación; enmienda y modificación; nulidad, terminación y suspensión; la figura del depositario, corrección de errores y registro de los tratados, firma, ratificación y adhesión. En su anexo, que forma parte constitutiva de la Convención, se regula el procedimiento de conciliación como método de arreglo de las controversias que puedan surgir entre las partes a propósito de la aplicación o interpretación de algunas de las causas de crisis de los tratados que en él se regulan (Gutiérrez Espada, 1995, p. 286).

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entró en vigor el 27 de enero de 1980, y hoy en día es uno de los instrumentos más importantes para regular esta materia, y actualmente lo han ratificado noventa y tres (93) estados.

No obstante lo trascendental de este instrumento jurídico, hoy por hoy Venezuela no forma parte del mismo, y se considera que entre las posibles causas para que esto actualmente sea así puede deberse al descuido de nuestro país en cuanto a la política internacional se refiere, aunado a la opinión de algunos internacionalistas venezolanos, entre los que encontramos al doctor Ramón Carmona, miembro de la Delegación venezolana en la conferencia en la que se aprobó la Convención, quien expresó «que ciertas disposiciones contempladas en dicho convenio eran delicadas y hasta cierto punto perjudiciales para Venezuela, tal es el caso de la disposición 42 referida al consentimiento para obligarse con el tratado y la 45 atinente a las causas de nulidad de los tratados, en las cuales se observan ambigüedades»5.

No obstante, se opina que al celebrar nuestro país un tratado con otros sujetos del di que sí sean partes de la referida Convención, tendrá que aceptar las disposiciones de dicho instrumento jurídico internacional; en caso contrario, no podrá ser signatario del tratado en cuestión.

Es preciso señalar que si bien es cierto que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es uno de los instrumentos jurídicos más importantes en la esfera internacional sobre esta materia, debemos acotar que éste sólo es aplicable a los tratados celebrados únicamente entre estados miembros de la comunidad internacional.

Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta el desarrollo de la diplomacia internacional, surge la necesidad de crear otros instrumentos jurídicos que coadyuvaran en esta misión.

2.1.1. Convención de Viena sobre Tratados celebrados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales

Es menester acotar que debe tenerse claro que las organizaciones internacionales también son sujetos del derecho internacional.

Para la elaboración de esta Convención se tomó en cuenta la Convención de Viena de 1969, siguiendo su mismo orden de numeración, en un intento de mantener «por el mayor tiempo posible un paralelismo entre el Convenio y el proyecto de artículos»6. Un paralelismo que quedó plasmado en el texto adoptado por la Conferencia el 21 de marzo de 1986.

Fueron numerosos los obstáculos por los que tuvo que pasar esta Convención, por el lugar privilegiado que ocupan los estados como sujetos del derecho internacional público, hasta el punto que en aquellos tratados en los cuales participen estados y organizaciones internacionales, en caso de ocurrir algún problema o controversia, resulta necesario preguntarse ¿cuál de los dos convenios se aplica? Fueron varias las propuestas que se hicieron, lo que condujo a una serie de discusiones, que dieron lugar al artículo 73 de la Convención en análisis, en la que puede observarse la relación de éste con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y así expresa: «Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales se regirán por dicha Convención». Es de notar que en caso de colisión normativa entre estos convenios donde sea parte un Estado y una organización internacional, será de preferente aplicación la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que se aplica exclusivamente a los estados.

Con esta posición se observa que se instituyeron dos regímenes diferentes para regular las relaciones entre estados: el aplicable a los casos en que sólo los estados son partes en el Convenio de 1969 y el aplicable a los demás casos, como los tratados celebrados entre estados y oi (Convenio de Viena de 1986) (Huesa Vinaixa, 1989, p. 46). Se estima que habría sido más eficiente y coherente con el artículo 30 del Convenio de 1969, referido a tratados sucesivos sobre la misma materia, dejar que se aplicara el principio de «lex posterior» o de «lex speciales».

No obstante, para la entrada en vigencia de este Convenio de 1986, tal y como lo expone en su artículo 85, «éste entrará en vigor treinta (30) días después haberse depositado 35 instrumentos de ratificación o adhesión de los Estados llamados a ser partes, sin perjuicio de que las Organizaciones puedan ratificarlo con anterioridad a la misma», y según datos de los años 2003 - abril de 2004 cuenta con 34 signatarios contratantes, y falta un instrumento de ratificación o adhesión para que el mismo entre en vigor.

2.2. Regulación interna

Los tratados internacionales, además de un régimen internacional común a los partes signatarias entre sí, también necesitan de normas internas establecidas por cada Estado en su propio ordenamiento jurídico. Es a los estados y a las organizaciones internacionales a los que compete precisar cuáles son los órganos competentes para celebrar, negociar, aprobar y ratificar los tratados internacionales, diseñar el procedimiento de conclusión e interpretación de éstos conforme al derecho interno del Estado, determinar el orden o jerarquía de aplicación en caso de colisión normativa, etc.

2.2.1. Caso venezolano: Regulación constitucional

En el derecho interno venezolano existen disposiciones de orden constitucional destinadas a reglamentar esta materia, en cuanto al órgano competente para celebrar, aprobar y ratificar estos documentos que engendran compromisos recíprocos entre las partes que lo integran. De igual modo, hay normas contempladas en leyes especiales, como la Ley de Aviación Civil, la Ley Orgánica de la Administración Central, Ley del Banco Central de Venezuela, las cuales no serán detalladas por no constituir temática de esta investigación.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en la primera parte del artículo 154 los tratados en sentido estricto o formal cuando expresa «los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República...» De esto se colige que un tratado, para que obligue internacionalmente al Estado, debe formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, y aunque la nueva norma de la crbv no hace mención sobre la Ley Especial Aprobatoria (como sí lo hacía la derogada Constitución de 1961), se infiere que la situación se mantuvo igual, puesto que el vigente texto constitucional contempla en su artículo 187 que corresponde al poder legislativo aprobar por ley los tratados internacionales; por lo tanto, este tipo de acuerdo internacional requiere para su perfeccionamiento de la aprobación legislativa y de la ratificación por parte del Presidente de la República (artículo 236, ordinal 4° de la CRBV).

Sin embargo, el artículo 154 ejusdem en análisis plantea en su segundo párrafo la categoría de acuerdos simplificados, y establece cuatro excepciones para los tratados internacionales que no requieren ni aprobación legislativa, ni ratificación, siendo éstas las siguientes7:

• Tratados mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República.

• Tratados mediante los cuales se trate de aplicar principios expresamente reconocidos por la República.

• Tratados mediante los cuales se trate de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales.

• Tratados mediante los cuales se ejercen facultades que la ley atribuye expresamente al ejecutivo nacional.

No obstante, mediante un gráfico se señala el procedimiento de elaboración de un tratado internacional (en sentido estricto) de conformidad con el derecho internacional y el derecho venezolano, el cual no se detallará en su explicación por no ser objetivo de este trabajo:

3. INNOVACIONES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra avances significativos en cuanto al derecho internacional se refiere, tal es el caso de los tratados sobre derechos humanos y el referéndum aprobatorio para tratados que comprometan la soberanía del Estado, sobre los cuales se hará referencia.

3.1. La constitucionalización de los Tratados sobre Derechos Humanos8

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que «inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en Derecho Comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos»9.

Con base a ello, el texto constitucional expresa en su artículo 23 que «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República...» (Énfasis nuestro).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado a estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos una jerarquía especial, que se traduce en el otorgamiento de rango constitucional, lo que significa que las normas contempladas en estos tratados prevalecerán en el orden interno y, consecuencialmente, serán aplicadas con preferencia a las leyes internas; y de igual manera puede observarse que contempla un orden supraconstitucional, en el sentido de que estos tratados sobre derechos humanos tendrán una aplicación preferente a nuestra crbv, en la medida que consagren disposiciones con mayores garantías en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos que las contenidas en el propio texto constitucional; esto es lo que Carlos Ayala denomina «el fenómeno de la Constitucionalización de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales» (énfasis nuestro).

Compartimos ampliamente esta innovación, puesto que los tratados sobre derechos humanos tienen características especiales y distintas frente a los otros tratados internacionales, ya que poseen un contenido y una proyección política y humana que constituyen en la época actual la piedra angular que garantiza la supervivencia y desarrollo de la democracia.

No obstante, es preciso acotar que en Venezuela el rango de los tratados sobre derechos humanos ha resultado un asunto polémico desde el punto de vista jurídico, cuya solución dista de lo fácil, lo cual ha conllevado a la propia Sala Constitucional en reiteradas sentencias (N° 352 y 346, ambas de fecha 23 de marzo de 2001) a tomar cartas en el asunto, fijando con un sentido ilustrativo los casos que justificarían en abstracto la acción de interpretación constitucional, entre los que se encuentran los referidos al artículo 23 de la Constitución, y al efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

[...] justificarían la acción de interpretación constitucional, los siguientes ...c) La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia, contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango es la que priva. (Consultada en Pierre Tapia, marzo de 2001, tomo III,p. 27-38).

Con base en lo expuesto es menester señalar que de la norma en comento pueden desprenderse dos interpretaciones:

a) Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional: Si se analiza el artículo 23 del texto constitucional, que reza: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional...», puede observarse que el texto de la norma analizada hasta allí no representaría problema alguno para que se considerará a estos acuerdos internacionales con una jerarquía eminentemente constitucional, de manera que estarían ubicados en un plano de igualdad con respecto a la Constitución nacional.

b) Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía supraconstitucional: La exposición de motivos de la carta magna pareciera consagrar más un rango supraconstitucional que un rango constitucional a este tipo de tratados, lo cual se manifiesta cuando expresa: «[...] Por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los Tribunales y demás órganos del Estado». (Énfasis nuestro).

Con base en esto cabe preguntarse si esta frase -«prevalencia en el orden interno»- puede interpretarse en el sentido de que comprende a éste en su totalidad, incluyendo las leyes y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual parecería la interpretación más lógica y conforme al espíritu del constituyente materializado en la exposición de motivos de la carta fundamental.

3.1.1. Autoejecutividad de los tratados sobre derechos humanos

Como consecuencia de la constitucionalización de los tratados sobre derechos humanos, en la parte final del artículo 23 de la crbv en análisis se expresa: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela [...] son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público». (Énfasis nuestro).

No señalaba la Constitución venezolana de 1961 ninguna disposición que estableciera expresamente el caracter autoejecutivo de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos10, pero debido a la naturaleza especial de los mismos, autores como Molina Vega (1992) (citado por Rincón Eizaga, 2000, p. 79) sostenían que «los derechos reconocidos por el Estado Venezolano en los tratados internacionales sobre derechos humanos deben considerarse operativos en cuanto de ellos surjan facultades, expectativas, obligaciones y principios jurídicos directamente aplicables como base para la acción de amparo, recursos de inconstitucionalidad o para la actuación de los particulares y la administración pública».

Ante la falta de previsión legal y constitucional que existía en Venezuela sobre el tema, muchos autores consideraban que en la legislación venezolana era eminentemente necesario que el tratado hubiera sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación legislativa y ratificación del mismo, para que los derechos contenidos en éste pudieran hacerse valer por los ciudadanos que habitan en el territorio venezolano.

En este sentido, Pedro Nikken (1991, p. 52) señala:

La Ley Aprobatoria de un tratado sobre derechos humanos proporciona, pues, un sustrato legal suficiente para que el juez pueda dictar las providencias requeridas para hacer efectiva la garantía debida a esos derechos. Para ello basta, en principio, con el reconocimiento de la vigencia actual del derecho de que se trata, aun sin regulación de las condiciones generales para su ejercicio, pues tales requisitos pueden ser suplidos, en el caso concreto, por decisión judicial.

En efecto, como lo sostiene Rincón Eizaga (2000, p. 80-81):

Las obligaciones que asumen los Estados partes de respetar y de garantizar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos son inmediatamente exigibles, en virtud de que precisamente la violación de los derechos protegidos en ellos constituye infracción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello ocurre a pesar de que esta clase de convenciones generalmente incluyen, además de la obligación de respetar y de garantizar los derechos reconocidos en su texto, la de adoptar medidas de Derecho interno que permitan efectivizar tales derechos, lo que ha sido interpretado como desproveyendo a estas convenciones de su carácter auto-ejecutivo.

Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cadh) en su disposición 2, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2.2), suscritos y ratificados por Venezuela, consagran la obligación para los estados partes de garantizar por disposiciones legislativas la efectividad de tales derechos y libertades, sin que ello pueda interpretarse como cercenamiento del caracter autoejecutivo de las mismas, ya que la falta de tales medidas legislativas en el orden interno del Estado no podrían conllevar a la no aplicación de tales instrumentos internacionales.

En efecto, Pedro Nikken (1991) sostiene que

sería inconcebible que la exigibilidad de los compromisos contraídos por los Estados partes en función de esa protección internacional de los derechos humanos, tuviera que esperar la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter a las que se refieren los artículos 2 de la CADH y 2.2 del PIDCP, ya que es precisamente la carencia o la insuficiencia de dichas medidas la que explica y justifica la salvaguarda internacional.

De esa manera funcionaba en el régimen constitucional venezolano anterior la autoejecutividad de los tratados sobre derechos humanos.

Lo cierto del caso es que el vacío legislativo existente en la Constitución de 1961 sobre la materia fue superado al consagrarse en la parte final del artículo 23 de la crbv la auto-ejecutividad de los tratados sobre derechos humanos; de allí que los derechos reconocidos en los tratados internacionales son automáticamente justiciables en el derecho interno, por lo que en el caso de la violación de alguno de estos derechos, el particular puede intentar su acción por ante los tribunales de la República y demás órganos del poder público que se hayan destinado al efecto, los cuales están obligados a sentenciar conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3.2. Referéndum aprobatorio de los tratados internacionales que puedan comprometer la soberanía o transferir competencias a órganos supranacionales

Como corolario de las innovaciones insertas en la actual crbv, constituye principio fundamental otorgar participación a los ciudadanos en los asuntos trascendentales que conciernen a nuestro país, ya sea a través del referéndum, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, el cabildo abierto, las asambleas de ciudadanos, etc.11

Coherente con los cambios asumidos por la crbv se señala en la segunda parte del artículo 73:

[...] Los tratados, convenios o acuerdos internacionales, que pudieren comprometer la soberanía o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referéndum por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores inscritos en el registro electoral.

Esta disposición le confiere la posibilidad al pueblo venezolano de expresar su opinión, antes de la aprobación legislativa, con respecto a aquellos tratados que puedan comprometer la suprema potestad soberana del Estado, o bien que mediante estos instrumentos internacionales se pretenda transferir competencias a órganos supranacionales, que se definen como «entes que gozan de la característica de sustraer ciertas materias de la competencia de los Estados miembros de éstos órganos, atribuyendo a estas instituciones, no sólo el poder de ejecución, sino también un verdadero poder normativo, un poder de jurisdicción, un poder de iniciativa y de control político»12.

En este orden de ideas, debe definirse los órganos supranacionales como aquellos a los cuales el Estado les ha transferido competencias que ordinariamente le eran propias. Dentro de este tipo de instrumentos encontramos los tratados de integración; un caso que pudiera presentarse en nuestro país con proyección futura, como ejemplo, es que la Comunidad Andina (can) pretenda transformarse en una unión económica.

Ahora bien, se considera acertado que este tipo de tratados sean sometidos a referéndum, puesto que afectan los intereses particulares de los ciudadanos; por ejemplo, que se tomen medidas en cuanto a la circulación de una moneda común, la nacionalidad, etc., de los habitantes de aquellos sujetos (estados, oi) miembros de la organización supranacional.

Sin embargo, será necesario concienciar e instruir al pueblo venezolano acerca de la importancia que reviste este mecanismo del referéndum, a fin de que sea debidamente utilizado en el momento en que sea necesario, de tal manera que no se convierta en una forma de entorpecer o dilatar la vida y las relaciones internacionales del Estado, desviándose la finalidad con la cual el mismo fue creado: «Obtener la opinión del pueblo sobre temas de relevante importancia para el Estado, y que incluso, pueden llegar a afectar sus intereses y vida privada»; por eso se necesita un pueblo suficientemente informado y preparado que emita juicios de provecho sobre lo que más le conviene a los intereses políticos, económicos y sociales del Estado.

3.3. Algunos convenios suscritos por Venezuela en el período 2000-2003

El actual gobierno venezolano se ha caracterizado por mantener una política internacional y unas relaciones diplomáticas altamente controversiales, pero sumamente dinámicas en cuanto a la celebración de tratados y acuerdos internacionales se refiere. Así pueden mencionarse algunos de estos instrumentos jurídicos suscritos y otros en fase de discusión por parte de Venezuela en los últimos años:

  • Tratado de Libre Comercio entre México, Bolivia, Costa Rica, Colombia y Venezuela, vigente desde el primero 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2004.
  • Ley Aprobatoria del Acuerdo complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China para la adquisición de un sistema no intrusivo de inspección de contenedores: Este acuerdo constituye un pilar fundamental de la política que ha promovido el Gobierno Nacional de modernización de las aduanas venezolanas, con objeto de prevenir el fraude aduanero, el contrabando y aumentar la recaudación fiscal. Fue sancionado el 24 de abril de 2003.
  • Ley Aprobatoria del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura. Los objetivos de este tratado son la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria. (Enviado en fecha 22 de enero de 2004 a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional para su discusión).
  • Ley Aprobatoria de la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. (Enviado en fecha 19 de febrero de 2004 a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional para su discusión).

De esta manera puede evidenciarse que han sido múltiples las materias reguladas a través de estos instrumentos internacionales, y se enmarcan en el campo económico, social, agrícola, aduanal, etc.

Sin embargo, uno de los convenios que más polémica ha causado en el derecho venezolano ha sido el convenio petrolero entre Cuba y Venezuela, al cual se hará referencia.

3.3.1. El Convenio Internacional Petrolero suscrito entre Venezuela y Cuba: ¿Polémica venezolana?

Este Convenio internacional petrolero fue suscrito por los gobiernos de Cuba y Venezuela el 30 de octubre del año 2000, mediante el cual se establece que

Venezuela se compromete a proveer a Cuba bienes y servicios que comprenden asistencia y asesoría técnica provenientes de entes públicos y privados, así como el suministro de crudo y derivados de petróleo hasta por un total de 53.000 barriles diarios, en condiciones preferenciales de fmandamiento, puesto que Cuba podrá pagar hasta el 25% de su factura petrolera a largo plazo y con dos años de gracia.

Igualmente se pactó que como parte del acuerdo petrolero Cuba proporcionará a Venezuela servicios médicos, medicinas, tecnología médica y algunos productos como el azúcar para saldar parte de las compras de petróleo. El acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por otros cinco (5), a menos que una de las parte lo denuncie.

Con la firma de este instrumento Venezuela se convierte en el principal socio comercial de la isla, puesto que Cuba compra en el mercado internacional aproximadamente 100.000 barriles de petróleo diarios, de los cuales más de la mitad serán suministrados por Venezuela.

Este convenio ha desatado una gran polémica entre los estudiosos venezolanos al plantearse la interrogante: ¿cumple con las condiciones legales para tratados internacionales de este tipo?

Ante esta interrogante, en Venezuela se han tomado diversas posturas:

a) El convenio «sí» cumple las condiciones legales: Hay internacionalistas que señalan que el acuerdo se enmarca dentro de las excepciones contenidas en la segunda parte del artículo 154 de la crbv, que establece: «Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de [...] aplicar principios expresamente reconocidos por ella, [...] o ejercer facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional». Con base en esto se ha considerado tal y como lo señala el propio texto constitucional en su parte preambular, que la República reconoce y acepta el principio de la cooperación entre naciones, y en este caso existe la cooperación económica entre los estados involucrados, por lo que un acuerdo internacional de este tipo no requiere para su perfeccionamiento y entrada en vigor ni de la aprobación del órgano legislativo, representado en Venezuela por la Asamblea Nacional, ni la ratificación del Presidente de la República, puesto que es una facultad legal atribuida al mismo. De allí que se considere a este instrumento como un acuerdo simplificado perfectamente válido y con plenos efectos legales en la esfera del derecho interno venezolano y el derecho internacional.

b) El convenio «no» cumple las condiciones legales: Otro sector ha expresado que el acuerdo petrolero resulta sumamente dañino para las finanzas venezolanas, y atenta contra los intereses económicos del país, aunado a que el mismo viola prácticas y normas comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (pdvsa). Es por ello que consideran que debido a lo delicado de la materia objeto del instrumento internacional, ha tenido que dársele el tratamiento estipulado para los tratados en sentidos estricto, y debió haberse sometido a la aprobación del poder legislativo (Asamblea Nacional) mediante una «Ley Especial Aprobatoria» que regule el tratado, por las consecuencias económicas que pudieran derivarse del mismo para la economía venezolana, cuyos efectos serían padecidos por los propios ciudadanos. Además, un acuerdo tan delicado como éste no puede quedar bajo la decisión y responsabilidad exclusiva del Presidente de la República, aunque sea el máximo representante del poder ejecutivo nacional, sino que, por el contrario, debería haber sido el producto de la decisión de un órgano colegiado como es la Asamblea Nacional.

Actualmente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano investiga la legalidad del convenio, para lo cual ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional para que rinda un informe sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos por la crbv para la aprobación del mismo; empero, el convenio está vigente y se desarrolla entre Venezuela y Cuba.

CONCLUSIONES

• Los tratados internacionales constituyen en la era actual, sin lugar a dudas, la «base de la diplomacia mundial», puesto que permiten que una sociedad globalizada, en la que encontramos marcados intereses contrapuestos, pueda convivir conforme a un orden internacional establecido, siendo mecanismos que ayudan y fortalecen la lucha constante por el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales.

• En la actualidad, debido al dinamismo de la comunidad internacional y los progresos científicos, económicos, militares, políticos, etc., alcanzados por los sujetos del derecho internacional público, los temas regulados a través de los tratados internacionales son cada vez de mayor significación e importancia para los mismos.

• Estos instrumentos internacionales tienen una doble regulación jurídica: la internacional enmarcada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y la interna diseñada por cada uno de los miembros de la comunidad internacional; de allí que cada uno de éstos (estados, organizaciones internacionales) sean responsables de crear un ordenamiento jurídico interno claro y preciso para la regulación de los tratados internacionales como ejes de la diplomacia mundial.

• En cuanto al derecho venezolano, puede señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, consagró significativos avances en materia de tratados internacionales, como la constitucionalización de los tratados sobre derechos humanos y el referéndum aprobatorio para tratados que comprometan la soberanía del Estado, sin embargo, se considera que son insuficientes, por cuanto persistieron numerosos vacíos, debido a que hay asuntos que todavía no están suficientemente claros a nivel doctrinal, constitucional y legal, como es el caso del rango o jerarquía de aplicación de los tratados en caso de colisión con leyes internas, otro es el referido a quiénes son competentes para formular reservas, entre otros. Esa ambigüedad fue la que generó polémica en torno al acuerdo internacional petrolero entre Cuba y Venezuela.

• La insuficiencia normativa que existe en Venezuela acerca de la regulación de los tratados internacionales constituye ineludiblemente un gran compromiso para la Asamblea Nacional, la cual debe sancionar una «LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES», tal como ocurre en otras regiones del mundo europeo y latinoamericano; tal es el caso de España, Francia, México, etc.

• En el mundo actual no puede ni debe ignorarse que continúa imperando la política del poder en las negociaciones internacionales, «el que mayor poder detenta es el que interpreta los acuerdos a su conveniencia»; de allí que deberían sancionarse instrumentos jurídicos destinados a la solución de esta circunstancia, aunado a la concepción de otros textos, que en la actualidad son sólo proyectos legislativos; tal es el caso de los convenios destinados a solucionar el problema de la responsabilidad internacional por violación de tratados, la incidencia de la guerra en los tratados internacionales, entre otros.


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Constitucíon de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969.

Convenio de Viena sobre tratados celebrados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Celebrado en Viena el 21 de marzo de 1986.

JURISPRUDENCIA

Tapia, Oscar Pierre, Sentencia de la Sala Constitucional el 23 de marzo del año 2001, tomo III, Venezuela, marzo 2001, p. 27-38.

OTROS RECURSOS

Páginas Web

www.derecho.org

www.google.com

www.google.com

www.altavista.com

 


Notas

* Avance del Proyecto de Investigación «Los Tratados Internacionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)», registrado ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (condes). Maracaibo (Venezuela).

Las abreviaturas utilizadas en esta investigación son las siguientes: cdi: Comisión de Derecho Internacional; crbv: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cv: Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre estados; cadh: Convención Americana de Derechos Humanos, di: Derecho Internacional; oi: Organización Internacional; onu: Organización de las Naciones Unidas, pdvsa: Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima; pidcp: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ponencia presentada en el evento académico «Modelo zuliano de las Naciones Unidas (zu-mun)». Auspiciado por La Universidad del Zulia, el Instituto de Estudios Fronterizos, el Instituto Zuliano de Estudios Políticos, Económicos y Sociales (izepes). Celebrado los días 29, 30 de abril y 1° de mayo de 2004. Maracaibo (Venezuela).

**  Abogada, Doctora en Derecho (Universidad del Zulia); Diplomada en Derechos Humanos, Garantías Constitucionales y Procedimientos Internacionales para su Protección (Universidad Cecilio Acosta). Docente e Investigadora adscrita al Departamento de Derecho Internacional de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia. Miembro del Programa de Promoción al Investigador (ppi), nivel I. laryshernandez@yahoo.com

1  Véase ROUSSEAU, Ch., 1966, p. 30. Se invocaba a la divinidad (reminiscencia de la teoría del derecho divino como fundamento del poder político). Muchos Tratados se concluían «en nombre de la muy Santa e Indivisible Trinidad».

2 Véase VERGARA MOLANO, A., 1995, p. 120.

3 Véase ROUSSEAU, Ch., 1966, p. 247247-248. Se estipulan varios casos de tratados en los que podemos observar la cesión territorial, ejemplo: La cesión de la isla de Heligoland a Alemania por parte de Gran Bretaña a cambio del reconocimiento del protectorado británico en Zanzíbar y de ciertas cesiones territoriales en Uganda, por el tratado de fecha 1° de julio de 1890. Otro ejemplo fue la venta de Luisiana, hecha por Francia a Estados Unidos, mediante tratado celebrado el 3 de mayo de 1803.

4 Véase TORO JIMÉNEZ, F., 1982, p. 162.

5Véase TORO JIMÉNEZ, 1982, p. 165.

6Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1974, Vol. II, primera parte, p.136, 137,

7Estas excepciones (Acuerdos Simplificados), contempladas en el artículo 154 de la CRBV, serán abordadas en una investigación destinada fundamentalmente a desarrollar cada una de éstas.

8Véase artículo publicado en el Boletín N° 4 del Instituto de Filosofía de Derecho «Dr. J.M. Delgado Ocando» de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, p. 85-98, noviembre 2001, Maracaibo (Venezuela).

9 Véase la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-

10Véase RINCÓN EIZAGA, L., 2000, p.78, con respecto a la autoejecutividad de los Tratados sobre Derechos Humanos estando en vigencia la Constitución nacional de 1961.

11Véase artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

12Véase LEÓN DE LABARCA, A., 1984, p. 74.

 


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