Revista de Derecho

ISSN electrónico: 2145-9355
Nº 32 julio-diciembre de 2009

Fecha de recepción: 24 de agosto de 2009
Fecha de aceptación: 28 de septiembre de 2009


EL ARGUMENTO SEMÁNTICO EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA UNA MANIFESTACIÓN DEL NEOCONSTITUCIONALISMO Y EL POSITIVISMO

Semantic argument in Colombian jurisprudence. A manifestation of Neoconstitutionality and positivism

Lina Marcela Escobar Martínez*

* Abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana. Magíster en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Constitucional y Parlamentario de la Universidad Complutense de Madrid. Doctora en Derecho de la Universidad del País Vasco. Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de la Sabana. lina.escobar2@unisabana.edu.co


Resumen

Se ha dicho tradicionalmente que el argumento semántico es la máxima expresión del formalismo jurídico. Este artículo pretende desvirtuar dicha creencia y demostrar que el argumento en cuestión es una herramienta que ha sido utilizada también por el neoconstitucionalismo, inclusive para hacer activismo judicial. Con tal fin, a continuación se presentan ejemplos significativos del uso que de este instrumento han hecho las altas Cortes colombianas.

Palabras clave: Argumentación jurídica, argumento semántico, neoconstitucionalismo, positivismo jurídico.


Abstract

It has been traditionally held that the semantic interpretation of legal texts is the most remarkable expression of legal formalism. This article's purpose is to disprove such belief and to show that the argument in question is a tool, which has also been used by neoconstitutionalism (inclusively for judicial activism). In order to reach its objective, this essay presents significant examples of the use of the instrument in discussion by Colombian High Courts.

Keywords: legal argumentation, semantic interpretation, neoconstitutionalism, positivism.


INTRODUCCIÓN

Este artículo surge en el desarrollo del proyecto de investigación denominado El uso de los argumentos por parte de los órganos judiciales dirigido por el profesor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y la participación de Sebastián Mantilla Blanco como estudiante investigador; en un esfuerzo conjunto, con ellos se realiza el marco teórico de este artículo de reflexión, que se centra en el análisis del argumento semántico desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial.

Es este el primero de una serie de artículos en donde se expondrán los diferentes argumentos y sus usos en el contexto colombiano, ya que hace parte de una investigación desarrollada en conjunto con otros grupos de investigación de España y Brasil. El objetivo del artículo es evidenciar de qué manera el argumento semántico ha sido utilizado en algunos casos como el mecanismo del neoconstitucionalismo para la creación de nuevas normas jurídicas, a pesar de los cuestionamientos que recaen sobre él, por cuanto erróneamente es considerado la manifestación más clara del positivismo jurídico en nuestro medio.

El artículo muestra las diferentes posibilidades de aplicación del argumento y las ejemplifica con algunas de las evidencias encontradas en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

1. EL ARGUMENTO SEMÁNTICO DESDE UNA PERSPECTIVA DOCTRINAL1

El argumento semántico hace parte del contexto gramatical de interpretación y su uso se precisa en aquellos casos en los cuales se hace necesario resolver dudas o controversias lingüísticas por medio de las reglas del lenguaje. Es necesario recordar que los problemas de comprensión e interpretación del lenguaje se deben en su mayor parte a la vaguedad y/o la ambigüedad del mismo; entonces, cuando se presenta una indeterminación del lenguaje es necesario recurrir en primera instancia al contexto en el cual han sido utilizadas las palabras, pero si aún así la indeterminación continúa, es preciso recurrir al argumento semántico mediante dos recursos: el uso del lenguaje y las reglas gramaticales del lenguaje.

Por definición el uso del argumento semántico consiste en resolver la duda interpretativa o justificar el significado sin salir del texto objeto de interpretación, es decir, recurriendo a las reglas de uso del lenguaje en el que esté redactado el enunciado objeto de interpretación. Sin embargo, con esa pauta las incertidumbres no necesariamente desaparecen ya que siempre puede persistir la duda acerca de si asignar a un término su significado ordinario, es decir, aplicarlo con su sentido común, o asignarle su sentido técnico, técnico-jurídico o tecnificado cuando los posee.

En el primer caso, un medio habitual para determinar el uso común de una palabra es la consulta de un diccionario. Sin embargo, la situación más frecuente es que los términos posean más de un significado vulgar, y que tengan varios sentidos. Por tanto, de cara a una adecuada justificación del significado asignado no bastará con la invocación del diccionario, sino que deberá justificarse, a su vez, por qué se escoge ese concreto sentido de la palabra de entre los posibles.

Si el término objeto de interpretación posee, además de su sentido vulgar, un significado técnico o específicamente jurídico, siempre puede dudarse en un acto concreto de aplicación en cuál de ellos debe entenderse. La regla general debería obligar a que las palabras se interpreten en su sentido vulgar, salvo que el legislador haya formulado una definición legislativa asignándole un significado específicamente jurídico. Sin embargo, las propias autoridades normativas no son lo bastante rigurosas a la hora de respetar esta regla y las incertidumbres afloran frecuentemente: en ocasiones, porque a pesar de existir una definición, el legislador usa el término en un sentido diferente; otras veces, porque no queda claro el alcance de la definición; también ocurre que varíe el significado de un término en diferentes ramas del ordenamiento; finalmente, porque la propia definición puede plantear, a su vez, problemas de comprensión.

Por último, cuando se trata de aplicar términos con un significado técnico es probable que el intérprete se encuentre con las frecuentes discrepancias entre autores y escuelas que pueden llevarlo (sobre todo en las ciencias sociales y humanas, pero también en el de las disciplinas técnicas y médicas) a dudar sobre cuál de los significados técnicos elegir.

El segundo modo de resolver las dudas lingüísticas es acudiendo a las reglas gramaticales del lenguaje. De nuevo, en algunos casos, es el contexto el que indica la solución ante dudas derivadas del uso de conjunciones, disyunciones, pronombres, etc., pero en otras ocasiones la duda o discrepancia interpretativa solo puede ser resuelta recurriendo a otros argumentos sistemáticos o funcionales ante la insuficiencia del argumento semántico.

Por tanto, con carácter general, el argumento semántico consiste en tener en cuenta las reglas del lenguaje en el que está redactado el enunciado y su contexto lingüístico. No obstante, ni esas reglas ni el contexto son capaces de eliminar todas las indeterminaciones, por lo que resulta ineludible el recurso a argumentos de tipo sistemático y funcional para resolverlas.

Conforme sucede con otros muchos argumentos, el semántico no tiene una única utilidad interpretativa, sino que igual desempeña diversas funciones: puede ser empleado para justificar el significado asignado a un enunciado, pero también para justificar el porqué no se asigna a un enunciado un concreto significado que potencialmente podría tener.

a. Función positiva del argumento semántico

En primer lugar, el argumento semántico es un potente medio de justificar la interpretación: a un término o a un enunciado se le debe asignar un significado sobre la base del lenguaje (el uso ordinario o jurídico de las palabras y/o las reglas gramaticales del lenguaje). En ocasiones, la sola aplicación del argumento es suficiente, pero otras veces (sobre todo, cuando hay otra propuesta de significado basada también en las reglas del lenguaje) su fuerza persuasiva aumenta si se complementa con otro argumento que justifique que no hay motivos para asignar al enunciado un significado diferente del gramatical (por ejemplo, siempre que corresponda con la voluntad del legislador, pues este habría empleado el lenguaje correcto para transmitirla fielmente; o cuando la finalidad es la regulación).

b. Función negativa del argumento semántico

El argumento semántico también puede ser empleado para justificar el rechazo de uno de los significados posibles de un enunciado (en caso de duda interpretativa, para indicarle al operador jurídico la elección entre sus posibles sentidos; y en caso de discrepancia interpretativa, para justificar indirectamente el propuesto). Consiste en argumentar que a un enunciado normativo no se le debería asignar un cierto significado sobre la base del lenguaje y sus reglas. Dentro de esta función, que aquí se ha denominado "negativa", caben dos situaciones: que entre dos significados posibles de una disposición uno sea inadmisible por razones gramaticales, ante lo cual quedaría justificado el otro, que sería un uso negativo débil del argumento semántico; o que, entre dos significados posibles de una disposición, uno sea inadmisible por razones gramaticales, que justificarían su rechazo, siempre y cuando otro argumento diferente justifique el significado asignado, que sería un uso negativo fuerte del argumento semántico.

El Código Civil colombiano en varias de sus disposiciones consagra el uso del argumento semántico, ejemplo de ello son los artículos 27, 28, 29 y 1618, entre otros.

Art. 27 del Código Civil: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

Art. 28 del Código Civil: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Art. 29 del Código Civil: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

Art. 1618 del Código Civil: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

Dentro de una argumentación semántica, las altas Cortes colombianas emplean con relativa frecuencia los diccionarios y las enciclopedias, tanto de la lengua como específicamente jurídicos, para establecer el significado común o técnico-jurídico de los términos. Por ejemplo, en las siguientes decisiones:

En la Sentencia C-121 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy), la Corte Constitucional, bajo el subtítulo Interpretación gramatical, afirmó:

"[...] Inicialmente repara la Corte en que el artículo demandado se encarga de definir lo que ha de entenderse por actividades comerciales, como hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. No lo que ha de entenderse por actos de comercio gravados con dicho impuesto. La anotación es importante, pues, desde un punto de vista estrictamente gramatical, las expresiones actividad y acto no son equivalentes. En efecto, el vocablo «actividad», de conformidad con la definición que suministra el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa «conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad». En cambio, la palabra «acto» es definida por el mismo Diccionario como el «ejercicio de la posibilidad de hacer», es decir, como una operación única llevada a cabo por aquel que actúa (Corte Constitucional de Colombia, 2006, p. 44). (Negrilla fuera de texto)

En la jurisprudencia de las Cortes colombianas se detecta un par de usos del argumento semántico que habitualmente no son tenidos en cuenta al exponer su modo de funcionamiento y que revisten gran interés: a) el argumento semántico como medio para establecer la voluntad del legislador; y b) la combinación del argumento semántico con la interpretación sistemática y la interpretación funcional.

a. El argumento semántico como medio para establecer la voluntad del legislador

Al estudiar la interpretación jurídica es frecuente ver enfrentadas la letra de la ley y la voluntad del legislador, que en ocasiones es presentada como un elemento corrector de la primera. Se olvida, sin embargo, que la principal fuente de manifestación de la intención de las autoridades normativas es precisamente el texto que redacta, es decir, los enunciados normativos que promulga. Pues bien, en muchas circunstancias, la fuerza persuasiva del argumento semántico reside precisamente en que el lenguaje empleado en la redacción de la disposición normativa objeto de interpretación expresa correctamente la voluntad del legislador.

Veáselo con un ejemplo:

La Corte Constitucional considera que si la intención del legislador hubiera sido otra diferente a la que él le atribuye, necesariamente habría utilizado otras expresiones distintas, y que por medio de la aplicación combinada del argumento semántico y una interpretación sistemática, histórica y teleológica es posible llegar a la solución del caso en estudio.

"La demanda tiene que ver con la indeterminación del hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. En efecto, al respecto la demanda reprocha que el legislador haya hecho una remisión a la ley comercial para definir en qué consisten las actividades comerciales gravadas, pues como el Código de Comercio enumera una serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta enumeración es declarativa y no limitativa, la remisión a dicho estatuto no resulta clara en cuanto a lo que ha de entenderse por hecho gravado. La interpretación de las disposición acusada lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse «las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor» y «las demás definidas como tales por el Código de Comercio»; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986" (Sentencia C-121 de 2006).

Otro ejemplo se encuentra en la Sentencia T-317 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde se acude a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española para atribuirle significado a la palabra armonía, con el fin de delimitar el contenido del derecho a la libertad de expresión y precisar las facultades de los alcaldes en relación con la propaganda política, de la siguiente manera:

"[...] Resulta pertinente agregar que por armonía debe entenderse la proporcionalidad y la correlación entre las cosas, manifestada no solo a través de las relaciones interpersonales, sino también mediante el acatamiento de normas generales que conlleven a un mejor desarrollo social... " (Corte Constitucional de Colombia, 1994).

Es de resaltar que cuando la justificación del significado atribuido a un enunciado incluye argumentos pertenecientes a más de un contexto interpretativo, la fuerza persuasiva de la motivación aumenta de modo significativo, ya que el razonamiento incluye dos niveles: por un lado, se justifica por medio de un argumento un significado, pero, por otro, este es confirmado a través de un nuevo argumento que tiene en cuenta una distinta dimensión de la norma.

Otro ejemplo se encuentra en la Sentencia C-666 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández) que acude también al Diccionario de la Real Academia Española, esta vez para definir la el verbo inhibir:

"[...] El examen de su constitucionalidad, empero, supone la definición acerca de si se aviene a la Carta la autorización a los jueces para que, en vez de llegar al fallo de mérito, resuelvan inhibirse en el momento procesal correspondiente. El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: «prohibir, estorbar, impedir»; «con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos»; «decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia»; «abstenerse, dejar de actuar»; «echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo» [...]" (Corte Constitucional de Colombia, 1996). (Negrilla fuera de texto).

En la Corte Suprema de Justicia también se encuentra ejemplos del uso del argumento semántico. En efecto, en sentencia del 21 de marzo de 2007 (M.P. Sigifredo Espinoza), la Sala de Casación Penal de dicha Corporación citó al diccionario en los siguientes términos:

"[...] Como bien cabe observar, dentro de las conductas alternativas por medio de las cuales se puede llegar a infringir el tipo penal que reprime la reproducción ilícita de la creación intelectual de su autor, no se halla contemplada la que describe la acción de portar, entre cuyas acepciones y para lo que es de interés en la solución del caso, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -vigésima primera edición, Madrid, 1992- le asigna el significado de «Llevar o traer», en tanto que conservar -modalidad conductual atribuida a ALVAREZ RIVERA- denota, entre otras acciones, la de «Mantener una cosa o cuidar de su permanencia ([...]) Guardar con cuidado una cosa» [...]" (Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, 2007).

Siguiendo la misma línea de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado en la Sentencia NE013 del 19 de mayo de 1987 reconoce un gran valor al Diccionario de la Real Academia Española al decir:

"[...]Está de acuerdo la Sala en que no constituye firma un nombre escrito al pie de un documento por persona distinta de aquella a quien designa. Lo que quiere decir que puede ser firma el nombre escrito por la persona a quien él pertenece, aunque carezca de rúbrica. Considera la Sala que no es necesario definir que se entiende por firma, pues son suficientes las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española y de diversos autores que transcribe el apoderado del actor[...]" (Consejo de Estado, 1987).

Algo similar puede observarse en la Sentencia N7726 del 30 de agosto de 1996, cuando la misma Corporación afirma:

"[...] La Ley 49 de 1990 se refiere a la tarifa cero por ciento (0), se considera que en la práctica la mencionada tarifa cero no existe, dado que cualquier valor multiplicado por la tarifa cero por ciento (0) da cero (0), es decir, carece de cuantificación. Y es que, como lo dice la sociedad actora, cero, según el Diccionario de la Lengua Española, es el «vacío o exento de cantidad o número". También es un «signo sin valor propio [...]» (Real Academia Española, Madrid, edición 1992, página 327) [...]" (Consejo de Estado, 1996).

Así entonces, estas sentencias hacen explícita la variedad de significados del vocablo y explican en su motivación las razones por las cuales se elige uno y se desechan los restantes para el caso concreto, cumpliendo con ello con los deberes de la motivación judicial aun en los casos en los cuales se utiliza el argumento semántico que al parecer de muchos no plantea exigencias argumentativas.

b. El argumento semántico en combinación con la interpretación sistemática y con la interpretación funcional

Cuando el argumento semántico despliega su máxima capacidad de justificación es en combinación con medios de interpretación que actúan en los otros contextos. Las altas Cortes colombianas han sido siempre muy conscientes de esta circunstancia y en su afán de motivar del modo más contundente posible sus decisiones interpretativas, muy frecuentemente conectan instrumentos gramaticales, sistemáticos y funcionales con una triple finalidad: para confirmar el significado asignado a un enunciado, para corregir el significado gramatical por medio de una interpretación sistemática y funcional, o para resolver la insuficiencia de la interpretación gramatical.

1. Como medio de confirmación de un significado:

La primera modalidad de uso combinado del argumento semántico con la interpretación sistemática y la interpretación funcional tiene por finalidad la confirmación de un significado, bien sugerido por aquel y ratificado por éstas o a la inversa.

Un ejemplo de confirmación del significado sugerido por el argumento semántico por medio de la interpretación sistemática y de la interpretación funcional es el siguiente párrafo de la misma decisión:

"Ahora bien, la Corte admite que «las demás» actividades comerciales que define el Código de Comercio no constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada, que remite a ese Estatuto. Lo anterior por cuanto dicha remisión constituye tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo examen interpretada literal, histórica, teleológica y sistemáticamente. Así pues, la Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten establecer qué actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del tributo". (Negrilla fuera de texto).

Como puede observarse, en esta tesis la interpretación funcional (en este caso los argumentos psicológico y teleológico) sirve para confirmar el significado gramatical: el sugerido por el lenguaje empleado se corresponde con el objetivo perseguido por el legislador. Por tanto, como la voluntad del legislador está bien expresada en el lenguaje por él utilizado, no hay motivos para rechazar el significado que se corresponde con la intención del autor del enunciado. En otras ocasiones el sentido de la argumentación es el inverso, es decir, el significado sugerido por el argumento sistemático sirve para confirmar el propuesto por los criterios sistemático y funcional, con lo cual el uso del argumento se convierte en un mecanismo de validación de la interpretación realizada por el juez para extraer las normas derivadas de la disposición y darles plena validez.

Un ejemplo de esto se encuentra en la Sentencia C-078 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda), que cita el Diccionario de la Real Academia Española en los siguientes términos:

"[...] Téngase en cuenta así mismo que el significado literal de las expresiones «únicamente» y «exclusivamente» de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española es prácticamente el mismo y desde esta perspectiva la adición aludida no comporta ningún elemento nuevo que pueda significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2003[...]" (Corte Constitucional de Colombia, 2005, p. 17).

Otro ejemplo particularmente interesante del uso del argumento semántico se encuentra en la Sentencia T-317 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la Corte utiliza el ya aludido recurso para justificar la existencia de límites a la libertad de expresión. Dijo la Corporación:

"[...] Las disposiciones constitucionales citadas, así como los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, llevan a una conclusión única: la expresión del hombre es libre. Pero como toda libertad, debe ser responsable. Si se entiende por expresión «especificación, declaración de una cosa para darla a entender»4 o «reconocimiento de la posibilidad de manifestar ideas o los estados anímicos, de acuerdo con la espontaneidad individual, singularmente, cuando trasciende a lo público»5 , entonces debe aceptarse que esa libertad implica la emisión de una idea o de un juicio, cuyo contenido debe ser valorado ética y jurídicamente de forma tal que lo que se expresa no atente contra el ordenamiento establecido y, por ende, contra la libertad misma. Por ello, la libertad de expresión, como todo derecho, no es absoluto [...]" (Corte Constitucional de Colombia, 1994).

En estos casos, el diccionario (que es citado en dicho fallo directamente en dos notas a pie de página), juega nuevamente un rol importante en la justificación de la exequibilidad de una norma jurídica y el argumento semántico en unión con el sistemático son los criterios de decisión para determinar la ratio decidendi del fallo.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia utiliza el argumento en mención para determinar si un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá estaba impedido o no para decidir acerca de cierto proceso, de la siguiente manera:

"[...] Ahora bien, recuérdese que la palabra "enemistad", desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral [...]" (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2006).

En este caso, la Sala Penal concluye de forma extensiva que la enemistad es siempre bilateral y no es posible que se presente de forma unilateral, aunando al argumento semántico uno funcional. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recurrido también al uso del argumento semántico como razón suficiente para tomar la decisión en unión con el argumento sistemático. En efecto, en Sentencia del 26 de febrero de 2003 (M. P. Germán Valdés) dijo dicha Corporación:

"[...] Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat. Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse" (Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por esta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente [...]" (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, 2003).

Así la definición dada por el diccionario del vocablo viudo, se convierte en el argumento determinante de la interpretación realizada frente a la discusión sobre la existencia o no de un derecho pensional.

2. Para corregir la interpretación gramatical por medio de la funcional y la sistemática.

En segundo lugar, la combinación de los criterios gramatical, sistemático y funcional puede conducir a corregir el significado inicialmente sugerido por el argumento semántico, confirmándose así la importancia de someter el sentido gramatical al control de los otros dos contextos:

"El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, v.vgr. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que «(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales». El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad" (Sentencia C-371/00).

Se ve claramente en esta decisión la importancia de "contextualizar" el significado inicialmente sugerido por el texto normativo. La interpretación gramatical aislada de un enunciado puede conducir a resultados equivocados. Debe tenerse siempre presente que el discurso legislativo se inserta en un conjunto ordenado de normas: el sistema jurídico, por lo que cualquier propuesta de asignación de significado a un enunciado debe someterse a este control sistemático.

3. Para resolver la insuficiencia de la interpretación gramatical.

Puede suceder, por último, que el uso del argumento semántico conduzca al fracaso y, por diferentes motivos, no concluya con una propuesta satisfactoria de asignación de significado. Así pasó en el siguiente caso:

"En los artículos 2.° y 3.° se definen los conceptos de "máximo nivel decisorio" y "otros niveles decisorios".

Estas definiciones buscan aclarar cuáles cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° (una cuota mínima del 30% para las mujeres). No obstante su evidente ambigüedad e indeterminación, por tratarse de simples definiciones, la Corte considera que los artículos 2.° y 3.° no adolecen de vicios de inconstitucionalidad. Empero, frente a ellos debe hacer las siguientes precisiones:

1) De los empleos a los que se refieren las normas bajo examen, quedan excluidos los que pertenecen a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el sistema de ternas y listas, y los cargos de elección, tal y como lo dispone el artículo 5.° del proyecto, que se estudiará en su momento.

2) A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios", y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal.

3) En cuanto al artículo 2.°, debe señalarse que a nivel departamental, regional, provincial, distrital y municipal, no hay tres ramas del poder público, como bien lo señala uno de los intervinientes. La norma pues, adolece de falta de técnica legislativa, lo que no significa que por ello sea inconstitucional. Simplemente, la Corte aclara que la referencia a las tres ramas del poder público debe entenderse para el nivel nacional.

Así pues, los artículos 2.° y 3.° se declararán exequibles" (Sentencia C -371/00).

Este es un caso que ejemplifica cómo mediante uno de los usos del argumento semántico la Corte rechaza una interpretación literal y precisa los términos en los cuales debe ser entendida la disposición, con lo que crea una sentencia interpretativa, que a su vez también configura los presupuestos de una sentencia manipulativa de tipo reductor, en tanto en cuanto considera que la referencia a las tres ramas del poder público se debe entender para el nivel nacional, descartando su aplicación en los demás ordenes.

Más recientemente, en la Sentencia C-1260 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional declaró exequibles ciertas expresiones del artículo 1 de la Ley 226 de 1995, interpretando el artículo 60 de la Carta Política de 1991 según los cánones (la Corte los llama en la sentencia, a la manera de Robert Alexy, argumentos) literal y gramatical; histórico; sistemático; y lógico y teleológico. Debe resaltarse que la Corte aplica inicialmente el argumento literal y gramatical, y determina que el supuesto normativo no era gramaticalmente claro, y habiendo tal contradicción interna, acude a los demás criterios hermenéuticos (Corte Constitucional de Colombia, 2001). El magistrado Marco Gerardo Monroy salva su voto en dicha ocasión y utiliza los mismos cánones empleados por la Corte, para llegar a la respuesta contraria (inexequibilidad). También él comienza por la interpretación gramatical, concluyendo que sí daba lugar a una respuesta clara, pero acudió a los demás criterios para reforzar su argumento (Monroy, 2001).

Por su parte, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Edgardo Villamil Portilla utiliza el argumento semántico en su salvedad de voto a la Sentencia del SC 038 de 2008, de la siguiente manera:

"[...] Precisamente, los antecedentes legislativos dejan ver que en la discusión del proyecto de ley se argumentó cómo era «oportuno precisar normativamente que la prescripción» la podía «hacer valer el interesado, tanto por vía de acción como por vía de excepción» y que era pertinente poner de presente que el interesado tenía la potestad de «ejercer la acción y no tener que esperar a que el acreedor o titular del derecho» lo demandara «para poder clarificar su posición» (Gaceta del Congreso, año X, N.° 179, 7 de mayo de 2001, pág. 4). Desde luego, «precisar» no es otra cosa que «fijar o determinar de modo preciso»y preciso es aquello «puntual, fijo, exacto, cierto, determinado», de donde se sigue que el interés del legislador era fundamentalmente aclarar el artículo 2513 del Código Civil, lo cual acompasa con la definición de interpretar: «explicar o declarar el sentido de algo» y principalmente el de un texto. Por ende, a la luz del artículo 14 ibídem, el artículo 2.° de la Ley 791 de 2001 podía entenderse incorporado en la regla 2513 del Código Civil para el momento en que fue desatada la controversia en segunda instancia, por su indudable carácter interpretativo[...]" (Villamil, 2008, p. 35).

El magistrado Villamil cita tres veces al Diccionario de la Real Academia Española en este párrafo, en notas a pie de página, y adicionalmente al argumento semántico utiliza el argumento sistemático y funcional para estructurar su argumentación.

Se observa entonces que los cánones de interpretación importados por el clasicismo local prekelseniano siguen vigentes en la vida jurídica colombiana. Es elemental advertir que la primacía del canon gramatical, establecida legalmente en el derecho civil colombiano y que ha irradiado el resto del ordenamiento, no es teóricamente neutral, en la medida en que sirve tanto para la argumentación dada desde un enfoque estrictamente positivista como desde uno del neoconstitucionalismo, en donde se llega incluso a modificar la voluntad del legislador so pretexto de estar interpretando su voluntad mediante las palabras consagradas en la disposición.

Es de aclarar que dicha dicotomía, no es exclusiva del ordenamiento colombiano o de la práctica interpretativa de los jueces, ya que Alexy hace veinte años llamaba la atención sobre la imposibilidad de generar una jerarquía interpretativa entre los diferentes cánones o argumentos, pues el contexto y el intérprete, en definitiva, es quien decide la escala de valor entre los diferentes tipos de argumentos que utiliza para la construcción y demostración de la tesis que plantea en su exposición, sea esta oral o escrita, afirma entonces el autor lo siguiente:

"[...] La cuestión de la relación entre los argumentos de formas distintas se discute como un problema de establecer un catálogo de grados o una jerarquía de cánones. Hasta hoy, ninguna propuesta de tal catálogo ha encontrado un reconocimiento general [...]" (Alexy, 1989, p. 237).

En definitiva, el gran interrogante que permanece vigente es en torno a los elementos que los intérpretes tienen en cuenta para atribuir el significado a las palabras, pues en ese solo acto hay una manifestación de su discrecionalidad para elegir entre varios posibles, aquel que consideran más pertinente. Así entonces, para evitar que el arbitrio se convierta en arbitrariedad aun en el uso del argumento semántico, se debe justificar la elección o, si el caso lo permite, limitarse a la explicación de la misma.

La ejemplificación de esta duda se encuentra en la Sentencia T-552 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández), en la que se acudió a una definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua para expresar en realidad un significado atribuido por la Corte y no por el diccionario.

La sentencia dice:

"[...] No puede perderse de vista que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, los derechos a la honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por el artículo 15 de la Constitución y cuyo núcleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. El concepto público favorable acerca del comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluación que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno[...]" (Corte Constitucional de Colombia, 1995, p. 8). (Negrilla fuera de texto).

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra honra como: "Estima y respeto de la dignidad propia, Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito; Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito; Pudor, honestidad y recato de las mujeres". Mientras, la palabra Dignidad es definida como: "Cualidad de digno, Excelencia, realce, Gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, Cargo o empleo honorífico y de autoridad; en las catedrales y colegiatas, prebenda que corresponde a un oficio honorífico y preeminente, como el deanato, el arcedianato", etc. Es de resaltar que la palabra Buen nombre no aparece definida en el texto. Por consiguiente, es evidente que la definición de buen nombre ha sido creada por la Corte mediante una interpretación extensiva de las palabras honra y dignidad, con el fin de determinar ciertas características de un derecho fundamental.

En el mismo sentido, se encuentra un ejemplo en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de septiembre de 2002 (M. P. Carlos Ignacio Jaramillo), en la cual tratando sobre la garantía en el contrato de seguro, expresó lo siguiente:

"[...] Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, "[...] vale decir, que debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "no admita duda", ni se preste a equívocos" (Sentencia de 19 de noviembre de 2001, Exp. 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230). Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como garantía a favor del asegurador [...]" (Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, 2002, p. 61).

Estos significados al ser buscados en el diccionario no corresponden con las definiciones dadas en la sentencia. Una vez más se evidencia una aplicación de los artículos del Código Civil (27 y ss.) antes citados, pero bajo el argumento semántico.

CONCLUSIÓN

En Colombia, el uso del argumento semántico es bastante frecuente por parte de todas las altas Cortes que constituyen los órganos de cierre de la jurisdicción. En algunos casos el argumento es utilizado bajo un enfoque interpretativo de corte exegético; pero, en otros, bajo uno neoconstitucional y si se quiere de carácter activista, con lo cual la creencia de que dicho argumento es la máxima expresión del formalismo jurídico queda desvirtuada.

Por otra parte, se observa que el uso de este argumento adquiere mayor relevancia dentro de los contextos de justificación y explicación cuando se une al argumento sistemático y/o finalístico, pero que al mismo tiempo estas uniones ya implican una intencionalidad manipuladora del significado de las palabras en pro de la construcción o la comprobación de la tesis que sostiene el intérprete.


1 Este apartado corresponde a un trabajo escrito conjuntamente por el director de la investigación y la autora del artículo.


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