Revista Derecho. Revista de Derecho de la Division de Ciencias Juridicas Universidad del Norte

ISSN electrónico 2145-9355
ISSN impreso 0121-8697
n°.38, julio-diciembre de 2012
Fecha de recepción: 2 de noviembre de 2011
Fecha de aceptación: 26 de julio de 2012


ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLE

Estudio jurídico sobre la aplicación del proceso sancionatório ambiental para la protección de la fauna silvestre en tres municipios del departamento del Chocó, 2005-2010

Legal analysis on the application of enviromental sanctionatory process for the protection of the fauna in three municipalities of the province of Chocó, 2005-2010

Lisneider Hinestroza Cuesta*Darwin Yesid Cuesta Palacios** Sailyn Yubely Cossio Ramírez** Marisela Mena Valencia**
Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba"(Quibdó, Colombia)


Resumen

El régimen sancionatorio ambiental se define como el conjunto de normas, procedimientos y/o acciones utilizados para imponer los correctivos administrativos y castigar al que infringe o viola las normas ambientales vigentes, para garantizar la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales. Con el objetivo de analizar desde un enfoque jurídico su aplicación y el cumplimiento de las funciones administrativas de las Autoridades Ambientales, asignadas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, decretos y resoluciones que la reglamentan, se realizó una investigación de tipo descriptivo en los municipios de Istmina, Riosucio y Quibdó, en el departamento del Chocó, a partir del estudio de casos, análisis de legislación ambiental nacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, determinando las competencias de la autoridad ambiental con jurisdicción en la región (Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, codechocó). No existen reportes concretos sobre la imposición de sanciones ambientales para la protección del recurso fauna durante los años 2005 a 2010 y se presentan en medios de comunicación local y por la comunidad en general cuestionamientos sobre el ejercicio de la potestad sancionatoria de esta autoridad ambiental.

Palabras clave: Procedimiento sancionatorio, recurso fauna, autoridades ambientales.


Abstract

The environmental legal sanctioning system is defined as the body of rules, procedures and actions which are used to impose administrative sanctions and punishment to those who infringe or break the current environmental legislation. The main purpose of this legislation is to guarantee environment preservation and rational use of the natural resources. This research was carried out to analyze from a juridical perspective the application and observance of environment sanctioning system by the authorities in charge in the department of chocó according to the tasks assigned them by the law 99 of the year 1993 and the law 1333 of the year 2009 and executive orders which rule this issue. To accomplish our goal a descriptive research was developed in three municipalities: Istmina, Rio Sucio and Quibdó taking into account the technique of study cases, analyses of the national environment legislation and the constitutional court jurisprudence, the jurisdiction of the environment authority in the department of chocó (corporación Autonoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó, codechocó). Currently there are no specific reports about the imposition of environment sanctions in order to protect fauna resources. Due to this fact, the media and the general community criticize the sanctioning power exercised by the environmental authorities.

Keywords: Sanctioning procedure, fauna resources, confiscation, environment authorities.


INTRODUCCIÓN

El departamento del Chocó, considerado en el país como uno de los lugares más ricos en biodiversidad, reconocido por sus bosques naturales y gran número de especies faunísticas, atraviesa por un indudable deterioro de sus recursos naturales, en especial la fauna, con una representación parcial de 454 especies de mamíferos (1), 1752 de aves (2), 475 de reptiles (3), 583 de anfibios (4), 1089 de arácnidos (5), 2000 de himenópteros y aproximadamente 4500 especies registradas de peces. A nivel global, esta riqueza sitúa a Colombia en el primer lugar en número de especies de aves, en el segundo respecto a anfibios y en el tercero en cuanto a primates, reptiles y mariposas (Rangel, 2004). A la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), como máxima Autoridad Ambiental de la región, de acuerdo con las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993, le corresponde la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a la normatividad vigente sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además, en relación con el recurso fauna, le asiste el deber de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales para el aprovechamiento del recurso faunístico, establecer vedas temporales para la caza y pesca deportiva y otorgar salvoconductos para el trasporte de especies y especímenes de cualquier tipo de fauna, esto en virtud del artículo 31, numerales 1 al 31 de la Ley 99 de 1993.

Durante los últimos años, el departamento del Chocó ha venido siendo utilizado como corredor para el tráfico ilegal de fauna y para la caza sin autorización (Ministerio de Ambiente, s.f.). En la actualidad solo existen tres Centros de Atención y Valoración de fauna decomisada, localizados en los municipios de Istmina, Riosucio y Lloró, donde, según el Protocolo para el manejo y disposición de animales postdecomiso, se debería realizar la rehabilitación, readaptación y liberación de los animales que son decomisados; además, el recurso humano encargado de estas funciones y el presupuesto son escasos. Por lo anterior, el grupo de investigación Derecho Sociedad y Medio Ambiente de la Universidad Tecnológica del Chocó en 2009-2010 realizó la investigación titulada "Evaluación del manejo postdecomiso de fauna silvestre y acuática en el departamento del Chocó" con el fin de conocer la situación actual de los CAV (Centros de Atención y Valoración), verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental y el ejercicio de las funciones de las autoridades en cuanto a la protección de fauna se refiere.

En este artículo se presentan los resultados de la investigación con relación a la imposición de sanciones ambientales1, concretándose en establecer hasta qué punto la Corporación ha dado aplicación al proceso sancionatorio ambiental para la protección, preservación y conservación del medio ambiente, con prioridad en el recurso fauna, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, los decretos y resoluciones que la reglamentan, en el período comprendido entre 2005 a 2010. Para el análisis se abordan los siguientes temas: Evolución normativa del procedimiento sancionatorio ambiental, Autoridades Ambientales, novedades de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010, principales normas que reglamentan el procedimiento sancionatorio ambiental.

EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL

Colombia no es solo uno de los países más biodiversos del mundo, sino que además cuenta con un amplio marco normativo y régimen sancionatorio ambiental que regula el aprovechamiento y uso racional de los recursos naturales, en especial los renovables. Dentro de ese contexto Colombia se convirtió en uno de los primeros países en aplicar la Declaración de Estocolmo de 1972; iniciando con la construcción de un conjunto homogéneo de políticas, regulaciones y acciones que pretendan compatibilizar el crecimiento económico de la explotación racional de los recursos naturales y el medio ambiente (Montes, 2005).

En virtud de los artículos 2° y 80°, inciso segundo de la Carta Política colombiana de 1991, le corresponde al Estado el ejercicio de la potestad sancionatoria para garantizar a todos los asociados el cumplimiento de los fines de este (República de Colombia, 1991) es decir que la facultad, poder o autoridad que se tiene para imponer sanciones en materia ambiental es exclusiva del Estado, con observancia de los derechos constitucionales fundamentales de los coasociados, el principio de legalidad y el debido proceso (González, 2006). En desarrollo de este postulado, en nuestro país se ha expedido una serie de disposiciones normativas, tanto en materia penal como administrativa, en las que el Estado, representado por sus autoridades competentes, se reserva la potestad sancionatoria en materia ambiental.

Es así como el Código Penal, Ley 599 (República de Colombia, 2000), en su título XI, artículos 328 a 339, contempla lo relacionado a: aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables; manejo ilícito de microorganismos nocivos; daños en los recursos naturales; contaminación ambiental; pesca ilegal, entre otros.

En lo que respecta a las sanciones administrativas, que son de interés para esta investigación, vale la pena precisar que solamente a partir de la expedición del Decreto-Ley 2811 (República de Colombia, 1974) se puede empezar a hablar de la existencia de una legislación ambiental en el país (Montes, 2005), sin embargo, el principal antecedente en este tema, como lo sostienen varios tratadistas, entre ellos Briseño (2010), es la Ley 23 (República de Colombia, 1973), en la que además "de determinar que es "sancionable" toda acción que conlleve la contaminación del ambiente", facultó al Ejecutivo para expedir el Código Nacional de Recursos y del Medio Ambiente, ya que en esta norma se establecieron sanciones concretas como: amonestaciones, multas hasta de quinientos mil pesos ($500 000), clausura temporal y cierre de establecimientos cuando se ejecuten acciones que generen contaminación, y el ordenamiento jurídico colombiano "se aproxima a la órbita de la sanción ambiental, y establece una somera tipología sancionatoria". Además, como lo sostiene Amaya (2010), la historia del régimen sancionatorio ambiental de Colombia se inicia, necesariamente, con la Ley 23 (República de Colombia, 1973), en la que se disponen una serie de medidas en materia de prevención y control de la contaminación del ambiente, de mejoramiento y conservación y restauración de los recursos naturales renovables como mecanismos para proteger la vida, la salud y, en general, el bienestar de las personas. En el tema sancionatorio ambiental esta ley reviste particular importancia porque, de acuerdo con Briceño (2010), el primer antecedente del régimen sancionatorio ambiental del país se encuentra en esta ley, que en su artículo 17 determinó lo que se puede considerar como sancionable y en su artículo 18 elabora una primera tipología de sanciones, entre ellas, amonestación, multas, suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal y cierre. No obstante, como lo explica Álvarez (2010), la Ley 23 (República de Colombia, 1973) no precisó el procedimiento para la aplicación de las sanciones, las circunstancias específicas de atenuación o agravación de la conducta, los eximentes de responsabilidad y otras tantas situaciones que debían ser previstas por el legislador para la aplicación eficaz de estos mandatos.

Por su parte, el Código de los Recursos Naturales Decreto-Ley 2811 consagró algunas disposiciones sancionatorias en materia ambiental, como el artículo 62 (causales de caducidad), el artículo 163 (concesiones de agua) y el artículo 339. Sobre fauna, en los artículos 284 y 285 estipuló una modalidad de sanción así:

Artículo 284. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y, si lo hubiere, de la suspensión o cancelación del permiso.

Artículo 285. También se decomisarán animales y productos de la pesca cuando se transporten sin documentación o con documentación incorrecta y en los demás casos que establezcan las normas legales para violaciones graves (República de Colombia, 1974).

No obstante lo anterior, para esta fecha, en el país no se habían expedido normas específicas sobre sanciones relacionadas con la fauna. Para Amaya (2010), el Código ha regulado desde entonces buena parte de los recursos naturales renovables del país y la estrategia adoptada por los gobiernos sucesivos en materia de sanciones ambientales fue la de incluir en cada uno de los decretos reglamentarios un procedimiento para dicha materia. De acuerdo con Baptiste, Hernández, Polanco y Quiceno (2002), posteriormente, con la promulgación del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y su reglamentación en materia de fauna, la legislación colombiana se hizo fuertemente restrictiva, anteponiendo la realización de "investigaciones exhaustivas" y "evaluaciones técnicas especializadas". Solamente con la expedición del Decreto 1608 (República de Colombia, 1978), que en su título VII estableció las "Obligaciones y prohibiciones generales en relación con la fauna silvestre y régimen de Sanciones", se inicia una evolución legislativa para la protección efectiva de la fauna en el país y se consagran sanciones particulares. En este decreto además se prohíben algunas conductas por considerarse que atentan contra la fauna silvestre (capítulo II) y se establecen algunas sanciones a los infractores (capítulo III). Entre algunas de las sanciones que consagra el decreto en cita se destacan: las amonestaciones, multas hasta de quinientos mil pesos ($500.000), suspensión y revocatoria del permiso o licencia, cierre temporal y definitivo del establecimiento, entre otras. En 1978 fueron expedidas algunas normas que contienen disposiciones sancionatorias, como los Decretos 1541 y 1681. En 1984 se expide el Decreto 1594, por medio del cual se regula el agua y residuos líquidos, que hasta 2009 se utilizó como fundamento normativo para el procedimiento sancionatorio ambiental por remisión expresa de la Ley 99 de 1993 en su artículo 85, parágrafo 3. Sin embargo, en materia de sanciones relacionadas con la fauna no reguló de manera específica su uso irracional e ilegal, y como lo precisa Rojas (2010), el decreto en mención, además de ser expedido para infracciones meramente sanitarias, establecía trámites y procedimientos que no estaban acordes con las nuevas obligaciones que en esta materia se consagran en la Constitución Política. Sin embargo, cinco años más tarde se expidió la Ley 84 (República de Colombia, 1989), por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones, se regula lo referente a su procedimiento y competencia; además consagró algunas disposiciones sancionatorias, contenidas en el capítulo IV, artículos 10 al 16. Sanciones como arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000). Por su parte, y teniendo en cuenta lo planteado por Rodríguez (1994, citado en Baptiste, Hernández, Polanco & Quinceno, 2002), el tráfico ilegal de fauna en Colombia ha sido sancionado desde tiempo atrás, ya que entre 1940 y 1970, por una explotación masiva de animales silvestres y el deterioro de sus poblaciones se establecieron, y promulgaron una serie de normas que prohibían la explotación de esta, pero comprendían solamente a unas pocas especies de las tantas explotadas: en 1954 se prohibió la caza del cóndor (Vultur gryphus), cuatro años más tarde, en 1958, la de los guácharos (Steatornis caripensis) y en 1963 la del turpial (Icterus icterus). Después de 1963, según Bakker y Valderrama (1999, citado en Baptiste et al., 2002), periódicamente se han venido dictando normas por parte de los gobiernos departamentales que prohíben la cacería de tortugas icoteas, charapas y carey, boas, caimanes, babillas, dantas, trogones, palomas, primates y carnívoros.

En el marco normativo internacional para la protección de la fauna se debe destacar que en los últimos años países de todo el mundo han realizado una exhaustiva revisión de su legislación vigente en materia de fauna o han adoptado nuevos marcos jurídicos para la ordenación y protección de la vida silvestre (Cirelli, 2002).

La más antigua disposición, según Matus, Orellana, Castillo y Ramírez (2003), dedicada a la protección y sanción, de manera particular por la comercialización de la fauna silvestre, es la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y su Anexo, suscrita en Washington, el 2 de diciembre de 1946, cuyo artículo IX dispone que "(1) cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción". Y agrega que los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado.

Por su parte, al indagar por las primeras normas internacionales para la protección de la fauna, Cirelli (2002) sostiene que las disposiciones que tenían como finalidad generar la protección de los animales silvestres con frecuencia se introdujeron por primera vez en la legislación sectorial sobre caza, y en ocasiones se designaron como áreas protegidas aquellas zonas de particular importancia para la supervivencia de los animales, mediante la creación de reservas para tal fin. Normalmente, en una fase posterior, en muchos países se fue ampliando la gama de aspectos abarcados hasta incluir todo hábitat relevante para las especies, lo que llevó a adoptar múltiples leyes sobre diversos tipos de áreas protegidas.

Continuando con Cirelli (2002), la armonización de la legislación medioambiental entre países diferentes resulta de utilidad, pues puede llevar a los que están rezagados en cuanto a la adopción de normas medioambientales rigurosas hasta los niveles de los países más activos, al tiempo que por lo general no impide a estos últimos adoptar medidas de protección más estrictas. La adopción de normas a nivel internacional permite asimismo proteger y manejar especies cuyo alcance rebasa las fronteras nacionales.

Como punto de partida de las normas que a nivel internacional protegen la fauna se debe citar en primera medida el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas (CITES), ratificado en Colombia mediante la Ley 17 (República de Colombia 1981); este convenio busca asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas salvajes no amenace la supervivencia en su medio natural. Acogiendo lo planteado por la consultora Cirelli (2002), este es uno de los acuerdos de mayor relevancia, porque protege las especies amenazadas al restringir y reglamentar su comercio internacional mediante sistemas de concesión de permisos para la exportación, entre otros aspectos.

Otro acuerdo internacional importante es la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, adoptada en Bonn en 1979, que prevé la cooperación entre los Estados que albergan especies migratorias que atraviesan periódicamente las fronteras internacionales. También se debe señalar el Convenio de Berna sobre la conservación de la fauna y de la flora salvajes y de sus hábitats naturales, que está en vigor desde 1982, el cual tiene como objetivos asegurar la conservación de la flora silvestre, de la fauna salvaje y de sus hábitats naturales, especialmente de las especies en peligro de extinción y vulnerables (incluyendo las especies migratorias) y de aquellas cuya conservación requiere de la cooperación de más de un Estado; en el anexo II de dicho convenio se incluyen las especies de fauna estrictamente protegidas y en el anexo III las especies de fauna protegidas (Planes de actuación para especies amenazadas, 2003, párrafo 10).

De igual forma, muchos acuerdos internacionales adoptados a nivel mundial o regional, según Cirelli (2002), conciernen a la fauna silvestre y, de una manera u otra, pueden producir efectos en ella, como el Convenio de Diversidad Biológica, adoptado en Colombia mediante la Ley 165 (República de Colombia,1994); la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, adoptada en el país mediante la Ley 357 (República de Colombia, 1997); la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de París, 1972; el Tratado de Cooperación Amazónica, adoptado en el país mediante la Ley 74 (República de Colombia, 1979), que aunque no son tratados basados en especies de fauna silvestre protegen, como lo precisa Cirelli (2002), determinados hábitats importantes para la fauna silvestre gracias a tratados que abarcan zonas específicas. Asimismo, Matus et al. (2003) explica que existen también otros tratados que se refieren a particulares elementos de la fauna silvestre dignos de protección, en que se faculta a los Estados a adoptar medidas coercitivas. Entre ellos tenemos: el artículo 2 de la Convención Sobre Conservación de Focas Antárticas y su Apéndice (Londres, 1 de junio de 1972); el artículo V de la Convención para la protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América (Washington, 12 de octubre de 19402); los artículos 2 y 4 del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña (Lima, diciembre de 1979); el artículo tercero del Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos Contra Incendios, suscrito entre el Gobierno de Chile y el de Argentina (Santiago de Chile, 22 de diciembre 1961); y los artículos 2 y 3 de la Convención sobre Prohibición de Pesca con Redes de Deriva de Gran Escala en el Pacífico Sur (1989) y su Protocolo de 1990. De igual forma, se incluyen en el marco normativo que a nivel internacional protegen la fauna, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, adoptado en Montreal el 29 de enero de 2000 (Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2000), y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, "que provee el marco legal para que los países del Continente Americano tomen acciones en favor de estas especies. La CIT entró en vigencia en mayo de 2001 y cuenta actualmente con quince Partes Contratantes" (La Convención Interamericana para la Protección y Conservación, 2011, párr. 1).

De manera específica, en la Comunidad Europea, en cuanto a la protección de la fauna y normatividad que establezcan sanciones, se deben señalar, como lo hace Cirelli (2002), la Directiva del Consejo 79/409/ CEE, en su forma enmendada, relativa a la conservación de las aves silvestres, conocida como la Directiva de Aves y como "la primera norma europea dedicada a la conservación de las aves" (Planes de actuación para especies amenazadas, 2003, párrafo 10), y la Directiva del Consejo 92/43/CEE del 21 de mayo de 1992, en su forma enmendada, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, conocida como la Directiva de Hábitat. Esta directiva tiene como "objetivo principal contribuir a la conservación de la biodiversidad mediante la protección de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna salvajes, considerados amenazados en el territorio de la Unión Europea" (Planes de actuación para especies amenazadas, 2003, párrafo 10).

Por su parte, en Colombia, con la expedición de la Ley 99 de 1993, uno de los más significativos avances en legislación ambiental del país, se establece por primera vez un articulado (arts. 83 a 86) sobre sanciones ambientales que garantizan la protección y conservación del medio ambiente, que van desde multas hasta de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suspensión del registro, licencia, concesión, permiso o autorización; cierre temporal o definitivo del establecimiento; amonestaciones verbales; decomiso preventivo, entre otras, aunque, como bien fue señalado en párrafos anteriores, no contemplaba un procedimiento especial para la imposición de sanciones administrativas en materia ambiental. Además, se organiza el Sistema Nacional —SINA— y se dictan otras disposiciones, se legitima al Ministerio del Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como máxima autoridad ambiental a nivel nacional y organismo rector del sistema. Sin embargo, de acuerdo con Álvarez (2010), en el ámbito sancionatorio era enorme la debilidad, no solo institucional sino también normativa. Además, para González (2010), la Ley 99 (República de Colombia, 1993) asumió de forma irresponsable el régimen sancionatorio y se salió de las líneas expresadas en el Código Sanitario Nacional y en el Decreto 1594 de 1984 creando una situación sin parangón, pues mezcló las medidas preventivas con las sanciones.

Después de esta ley, en 2000 se expide la Ley 611 (República de Colombia, 2000), la cual consagró algunas disposiciones sobre el manejo sostenible de fauna silvestre y acuática, sin contemplar régimen de sanción alguno. Pero en 2005 se expide el Decreto 4688, por el cual se reglamentó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial, que siguió la práctica legislativa anterior, es decir, no estableció normas ni procedimiento sancionatorio en materia ambiental.

No obstante lo anterior, surge la Ley 1333 de 2009 (República de Colombia, 2009) y el Decreto 3678 de 2010 (República de Colombia, 2010), fruto de un proceso de muchos debates a nivel nacional, por el endurecimiento de la cuantía de la multa como medida sancionatoria con carácter definitivo, entre otros aspectos. A diferencia de toda la normatividad referenciada en este texto, la citada ley adopta un sistema sancionatorio que tiene como objetivo primordial reorganizar, aumentar y disponer nuevas normas para la protección del medio ambiente, y sí establece específicamente las sanciones y procedimientos que deben seguir las autoridades ambientales en los casos en que no cumplan con el deber constitucional de protección del medio ambiente; y aun más, fija la ruta que se debe seguir cuando se realizan conductas que atentan contra la fauna. Cabe concluir que la Ley 1333 de 2009 es la norma por la que por primera vez en el ordenamiento ambiental colombiano se adopta una disposición legal única, exclusiva e independiente (Cardona, 2010). En igual sentido, García y Montes (2010) sostienen que con la Ley 1333 de 2009 se estableció un único procedimiento para la imposición de sanciones, dejando atrás los múltiples procedimientos sancionatorios y sanciones consagradas en normas como los Decretos 1608 de 1978, 948 de 1995, 1594 de 1984, 1715 de 1978 y en la Ley 9 de 1979. Para Álvarez (2010), la expedición de la ley en comento ha cambiado sustancialmente las circunstancias generadoras de responsabilidad administrativa para las personas que usan, aprovechan o afectan el medio ambiente o los recursos naturales renovables y "contribuirá a fortalecer a las autoridades ambientales en su labor de seguimiento y control" (Rojas, 2010). Ahora bien, la importancia de este nuevo conjunto normativo estriba, a la luz del debido proceso constitucional, en entender la sanción no solo en su aspecto negativo, es decir, como algo gravoso e indeseado para el sujeto investigado, sino también como premio o recompensa (Rojas, 2010).

De otro lado, Burgos (2010) explica que la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el nuevo procedimiento sancionatorio ambiental, eleva a rango legal algunos de los elementos contenidos en la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Tráfico Ilegal de Especies Silvestres, sobre todo lo concerniente a la segunda línea de acción, denominada "Manejo y Disposición de Especímenes decomisados", cuyos objetos apuntan a optimizar las condiciones técnicas, logísticas y normativas requeridas para la valoración, manejo y la disposición apropiada de especímenes decomisados.

Por su parte, el Decreto 3678 de 2010 estableció los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

AUTORIDADES AMBIENTALES

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, las autoridades ambientales son:

  • Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
  • Las Corporaciones Autónomas Regionales.
  • Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.
  • Las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
  • Los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
  • La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Sin embargo, y aunque no tienen esta calidad jurídica (autoridad ambiental), existen otros organismos que apoyan y colaboran en la labor de las autoridades ambientales para la protección del medio ambiente y que en tratándose de la fauna desempeñan funciones muy importantes. Por ejemplo, las Autoridades de policía, quienes, según el artículo 62 de la Ley 1333 de 2009, cuando las circunstancias lo requieran, deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales.

De otro lado, el inciso segundo del citado artículo prescribe que las autoridades ambientales, los entes de control, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Colombia (CTI), los institutos de investigación científica del SINA, la Policía Nacional, la Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de apoyo al SINA, como el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) y los entes territoriales, crearán comités de control al tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir, evitar y controlar el aprovechamiento, la movilización, transformación, comercialización nacional e internacional de las mismas. Estos comités operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones legales y según la normativa vigente en la materia.

De lo anterior se colige que todas las autoridades con facultades policivas y algunas entidades públicas tendrán a su cargo el deber de apoyar y acompañar a las autoridades ambientales cuando estas lo requieran en el procedimiento sancionatorio ambiental, porque se trata de la salvaguarda de un bien de interés nacional, como lo es el medio ambiente. De hecho, y aunque no exista un previo requerimiento, las autoridades de policía, en el evento de que adviertan cualquier conducta violatoria de los postulados ambientales, deberán aprehender a los presuntos infractores y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, junto con las pruebas y elementos decomisados, cuando haya lugar, afín de que se inicie el respectivo proceso de investigación (artículo 62 de la Ley 1333 de 2009).

Comparando lo anterior con lo que de manera práctica sucede en el país, Baptiste et al. (2002) sostienen que el control del comercio ilícito es responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales y los Departamentos Administrativos del Medio Ambiente —para las grandes ciudades—, apoyados por el DAS, la INTERPOL, la Policía Nacional, la SIJIN y la Fiscalía. Los programas de control incluyen decomisos, asignación y control de secuestres depositarios, campañas de educación ambiental, capacitación a diferentes tipos de funcionarios y proyectos para la obtención de información acerca del uso. Los programas integrales, es decir, que incluyan tanto la prevención como el control, son los menos frecuentes.

NOVEDADES DE LA LEY 1333 DE 2009

Tras varios meses de discusiones, el 21 de julio el Congreso de la República finalmente expidió la Ley 1333 de 2009, que contempla el nuevo régimen en materia de responsabilidad ambiental, el cual modifica las normas pertinentes del Decreto 1594 de 1984 y que es considerada por Briceño (2010) como un avance en la consolidación del procedimiento sancionatorio ambiental y como una "ley que subsana una serie de inconsistencias y vacios que se habían generado en razón de lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993 y se introduce una mayor integralidad y coherencia al procedimiento sancionatorio ambiental", en especial "el vacio se refería a infracciones relacionadas con la biodiversidad y el manejo postdecomiso de especímenes de algunos de los componentes de ella" (Negrete, 2010).

Entre los aspectos novedosos que establece la ley cabe señalar: la definición de cuáles son las infracciones ambientales; la definición del régimen de responsabilidad en materia ambiental; el aumento en el monto de las sanciones por infracciones ambientales; y la ampliación del término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental.

1. Infracción ambiental y tipos de sanciones

Toda acción u omisión que constituya una violación de cualquiera de las disposiciones legales ambientales vigentes y de los actos administrativos proferidos por las autoridades competentes y, en general, cualquier daño al medio ambiente (artículo 5 de la Ley 1333, República de Colombia, 2009), es considerado en la ley en estudio como infracción ambiental, con lo cual se deja un margen considerable y una potestad amplía para que la autoridad ambiental defina las conductas que pueden considerarse violatorias de la normatividad ambiental o que causan daño al medio ambiente y, por ende, se tipifiquen como infracciones ambientales, aunque no estén consagrados expresamente en la ley sino que son definidas por las autoridades ambientales correspondientes. Para algunos, lo anterior puede ser un atentado contra el principio de legalidad y tipicidad (artículos 6 y 10 de la Ley 599, República de Colombia, 2000), sin embargo, el bien jurídico que se pretende tutelar exige la mayor previsión y el otorgamiento de facultades excepciones como la que está planteando la nueva ley.

De igual forma, la ley consagra que las sanciones se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental.

En relación con los tipos de sanciones, el Decreto 3678 de 4 de octubre de 2010 estableció algunos criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 (República de Colombia, 2009); en tal sentido, dispone que las autoridades ambientales citadas anteriormente impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción, mediante resolución motivada, medidas preventivas o sanciones propiamente dichas. Dentro de las sanciones propiamente dichas, la ley y el decreto en estudio enuncian las siguientes:

  • MULTAS DIARIAS HASTA DE 5000 SMMLV ($2 575 000, vigencia 2010). Según el Decreto 3678 de 2010, las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: A: Beneficio ilícito; B: Factor de temporalidad; C: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo; D: Circunstancias agravantes y atenuantes; E: Costos asociados; F: Capacidad socioeconómica del infractor.

  • CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICIO O SERVICIO. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas; b) Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente; c) No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento (República de Colombia, artículo 5° del Decreto 3678 de 2010).

  • REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LICENCIA AMBIENTAL, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN, PERMISO O REGISTRO. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamenos se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con la reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave (República de Colombia, artículo 6° del Decreto 3678 de 2010).

  • DEMOLICIÓN DE OBRA A COSTA DEL INFRACTOR. La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales de acuerdo con los siguientes criterios: a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema; b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema; c) La obra se encuentre localizada en un área protegida de las definidas en el Decreto 23 72 del 1° de julio de 2010, siempre que esta no lo permita.

No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida (República de Colombia, artículo 7° del Decreto 3678 de 2010).

  • DECOMISO DEFINITIVO DE ESPECÍMENES, ESPECIES SILVESTRES EXÓTICAS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER LA INFRACCIÓN. El decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los especímenes que se hayan obtenido se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos; b) para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente; c) para corregir un perjuicio sobre los especímenes. Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal. El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando la autoridad ambiental encuentre que los mismos han sido utilizados para la realización de actividades ilegales. La autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de disposición final contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta (República de Colombia, artículo 8° del Decreto 3678 de 2010).

  • RESTITUCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES. La restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando, previo estudio técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera satisfactoria, en los términos consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 (República de Colombia, artículo 9° del Decreto 3678 de 2010).

  • TRABAJO COMUNITARIO SEGÚN CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL. El trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente. Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.

El trabajo comunitario solo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos (República de Colombia, parágrafo 1°, artículo 1° del Decreto 3678 de 2010).

La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar (República de Colombia, parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 3678 de 2010).

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias (República de Colombia, parágrafo 3°, artículo 1° del Decreto 3678 de 2010). Así mismo, y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.

Sin duda alguna, la Ley 1333 de 2009 reestructura el proceso sancionatorio y adquiere un papel preponderante en la tarea de fortalecer las potestades de regulación, vigilancia y control de la administración (Monsalves, 2005), y tal como lo ilustra la tabla 1, establece nuevas sanciones ambientales.

En cuanto a las medidas preventivas, que son sanciones pero con carácter preventivo, los artículos 12 al 16 de la Ley 1333 de 2009 disponen que estas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Por lo tanto, son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de otro tipo de sanciones a que hubiere lugar. A diferencia de la Ley 99 de 1993, en la ley en cita se exige que su imposición se realice mediante acto administrativo motivado.

En efecto, las medidas preventivas que consagra la Ley 1333 de 2009 son:

  • Amonestación escrita.
  • Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
  • Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.
  • Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

2. Régimen de responsabilidad

Un segundo aspecto que reviste importancia es lo atinente al régimen de responsabilidad que consagra la ley en comento, que se constituye en la principal variación a la legislación ambiental en el país. Al respecto, hay que resaltar que la ley consagra la presunción de culpa o dolo de quien comete la infracción, de manera que el nuevo régimen pone especial énfasis en el daño y no en la intención o la actuación de quien lo causa. En otros términos, se puede decir que la carga de la prueba recae en cabeza del infractor, es decir que a la persona o personas a quienes las autoridades competentes consideren objetivamente como presuntos infractores de la legislación ambiental, les corresponde demostrar su ausencia de responsabilidad. Por lo que se predica que estos postulados son una excepción a la figura de la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, y la presunción de inocencia, consagrada en el inciso 2, artículo 29 ibídem.

Por este motivo, si hay un daño ambiental habrá responsabilidad y se aplicarán las sanciones correspondientes, salvo que se pueda demostrar que realmente no hubo daño; que el daño fue ocasionado por un tercero o que no hay relación de causalidad entre su actuación y el daño ambiental. La diligencia o la precaución de quien presuntamente comete la infracción ambiental y ocasiona el daño deberán ser tenidas en cuenta por la entidad solamente como atenuantes al momento de fijar la sanción.

Con respecto a lo anterior, la honorable Corte Constitucional colombiana ha establecido que la presunción de culpa o dolo, y la consecuente inversión de la carga de la prueba que se consagró en la ley, no desconoce, de ninguna manera, el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, se ajusta a la legalidad y a la constitucionalidad, siendo el medio ambiente un derecho fundamental en conexidad con otros derechos y objeto de protección universal. Advierte la Corte también que este postulado adoptado por el legislador en desarrollo de su potestad busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia como lo es la conservación del ambiente sano para la preservación de la humanidad. De otro lado, el máximo tribunal constitucional del país aclara enfáticamente que en materia sancionatoria administrativa, la aplicación de las garantías del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el ámbito penal, ya que atiende las especificidades de este tipo de sanciones en cada uno de los contextos en que han sido establecidas por el legislador. Así, en el derecho sancionador de la administración, la presunción de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general, pero pueden ser objeto de ciertos matices (Corte Constitucional de Colombia, 2010, Sentencia C-595 de 2010).

Vale la pena resaltar que en el trámite de aprobación de la Ley 1333 de 2009, el parágrafo primero del artículo primero y el parágrafo primero del artículo 5, que se refieren a la presunción de culpa y dolo en materia ambiental, fueron objetados por inconstitucionalidad por el Gobierno Nacional, por considerar que son contrarios no solo al artículo 29 de la Constitución Política de 1991 en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, sino también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, integrados ambos al bloque de constitucionalidad, en lo referente al mismo derecho; sin embargo, después de la ratificación del proyecto por parte del Congreso y el envío de este a la Corte Constitucional para lo de su competencia, esta, mediante Sentencia C-196 de 2009, se inhibió o abstuvo de dar un pronunciamiento de fondo, por considerar que las objeciones no fueron presentadas de conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que el documento en su oportunidad no fue firmado por el presidente de la república, concurrentemente con el ministro de ramo correspondiente.

De esta forma, y en palabras de la Corte Constitucional, en materia ambiental, la presunción de la culpa o el dolo, y la consecuente inversión de la carga de la prueba, no desconocen el principio de presunción de inocencia. A su juicio, este procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia como lo es la conservación del ambiente sano para la preservación de la humanidad, bien constitucional que constituye un objetivo de principio en el Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y 366 C.P.), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado a la vida y la salud (arts. 11 y 49 C.P.), un derecho colectivo que compromete a la comunidad (art. 88 C.P.) y un deber constitucional en cabeza de todos (arts. 8°, 79, 95 y 333 C.P.). De ahí el reconocimiento internacional de que el medio ambiente es un patrimonio común de la humanidad porque su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras (Corte Constitucional de Colombia, 2010, Sentencia C-595 de 2010).

Sobre el mismo punto, algunos, como Muñoz (2010), explican que la presunción de responsabilidad solo se libera por la causa extraña, y que la presunción de culpa libera no solo la causa extraña sino que también libera un comportamiento diligente y cuidadoso. Lo anterior, según la autora en cita, hace que la Ley 1333 de 2009 no viole ningún principio constitucional; por el contrario, desde un punto de vista técnico es adecuada, pues prohíbe la responsabilidad objetiva en materia sancionadora, la cual fue erradicada de todo proceso sancionador con la expedición del Código Penal. Así, si lo que la Ley buscaba era proteger el medio ambiente sano y los derechos colectivos, se precipitó al momento de la redacción, pues es antitécnica desde este punto de vista; no usó los términos correctos para proteger el medio ambiente sano y los derechos colectivos al introducir la presunción de culpa o el dolo del infractor. El legislador no se expresa adecuadamente, pues el verdadero favorecido con la expedición no es el medio ambiente, y si se compara esta ley con el proceso sancionatorio anterior, lo que hizo fue dejarlo vulnerable al permitir que el infractor se libere de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.

La discusión relevante respecto de la inclusión en el régimen sancionador de carácter administrativo para asuntos ambientales, de la presunción de culpa y dolo y, en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba al presunto infractor no ha sido hasta la fecha objeto de análisis por parte de la Corte, y lo será solo hasta tanto el parágrafo del artículo 1 y el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 sean demandados ante tal Corporación. Mientras tanto, entre la comunidad jurídica de doctrinantes, académicos y operadores ambientales se viene presentando una vasta gama de interpretaciones en torno a los efectos y alcances de dicha disposición, dado el vacío para su aplicación y falta de reglamentación, hasta la fecha, por parte del Gobierno Nacional.

3. Etapas del procedimiento sancionatorio ambiental

De acuerdo con la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio se adelanta de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente en los términos del Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión, se procederá a recibir descargos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 al 31 de la precitada ley, el proceso sancionatorio ambiental se inicia con una etapa preliminar, que tiene por objeto establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. Además de verificar la ocurrencia de la conducta, se determina si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad. El término de esta etapa será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

Teniendo en cuenta el resultado de la etapa anterior, el trámite del procedimiento sancionatorio se surte con los siguientes momentos:

  • Etapa de intervención (artículo 20 de la Ley 1333 de 2009)
  • Verificación de los hechos (artículo 22 de la Ley 1333 de 2009)
  • Cesación del procedimiento (artículo 23 de la Ley 1333 de 2009)
  • Etapa de formulación de cargos (artículo 24 de la Ley 1333 de 2009)
  • Descargos (artículo 25 de la Ley 1333 de 2009)
  • Periodo probatorio (artículo 26 de la Ley 1333 de 2009)
  • Responsabilidad y sanción (artículo 27 de la Ley 1333 de 2009)

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes, debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. La publicación se efectuará de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Una vez ejecutoriada la respectiva sanción, la autoridad ambiental respectiva deberá reportar al infractor de la normatividad ambiental en el Registro Unico de Infractores Ambientales (RUIA).

El título VIII de la Ley 1333 de 2009 estableció los portales de información para el control de la normatividad ambiental; entre ellos se destaca el RUIA o Registro Único de Infractores Ambientales, contemplado en el artículo 57 ibídem, a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener el registro de la información relacionada con las sanciones impuestas como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter ambiental a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas por las autoridades ambientales.

En cumplimiento de lo dispuesto en artículo 59 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el Ministerio de Ambiente, mediante la Resolución 415 de 2010, reglamentó el RUIA. En esta resolución se consagran, entre otros aspectos, los siguientes:

  • Principios rectores del registro (artículo 2, Resolución 415 de 2010).
  • El ámbito de aplicación (artículo 3, ibídem).
  • La obligación de diligenciar el RUIA y las consecuencias de su omisión (artículo 4, ibídem).
  • El contenido del Registro Único de Infractores Ambientales (artículo 5, ibídem).
  • El carácter público de la información del Registro Único de Infractores Ambientales (artículo 6, ibídem).
  • Los derechos de las personas reportadas en el RUIA (artículo 7, ibídem).
  • Las obligaciones de las autoridades ambientales con respecto al RUIA (artículo 8, ibídem).
  • La permanencia del reporte (artículo 9, ibídem).
  • El retiro del registro (artículo 10, ibídem), entre otras.

En conclusión, la información contenida en el RUIA pretende, además de generar conciencia en la ciudadanía, identificar a los ciudadanos que realizan conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales.

Ahora bien, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición, y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. Es necesario resaltar que la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad (artículos 30 y 31, Ley 1333 de 2009).

4. Caducidad

Sobre la definición de caducidad, la jurisprudencia y la doctrina colombiana precisan que es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una actuación administrativa, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la Ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación indica el término final.

El Consejo de Estado de Colombia en Sentencia del 25 de octubre de 2010, con ponencia de Daniel Suárez Hernández, señaló que la

Caducidad está regida por normas de derecho imperativo, forma parte del Derecho Público de la Nación por estar de por medio el orden público y por ello, no admite ningún tipo de disponibilidad, lo que la hace irrenunciable. La caducidad opera contra todas las personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de la acción, sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma.

La ley estableció un nuevo término de caducidad de las acciones sancionatorias en materia ambiental, ampliándola de un término ordinario de tres años, que rige para la acción sancionatoria de la administración de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a uno extraordinario de veinte años en materia ambiental (artículo 10 de la Ley 1333 de 2009), que se cuentan a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión que generó la infracción. Es decir que si dentro del término establecido legalmente la autoridad ambiental competente no inicia el correspondiente procedimiento sancionatorio, perderá la vigencia o la facultad para iniciar el procedimiento.

En aras de la seguridad jurídica, el Estado tiene un límite para ejercer su potestad sancionadora, fuera del cual las autoridades no podrán iniciarla, pues de lo contrario incurrirían en falta de competencia por razón del tiempo, así como violación del artículo 121 de la Constitución Política, al ejercer funciones que ya no le están adscritas o asignadas por vencimiento del término o, mejor, caducidad de la acción para sancionar al administrado.

Sobre la razón de ser de la caducidad, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció en los siguientes términos:

Si bien entre las medidas que debe adoptar el Estado en orden a garantizar la protección del medio ambiente, está la de imponer sanciones a quienes contribuyan a su deterioro (art. 80 de la C.P.), de ello no se sigue que esta potestad no pueda estar sujeta a términos de caducidad. En una interpretación sistemática de la Constitución el artículo 80 superior debe armonizarse con el precepto que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha avalado la existencia de términos de caducidad para la acción del Estado en cuanto atienden a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa. Es indudable que, como se sostiene por el actor, los daños ambientales pueden ser de manifestación tardía y establecerlos puede resultar muy complejo, pero ello no puede implicar necesariamente excluir la posibilidad de establecer un término de caducidad para la actividad sancionatoria del Estado, sino al imperativo de que dicho término se fije de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función del bien jurídico que se busca proteger y la naturaleza de las sanciones que se han previsto para tal fin y consultando los requerimientos de la seguridad jurídica y el debido proceso (Corte Constitucional de Colombia, 2010, Sentencia C-401 de 2010).

Ahora bien, en la misma sentencia, la Corte también presenta los argumentos que justifican no solo la existencia de la caducidad cuando se trata del procedimiento sancionatorio ambiental sino que además precisa los argumentos con los cuales se amplió el término de caducidad de 3 a 20 años:

El legislador decidió ampliar el término ordinario de tres años que rige para la acción sancionatoria de la Administración de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a uno extraordinario de veinte años en materia ambiental. Se trata, en principio, de un asunto de apreciación que le corresponde definir al legislador y la opción puede parecer insuficiente para unos o excesiva para otros, pero mientras no traspase la frontera de los razonable o proporcionado, no es una asunto de definición constitucional. Además, se prevé un cómputo específico cuando se trate de hechos u omisiones sucesivas. Solamente la aplicación de la norma en el tiempo irá mostrando si la apreciación del legislador se acomoda a los requerimientos de la realidad o se queda corta, o si por el contrario resulta excesiva y si en cualquier caso, requiere nuevos ajustes. Un análisis en abstracto no permite concluir el día de hoy que el término de veinte años resulte desproporcionado o irrazonable, al punto de conducir a una especie de abdicación del Estado a su responsabilidad en materia de protección ambiental (Corte Constitucional de Colombia, 2010, Sentencia C-401 de 2010).

En este contexto debe mirarse lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-215 de 1999, que se cita por el demandante en apoyo de sus pretensiones. En efecto, allí, la Corte, al tiempo . que destacó que las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos pueden promoverse mientras subsista la amenaza o peligro, (...) no se predica en los mismos términos cuando de lo que se trata es de imponer una sanción. Más aún, sirve para establecer que, independientemente de que haya caducado la oportunidad para imponer la sanción, siempre debe preservarse la alternativa de obtener la reparación del daño, mientras subsista la posibilidad de restablecer las cosas a su estado anterior. (...) En otra dimensión del asunto, también es preciso tener en cuenta la naturaleza de las sanciones imponibles, las cuales, como se puede apreciar a partir de una lectura del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, tienen, en buena medida, un propósito de prevención, de apremio y correctivo, y parecerían concebidas para ser aplicadas de manera próxima a los hechos lesivos del ambiente De este modo, encuentra la Corte que, al fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, el legislador ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente; que de ello no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no sólo por la razón anotada, sino porque, además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico y porque, finalmente, ese término resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jurídico y con la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigación y la sanción de las conductas que ocasionen daño ambiental. Por las anteriores consideraciones se declarará la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, en relación con los cargos estudiados (Corte Constitucional de Colombia, 2010, Sentencia C-401 de 2010).

De otro lado, además del nuevo término de caducidad, otro aspecto que ha suscitado inquietudes jurídicas y que tiene que ver con la aplicación de los 20 años es el régimen transitorio, que contempla la Ley en el artículo 64:

Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984.

De esta manera, en la actualidad, las autoridades ambientales se enfrentan a una maratónica labor, no solo deben comprender el entendimiento de la nueva Ley, los decretos y resoluciones que recientemente se han expedido, sino que también se deben dedicar a separar o clasificar los procesos a la clasificación para identificar qué procedimiento aplican. De modo que las autoridades deben aplicar el término de los 3 años, que no es un término propio del procedimiento administrativo ambiental sino de la remisión de la Ley 99 de 1993 al Código Contencioso Administrativo, que en los artículos 1 y 38 se refiere a la caducidad.

Sobre esta disposición normativa, la Corte Constitucional de Colombia (2010, Sentencia C-401 de 2010), al declarar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, dejó claro que la caducidad de la acción sancionatorio ambiental no desconoce, de ninguna manera, el deber del Estado de adoptar mediadas de protección del ambiente; por el contrario, el término de caducidad establecido en la ley atiende a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa.

De las disposiciones normativas estudiadas se evidencia un nuevo aporte de la ley sancionatoria, en cuanto garantiza el respeto no solo del principio de legalidad sino también del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia) y se establece específicamente un procedimiento para infracciones ambientales. La tabla 1 ilustra sobre los principales avances en cuento al procedimiento, tipos de sanciones y caducidad, entre otros:

INTERROGANTES Y JUSTIFICACIÓN

¿La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), con competencia en la región, aplica el procedimiento sancionatorio ambiental, según las formalidades, tipos de sanciones y demás disposiciones normativas para la protección, preservación y conservación del medio ambiente, con prioridad en el recurso fauna?

Colombia no es solo uno de los países más biodiversos del mundo, además cuenta con un amplio marco normativo y régimen sancionatorio ambiental que regula el aprovechamiento y uso racional de los recursos naturales, en especial los renovables; como es el caso de la Ley 1333 de 2009, en la que se consagran las sanciones administrativas que adquieren un papel preponderante en su tarea de fortalecer las potestades de vigilancia y control de la administración (Monsalves, 2005). Sin embargo, la aplicación del régimen sancionatorio establecido para regular dicho aprovechamiento no ha dado los resultados esperados.

A nivel departamental, CODECHOCÓ, como máxima autoridad ambiental, debe realizar reportes documentales sobre la aplicación del proceso sancionatorio ambiental. Sobre este aspecto se concentra la investigación; precisamente lo que se pretende es establecer si la Corporación aplica o no el procedimiento sancionatorio ambiental, la forma y alcance del ejercicio de esta función en cuanto a la protección, preservación y conservación del medio ambiente, con prioridad en el recurso fauna.

Lo anterior, porque la Universidad Tecnológica del Chocó, como principal centro de investigación del departamento, está llamada a generar procesos investigativos que permitan conocer la realidad ambiental de la región, plantear soluciones y alternativas para el aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales, entre ellos el recurso fauna.

Además, por el rango constitucional que tiene la protección del medio ambiente en el país, una investigación como esta es un aporte valioso para la sociedad chocoana, que desconoce los procesos y la forma como CODECHOCÓ aplica la normatividad ambiental e impone sanciones administrativas.

DESCRIPCIÓN DEL ÁREA DE ESTUDIO

Esta investigación se adelantó en el departamento del Chocó, específicamente sobre la aplicación de sanciones en los municipios de Quibdó, Istmina y Riosucio.

El departamento del chocó está situado en el occidente del país, en la región de la llanura del Pacífico; localizado entre 04°00'5" y 08°41'32" de latitud norte y 76°02'57" y 77°53'38" de longitud oeste. Tiene una superficie de 46 530 km2, lo que representa el 4.0 % del territorio nacional. Limita al norte con la República de Panamá y el mar Caribe, al este con los departamentos de Antioquia, Risaralda y Valle del Cauca, al sur con el departamento del Valle de Cauca, y al oeste con el océano Pacífico (Martínez, 2007).

Municipio de Quibdó. Limita por el norte con el municipio de Medio Atrato, al sur con los municipios de Río Quito y Lloró, al oriente con el municipio de El Carmen de Atrato, al nororiente con el departamento de Antioquia, al occidente con el municipio del Alto Baudó (mapa número 1). Tiene un área de 3337.5 km2 y una población de 97 714 habitantes, la cual representa el 32% del total del departamento. El 65% vive en el área urbana. La cabecera municipal, Quibdó, está localizada a 5°41'13" de latitud norte y 76°39'40" de longitud este, respecto al meridiano de Greenwich, entre 43 y 53 m.s.n.m., y tiene una temperatura promedio de 28°C (municipio de Quibdó, 2008).

Municipio de Istmina. Está localizado en la parte suroriental del departamento del Chocó, en la subregión del San Juan, la primera zona en importancia política, económica y administrativa del departamento, a una distancia aproximada de 64 kilómetros de Quibdó, capital del departamento. Limita al norte con el municipio de Cantón de San Pablo, Unión Panamericana y Tadó, al sur con el municipio de Litoral del San Juan, al oriente con el municipio de Tadó, Río Iró, Condoto, Medio San Juan, Nóvita y Sipí y al occidente con el municipio de Medio Baudó y Bajo Baudó (municipio de Istmina, 2010)

Municipio de Riosucio. Está ubicado en la parte norte del departamento del Chocó, en la subregión chocoana conocida como el Urabá (Darién chocoano). La cabecera municipal está situada sobre la margen derecha del río Atrato, en un terreno bajo e inundable en épocas de lluvia, a 7° 27' de latitud norte y a 77°06' de longitud, al oeste del meridiano de Greenwich. Al norte limita con el municipio de Unguía, al sur con el municipio de Carmen del Darién y Bahía Solano, al oriente con el municipio de Belén de Bajirá y el departamento de Antioquia, al occidente con la Republica de Panamá y el municipio de Juradó (municipio de Riosucio, 2009).

METODOLOGÍA

Tipo de investigación. Descriptiva, se trabajó sobre realidades de hecho, y su característica fundamental es presentar una interpretación objetiva, correcta (Tamayo, 2004) y armonizada con las condiciones reales y actuales de la aplicación del régimen sancionatorio ambiental en relación con la protección en donde de fauna silvestre en tres municipios del departamento del Chocó: Quibdó, Istmina y Riosucio. El estudio se realizó a la luz de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y doctrina, de donde se tomaron los aportes teóricos más significativos sobre el proceso sancionatorio.

Para determinar la forma en que se implementaba el proceso sancionatorio ambiental, la muestra de la investigación pretendía ser los expedientes de los procesos sancionatorios que hubiera adelantado la autoridad ambiental relacionada con fauna silvestre y procesarlos estadísticamente; se diseñó un formato en el que se registraría cada una de las etapas del proceso sancionatorio, se identificaría el sujeto pasivo, la especie involucrada, el tipo de medidas previas decretadas y las sanciones impuestas de manera definitiva, para ser diligenciado con la información recolectada en la revisión de expedientes; sin embargo, entre 2005 al 2009 no se encontraron archivos físicos; solamente se tuvo acceso a dos expedientes de procesos iniciados a partir de septiembre 2010, que aún no tienen sanción definitiva.

La investigación se desarrolló en tres fases:

Primera fase: revisión bibliográfica. Proporcionó las nociones básicas sobre sanciones ambientales, tipos o clases de sanciones, autoridades con potestad sancionatoria, marco constitucional y legal del régimen sancionatorio ambiental y referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema de estudio. Además, se indagó sobre investigaciones realizadas en el departamento del Chocó sobre el tema de estudio.

Segunda fase: SELECCIÓN DE LA MUESTRA, INSTRUMENTOS Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN. Durante esta fase, y con la finalidad de identificar si la autoridad ambiental del departamento del Chocó había iniciado procesos sancionatorios en los que se involucrará el recurso fauna, se presentaron 7 derechos de petición a la autoridad ambiental (oficios radicados: 2010-00592 del 4 de marzo de 2010, 2010-3-960, 2011-2-693, 2011-2-699, 2011-2-829, 2011-2-3088, a la Policía Nacional, Departamento de Policía Chocó, oficio radicado: 3-793 04/08/2009), como principal soporte para el análisis de los resultados. Además, se obtuvo tres respuestas de la Corporación (oficios radicados: 2010-25 de agosto-665, 2011-3-848, 2011-3-3670), de la Policía Nacional, Departamento de Policía Chocó (oficio radicado 049/POLAM-DECHO) y de la Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó (oficio radicado 36000000-616/10). En los derechos de petición se indagó sobre las sanciones impuestas por la autoridad ambiental relacionadas con fauna silvestre entre 2005 y 2009, el destino y relación de elementos, medios o instrumentos decomisados en ejercicio de la potestad sancionatoria, el procedimiento para determinar el tipo de sanción a imponer, estadísticas de fauna silvestre decomisada, reporte sobre la imposición de sanciones ambientales a infractores que comercializan y trafican con especies y especímenes de fauna silvestre, relación de los casos denunciados a la Fiscalía General de la Nación por el decomiso de fauna silvestre, solicitando copia de los oficios dirigidos a la Fiscalía, información sobre el número de permisos, concesiones o licencias otorgadas para el aprovechamiento comercial de fauna silvestre y caza comercial, al igual que para el funcionamiento de zoo-criaderos. De igual forma, se solicitó información (oficio de fecha 11 de agosto de 2010), a través de derecho de petición a la Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del departamento del Chocó, sobre el número de procesos sancionatorios relacionados con fauna silvestre que fueron notificados a la entidad. También se interpuso derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías (oficio radicado el 25 de febrero de 2011) solicitando información sobre el número de procesos que desde 2005 a 2009 se han iniciado en el departamento del Chocó por el comercio y tráfico ilegal de fauna silvestre, precisando el estado en que se encuentran (trámite, etapa de juzgamiento y condenados).

Adicionalmente se utilizaron las siguientes técnicas de recolección de datos: 1. Entrevista estructurada a cuatro funcionarios que integran el grupo de fauna de la Corporación, desde el coordinador hasta los profesionales contratados y encargados del funcionamiento de los Centros de Atención y Valoración de fauna silvestre que existen en el departamento del Chocó (J. Arias, comunicación personal, 4 de septiembre, 2009; S. Mosquera, comunicación personal, 14 de septiembre, 2009; R. Martínez, comunicación personal, 14 de septiembre, 2009; R. M. Rodríguez, comunicación personal, 28 de septiembre, 2009; E. Gil, comunicación personal, 28 de septiembre, 2009), en la que se les preguntó, entre otros aspectos, si tenían conocimiento o no sobre las sanciones que se imponen las personas que infringen la normatividad ambiental y comercializan de manera ilegal con especies y especímenes de fauna silvestre. También se les presentó un listado de las sanciones administrativas en materia ambiental que seleccionaron las que conocían y habían impuesto, sobre las funciones de la entidad que representan en relación con el decomiso de fauna silvestre en el departamento del Chocó. Además, se realizó entrevista no estructurada a funcionarios de la oficina jurídica de la Corporación designados por el Director para responder los derechos de petición formulados en el curso de la investigación, con la finalidad de identificar los procesos iniciados y terminados relacionados con fauna silvestre y determinar las razones por las cuales no hay expedientes físicos sobre las sanciones impuestas, a pesar de que el grupo de fauna y la misma autoridad ambiental, en respuesta a los derechos de petición, informan que ha impuesto sanciones ambientales.

Tercera fase: ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN. Se realiza análisis e interpretación de la información recopilada. Preparación del artículo de investigación. Redacción y presentación del informe final.

ANÁLISIS - RESULTADO

El primer hallazgo de la investigación coincide con lo que en años anteriores había evidenciado Salazar (2008) en cuanto a que en relación con el recurso natural fauna no hay expedientes físicos de los procesos adelantados por la autoridad ambiental del Chocó. Aun más, no se accedió al archivo electrónico (ya que no existen los físicos) de los expedientes en los que hasta el año 2008 se registraban, según Salazar (2008), 3 procesos sancionatorios adelantados por la entidad relacionados con fauna silvestre. En las respuestas de los derechos de petición formulados, como se verá más adelante, la autoridad enlista algunas sanciones impuestas, pero no hay registros físicos de los expedientes que den fe del proceso adelantado en los cinco primeros años objeto de investigación (2005-2009). Durante 2010, aunque en las respuestas a los derechos de petición y por la relación de los decomisos realizados por la autoridad ambiental, tal como se ilustra en la tabla 2, se puede deducir que se adelantaron varios procesos sancionatorios, solo hay expedientes de dos procesos, los cuales tienen auto de apertura de investigación de septiembre de 2010. De estos procesos, solo uno se adelantó por hechos ocurridos en el municipio de Quibdó. Se trata del proceso con radicado 2010-021, en el cual se investiga a una persona jurídica (un restaurante) por comercializar 11 libras de la especie Cuniculus paca (guagua, borugo, tepezcuintle) sin permiso otorgado por la autoridad ambiental competente; como fundamento normativo para la apertura del proceso, la autoridad esgrime transgresión del Decreto 2811 de 1974 y 1608 de 1978. En el expediente no se encontraron evidencias del destino final de la especie o si se efectuó decomiso. En el segundo caso, el investigado es una persona natural del municipio del Medio San Juan (Andagoya) que transportaba cuatro ejemplares de tortugas icotea (Trachemys scripta) sin el respectivo salvoconducto otorgado por la autoridad ambiental del Chocó. En este proceso, mediante Resolución 0605 del 19 de mayo de 2011, se impone medida preventiva consistente en el decomiso preventivo de las 4 especies, las cuales fueron dejadas a disposición de la autoridad ambiental y se ordena el inicio del proceso sancionatorio. En la actualidad, los dos procesos se encuentran en la etapa de formulación de cargos.

Según reportes de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en oficio radicado 2011-3.3670, hasta el momento no se han impuesto sanciones ambientales a personas que comercializan y trafican con especies y especímenes de fauna silvestre, no obstante que el informe de la Contraloría General de la República reporta al departamento como uno de los corredores para el tráfico ilegal de fauna silvestre (Crece el comercio ilegal de fauna. Párr. 11, 2010).

De esta manera, haciendo una comparación entre la aplicabilidad del procedimiento sancionatorio ambiental y las disposiciones formales se puede colegir que en lo que respecta a fauna, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en el periodo correspondiente a los años 2005 a 2009 no tiene archivos físicos del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado con las exigencias legales, es decir, con apertura formal de expediente y las etapas descritas en la Ley 99 de 1993, Decreto 1594 de 1984 y en el título IV de la Ley 1333 de 2009, y en 2010, el número de procesos adelantados no coincide con las incautaciones realizadas. De modo que durante la investigación se comprobó que si bien la autoridad ambiental aplica el procedimiento sancionatorio en el área de su jurisdicción, su aplicación no se hace de conformidad con las exigencias de la ley; hay más una imposición aleatoria de sanciones que en estricto sentido el seguimiento de un procedimiento sancionatorio. De ahí que, se puede afirmar que la autoridad ha desconocido las actuaciones que en ejercicio de la potestad sancionatoria le corresponden, y tal como lo plantea Briceño (2010), la autoridad debería, una vez conocido el hecho, en este caso del tráfico ilegal de fauna silvestre, o presentada la denuncia, expedir el acto administrativo de inicio de la investigación ordenando la verificación de los hechos u omisiones que pueden configurar la ocurrencia de las infracciones; o en caso de comprobarse la inexistencia del hecho, o de la responsabilidad del infractor, o que la situación no encaje como infracción; conforme a lo establecido en la legislación y no pueda continuarse con el procedimiento, la autoridad competente deberá por acto administrativo declarar esto y ordenar el cese del procedimiento; en últimas, una vez se vence el término para el período probatorio, o dentro de los diez días siguientes a este, la autoridad competente califica la falta e impone la sanción por acto administrativo. Sin embargo, la respuesta que se obtuvo de la autoridad ambiental a los cinco derechos de petición formulados señalan algunas sanciones impuestas, pero al indagar en las entrevistas realizadas a funcionarios de la entidad sobre los procesos adelantados con las exigencias de ley se reconoce tener procesos en curso y otros terminados pero frente a otros recursos naturales, en su mayoría para la protección de la flora silvestre. En todo caso, la ley exige, como lo precisa Briceño (2010), que toda sanción debe imponerse por medio de acto administrativo motivado y se gradúa conforme a la gravedad de la infracción.

Precisamente y en tratándose de protección de la fauna, CODECHOCÓ ha impuesto solo una de las sanciones establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, como es el decomiso definitivo de las especies faunísticas aprovechadas ilegalmente, tal como se muestra en la tabla 2. Aunque la Corporación ha reconocido que los infractores no cuentan con ningún tipo de permiso o autorización para el aprovechamiento de estos recursos y que también ha impuesto como sanción administrativa la restitución de los bienes o especímenes. De esta manera, la autoridad ambiental no cumplió con "todas las ritualidades del procedimiento sancionatorio ambiental, que en últimas se traduce en una regla de comportamiento de la autoridad y en el respeto de las garantías de los asociados" (Negrete, 2010). Además, coincidiendo con Gallego (2010), la potestad punitiva del Estado en materia administrativa ambiental y sancionatoria no debería desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción; no hay justificación de sanciones que priven al acusado de cualquier elemental garantía de defensa.

Lo anterior, si se contrasta con las noticias, como la publicada por la revista Dinero (2010), e informes presentados por diferentes entidades de control, como el de la Contraloría General de la República en 2006, en el que presenta al departamento del Chocó, junto con otros departamentos como Antioquia, Atlántico, Valle del Cauca y Cundinamarca, como lugares estratégicos dentro de las diversas rutas del tráfico ilegal en Colombia (Crece el comercio ilegal de fauna, párr. 11, 2010), genera incongruencia y desproporcionalidad por el número y tipo de sanción impuesta por la Corporación, dado que siendo el departamento del Chocó un importante corredor para el transporte y comercio de especie y especímenes de fauna silvestre, se pueden imponer otras sanciones como multas, trabajo comunitario, restitución de especies y especímenes de fauna y flora silvestres, entre otras. Aun más, si se observa la tabla 2, de los tres municipios en estudio, Quibdó, que es la capital del departamento del Chocó, tiene el registro más alto de decomisos. Ante tal situación, se generan cuestionamientos sobre la selección del tipo de sanción; por ejemplo, ¿por qué no utilizar o adicionar algún otro tipo de sanción o sanciones accesorias como el trabajo comunitario?, de modo que se busque no solo compensar el daño ocasionado al medio ambiente sino también generar conciencia ciudadana y transmitir mensajes ejemplarizantes para quienes comercializan ilegalmente con la fauna del departamento.

Según los reportes del Ministerio del Ambiente hasta 2008, a nivel nacional las especies faunísticas más apetecidas para el tráfico ilegal son los reptiles, en primer lugar, en segundo lugar encontramos las aves y luego los mamíferos. Esto no coincide con la tendencia departamental, puesto que las aves (249) ostentan el primer lugar, siguen los reptiles (194) y, finalmente, los mamíferos (169).

Todo lo anterior, además de evidenciar que la autoridad ambiental no cuenta con archivos y registros claros sobre el procedimiento y las medidas que ha impuesto, reafirma el planteamiento inicial de este análisis, en el sentido de que la autoridad ambiental impone sanciones pero no aplica todos los tipos de sanciones ni el procedimiento establecido en la normatividad ambiental, lo que a todas luces atenta contra el principio de legalidad y, en últimas, no garantiza una protección integral de los recursos naturales, en especial de la fauna. Este comportamiento de la autoridad ambiental coincide con lo descrito por Guiza (2008) en cuanto a que hay una brecha muy grande en lo atinente a la vigilancia y control de los daños ambientales, puesto que mientras algunas corporaciones imponen más de doscientas sanciones ambientales por año, otras no pasan de diez, siendo las que imponen menor número de sanciones administrativas por daños ambientales aquellas que mayores recursos ambientales estratégicos tienen a su cargo, como el caso de CODECHOCÓ. De esta manera, el accionar de la autoridad ambiental también coincide con lo planteado por Negrete (2010) en cuanto a que las sanciones ambientales en este país continúan imponiéndose, en su gran mayoría, por violación de la normativa ambiental y no por la ocurrencia del daño al ambiente.

En las respuestas a los derechos de petición formulados a la autoridad ambiental esta reconoce que "desde el año 2005 hasta el 2011, se han adelantado 17 procesos sancionatorios relacionados con fauna silvestre, de los cuales quince (15) se encuentran en la etapa de formulación de cargos y dos (2) en medida preventiva", sin embargo, al realizar la inspección de los expedientes, todos corresponden a investigaciones que se iniciaron a partir del segundo semestre de 2010, aunque desde antes existía normatividad que reglamentaba estos procedimientos. De ahí que, por no encontrar los archivos físicos que contenían los actos administrativos de imposición de sanción, no se identificaron las motivaciones, ni mucho menos las pruebas técnicas realizadas por la autoridad ambiental para imponer la medida del decomiso definitivo, ni los criterios que se tuvieron en cuenta para imponer esta sanción.

En contraste, la Policía Ambiental del departamento, que desempeña una función muy importante, cumple el procedimiento descrito en la ley en cuanto a sus funciones, toda vez que tiene la facultad de aprehender materialmente cualquier tipo de especie o espécimen que esté siendo aprovechado ilegalmente, para luego allegarlos a las respectivas autoridades ambientales, y así se pueda iniciar el procedimiento sancionatorio. En esta parte también se presenta la misma situación planteada por Guiza (2008) en cuanto a que las sanciones administrativas impuestas por el tráfico ilegal de fauna silvestre son promovidas en la mayoría de los casos por la gestión de las autoridades de policía que incautan los especímenes que son objeto de tráfico.

Al igual que la Policía, la Procuraduría, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley 1333 de 2009, tiene funciones y competencias para comparecer en procesos sancionatorios que adelanten las autoridades sancionatorias, sin embargo, aunque CODECHOCÓ ha impuesto como sanción el decomiso definitivo de fauna, de acuerdo con el derecho de petición formulado a esta dependencia del Ministerio Público en el departamento del Chocó y la entrevista realizada al funcionario responsable en octubre de 2010, la Procuraduría Ambiental y Agraria del departamento no fue vinculada a ninguno de los procesos adelantados. Lo anterior desconoce lo establecido en la Ley 1333 de 2009, ya que el artículo 56 de la precitada Ley consagra que las autoridades ambientales que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los procuradores judiciales ambientales y agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales. En este evento, la Procuraduría actúa, según Noriega (2010), como un actor interviniente constitucional basado en la defensa de los intereses vitales que se le han encomendado al ente de control, defiende el ordenamiento jurídico bajo la égida de la justicia y el respeto al debido proceso, sus actuaciones están siempre dirigidas a respetar el Estado social de derecho, a la defensa de los derechos humanos, al principio de legalidad y a la verificación de que ocurran las garantías legales.

RECOMENDACIONES

Preservar y almacenar cada uno de los archivos y registros físicos sobre medidas y sanciones adelantadas la autoridad ambiental.

CODECHOCÓ, como máxima autoridad regional, debería seguir a cabalidad el procedimiento y etapas que consagra la Ley 1333 de 2009, a fin de imponer las respectivas sanciones de una forma adecuada y oportuna para proteger los recursos faunísticos.

Se recomienda también a la autoridad competente que en la aplicación del procedimiento sancionatorio ambiental dé prevalencia al numeral 7°, artículo 2° del Decreto 3678 de 2010, el cual dispone como tipo de sanción el trabajo comunitario, y complementariamente con el parágrafo 1° del mismo artículo, esto con objeto de mitigar los efectos del daño causado en bien de la sociedad. Sin dejar de lado el resto de sanciones, como: multas, cierre temporal o definitivo del establecimiento y las demás contempladas en el artículo 1° del Decreto 3678 de 2010.

CONCLUSIONES

En el departamento del Chocó, la aplicación del procedimiento sancionatorio para la protección de la fauna entre el período comprendido entre 2005 a 2009 no se realizó con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normatividad ambiental, en especial la Ley 1333 de 2009.

De igual manera, la ausencia de archivos físicos genera incertidumbre sobre las motivaciones técnicas y jurídicas para la selección e imposición de las sanciones y la proporcionalidad entre infracción ambiental y la medida sancionatoria que finalmente se impone.

Hay que resaltar que aunque la normatividad contempla medidas preventivas y sanciones propiamente dichas, CODECHOCÓ, como máxima autoridad departamental, en los últimos seis años ha impuesto principalmente como sanción el decomiso definitivo.


NOTAS

* Grupo de Investigación, Derecho, Sociedad y Medio Ambiente. Líder del grupo y docente asistente de la Universidad Tecnológica del Chocó (Quibdó, Colombia). lisneider@yahoo.es

** Grupo de Investigación Derecho, Sociedad y Medio Ambiente. Auxiliares de investigación del proyecto "Evaluación del manejo postdecomiso de fauna silvestre y acuática en el departamento del Chocó", Universidad Tecnológica del Chocó (Quibdó, Colombia). waydolar@hotmail.com, yubely89@hotmail.com, maryvale_05@hotmail.com

1 En otras publicaciones, como Diagnóstico jurídico sobre el decomiso y manejo postdecomiso de fauna silvestre en el departamento del Chocó (revista Opinión Jurídica, Vol. 10, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín) se han presentado resultados de la investigación "Evaluación del manejo postdecomiso de fauna silvestre y acuática en el departamento del Chocó" pero en relación con el decomiso y el manejo postdecomiso de fauna silvestre. En este trabajo se citan algunos derechos de petición y comunicaciones personales que aparecen publicados en dicho artículo.

2 Colombia es uno de los países signatarios desde el 17 de enero 1941.


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República de Colombia. (1995). Decreto 948 de 1995, por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974, los artículos 41, 42, 43, 44, 45,48 y 49 de la Ley 9 de 1979, y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

República de Colombia. (1997). Ley 357 de 1997, por medio de la cual se aprueba la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).

República de Colombia. (2000). Ley 611 de 2000, mediante la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática.

República de Colombia. (2000). Ley 599 de 2000, mediante la cual se expide el Código Penal.

República de Colombia. (2005). Decreto 4688 de 2005, por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial.

República de Colombia. (2009). Ley 1333 de 2009, mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia. (2010). Decreto 3678 de 2010, mediante el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones.

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Revista de Derecho
Estudios en Derecho y Ciencia Política de Iberoamérica y el Caribe
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Barranquilla (Colombia)
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