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ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLE
Distinciones conceptuales para determinar el foro competente para un daño ambiental internacional. Estudio de derecho comparado con base en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) Bruselas I*
Conceptual distinctions to determine international jurisdiction for environmental damage. Comparative law study based on article 5.3 Regulation (EC) Brussels I
Pía M. Moscoso Restovic**
Universidad de Atacama (Chile)
Resumen
Las empresas internacionales (o empresas transnacionales) pueden constituir una amenaza para la principal ventaja comparativa y competitiva de los países de la región americana: sus recursos naturales. En este contexto, la noción de daño ambiental y de daño civil - ambas categorías jurídicas herederas de la teoría de la responsabilidad extracontractual - adoptarán matices frente a una relación jurídica internacional. Desde la experiencia europea proponemos un estudio conceptual sobre la naturaleza y características del daño internacional: civil y ambiental. Apoyados en la extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, diferenciaremos el daño civil internacional del daño ambiental internacional. También se aborda la noción de "daño transnacional", como subespecie del "daño internacional". Los conceptos "hecho generador" (lugar donde se originó el daño) y "resultado dañoso" (lugar donde manifestó sus consecuencias) -desconocidos o poco utilizados en la región americana-nos ayudarán a establecer relaciones, identificar vacíos y comentar el estado de la cuestión en el continente europeo.
Palabras clave: Derecho internacional privado, Reglamento Bruselas I, competencia judicial internacional, daño ambiental internacional, responsabilidad por actos ilícitos, hecho dañoso.
Abstract
International companies (or transnational corporations) may be a serious threat to the main comparative and competitive advantage in the most of American countries: their natural resources. In this context, the notion of environmental damage and the notion of civil damage -both legal categories inherited from the classical theory of torts - take nuances in front of an international legal relationship. From the European experience, we propose a conceptual study, about the nature and characteristics of the international damage: civil and environmental. Backed by the extensive jurisprudence of the European Court of Justice, we intend to differentiate between international civil damage and international environmental damage. This work also explores the concept of "Transnational harm" as a kind of "international damage". Finaly, the terms "hecho generador" (place where the damage occurred), and "resultado dañoso" (place where the damage shows consequences), unknown -or at least not used in the American legal tradition- will help us to build relationships, identify gaps and discuss the state of issues on the European continent.
Keywords: Private International law, Brussels I Regulation, International jurisdiction, international environmental damage, liability for wrongful acts, harmful event.
INTRODUCCIÓN
En la Unión Europea existe producción centralizada de derecho comunitario. Asimismo, en el continente europeo nos encontramos con normas de derecho internacional privado uniforme. En este sentido, la mayor diferencia entre la Unión Europea y los países no comunitarios radica en la forma como se enfrenta el problema de la extensión de la competencia judicial internacional.
Mientras los países no comunitarios se caracterizan por mantener una "interpretación nacionalista y territorial" de las normas de competencia judicial internacional y del derecho aplicable (aun en los casos en los cuales el asunto tiene elementos que afectarán la competencia y la legislación de dos o más países), los países miembros de la Unión Europea, en cambio, han adoptado la plena colaboración judicial.
La evolución del derecho internacional privado europeo tiene como resultado un sistema eficiente que se causa no solamente en los tratados de integración que vinculan a los Estados miembros, sino, y muy especialmente, en la vasta creación jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, se ha ido modelando un cuerpo de principios y de normas que con el tiempo han sido recogidos en directrices y reglamentos comunitarios1.
En el caso americano también encontramos múltiples ejemplos de integración regional, que por variadas razones no han llegado a perfeccionar el sistema de cooperación judicial al nivel europeo. No ahondaremos en este punto. Simplemente sirva para comprender que los principios y normas de derecho internacional público serán más eficaces en la medida que las normas de derecho internacional privado vigente en los países americanos se interpreten de tal forma que se propenda a la eficacia de las resoluciones judiciales de tribunales extranjeros y se apoye la seguridad y previsibilidad del sistema de justicia internacional. En efecto, los costes de la litigación internacional no serán menores por el hecho de que un país mantenga interpretaciones territorialistas de sus normas de competencia judicial; al contrario, la falta de certeza en la competencia judicial internacional encarece los costos de la litigación internacional.
Por otro lado, la realidad avanza más rápido que el derecho, y empresas internacionales (o transnacionales) se posicionan en América Latina con mucha mayor amenaza de la que representan para los países europeos en la principal ventaja comparativa y competitiva que tiene la región americana: sus recursos naturales.
En este contexto, la noción de daño ambiental y de daño civil - ambas tributarias de la teoría de la responsabilidad extracontractual y con sustrato común en la mayoría de los países de América Latina - adoptarán matices si nos encontramos ante una relación jurídica internacional.
Mientras Europa camina a paso lento a la uniformidad material, y ha elaborado principios de protección ambiental, que hoy plantea instrumentalizar en directrices y reglamentos, América Latina, en cambio, mantiene las clásicas interpretaciones del concepto de daño extracon-tractual, que poco aportan al concepto de daño ambiental internacional, y que constituyen un problema a la hora de determinar la competencia judicial internacional. Mayor gravedad se evidencia en el hecho de que una mala conceptualización de la relación existente entre daño civil y daño ambiental pueda afectar a los foros de competencia judicial internacional.
América Latina no se ha planteado la posibilidad de que, previa a la armonización de legislaciones, es necesaria la interpretación uniforme del derecho internacional privado, con miras a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Por estas razones, proponemos un estudio conceptual sobre la naturaleza y características del daño internacional, que resulte funcional a las realidades jurídicas con pluralidad normativa, como ocurre en el continente americano.
Para ello se introduce como novedad, en la perspectiva de abordar el tema, la noción de "daño transnacional", como subespecie del "daño internacional". Así, por ejemplo, los daños transfronterizos son daños internacionales, pero no necesariamente son transnacionales. Pueden encontrarse muchos casos en el continente americano.
Por otra parte, apoyados en la vasta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, diferenciaremos el daño civil internacional del daño ambiental internacional. Mientras el primero ha sido objeto de múltiples limitaciones, a objeto de propender a una mayor seguridad jurídica en la determinación del foro competente y de la legislación aplicable, el daño ambiental, en cambio, tiende a experimentar criterios aperturistas proclives a proteger los intereses de la víctima.
Finalmente, la asociación de una y otra clase de daño es abordada por la vía de dos conceptos esenciales: "hecho generador" (lugar donde se originó el daño) y "resultado dañoso" (lugar donde manifestó sus consecuencias).
Todo lo cual nos ayudará a establecer relaciones, identificar vacíos y comentar el estado de la cuestión en el continente europeo.
I. DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL EXTRACONTRACTUAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA COMPETENCIA JUDICIAL CIVIL INTERNACIONAL CUANDO EXISTEN DAÑOS AMBIENTALES ENVUELTOS
La proclamada "identidad europea" necesita un sistema jurídico unificado. Sin embargo, este presupuesto básico de unidad se enfrenta con otro presupuesto sobre el cual se ha estructurado la comunidad europea: la pluralidad material (Wilhelmsson, 2002, pp. 77- 94; De Miguel Asensio, 2005, pp. 1-25). En este sentido, la pluralidad de tradiciones constitucionales y culturas jurídicas coexistentes en la Unión Europea2 ha obligado al respeto de la identidad jurídica vigente en los Estados miembros. De esta forma, ante la diversidad material, el camino más expedito no ha sido la uniformidad, sino la armonización mínima y la existencia de un derecho privado internacional uniforme3.
Por otro lado, la evolución del derecho comunitario ha generado una política de consensos y acuerdos sobre mínimos, cuya dinámica no es ajena al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (anteriormente y al momento de dictarse las sentencias: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy simplemente Tribunal de Justicia, en adelante TJUE)4. De aquí la importancia de los conceptos autónomos elaborados por los organismos comunitarios, los que -siendo una minoría relativa en comparación con los conceptos y definiciones nacionales vigentes- terminan demostrando la política de consensos en el seno de la UE.
En lo que a nuestro tema se refiere, conceptos autónomos como "hecho dañoso", señalado en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I (de creación jurisprudencial por el entonces TJCE, hoy TJUE), ha resultado sustancial para la comprensión uniforme de las obligaciones internacionales extracontractuales y para la aplicación uniforme del derecho internacional privado europeo (ver Moscoso Restovic, 2010 y 2012).
En efecto, el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), señala: "Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso".
Por su parte, el TJUE ha entendido que las obligaciones extracontractuales son una categoría que, en principio, envuelve todas las relaciones jurídicas no contractuales5. Desde esta perspectiva, el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I se aplica tanto a la responsabilidad extracontractual civil como a la responsabilidad extracontractual ambiental, entendiendo que esta última no está exceptuada de la aplicación del Reglamento Bruselas I, según se desprende del artículo 1° del mismo Reglamento6. Apoya esta idea el hecho de que el propio Reglamento Bruselas I ha regulado materias no calificables como "civiles" strictu sensu7.
No habiéndose establecido por el Reglamento Bruselas I un foro de competencia especial para el daño extracontractual ambiental, y encontrándonos con la noción genérica de delito o cuasidelito civil que enuncia el artículo 5.3, entendemos que tanto daño civil strictu sensu como daño ambiental están comprendidos en la especialidad del fuero aplicable a delitos y cuasidelitos.
Por su parte, la extensión del concepto "obligación extracontractual" asumida por el Reglamento Bruselas I es de tal amplitud que la elaboración de un concepto autónomo por parte del TJUE ha incluido en esta categoría a todas las situaciones que no corresponden a un vínculo contractual en sentido estricto8. Se ha usado una técnica de exclusión caso a caso9, que ha dado como resultado la apertura de la dimensión extracontractual10.
Como el TJUE no ha trabajado un concepto autónomo de obligación extracontractual con base en los elementos de la obligación, sino como un concepto remanente de las materias contractuales, resulta que nos encontramos con que el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I se aplica a "todas las relaciones no contractuales". Así, resulta que se aplica a materias civiles y materias ambientales. A partir de la falta de distinción entre obligaciones extracontractuales civiles y obligaciones extracontractuales ambientales encontramos problemas en la determinación de la extensión (y por tanto limitaciones) de los daños civiles y de los daños ambientales por los cuales se responden.
En efecto, las limitaciones que el TJUE ha establecido para el concepto de "hecho dañoso" (pilar fundamental de la obligación extracontractual internacional y concepto fundamental a raíz del cual se determina el tribunal competente) pueden terminar aplicándose tanto a materias civiles como a materias ambientales.
Desde esta perspectiva, el problema debe abordarse desde dos facetas. Primero, la obligación extracontractual ambiental debe diferenciarse de la obligación extracontractual civil, reconociendo que tanto objeto como fin se fundan en la distinta naturaleza del daño (en un caso daño ambiental y en otro caso daño civil). De aquí que, habiendo señalado el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I que "En materia delictual o cuasidelictual (podrá demandarse) ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso"; no podemos hacer coincidir las categorías de hechos dañosos (civiles y ambientales), aun cuando el hecho generador hubiera sido el mismo para ambas categorías de daño.
Esto, que en principio parece elemental, resulta no serlo si el TJUE asocia los daños civiles a los daños ambientales, considerando que los primeros son "consecuencia" de los segundos, en circunstancias que en la realidad obedecen a categorías de daño muy distintas. Más adelante veremos las diferencias que existen entre daños ambientales y daños civiles, abordando someramente el debate sobre el concepto de "daños ecológicos" como distinto al de "daño ambiental" (ver acápite 3).
Segundo, en materia de competencia judicial civil internacional (en adelante CJCI) se advierte la compleja situación del daño internacional en la comunidad internacional. Tal complejidad resulta más clara si abordamos el caso del llamado "daño transnacional", esto es, aquella especie de daño internacional que no necesita que dos o más países "limítrofes" compartan un daño "transfronterizo", sino que, considerando la posible distancia entre el hecho generador del daño y el resultado dañoso, los países afectados pueden estar ubicados en distintos continentes. Como se puede advertir, el "daño transnacional" no obedece a la clásica visión de un daño transfronterizo, como puede ocurrir, por ejemplo, en la contaminación de ríos internacionales, o el transporte de sustancias contaminantes, o incluso el viaje de nubes tóxicas de un Estado a otro. El "daño transnacional" obedece a la lógica de funcionamiento de las empresas internacionales o transnacionales en nuestro mundo global, cuya cadena productiva se encuentra localizada en distintos países, no necesariamente limítrofes, en los cuales se produce, se comercializa o se adoptan las decisiones causantes de un daño ambiental.
En todos estos casos, ¿cuál es el tribunal competente para conocer de un asunto con elementos internacionales? ¿Basta radicar el asunto en los tribunales del país donde se manifestaron los daños ambientales o los daños ecológicos?, y los daños civiles directos ¿acaso no pueden estar en varios países a la vez?
La teoría de la responsabilidad extracontractual difiere, en este punto, de la dinámica propia del derecho internacional privado, tanto en la determinación del foro competente como para la determinación del derecho aplicable.
En el caso del daño internacional, la teoría de la competencia judicial internacional reconoce la disociación entre hecho generador y resultado dañoso. Por su parte, en la teoría de la responsabilidad extracontractual, el hecho generador está asociado a la acción del sujeto imputable. Así, la responsabilidad extracontractual de fondo ha convertido el problema de imputación objetiva (origen del daño) a un problema de imputación subjetiva (por la búsqueda del sujeto responsable).
Por otra parte, reconociéndose las diferencias entre daños civiles y daños ambientales, el tratamiento conjunto de ambas categorías de daño ha dado como resultado un tratamiento conjunto de todos los hechos generadores y de todos los resultados dañosos. Estimamos que se han simplificado las relaciones de causa - efecto. Como resultado, tenemos la concepción de que los daños civiles son una categoría secundaria y derivada del daño ambiental.
Todo lo anterior solo ha venido a complicar la determinación del foro competente, porque el juez llamado a pronunciarse sobre la extensión de su competencia civil se ve en la necesidad de determinar la extensión del daño ambiental. En este caso, estimamos que el juez termina realizando un juicio más propio del juicio de responsabilidad extracontractual de fondo que del juicio de competencia internacional que se le reclama.
Pero, ¿a qué puede atribuirse la falta de tratamiento competencial diferendado? Quizás al hecho de que el TJUE no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre muchos casos en los que se vinculen daños civiles y daños ambientales. En efecto, salvo el caso Bier vs. Minas de potasio de Alsacia11, el TJUE solo se ha pronunciado sobre casos que podemos calificar para daños civiles strictu sensu.
Así, en los casos de daños civiles internacionales strictu sensu, el TJUE ha visto la necesidad de establecer límites a la Regla de Ubicuidad que sentó jurisprudencialmente en el asunto Bier vs. Minas de potasio de Alsacia para el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I. En efecto, no existiendo más que daños civiles en juego, resulta lógica la emblemática afirmación realizada por el TJUE -conocida como Regla de Ubicuidad-, conforme a la cual la CJCI establecida en el número 3 del artículo 5 (entonces Convenio de Bruselas de 1968) no podía interpretarse "de manera tal que autorice a un demandante que invoque un daño que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por otras personas, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su patrimonio"12.
En el caso señalado, la distinción entre víctimas directas y víctimas indirectas se justifica por referirse a una misma clase de daños: daños civiles. Sin embargo, y bajo el comprensible paraguas finalista, un principio de realidad nos obliga a establecer las diferencias entre daños ambientales y daños civiles.
A modo de ejemplo -y a propósito de medidas preventivas-, si consideramos las diferencias que existen entre el hecho generador y el resultado dañoso, entonces se pueden ilustrar conexiones de competencia muy distintas. En efecto, como se conoce, desde la perspectiva civil, las medidas preventivas o medidas cautelares civiles13 no guardan relación con las medidas preventivas, cautelares, o protectoras en materia ambiental14; que, en general, corresponden a obligaciones de hacer o de no hacer15. Por su parte, las medidas preventivas tratadas por el TJUE han sido de amplia interpretación, llegando incluso a considerarse que obligaciones extracontractuales autónomas eran medidas preventivas. Por tanto, han gozado del fuero especial señalado en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I16.
De esta forma resulta que no es necesario que un daño se materialice para que se comprenda que está incluido en la expresión "lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso". El lugar donde se practicará una medida diferirá según si el daño es civil o ambiental, por tanto, el tribunal ante el cual se solicita una orden cautelar civil no podría excusar su competencia a pretexto de que se acredite una relación de causa-efecto, con un daño ambiental.
II. FORO COMPETENTE SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL
La naturaleza de la obligación extracontractual a la que hace referencia el fuero especial del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I obedece, a nuestro juicio, a una mala opción por la noción clásica -aquella de las Institutas de Gayo-, que distingue entre obligaciones ex delicto y quasi ex delicto. En efecto, el Reglamento Bruselas I ha recogido una nomenclatura que se utiliza para las fuentes de las obligaciones (Aedo Barrena, 2009, pp. 311-337; Medellín, 1966, pp. 117-122), cuando pudo haber optado como criterio de competencia el modelo atributivo de responsabilidad, que habla de responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual, y no de delitos y cuasidelitos civiles. Esta forma de tratar la institución caracteriza al modelo de responsabilidad francés (Mazeaud, Mazeaud, Mazeaud & Tunc, 1965, s.p.), que a su vez influyó en la pandectística alemana del siglo XIX. El resultado ha sido el tratamiento sistemático de la relación contractual, dejando como subsidiaria y remanente a la relación extracontractual, la cual ha sido abordada exclusivamente desde sus elementos. Consideramos que esta perspectiva también influye en la determinación del foro competente para obligaciones extracontractuales (o delictuales/cuasidelictuales en la nomenclatura del Reglamento Bruselas I); en la medida que la dinámica de la CJCI trabaja sobre vínculos de conexión que están íntimamente relacionados con los elementos de la responsabilidad de fondo, uno de los cuales es el daño.
Sin embargo, esta forma de abordar el fuero adolece de ciertos defectos, como ya lo esbozábamos. Tal es el caso de trasponer analógicamente la relación de causalidad que existe entre el acto y el daño extracontractual a las categorías competenciales de hecho generador y de resultado dañoso; en circunstancias que estas dos últimas categorías no admiten relación alguna que no sea para determinar la extensión de la competencia a los daños directos e indirectos.
Entender la responsabilidad civil como causada en un daño ambiental supondría un doble análisis de los vínculos de conexión y necesitaría de un doble juicio sobre los elementos de la responsabilidad: por una parte, los vínculos de la responsabilidad ambiental, e inmediatamente, los vínculos de la responsabilidad civil derivada. Por esta razón, creemos que el tratamiento unificado a través del denominado "Derecho de daños" (en oposición al "derecho de las responsabilidades"), que ha seguido el Reglamento Bruselas I, puede inducir a errores17.
Corroborando el criterio que ha seguido el TJUE al verse en la necesidad de distinguir entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales, tenemos que, existiendo demandas con fundamentos distintos, esto es, siendo algunas de ellas de naturaleza contractual y otras, en cambio, de naturaleza extracontractual, nada impide que se haya aplicado la disposición del artículo 6.1 del Reglamento de Bruselas I, en la medida que todas ellas eran "conexas" en el momento de su presentación.
En efecto, el artículo 6.1 del Reglamento Bruselas I señala:
Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas: 1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente [lo puesto en negrita es nuestro].
Por tanto, advertimos que la distinción entre el régimen aplicable a las obligaciones contractuales y el régimen aplicable a las obligaciones extracontractuales obedece en gran medida a criterios de funcionalidad procesal, donde el principal interés consiste en evitar juicios separados con amenaza de riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables18. Sin embargo, no deberá desatenderse la naturaleza de los daños envueltos (civiles y ambientales), fundado en la conexidad que pudiera existir entre las demandas civiles y demandas ambientales. Lo estrecho de la relación entre ambas demandas debiera estar en razón del "hecho generador" y no en razón del resultado. De otra forma, existe la tendencia a aplicar las limitaciones y los criterios de la competencia judicial internacional propia de daños civiles a los daños ambientales, en circunstancias que estos últimos obedecen a otros criterios.
No se han encontrado argumentos jurisprudenciales del TJUE que distingan entre ambas clases de obligaciones (contractuales y extracontractuales) en razón de sus "elementos". Por otro lado, la calificación de las obligaciones extracontractuales en razón del resultado ha sido el criterio definidor de la CJCI, indicándonos cuán importante es el elemento "daño" en las obligaciones extracontractuales y cuán lejano está el debate sobre el modelo de responsabilidad civil al momento de definir el vínculo de conexión con un tribunal determinado. Paradójicamente, el juicio sobre la extensión de la CJCI, es decir, el debate sobre la calificación de los daños en directos o indirectos ha seguido la lógica contraria.
III. DE LOS DAÑOS EN EL CONTEXTO DE LA "MATERIA DELICTUAL Y CUASIDELICTUAL" SEGÚN EL REGLAMENTO COMUNITARIO 44/2001 (BRUSELAS I)
En la actualidad, el mayor avance conceptual sobre la responsabilidad extracontractual internacional se encuentra positivada en los reglamentos comunitarios n° 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), y n° 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I). No obstante, tanto el Reglamento Bruselas I como el Reglamento Roma II no definen qué se entiende por "materia delictual" y "materia cuasidelictual", esto es, no han definido qué se entiende por "obligación extracontractual".
Las definiciones autónomas son la vía ideal en toda clase de sistemas integrados de distribución de competencias. En efecto, otorgan mayor uniformidad en los criterios para la determinación del tribunal competente. Con menor aproximación, el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I abrió un foro competencial especial que nace de la distinción conceptual entre obligación contractual y obligación extracontractual.
El TJUE19 ha optado por las definiciones autónomas, aun por sobre tesis jurídicamente impecables (como la conocida tesis Tessili20), conforme a las cuales el juez debía calificar, en primer lugar, la relación contractual para después determinar los límites con la obligación extracontractual. Tal proceso de calificación incidía, necesariamente, en las normas de conflicto de los ordenamientos comprometidos, haciéndolos más complejos21.
Como se puede advertir, tal complejidad desde la perspectiva contractual puede trasladarse a la dimensión extracontractual. Por este motivo, corresponde preguntarnos si no es más adecuado a la naturaleza de la obligación extracontractual acudir a sus elementos propios en lugar de insistir por la vía del remanente de las obligaciones contractuales.
Considerando que la opción del legislador comunitario ha sido establecer como tribunal competente aquel del lugar donde se produjo o pudiere producirse el resultado dañoso, resulta que nos ha posicionado, desde ya, en uno de los elementos de la obligación extracontractual: el daño. Desde esta perspectiva, el problema se presenta ya no con la definición de obligación extracontractual sino con la definición de daño; porque su extensión determinará el o los tribunales competentes. Nuevamente nos enfrentamos a las complejidades de la calificación jurídica.
Es inevitable no recurrir a la interpretación autónoma. Los beneficios asociados se refieren a la uniformidad, y especialmente al alejamiento del recurso a la ley aplicable en la relación jurídica. Así, se evitan las dificultades de aplicar la ley de fondo con las típicas peculiaridades que se dan por el conflicto de leyes. Dificultades que guardan relación entre otros con la calificación y la existencia de normas de orden público, entre las más importantes22. Por otro lado, tanto el artículo 5.3 como el artículo 5.1, ambos del Reglamento Bruselas I, obedecen a la misma tradición procesal. Buscan como garantía establecer un tribunal competente más próximo al objeto de la litis. En efecto, comparativamente, en materia contractual, el juez busca su legitimación en la voluntad de las partes, para lo cual será de suma relevancia determinar el lugar del incumplimiento de la obligación23.
Por esta razón, el lugar del daño que se establece por la sola proximidad de los hechos con el tribunal que conocerá de ellos puede resultar un tanto antojadiza o al menos carente de justificación holística, es decir, carente de una explicación integradora desde las múltiples interacciones que rodean al daño. Cosa distinta ocurre en materia extracontractual, donde la legitimación de la competencia se busca en el hecho dañoso que constituye el eje central de la indemnización que se demanda y, además, es el elemento determinante de la relación extracontractual.
Finalmente, los otros elementos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual también cumplen un rol; sin embargo, ese rol es subsidiario, informador, coadyuvador y secundario en la determinación del tribunal competente. Su importancia radica en aportar los criterios que asistirán al juez en un asunto con eventual amenaza de conflicto o inseguridad jurídica; cosa que ocurre a menudo cuando se enfrentan sistemas de derecho internacional privado no integrados.
En efecto, el TJUE ha señalado que los conceptos "materia delictual y cuasidelictual" son objeto de interpretación autónoma24. Asimismo, el Reglamento 864/2007 Roma II25, reiterando la idea de autonomía26, se ha limitado a señalar que la materia delictual y cuasidelictual abarca cualquier modelo de responsabilidad, sin pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la obligación extracontractual27.
El problema de los conceptos autónomos es de importancia, porque el Reglamento Bruselas I se aplica a diferentes clases de obligaciones extracontractuales28. En efecto, la amplitud del precepto establecido en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I abarca toda clase de delitos y cuasidelitos, sin rescatar las especialidades de cada una. Asimismo, el tratamiento conjunto de ambas clases de daños (civiles y ambientales) se extiende hasta el Reglamento 864/2007 Roma II 29, en lo relativo al régimen aplicable30.
Más allá de la relación conceptual que pueda elaborarse en razón de la coherencia que debe existir entre los cuerpos normativos del derecho comunitario (De Miguel Asensio , 2009, p. 699), el principal problema se asocia a la interpretación restrictiva del fuero establecido en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I. Lo restrictivo de la interpretación ha sido declarado expresamente por el TJUE31, apoyándose principalmente en el considerando 11° del Reglamento Bruselas I.
Sin embargo, se advierte cierta paradoja cuando por un lado se declara una interpretación restrictiva de los fueros especiales y, por otra, se reconoce en el fuero del artículo 5.3 una amplitud tal que se extiende a toda relación que no pueda calificarse de contractual en sentido estricto. El riesgo de esta paradoja consiste en aplicar las mismas conexiones en la verificación de un hecho que admite distintas categorías de daño. Tal es nuestro caso, en el cual un mismo hecho generador puede provocar distintas categorías de daños (civiles y ambientales al menos).
De aquí la importancia de abordar a continuación las distintas categorías de daños, para mayor distinción tanto de su realidad fenomenológica (daños ecológicos puros y daños ambientales) como de su realidad jurídica (daños civiles).
IV. DISTINCIÓN ENTRE DAÑOS AMBIENTALES, DAÑOS ECOLÓGICOS Y DAÑOS CIVILES
No existe un tratamiento uniforme que distinga conceptualmente entre daños ambientales, daños ecológicos y daños civiles asociados a daños ambientales32.
En efecto, algunos autores hablan de daño ecológico para referirse a aquel cuya titularidad es colectiva o como res nullius (Ruda González, 2005, s. p.; Prieur, 1991, p. 729; Ángel Yagüez, 1991, s. p.; Díez-Picazo Giménez, 1996, pp. 1-3; Sánchez - Fiera González, 1994, pp. 189 y 133; Rehbinder, 1991, pp. 109-121; Uliescu, 1993, pp. 387-394; Calais-Auloy, 1994, pp. 379-387; Martin, 1995, pp. 115 y ss.; Viney, 1996 , p. 3900; Hermon, 2004, pp. 1792-1800). En oposición, otros hablan de daño ambiental como aquel que afecta la salud o el patrimonio de las personas, es decir, aquel de titularidad privada (Cabanillas Sánchez, 1995, pp. 31-49; Bianchi, 1994, pp. 21-42; Bonet Rul, 2003, pp. 21-30; Boyle, 1990, pp. 1-26; Cane, 2000, pp. 825-848; Orrego Vicuña, 1997, pp. 279-314).
Finalmente están aquellos que hacen un tratamiento diferenciado entre daños civiles, por una parte, y daños ambientales y ecológicos (Auger Liñán,1988, p. 114; Ballarino,1990, pp. 849-873; Bernasconi, 2000, s. p.; Crespo Hernández, 1999, s. p.; Díez-Picazo Giménez, 1996, pp. 1-3; Fach Gómez, 2002; Vinaixa Miquel, 2006, pp. 31-37; Huet, 1993, pp. 225 y ss.; Larroumet, 1994, pp. 101-107; Larroumet et Fabry, 1994, pp. 554557), por otra.
Pertenecemos a estos últimos, básicamente porque seguimos la línea establecida en distintos cuerpos normativos comunitarios. En efecto, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales33, se refiere indistintamente a daños, sin aludir a "daños ecológicos puros", pues en la noción de daño incluye los hábitats de todas las especies y entiende que el ser humano también es tributario de dichos hábitats. El objetivo final de la directiva es prevenir y obtener la reparación del daño ambiental, sin consideración de los daños civiles asociados. Sin perjuicio de lo anterior, se ha referido a "daños tradicionales"34 cuando ha excluido del ámbito material de su competencia a los daños civiles asociados.
Finalmente, la Directiva no establece reglas adicionales en materia de conflicto de normas ni en materia de conflicto de jurisdicción. En este aspecto rige plenamente el Reglamento Bruselas I. Sin embargo, la Directiva 2004/35/CE es una herramienta útil en la introducción de criterios interpretativos, que permiten diferenciar entre las diferentes categorías de daños. La extensión de la CJCI pasa también por distinguir entre daños ambientales y daños tradicionales (entiéndase daños civiles), especialmente si estos últimos son daños directos.
El trato diferenciado aporta sistematización dogmática al permitirnos diferenciar el hecho generador de los resultados dañosos. En efecto, tanto daño ambiental como daño civil comparten un mismo hecho generador, pero esta circunstancia no los convierte en una misma categoría de daños.
Por otra parte, consideramos que la diferenciación por el objeto (indemnización) no es una forma apropiada de abordar el problema, porque aun en los casos de daño ecológico puro, la reparación ambiental se solucionará solo en contados casos mediante obligaciones de hacer, siendo la regla general la búsqueda de una indemnización que permite realizar las acciones de recuperación y de reparación ambiental necesarias.
Abordar ambas clases de daño en forma conjunta ha generado problemas debidos a la confusión entre ambas categorías; al punto de incidir tanto en la determinación del tribunal competente35 como en la determinación de la ley aplicable36. Con similar resultado en el derecho americano37 se ha favorecido el trato conjunto de ambas categorías de daño, dando como resultado la necesidad de abordar el siguiente problema: determinar si los daños civiles son derivados de los daños ambientales o no; y, en el primer caso, cuál es la relación entre una clase de daño y otra38.
A objeto de no caer en las confusiones descritas, preferimos hablar de daños civiles asociados a un daño ambiental y no de daños derivados. Asimismo, abordamos la realidad jurídica del daño civil y dejamos de lado la compleja realidad fenomenológica del daño ambiental (o del daño ecológico puro), considerando que entre unos y otros solo existe un elemento común: el hecho generador. Para nuestros intereses (la extensión del daño civil y la distinción entre daños directos e indirectos para la determinación de la CJCI) nos obliga a centrarnos en el resultado dañoso, más que en el hecho generador.
V. DEL DAÑO CIVIL TRANSNACIONAL
Así llegamos a un punto esencial: determinar qué se entiende por "daño civil transnacional" cuando se asocia a un daño ambiental. La noción de "daño transnacional" no es para nada pacífica, y menos aun si se asocian materias civiles a materias ambientales.
Normalmente usada como sinónimo de internacional (Siqueiros, 2002, p. 187; Vinaixa Miquel, 2006, p. 76), pocos autores se refieren al daño transnacional (Ballarino y Ubertazzi, 2004, pp. 85-129; Ballarino, 1990, pp. 849-873; Moreno Molina, 2005, pp. 10-11). Nos encontramos en este último grupo. En este sentido, entenderemos en adelante por daño transnacional: aquel con elementos internacionales, que posicionan el principio de acción del hecho generador y sus consecuencias en distintos Estados, sean fronterizos o no.
La simplificación que suele hacerse del fenómeno trasnacional39 no guarda relación con la realidad, la cual evidencia normas y estándares globales, políticas corporativas y sistemas de gestión que viabilizan la empresa transnacional; así también el daño internacional al que nos enfrentamos puede ser denominado "daño transnacional". El derecho nacional de la responsabilidad extracontractual sigue siendo deficitario de una noción clara de daño transnacional, y prefiere abordar el tema desde la perspectiva de la imputabilidad de los gestores, más que desde la naturaleza de los efectos.
Este trabajo busca, precisamente, abordar el tema transnacional desde la perspectiva del daño y su dinámica.
En efecto, existe un punto de quiebre desde 2003, con la aprobación por parte de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, de un conjunto de normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos40. Estas normas se refieren también a "derechos ambientales" afectados por empresas transnacionales. Conforme a dichas normas se examinan los posibles efectos negativos de las actividades de las empresas transnacionales en materia de derechos humanos41. Esta tendencia demuestra que el fenómeno transnacional asociado a desastres medioambientales se encuentra en una fase definitoria de modelos de responsabilidad internacional. Prueba de ello son los casos Prestige42, Erika43, Amoco Cádiz44 o Mar Egeo45.
Sobre el punto, el Proyecto de directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, medidas de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, reunida en Nairobi en 200946, junto con establecer la Directriz 13 sobre Demandas que incluyen componentes extranjeros (derecho aplicable), y al igual que el camino abierto por el Convenio de Lugano47 y seguido por la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales48, incorpora disposiciones relativas a la producción de daños ambientales en un contexto "transnacional" (Moreno Molina, 2005, p.13), incluyendo supuestos de actividades peligrosas.
Como se advierte, en estos cuerpos normativos se ha distinguido entre daños civiles ("daños tradicionales") y daños ambientales, pero se ha seguido un tratamiento conjunto49.
Para contextualizar, los daños civiles a los que nos referimos afectan exclusivamente intereses patrimoniales entre privados, tales como: a) daños a la salud e integridad física, incluyendo la salud psíquica, no solo por eventuales trastornos mentales asociados a contaminantes, sino también por ocurrencia del denominado "daño moral ambiental"50, b) daños emergentes en actividades que se sirven directamente del medio ambiente (pérdida de cosechas, pérdida de animales, pérdida del valor paisajístico, pérdida del valor patrimonial), c) lucro cesante de las actividades anteriores.
Por su parte, la existencia de "elementos internacionales" en la comisión de un daño ambiental es condición suficiente para elevar el daño a la dimensión internacional, así lo ha señalado la doctrina del TJUE51.
En efecto, para hablar de responsabilidad internacional basta que la relación extracontractual tenga algún elemento internacional. Así se entendió desde el informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas de 196852, que señaló:
[El Convenio de Bruselas] solo modifica las normas de competencia vigentes en cada uno de los Estados contratantes si se revela un elemento de extranjería. Esta noción no está definida, por poder depender el carácter internacional de la relación jurídica de circunstancias que son propias del litigio presentado ante el tribunal. Si se trata de un proceso presentado ante un tribunal de un Estado contratante y que se refiere únicamente a personas domiciliadas en dicho Estado, en principio, el Convenio no deberá desempeñar papel alguno; lo único que hace el artículo 2 es remitir a las reglas de competencia vigentes en dicho Estado.
No obstante, podría ocurrir que un litigio de este tipo presente un aspecto internacional. Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de que el demandado fuera extranjero, hipótesis en la cual se podría aplicar el principio de asimilación previsto en el párrafo 2 del artículo 2, o si el litigio se refiriera a una materia para la cual existe una competencia exclusiva en otro Estado (artículo 16) o también si hubiera litispendencia o conexidad con una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (artículos 21 a 23). [Lo puesto en cursiva es nuestro].
Por tanto, lo que califica de internacional a un asunto depende de las características del caso en concreto. Podemos deducir el mismo sentido desde el precepto del enunciado del artículo 5 del Reglamento Bruselas I, que señala: "Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro (...)". [Lo puesto en cursivas es nuestro]. Es decir, basta que se hayan comprometido intereses sitos en dos o más Estados, aunque ambas partes tengan domicilio en el mismo Estado.
Así, por ejemplo, si ambas partes en un conflicto están domiciliadas en el mismo Estado, pero los efectos del delito o cuasidelito que las vincula se extienden a otro Estado parte, tenemos que, por aplicación del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I, resultará que el demandante tendrá la opción de demandar tanto en el lugar de su domicilio (que coincide con el domicilio del demandado) como también podrá demandar ante los tribunales del Estado donde se manifestaron los hechos.
Incluso más, la jurisprudencia del TJUE53 ha señalado que por aplicación del artículo 2 del Reglamento Bruselas I, "cuando demandante y demandado tienen su domicilio en el mismo Estado parte, y el litigio entre ellos, presenta determinados puntos de conexión con un tercer Estado, que no es otro Estado contratante" [lo puesto en cursivas es nuestro], entonces, el artículo 2 del Reglamento Bruselas I no debe entenderse restringidamente de modo que solo se aplique a relaciones intracomunitarias.
Por otra parte, el TJUE señaló que la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas de 1968 se extendía a los casos en los cuales el demandante tenía o no su domicilio en un Estado contratante coincidente con el domicilio del demandado54.
Asimismo, ha señalado que no correspondería hacer diferencias entre las relaciones internacionales y las relaciones internas (refiriéndose a las relaciones comunitarias y las externas a las relaciones extracomunitarias). Incluso más, extendió el mismo criterio a las reglas de competencia exclusiva formuladas en el artículo 16 del Convenio de Bruselas de 196855.
De todo lo anterior se deduce un amplio espectro de posibilidades susceptible de ser calificadas como internacionales, para efectos de aplicar el Reglamento Bruselas I, por el hecho de contar con algún "elemento internacional". Así, considerando que las relaciones extracontractuales a las que nos referimos involucran daños civiles asociados a daños ambientales, entonces las posibilidades de internacionalización se multiplican exponencialmente.
Por su parte, los daños civiles a los que nos referimos son transfronte-rizos o transnacionales dependiendo de la disociación geográfica entre el hecho generador y el resultado dañoso.
En este sentido, el resultado dañoso puede estar plurilocalizado56. En efecto, el daño civil no solo coincide con el lugar del daño ambiental, el daño civil puede encontrarse a distancia. En este último caso no nos referimos a la ubicación del patrimonio del afectado, sino al lugar donde se celebraron compromisos o ventas de servicios cuyo cumplimiento tenía en consideración las condiciones naturales del lugar donde se produjo el daño ambiental. Tal es el caso, a modo de ejemplo, de la venta de servicios turísticos, venta de servicios educativos, científicos o de investigación, venta de pasajes (aéreos, terrestres, fluviales y marítimos), como los más evidentes. Todos los cuales pueden haber sido contratados desde países no necesariamente fronterizos, cuyo perjuicio no puede imputarse a responsabilidad contractual y que está asociado directamente al hecho generador del daño ambiental.
La asociación de los conceptos referidos explica el uso semántico, pero también la denotación y connotación con la cual son usados en el presente trabajo.
CONCLUSIONES
Si bien el TJUE no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre muchos casos que vinculen daños civiles a daños ambientales, no es menos cierto que el caso más importante del año 1976 (Bier vs. Minas de potasio de Alsacia) ha servido de base para establecer la regla de ubicuidad en el foro competente perteneciente al lugar donde se originó el daño y el lugar donde se manifestaron las consecuencias lesivas.
Sin embargo, la falta de casos no exime la necesidad de establecer un trato diferenciado entre daños civiles y daños ambientales. En efecto, compartiendo el mismo hecho generador, corresponden a categorías distintas de daño.
De aquí la importancia de haber abordado las distintas categorías de daños: a) daños ecológicos puros, b) daños ambientales y c) daños civiles.
El trato diferenciado nos aporta sistematización dogmática y nos permite diferenciar el hecho generador de los resultados dañosos. Así, si bien tanto daño ambiental como daño civil comparten un mismo hecho generador, esta circunstancia no los convierte en una misma categoría de daños, para efectos de determinar el tribunal competente.
NOTAS
* Artículo desarrollado durante el período de investigación en uso de Comisión de Estudios otorgada por la Universidad de Atacama de Chile. Dirección postal: avenida Copayapu, 485, Copiapó (Chile).
** Abogada, magíster en Derecho de Minas, Aguas y Medio Ambiente, Universidad de Atacama (Chile). Doctora (c) en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Universidad Complutense de Madrid (España). Profesora de Derecho Privado de la Universidad de Atacama. pia.moscoso@uda.cl, piamoscoso@yahoo.com
1 Para profundizar principios de protección al medio ambiente y su relación con los principios de la competencia judicial internacional ver: Moscoso Restovic (2011).
2 Tradiciones constitucionales y familias jurídicas de las que se hace cargo el propio artículo 6.3 de la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30/10/2010.
3 Notas sobre este tema en: Virgós Soriano y Garcimartín Alférez (2004, s. p.).
4 Sobre las relaciones entre el derecho internacional privado y el derecho comunitario ver un trabajo compilatrio de los grandes temas de derecho internacional privado en: González Beilfuss (2004, pp.117-190).
5 STJUE C-189/87, Rec. p. 5565, asunto Kalfelis; STJUE 261/90, asunto Reichert vs. Dresdner Bank (II); C-51/97, Rec. p. I-6511, asunto Reunion européenne y otros vs. Consolidated Metallurgical Industries y otros, asuntos; C-96/00, asunto Gabriel; STJUE C-334/00, asunto Tacconi; STJUE C-167/00, caso Henkel; STJUE C-261/90, Rec. p. I-2149, apartado 15-16, asunto Reichert y Kockler.
6 En el mismo sentido que el Reglamento 44/2001 Bruselas I se encuentran los reglamentos n° 864/2007 Roma II y n° 593/2008 Roma I. Valoración sobre las semejanzas de los conceptos en todos los cuerpos normativos mencionados en: Francq, "Les champs d'application (matériel et spatial) dans les textes de référence. De la cohérence terminologique à la cohérence systémyque", en Faillon, Lagarde y Poillot (Dirs.) (2009, pp. 35-68). De Miguel Asensio (2009, pp. 695-726).
7 Tal es el caso de los contratos individuales de trabajo.
8 Ver las restricciones a la responsabilidad contractual en STJUE C-96/00, asunto Rudolf Gabriel, y en STJUE C-167/00, asunto Verein für Konsumenteninformation y Karl Heinz (Henkel).
9 Ver STJUE C-334/00, asunto Fonderie Officine Meccaniche Tacconi SpA, conforme a la cual, el TJUE ha señalado que la acción mediante la cual se invoca la responsabilidad "precontractual" del demandado, caracterizada por la inexistencia de compromisos definitivos y representada por negociaciones e infracción a las normas jurídicas, también está comprendida en la materia delic-tual o cuasidelictual.
10 Ver STJUE, C-51/97, asunto Reunion européenne S.A. y otros. Sobre asegurador subrogado al destinatario de mercancías que han sufrido daños en el transporte marítimo y terrestre. El TJUE ha señalado que incluso terceros subrogados en los derechos del acreedor, por un contrato incumplido, gozan de una acción extracontractual contra el primitivo deudor. Críticas a la imprecisión del concepto en: Palao Moreno (1998, pp. 47-48); Betlem (1993, pp. 89-91).
11 STJUE C-21/76, asunto Bier vs. Minas de potasio de Alsacia.
12 STJUE 220/88, asunto Dumez Bâtiment y Tracoba vs. H. Landesbank. Ratificada posteriormente por varias sentencias, entre las que destaca STJUE C-51/97, asunto Reunion européenne S.A. y otros. Doctrinas que en general se corresponden con las limitaciones establecidas en STJUE C-364/93 Marinari.
13 V. gr. prohibición de celebrar actos o contratos, secuestro de la cosa litigiosa, nombramiento de interventores o retención de bienes determinados, entre las más importantes.
14 V. gr. realización de un estudio de impacto ambiental elaboración de un plan de manejo ambiental preventivo, elaboración de un plan para una situación de crisis, entre los más importantes.
15 En general son medidas de protección ambiental aquellas que involucran la tutela y protección de: a) los intereses económicos, políticos y sociales en el área; b) la funcionalidad y calidad de los elementos del ecosistema; c) el patrimonio cultural y arqueológico asociado; y d) el control de las especies vegetales y animales amenazadas; entre los más importantes.
16 Ver STJUE C-167/00, asunto Verein für Konsumenteninformation y Karl Heinz (Henkel), apartado 50, en lo relativo a medidas preventivas, que señala que estas pueden ser formuladas aun en el marco de las cláusulas abusivas denunciadas por los consumidores.
17 Lo referido sobre el Derecho de Daños no obsta el aporte que significa para la unificación del tratamiento de las responsabilidades, al rescate del análisis económico del Derecho o al hecho de haber ido más allá de la antijuridicidad para arribar a una imputación objetiva; todas las cuales se comparten y se reflejan en forma práctica a lo largo de este trabajo. Díez-Picazo y Ponce de León (1999, s. p.); Trimarchi (1961, s. p.); Pantaleón Prieto (1990, s. p.; 1993, pp. 1971 y ss.); Posner (1998, s. p.); Redja (1997, s. p.); Vaughan y Vaughan (1999, s. p.); Roca (2000, s. p.); Sozzo (2006, pp. 250-310); Salvador Coderch y Fernández Crende (2006).
18 STJUE C-98/06, asunto Freeport plc.
19 Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de marzo de 1999, en asunto C-440/97, G.I.E groupe Concorde y otros.
20 STJUE 12/76, asunto Tessili, según la cual, la determinación del tribunal competente, en casos de responsabilidad contractual, identifica al menos tres momentos: a) calificar jurídicamente el acto dentro de una categoría contractual, b) determinar la ley aplicable verificando la existencia de regímenes uniformes y normas de conflicto; y c) determinar el lugar de cumplimiento de la obligación. Ver también conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de marzo de 1999, en asunto C-440/97, G.I.E groupe Concorde y otros, consid. 28-30. Veinte años en vigencia, confirmada por STJUE C-288/92, asunto Custom Made Commercial Ltd., la tesis Tessili no fue aplicada uniformemente por los tribunales estatales.
21 STJUE de 6 de octubre de 1976, asunto 12/76, Tessili vs. Dunlop, Recueil (1976, pp. 1473-1495). Estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda se determina mediante la lex contractus; a su vez, la Lex contractus se determina con arreglo a las normas del Estado cuyo tribunal está conociendo del asunto.
22 Ver STJUE C-125/92, asunto Mulox IBC, Rec. p. I-4075, apartado 11, y opinión del abogado general, Sr. Jacobs.
23 STS 6937/2007. Sentencia del Tribunal Supremo español, Sala de lo Civil, Madrid, n° de Recurso: 3219/2000, n° de Resolución: 1129/2007. Procedimiento: Casación. Interpuesto por Oasis International Airlines, S.A. Recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que había estimado procedente la declinatoria internacional promovida por la demandada. Tenía como fin determinar si los tribunales españoles o los tribunales de EE.UU. eran los competentes para conocer de daños extracontractuales por la toma de un motor de una aeronave perteneciente a Oasis Internacional Airlines, S.A., producido en el aeropuerto J. F. Kennedy de Nueva York, por parte de la sociedad norteamericana Delta Airlines, Inc. La recurrente alegó perjuicios extracontractuales tanto en España como en EE.UU. El Tribunal Supremo Español desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, basado en que la competencia del asunto correspondía a los tribunales estatales y federales con sede en los condados de Fulton y Clayton (Georgia), por existir una sumisión expresa de competencia entre las partes, en virtud de un asunto que el Tribunal Supremo calificó iura novit curia como de "responsabilidad contractual".
24 STJUE 189/87, Rec. p. 5565, asunto Kalfelis, cuya doctrina fue adoptada por el legislador comunitario en el artículo 6.1. de Bruselas I. Comentarios a esta sentencia, entre otros: Pontier y Burg (2004, pp. 181-184); Panagopoulos (2000, pp. 187- 197). Ratifican esta doctrina: STJUE 261/90, asunto Reichert Kockler vs. Dresdner Bank (II); STJUE C-96/00, asunto Gabriel; STJUE C-167/00, asunto Henkel; STJUE C-51/97, Rec. p. I-6511, apartado 22, asunto Reunion européenne y otros.
25 Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales Roma II, considerando 7.
26 Considerando 11° del Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
27 En este mismo sentido, ver STJUE 261/90, asunto Reichert vs. Dresdner Bank (II).
28 Recordemos lo escueto del artículo 5.3. del Reglamento Bruselas I, que aplica el mismo régimen para los distintos sistemas de obligaciones y modelos de responsabilidades.
29 Reglamento Roma II, artículo 7, en relación con los considerando 24) y 25).
30 La relación entre ambos reglamentos comunitarios ha sido puesta de manifiesto en forma expresa en el preámbulo del Reglamento 864/2007 Roma II. En nuestro tema, resulta significativa la identidad que existe entre el derecho de opción en la elección del foro (por aplicación de la regla de ubicuidad establecida por el TJUE respecto del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I) y el derecho de opción que se entrega al demandante en materia de ley aplicable (por aplicación del artículo 7 del Reglamento 864/2007 Roma II).
31 STJUE C-98/06, asunto Freeport plc y Olle Arnoldsson, apartado 35, conforme a la cual ha señalado que "es jurisprudencia reiterada que dichas reglas de competencia especial deben ser interpretadas de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento n° 44/2001". En el mismo sentido STJUE C-103/05, caso Reisch Montage AG, apartado 23.
32 Críticas a la pluralidad de acepciones y connotaciones en: Vinaixa Miquel (2006, pp. 33 - 66).
33 La Directiva 2004/35/CE [adopción codecisión COD/2002/0021], en vigor desde el 30.4.2004. Plazo de trasposición para los Estados miembros 30.4.2007. DO L 143 de 30.4.2004. Modificada por Directiva 2006/21/CE, que entró en vigor el 1.5.2006. Plazo de trasposición 1.5.2008. DO L 102 de 11.4.2006.
34 Considerando 11. La Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales: "La presente Directiva tiene por objeto prevenir y reparar el daño medioambiental y no afecta a los derechos de compensación por daños tradicionales otorgados con arreglo a cualquiera de los acuerdos internacionales correspondientes que regulan la responsabilidad civil".
35 Escueta redacción del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I, y tratamiento paralelo en el desarrollo jurisprudencial en Bier vs. Minas de potasio de Alsacia.
36 Resultados evidentes en artículo 7 del Reglamento 867 /2007, Roma II: "La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño".
37 Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Ley aplicable y jurisdicción internacional competente en casos de responsabilidad civil por contaminación transfronteriza. Anexo a comunicación enviada a la OEA por el ministro de Relaciones Exteriores de Uruguay el 2 de octubre de 2001.
38 Ejemplo de una propuesta de responsabilidad objetiva motivada por la necesidad de establecer presunciones entre el daño ambiental y el daño civil en: Narváez Álvarez (2008, s. p.).
39 Simplificación que no condice con la realidad. Las 5 mayores transnacionales con la misma capacidad económica comparada con el PIB de 5 países, son: 1. Wall-Mart Stores (256,3), 2. Bélgica (245,4), 3. Suecia (240,0), 4. BP (232,6), 5. Exxon Mobil (222,9), 6. Austria (204,1), 7. Noruega (190,5), 8. Polonia (189,0), 9. Arabia Saudita (188,5), 10. General Motors (185,5). (Fuentes: Revista Forbes, Banco Mundial, Atlaseco, 2004, Business Week y el Informe sobre desarrollo humano 2004 del PNUD).
40 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/2003/L.8 del 7 de agosto de 2003, sobre Responsabilidad de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos.
41 Otros acercamientos al fenómeno transnacional en: Fach Gómez (2009, s.p.).
42 Sentencia del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, asunto Prestige 2/1/2008.
43 Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París, asunto Erika 16/1/2008.
44 Sentencia del Tribunal Federal del Distrito Norte de Illinois, asunto Amoco Cadiz 11/01/1988.
45 Transacción en el Real Decreto-Ley 6/2002, asunto Mar Egeo víctimas contra Estado español y otros de 4 de octubre del 2002.
46 PNUMA, Reunión intergubernamental encargada del examen y ulterior desarrollo del Proyecto de directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, medidas de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (UNEP/Env. Law/IGM. Lia/2/2. Nairobi, 9 a 11 de noviembre de 2009).
47 Convenio sobre responsabilidad civil por los daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano). Anexo I (sustancias peligrosas) y Anexo II (instalaciones o sitios de incineración, tratamiento, manipulación o reciclado de desechos). Abierto a la firma en Lugano el 21 de junio de 1993, pero suscrito por pocos países y considerado por el Libro Blanco de Responsabilidad Ambiental (Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2000) 66 final. Bruselas, 9 de febrero del 2000) una alternativa poco eficiente en comparación con la Directiva 2004/35/CE.
48 Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, adoptada el 21 de abril de 2004. Ver anexo III.
49 Trato conjunto aparece de manifiesto en la asociación de las directrices n° 3 (Conceptos) y n° 5 (Responsabilidad) del Proyecto de directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, medidas de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (UNEP/Env. Law/IGM. Lia/2/2. Nairobi, 9 a 11 de noviembre de 2009).
50 Una referencia interesante sobre la integridad de la reparación en relación con el daño moral ambiental en: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, n° 1994/496 , caso López Ostra contra Reino de España, que fijó una indemnización de 4 millones de pesetas a favor de la demandante por "daño moral innegable", soportado tanto por "molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora como la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65).
51 Conclusiones del abogado general, Sr. Philippe Léger, presentadas el 14 de diciembre de 2004, asunto C-281/02 Andrew Owusu. Considerando 75.
52 Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas, DO 1979, C 59, p. 1.
53 STJUE C-281/02, asunto Andrew Owusu. Asimismo, Conclusiones del abogado general, Sr. Philippe Léger, presentadas el 14 de diciembre de 2004, en el mismo asunto, considerando 75.
54 Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 14 de marzo de 2006, asunto C-103/05, Reisch Montage AG. Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 8 de noviembre de 2006, asunto C-292/05, E. Lechouritou y otros.
55 Considerar que las conclusiones doctrinarias del TJUE derivan de la tesis de Droz (1972, pp. 23-25).
56 Sobre daños plurilocalizados ver: a) necesidad de tratamiento uniforme previa revisión del Reglamento Roma II, para daños plurilocalizados que constituyen daños a la intimidad o a los derechos de la personalidad y primacía de intereses en De Miguel Asensio (2009, pp. 724-726); b) previsibilidad de la ley aplicable y conexión más adecuada en materia ambiental en Crespo Hernández (2006, pp. 16-17); y c) sobre la Lex Loci Protectionis pensada para daños en países concretos y no diseñada para "ilícitos de masas" plurilocalizados en varios países en Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo (2001, p. 565); Virgós Soriano (1992, pp. 134-136); Carrascosa González (2001, pp. 38 - 39).
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Reglamentos y directivas
Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
Directiva 2004/35/CE [adopción codecisión COD/2002/0021], del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales en vigor desde el 30.4.2004. Plazo de trasposición para los Estados miembros 30.4.2007. DO L 143 de 30.4.2004.
Directiva 2006/21/CE, que entró en vigor el 1.5.2006. Plazo de trasposición 1.5.2008. DO L 102 de 11.4.2006.
Documentación
Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Ley aplicable y jurisdicción internacional competente en casos de responsabilidad civil por contaminación transfronteriza. Anexo A. Comunicación de 2 de octubre de 2001. Convenio sobre responsabilidad civil por los daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano). Anexo I (sustancias peligrosas) y Anexo II (instalaciones o sitios de incineración, tratamiento, manipulación o reciclado de desechos).
Directrices n° 3 (Conceptos) y n° 5 (Responsabilidad) del Proyecto de directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, medidas de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (UNEP/Env. Law/IGM. Lia/2/2. Nairobi, 9 a 11 de noviembre de 2009).
Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas, DO 1979, C 59, p. 1.
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/2003/L.8 del 7 de agosto de 2003, sobre Responsabilidad de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos. Libro Blanco de Responsabilidad Ambiental (Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2000) 66 final. Bruselas, 9 de febrero de 2000).
PNUMA, Reunión intergubernamental encargada del examen y ulterior desarrollo del proyecto de directrices para la elaboración de legislación nacional sobre responsabilidad, medidas de respuesta e indemnización por daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (UNEP/Env. Law/ IGM. Lia/2/2. Nairobi, 9 a 11 de noviembre de 2009).
Sentencias del TJUE (antes Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, TJCE) y Conclusiones del abogado general
STJUE C-189/87, Rec. (p. 5565), asunto Kalfelis.
STJUE 261/90, asunto Reichert vs. Dresdner Bank (II), C-51/97, Rec. p. I-6511.
STCE C-96/00, asunto Réunion européenne y otros vs. Consolidated Metallurgical Industries y otros.
STJUE C-261/90, asunto Reichert y Kockler, Rec. p. I-2149, apartado 15-16.
STJUE C-96/00, asunto Rudolf Gabriel .
STJUE C-167/00, asunto Verein für Konsumenteninformation y Karl Heinz (Henkel).
STJUE C-334/00, asunto Fonderie Officine Meccaniche Tacconi SpA.
STJUE C-51/97, asunto Réunion européenne S.A. y otros.
STJUE C-21/76, asunto Bier vs. Minas de potasio de Alsacia.
STJUE 220/88, asunto Dumez Bâtiment y Tracoba vs. H. Landesbank.
STJUE C-364/93 Marinari.
STJUE C-167/00, asunto Verein für Konsumenteninformation y Karl Heinz (Henkel), apartado 50.
STJUE C-98/06, asunto Freeport plc.
STJUE 12/76, asunto Tessili.
STJUE C 288/92, asunto Custom Made Commercial Ltd.
STJUE C-125/92, asunto Mulox IBC, Rec. p. I-4075, apartado 11.
STJUE C-281/02, asunto Andrew Owusu.
STJUE C-98/06, asunto Freeport plc y Olle Arnoldsson, apartado 35.
STJUE C-103/05, caso Reisch Montage AG, apartado 23.
Conclusiones del abogado general, Sr. Philippe Léger, presentadas el 14 de diciembre de 2004, asunto C-281/02, Andrew Owusu.
Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de marzo de 1999, asunto C-440/97, G.I.E groupe Concorde y otros.
Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 14 de marzo de 2006, asunto C-103/05, Reisch Montage AG.
Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 8 de noviembre de 2006, asunto C-292/05, E. Lechouritou y otros.
Conclusiones del abogado general, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de marzo de 1999, asunto C-440/97, G.I.E groupe Concorde y otros, consid. 28-30.
Sentencias de tribunales comunitarios
STS 6937/2007. Sentencia del Tribunal Supremo Español. Sala de lo Civil, Madrid, n° de Recurso: 3219/2000, n° de Resolución: 1129/2007. Procedimiento: Casación. Interpuesto por Oasis International Airlines, S.A. Recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 n° 1994/496, caso López Ostra contra Reino de España. Transacción en el Real Decreto-Ley 6/2002, asunto Mar Egeo víctimas contra Estado español y otros de 4 de octubre de 2002.
Sentencias de tribunales extracomunitarios
Sentencia del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, asunto Prestige, 2/1/2008.
Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París, asunto Erika, 16/1/2008. Sentencia del Tribunal Federal del Distrito Norte de Illinois, asunto Amoco Cádiz 11/01/1988.
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