ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLE

Sujeto colectivo y reparación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos*

Collective subject and reparation in the framework of international human rights law

Mary Cruz Ortega Hernández
Abogada de la Universidad de Cartagena (Colombia). Doctora en Ciudadanía y Derechos Humamos de la Universidad de Barcelona (España). Docente Investigadora del Departamento de Bioética de la Universidad El Bosque (Colombia).
mcruzortegah@gmail.com

* Este artículo recoge parte de los resultados de la investigación desarrollada en la tesis doctoral de la autora, realizada gracias al apoyo de la beca "Bolívar Gana con Ciencia" de la Gobernación del Departamento de Bolívar.


Resumen

El reconocimiento de sujetos colectivos de Derechos Humanos implica tensiones y dificultades para la teoría jurídica tradicional. La evolución de los Derechos Humanos de tercera generación y la reparación a víctimas de violaciones colectivas y sistemáticas de Derechos Humanos en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de presente la existencia de este tipo de sujetos. Este trabajo realiza una aproximación a el abordaje de los sujetos colectivos de Derechos Humanos como un cambio de paradigma de la tradición jurídica occidental sobre el sujeto y el sujeto de derechos, para lo cual se realiza un análisis crítico de fuentes bibliográficas, documentales, normativas y jurisprudenciales en la materia.

Palabras clave: Derechos Humanos de tercera generación, sujetos colectivos, reparaciones colectivas, Derecho Internacional de Derechos Humanos, víctimas.


Abstract

The recognition of collective subjects of Human Rights implies tensions and difficulties for the traditional legal theory. The evolution of third generation human rights and reparation to victims of collective and systematic violations of human rights. The International Law of Human Rights puts forward the existence of this type of Subjects. The present work makes an approach to the concept of collective subjects of human rights as a paradigm shift of the western legal tradition on the subject and the subject of rights. for which a bibliographic, documentary, normative and jurisprudential revision on the matter will be made.

Keywords: Third-Generation Human Rights, collective subjects, collective reparations, International Human Rights Law, victims.


1. INTRODUCCIÓN

El concepto de reparación ha implicado tradicionalmente el resarcimiento por un injusto sufrido ya sea por el incumpliendo de un acuerdo o por un daño antijurídico generado. Al introducir este concepto en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDDHH), el Estado se convierte en el directo responsable por el resarcimiento de los daños. Las violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DDHH) son entendidas como fallas por acción o por omisión de los deberes de garantía y protección que el Estado adquiere al vincularse al Sistema Universal y a los Sistemas Regionales de protección de DDHH. Esta idea no implica mayores dificultades hasta que se presentan violaciones que afectan a colectividades y no a sujetos individuales.

La tradición euroccidental de los DDHH se ha nutrido de una de una corriente filosófica eminentemente antropocéntrica e individualista. Esta corriente reconoce al individuo humano como centro y fin de todo lo existente. Se deja de lado el reconocimiento de otras formas de vida que no se pueden entender sin la existencia de colectividades. Colectividades que cuentan con sus propias creencias, cosmovisiones y estilos de producción y reproducción de su propia singularidad, y que pueden verse afectadas con independencia de los daños producido a sus miembros individualmente considerados a casusa de violaciones sistemáticas y generalizadas de los DDHH.

El DIDDHH que se empieza a configurar en las postrimeras de la Segunda Guerra Mundial como consecuencia de las luchas de los pueblos y colectivos por su reconocimiento, ha venido a introducir lenta pero progresivamente DDHH a sujetos colectivos y respuestas reparativas frente a la violación de sus derechos. El estudio de estos nuevos elementos merece un análisis de cara a la producción de nuevos conocimientos en esta materia; de allí que este trabajo tenga como objetivo realizar una aproximación a la evolución y alcance que han adquirido en el marco del DIDDHH las nociones de sujeto colectivo de DDHH y de reparación colectiva por violación de los DDHH.

Para el cumplimento del objetivo propuesto este trabajo se divide en dos grandes partes. La primera hace referencia a los DDHH de tercera generación como instrumentos que introducen y desarrollan la noción de sujeto colectivo. Esta parte inicia con un breve acercamiento a la construcción del concepto de sujeto que se desarrolló en el pensamiento moderno eurooccidental, para posteriormente evidenciar como el avance de los DDHH de tercera generación podría representar una ruptura con esta tradición.

En la segunda parte se realiza un abordaje del tratamiento que en el interior del DIDDHH se da al concepto de reparación. Aquí se aprecia la evolución que ha tenido este concepto, que ha pasado de estar centrado en el Estado a constituirse en un derecho fundamental autónomo de las víctimas de violaciones de DDHH. Se revisa, asimismo, cómo la noción de víctima se ha ampliado hasta integrar a los sujetos colectivos. En este recorrido se presentan algunos de los instrumentos de DDHH más destacados y relevantes para el objeto de estudio, tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de Protección de los DDHH, y cierra con una aproximación al caso colombiano. Finalmente se proponen algunas conclusiones.

2. DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN Y SUJETOS COLECTIVOS. EVOLUCIÓN Y ALCANCE

La pregunta por el sujeto es la pregunta central de la modernidad occidental. La noción de sujeto tal como la entendemos hoy es radicalmente diferente de la planteada en la época clásica y medieval eurooccidental. El término "sujeto" tiene su raíz etimológica en el latín subjectum, que a su vez corresponde a la traducción del griego hypokéimenon, en donde hipo hace referencia a lo que está "por debajo de", en tanto que Kéimenon se traduce como "aquello que yace". El contenido clásico de la noción de sujeto hace referencia pues a lo subyacente, a la sustancia de la cual se puede predicar algo. Esta sustancia puede hacer referencia a seres humanos, objetos o conceptos, así como a entidades individuales, colectivas, materiales o inmateriales.

Solo hasta siglo XVII se empieza a plantear la noción de sujeto como aquello opuesto al objeto y cuya centralidad se encuentra en el ser humano. Hasta este momento el ser humano es considerado zoom o res. El ser humano entendido como "animal" o "cosa" participa del mundo natural y objetivo como los demás seres, pero con características especiales. No existe una diferenciación entre su existencia y el mundo material, así como tampoco entre su dimensión individual y colectiva.

Con Descartes se inaugura una nueva época en el pensamiento euroccidental: se pasa del realismo clásico al idealismo moderno. Este autor diferencia la res cogitans de la res extensa, separa la sustancia que piensa de aquello que puede llegar a ser pensado. Así, el sujeto como sustancia se convierte en una entidad radicalmente diferente del objeto como materia sin sustancia. Aquello que piensa, al estar dotado de voluntad y conciencia, no es otra cosa más que el ser humano. El ser humano es, por tanto, el sujeto de la modernidad en contraposición al objeto.

El acto de pensar, al ocurrir en el interior de la mente del sujeto que piensa (el ser humano), se convierte en una acción individual que ocurre con independencia de la realidad material en la que el sujeto existe. Con estas premisas se sientan las bases del antropocentrismo y el individualismo que permeará el pensamiento moderno hasta nuestros días. Esta corriente del pensamiento desconoce otras formas de existencia, como las de los pueblos indígenas y tribales de América y África, que no diferencian entre sujeto y objeto y existen como realidades colectivas. De igual forma, ha tenido resistencias en el proyecto de la modernidad, en el seno del pensamiento moderno, tales como el materialismo, el romanticismo, el existencialismo, entre otras. Sin embargo, al ser adoptado el planteamiento cartesiano por la tradición filosófica liberal de Hobbes y Locke, así como por la teoría económica capitalista de Adam Smith y Ricardo, entre otros, asume una posición hegemónica que permea todas las instituciones económicas, sociales y políticas de occidente.

Con esta hegemonía del pensamiento antropocéntrico e individualista, resulta herida de muerte la idea de lo común, de comunidad y, por tanto, la existencia colectiva de lo humano vinculado como unidad con su mundo material y natural. En adelante estos conceptos serán reemplazados por el de "sociedad civil": la unión de los individuos para la satisfacción de sus intereses. Entre la sociedad civil y los individuos debe existir un mediador que será en adelante el Estado Nacional.

Es en esta tradición del pensamiento y como producto de la modernidad occidental surge el concepto de Derechos Humanos. Los DDHH se presentan entonces como una forma más compleja de la propuesta de derechos naturales que los teóricos del liberalismo utilizan para fundamentar sus tesis. De acuerdo con ellos, los derechos naturales han existido con anterioridad a la sociedad civil y, por tanto, son previos al Estado; su función es la de proteger los mínimos fundamentales del individuo frente a los posibles abusos del Estado. Los DDHH se originan, por tanto, en la sospecha hacia cualquier asomo de la preeminencia de la dimensión colectiva de la existencia representada en el Estado. El sujeto de los DDHH será entonces un sujeto individual y evidentemente humano.

El ser humano individualmente considerado será el titular de los DDHH, así queda claramente planteado en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Constitución de EE. UU. de 1787, instrumentos consideramos como el fundamento jurídico-político de esta tradición. Es de advertirse, sin embargo, que estos instrumentos de igual forma no contemplan a toda la humanidad como sus sujetos, pues el sujeto de los DDHH será, en principio, el hombre heterosexual, blanco y propietario de tierras y bienes, aunque progresivamente se va ampliando este espectro hasta la universalización de los Derechos para todos los individuos de la raza humana.

A mediados de siglo del siglo XX experimentamos un resurgimiento de los DDHH, Como consecuencia de la barbarie a que fue sometida la civilización occidental en las dos guerras mundiales del siglo pasado, se despierta un gran interés por la conservación de la paz y la garantía de la dignidad de los seres humanos. Son ahora los Estados los que se interesan en promulgar un estatuto jurídico de protección de estos derechos.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se inicia la construcción de una rama del Derecho Internacional público denominado DIDDHH, compuesto por un Sistema Universal y Sistemas Regionales de protección, con sus respectivas declaraciones, convenios, normas e instituciones. El DIDDHH es una rama del derecho que pese a su actual complejidad es de reciente tradición; no pasa lo mismo con los derechos que protege, pues como hemos visto, los DDHH son un producto propio de la modernidad y se presentan como conquistas históricas de los individuos frente a los Estados en busca de mayores ámbitos de libertad y dignidad.

En su avance progresivo, el DIDDHH ha integrado lo que se conoce como las tres generaciones de DDHH. La tercera generación, en contraposición a la primera y segunda, que tienen como sujeto de protección al individuo y sus familias, plantea una novedad en la tradición occidental, establece como sujetos de DDHH a entidades colectivas, no ya individuales. Estos derechos tienen como sujeto de protección, no a un individuo, sino a grupos, colectividades y a la humanidad misma. Este hecho ha tenido no pocas dificultades, no solo en el campo teórico, abriéndose la discusión entre individualistas y comunitaristas, sino al momento de la aplicación práctica, dado que los sistemas jurídicos estaban diseñados para dar respuestas a reivindicaciones colectivas.

Se presentan así, de acuerdo con nuestro criterio, dos grandes dificultades al momento de la aplicación de mecanismos de protección de DDHH colectivos. La primera dificultad tiene que ver con la introducción de derechos diferenciados en esquemas jurídicos homogeneizadores. En el campo de los DDHH y del derecho en general se ha pretendido construir un sujeto universal al que sean aplicables normas universales, independientemente de sus particularidades y sus contextos geográficos y culturales. Esta ha sido la aspiración de los grandes tratados de DDHH y se puede identificar ya desde la Declaración francesa, con la idea del "Hombre y el Ciudadano" separado de sus propias singularidades, hasta la declaración universal de 1948. Sobre esta última Herrera Flores (2011) manifiesta con claridad:

En el proceso de su redacción, sus autores se empeñaron en plantear una definición "universal" de la naturaleza humana. Ante las múltiples dificultades que suponía esta tarea y las diferentes resistencias con que se encontraron, optaron, al modo occidental-liberal de pensamiento, por abstraer las circunstancias, las plurales y distintas circunstancias en las que se desarrolla las vidas de las personas. Esta fue la razón por la que se consensuó una visión "ideal", por no decir metafísica, de la persona. Véanse el preámbulo y el artículo 1.1. De la Declaración para darse cuenta de que lo que se está hablando es de una persona no situada, definida la margen de sus contextos sociales y personales. (p. 89)

Esta herencia del pensamiento se ha mantenido hasta hoy y planeta serias dificultades y tensiones en el momento en que diferentes grupos reivindican para sí el derecho a conservar sus propias identidades sociales, políticas y culturales y a que se respeten sus diferencias, tales como los pueblos indígenas y tribales, entre otros colectivos, como las mujeres, la población LGBTI, etc.

La segunda dificultad con la que nos encontramos hace referencia a la introducción de sujetos colectivos en sistema de sujetos individuales. La protección de DDHH, como ya se ha estudiado, ha tenido tradicionalmente como sujeto de protección al ser humano individualmente considerado.

En un mundo profundamente individualista, resulta difi'cil justificar la existencia de derechos colectivos. Domina la idea de que los derechos colectivos son una categoría injustificada, innecesaria, políticamente incorrecta e incluso peligrosa (...) Pues bien esta filosofía individualista sigue dominando en nuestro mundo y además sin alternativas tras el fracaso del socialismo real. Se sigue afirmando que lo único realmente existente y, por tanto, valioso, es el ser humano individual. En suma, nuestro tiempo no es, pues, un tiempo propicio para justificar derechos colectivos. (López Calera 2003, p. 18)

Al margen de la discusión sobre la existencia o no de sujetos colectivos, se pueden identificar fácilmente múltiples actores colectivos en la vida política, jurídica y social, tanto en el nivel nacional como en el internacional. En este último nos encontramos con los Estados como sujeto principal del Derecho Internacional Público y como sujeto colectivo por excelencia. A su lado se encuentran otras colectividades, tales como las organizaciones supranacionales, empresas transicionales, organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones de trabajadores. Por otra parte, en el nivel nacional figuran diferentes formas de personas jurídicas: las sociedades empresariales en sus diferentes modalidades, fundaciones, organizaciones colegiadas de representación política (tales como el Parlamento, asambleas etc..), municipios, entre otras, que funcionan como entes con intereses y voluntad propia diferentes de la de sus miembros y siempre expresándose a través de representantes.

Se aprecia entonces que la vida jurídica, política y social se desarrolla con la interacción de sujetos individuales y colectivos. La existencia de estos sujetos colectivos no se cuestiona, y al ser titulares tanto de derechos como de deberes, se le asigna responsabilidad por sus actos.

Las dificultades se presentan al momento de identificar un determinado tipo de sujetos colectivos como titulares de DDHH. En el ámbito del DIDDHH existe cada día mayor reconocimiento a estas realidades. El desarrollo de los DDHH de tercera generación, al proteger los derechos a la paz, el medio ambiente y el desarrollo, entre otros, no se dirige al espectro individual del ser humano, sino a su dimensión colectiva. Reconoce a los seres humanos como seres situados en interdependencia con otros seres y un espacio geográfico, ambiental y sociocultural que debe ser protegido. De allí que progresivamente el DIDDHH haya venido introduciendo nuevas herramientas en torno a esta generación de derechos, y de esta forma configurando una nueva existencia colectiva de los sujetos de derecho.

En este desarrollo es de gran relevancia el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y tribales establecido en el Convenio 169 de la OIT. El artículo tercereo de dicho convenio estipula: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los DDHH y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación". Se observa que los sujetos de protección son los "pueblos" como unidad y no sus miembros individualmente considerados. La existencia de estos pueblos en el territorio determinado de un Estado supone para dicho Estado obligaciones. Estas obligaciones hacen referencia, entre otras, a la protección de su existencia como pueblo, a la garantía de sus derechos y el respeto por su cosmovisión, así como a la obligación de la consulta previa como una herramienta para la participación de las comunidades indígenas en los asuntos que puedan afectar su comunidad y su territorio. En 2007 se aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reforzó este ámbito de los DDHH.

La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, por su parte, además de reconocer la integralidad de los derechos individuales y sociales hace referencia expresa (a diferencia del resto de convenciones regionales sobre los DDHH) a los derechos colectivos en el entendido de que los mismo hacen parte de la tradición y las raíces de la cultura africana, aunque se reconoce su universalidad.

Así, hace referencia expresa, entre los artículos 19 al 26 de los derechos de los pueblos, a la igualdad, la autodeterminación, la libre disposición de sus recursos y riquezas, al desarrollo y a la paz.

El derecho a la autodeterminación de los pueblos ya viene contemplado en la declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 21.3 establece: "La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público (...)". Así mismo, la carta de Naciones Unidas de 1945 en su artículo 74, al referirse a los Estados, impone la obligación de administrar sus territorios no autónomos, el deber de "asegurar con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece un reconocimiento más amplio de los derechos de los pueblos; en su artículo 1 declara:

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Parte en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

El pueblo así entendido se nos presenta como el principal sujeto de DDHH colectivos reconocido en el DIDHH. Sin embargo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo año podemos identificar otro sujeto colectivo de DDHH reconocido en el artículo 8: los sindicatos, que tienen el derecho, entre otros, a funcionar "sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos"

El derecho a la paz, por su parte, constituye la causa por la cual se crea el DIDDHH. El espíritu de la Declaración de Naciones Unidas y todo su sistema es la conservación de la paz entre los pueblos. Sin embargo, hasta 1999 se elabora un instrumento sistemático sobre este derecho en la Declaración sobre la Cultura de Paz de la Unesco. En esta declaración se identifica la paz más allá de la ausencia de guerra como la armonía entre los diferentes componentes de la sociedad: "El progreso hacia el pleno desarrollo de una cultura de paz se logra por medio de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre las personas, los grupos y las naciones" (art. 2), para lo cual la educación cobra un papel central.

El derecho al desarrollo se encuentra consagrado en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social de Naciones de Unidas de 1969. En su artículo 1 se lee: "Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción (...), tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él". La garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, así como el respeto por la autodeterminación de los pueblos, se convierte en la garantía del derecho al desarrollo de acuerdo con esta declaración. La misma es ampliada y desarrollada en la Declaración sobre el derecho al desarrollo adoptada por Naciones Unidas en 1986, en la cual se observa con mayor claridad la dimensión colectiva de este derecho.

Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. (Art. 2.2)

El desarrollo solo es posible en comunidad, por lo tanto, este derecho no anima al progreso individual sino a las condiciones materiales en las cuales todos los seres humanos como colectivo pueden potenciar sus capacidades. Por su parte, la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de la UNESCO de 1972 protege tanto las construcciones humanas como las de la naturaleza que tienen un valor universal para la historia, el arte, la ciencia y la belleza. Imponiendo a los Estados la obligación de establecer territorios de especial protección que garanticen este derecho para toda la humanidad.

El Derecho al medio ambiente es reconocido, entre otros instrumentos, por la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. En esta declaración se reconoce el derecho al desarrollo sostenible. Este tipo de desarrollo tiene como uno de sus principales pilares la superación de la pobreza; en su artículo 1 decreta: "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza". El sujeto colectivo del derecho a un ambiente sano es entonces la humanidad misma; en este sentido, debemos resaltar lo contemplado en los artículos 24 y 25 de esta declaración. El articulo 24 determina que "La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible", en tanto que el artículo 25 dice: "La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables". Así mismo, debemos poner atención en los contemplado en el artículo 22:

Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

Se puede apreciar cómo a más de la interdependencia entre los diversos derechos colectivos de tercera generación sus sujetos son los que están llamados a defenderlos y disfrutarlos. No se trata ya solo de una prerrogativa frente al Estado, sino que se requiere de la participación de todos en su conservación, con un especial llamado a los pueblos y comunidades que no han perdido su dimensión colectiva con el trasegar de los siglos de predominancia individualista. Los DDHH de tercera generación constituyen entonces un cambio de paradigma en la civilización occidental, que sin embargo, y por esto mismo, supone dificultades para su realización.

3. EL CONCEPTO DE REPARACIÓN A SUJETOS COLECTIVOS

DE DDHH EN EL MARCO DEL DIDDHH

Un ámbito en el que se puede observar la integración del reconocimiento de los Sujetos colectivos de DDHH es del concepto de reparación que integra el DIDDHH. La reparación tradicionalmente ha sido entendida en el marco del Derecho Internacional desde dos perspectivas: como un principio básico del mismo y como una obligación de carácter secundaria de los Estados1 frente a las violaciones o el incumplimiento de los pactos que han suscrito. Esta perspectiva deriva principalmente de la cláusula de observancia de los tratados, establecida en el artículo 26 de la Convención de Viena, Pacta sunt servanda2: en este sentido se ha venido aplicando este concepto en tribunales y cortes Internaciones. El concepto de reparación desde esta perspectiva está contenido y tiene un claro desarrollo en las disposiciones y mecanismos de aplicación de los tratados internacionales.

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial y con el desarrollo del DIDDHH se presenta una nueva perspectiva del concepto de reparación.

Antes de la proclamación de los Derechos Humanos internacionalmente protegidos, la opinión predominante en Derecho Internacional era que los actos ilícitos cometidos por un Estado contra sus propios nacionales eran esencialmente un asunto interno y que los actos ilícitos cometidos por un Estado contra los nacionales de otro Estado sólo podían dar lugar a reclamaciones por parte de ese otro Estado, al afirmar sus propios derechos.

Desde la Segunda Guerra Mundial, con la creación de las Naciones Unidas y la aceptación de la Carta de las Naciones Unidas como instrumento principal de Derecho Internacional, el marco jurídico internacional se transformó gradualmente pasando de ser un derecho de coexistencia a ser un derecho de cooperación. La internacionalización de los Derechos Humanos fue parte de ese proceso. Con la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los pactos internacionales de Derechos Humanos, se reconoció que estos derechos no eran ya una cuestión de jurisdicción exclusivamente interna y que pautas persistentes de violaciones manifiestas de los Derechos Humanos justificaban la intervención internacional. Además, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoció el derecho de las víctimas de violaciones de Derechos Humanos a interponer sus reclamaciones de resarcimiento y reparación ante los mecanismos de justicia nacionales y, en caso necesario, ante los foros internacionales. (OACDH, 2006)

En la actualidad, para el caso de los Derechos Humanos, encontramos el reconocimiento del derecho a la reparación en instrumentos tanto universales como regionales. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este Pacto inaugura la obligación por parte de los Estados de reparar a los individuos bajo su jurisdicción por violaciones a los DDHH. La obligación de reparar se deriva directamente de los compromisos asumidos por los Estados frente a este tipo de Derechos, esto es, los deberes, de garantía, respeto y protección. Ante el incumplimiento de estos deberes los individuos objeto de protección quedan legitimados para interponer recursos y obtener reparaciones, tal como se expresa en el artículo segundo de dicho pacto.

Lo anterior significa que siempre que el Estado incumpla con su obligación primaria de garantía y respeto a los DDHH procederá un recurso por parte del afectado para obtener una reparación por el daño sufrido. Este pacto introduce un cambio de perspectiva frente al concepto de reparación tradicionalmente acogido en el Derecho Internacional. No se trata ahora de la relación jurídica tradicional entre sujetos del Derecho Internacional que se ven afectados por el incumplimiento de un pacto que han suscrito, sino que la relación se da entre el Estado y un individuo miembro de este. El sujeto de reparación es el sujeto de DDHH.

De acuerdo con el artículo segundo en mención, el titular del derecho a la reparación será "toda persona": no se especifica el carácter de esta persona. La doctrina jurídica establece la existencia de personas naturales que corresponden con los seres humanos y personas jurídicas haciendo referencia a entidades colectivas creadas por el derecho, tales como, asociaciones, fundaciones, etc. Es de advertir que este punto ha sido aclarado en la observación general número 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 2004. En esta observación se identifica a los individuos como los beneficiarios del Pacto; aunque se reconoce que algunos derechos puedan disfrutase colectivamente, este disfrute es siempre del sujeto individual, no de un sujeto colectivo diferente de él.

Los beneficiarios de los derechos reconocidos en el Pacto son los individuos. Si bien, a excepción del artículo 1, el Pacto no menciona los derechos de las personas jurídicas o de entidades o colectividades similares, muchos de los derechos reconocidos en el Pacto, como la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias (art. 18), la libertad de asociación (art. 22) o los derechos de los miembros de minorías (art. 27), pueden ser disfrutados colectivamente (...). (Párrafo 9)

Al remitimos a la Convención Americana encontramos que su artículo 1.2. establece: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano", por lo que se reafirma la idea de que solo los seres humanos individualmente considerados pueden ser sujetos de DDHH. De acuerdo con esta interpretación, se sustraerían de este radio no solo las personas jurídicas sino los sujetos colectivos de DDHH ya estudiados. La Convención Americana sobre DDHH establece el derecho a la reparación en el artículo 63.1, como sigue:

Cuando decida que hubo violación de un Derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su Derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos Derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (...)

Se establece en este artículo el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de DDHH en el marco del Sistema Interamericano de protección, por responsabilidad de los Estados parte de la Convención. Hasta este punto tenemos entonces un Derecho a la reparación por violaciones de DDHH en el contexto del Derecho Internacional con un carácter típicamente individualista que se fundamenta en dos presupuestos: el incumplimiento de los Pactos de Derechos Humanos por parte de los Estados y el deber de reparar de los Estados ante las violaciones de Derechos por medio de la disposición de recursos efectivos. El derecho a la reparación así entendido tiene como actor central al Estado, que es aquí tanto responsable de la violación como responsable de la reparación, en la medida en que la reparación se entiende como parte del derecho a un recurso efectivo en cabeza de los individuos. De allí que el derecho a la reparación, tal como se plantea hasta aquí, es heredero de la visión individualista y antropocéntrica de los DDHH que ha caracterizado la historia reciente de la humanidad.

En los últimos años, sin embargo, el concepto de reparación por violaciones de DDHH ha evolucionado hasta el punto de constituirse en un derecho autónomo que en sí mismo encierra muchos elementos y que progresivamente, aunque de forma muy tímida, ha ido abarcando la dimensión colectiva de los sujetos de reparación. Esto se puede constatar en los diversos instrumentos internacionales que se han elaborado para definir el concepto y su contenido. El antecedente más destacado de esta evolución lo encontramos en la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder" adoptada por Naciones Unidas en 1985. Esta declaración define "víctima" como:

Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus Derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. (Art. 1)

De acuerdo con esta definición existen dos elementos para que una persona sea entendida como víctima. El primero consiste en que hayan sufrido daños ya sean de tipo individual o de tipo colectivo. Si bien se parte del concepto de persona para identificar a la víctima se hace una referencia específica a la persona individual o colectiva. El segundo elemento hace referencia a que esos daños se hayan producido como consecuencia de acciones o de omisiones que violen la legislación penal de los Estados. Por tanto, esta declaración hace remisión expresa a las legislaciones internas de los Estados como referente para identificar las acciones u omisiones que constituyen violaciones de DDHH. Sin embargo, más adelante, al referirse a las víctimas de abuso del poder, lo hace en los siguientes términos:

Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus Derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del Derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los Derechos Humanos. (Art. 18)

Se aprecia cómo en términos generales el concepto de "víctima" es el mismo, pero se diferencia por el tipo de hecho y el delito que lo configura. En este artículo se hace referencia a hechos delictivos que se sustraen de la normatividad nacional pero que constituyen violaciones a normas internacionales de DDHH. Con respecto al derecho a la reparación, la Declaración estudiada dispone lo siguiente:

Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán Derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. (Art. 4)

El contenido y alcance del derecho a la reparación queda a discreción de los mecanismos nacionales existentes. Sin embargo, se establecen unos estándares mininos en ese sentido. Así, las víctimas deberán disponer de los derechos de acceso a la justicia y trato justo, resarcimiento, indemnización y asistencia.

Un segundo instrumento específico en cuanto a las reparaciones por violaciones de DDHH lo encontramos en el "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los DDHH mediante la lucha contra la impunidad" adoptados por Naciones Unidas en 2005. Este instrumento presenta una definición de impunidad en los siguientes términos:

La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el Derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones. (Punto I) (Cursivas nuestras)

La impunidad se entiende también, de acuerdo con estos principios, como la infracción de la obligación de los Estados a reparar a las víctimas por los perjuicios sufridos. No basta con la investigación de los hechos y el juzgamiento y sanción de los victimarios, sino que se requiere la existencia de recursos eficaces para las víctimas y que las mismas sean reparadas integralmente por los daños sufridos. El derecho a la reparación de las víctimas entonces hace parte integral del concepto de impunidad. Más adelante, en lo que se entiende por estos principios como "Derecho a saber", se presenta un derecho y un deber colectivo que tiene como titular al pueblo en abstracto, dejando por un momento de lado la idea de víctima como sujeto individual.

Cada pueblo tiene el Derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado (...). (Principio 2).

El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio (...). (Principio 3).

Surge aquí lo que entendemos por derecho a la verdad, que en esencia es un derecho de carácter colectivo que tiene como sujeto al pueblo. En cuanto al Derecho a la reparación, este conjunto de principios establece lo siguiente:

Toda violación de un Derecho humano da lugar a un Derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el Derecho de dirigirse contra el autor. (Principio 31)

Observamos entonces cómo el deber de reparar se encuentra en cabeza del Estado que puede luego dirigirse contra el autor directo. La noción de reparación como un derecho cuyo titular es la víctima trae otras obligaciones para el Estado, como son: la existencia e implementación de recursos accesibles rápidos y eficaces no solo en la vía penal sino también en las vías administrativa, civil y disciplinaria, pues la reparación no se agota en el resultado de los procesos judiciales, cualquiera sea la vía que se emplee para dichas reparaciones, sino que además se pueden proponer a través de medidas legislativas y administrativas, y no solo reparaciones de carácter individual sino también reparaciones de tipo colectivo.

Los Principios y Directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de DDHH y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados en abril de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y ratificados en julio del mismo año por el Consejo Económico y Social. Son el resultado de casi dos décadas de trabajos en el interior de Naciones Unidas; tal como lo menciona Gómez Isa (2006), estos principios vienen a consolidar el trabajo que se había venido desarrollando en el tema. Por lo cual traen una serie de disposiciones que han moldeado el contenido del Derecho a las reparaciones y definido en gran parte su evolución posterior. El principio 8 contiene la siguiente definición de víctima:

A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus Derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. (...)

Esta definición es similar a la consagrada en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, ya estudiada. De acuerdo con estos principios, se es víctima por las violaciones manifiestas de las normas Internacionales de DDHH y del DIH, sin hacer referencia a las legislaciones penales internas de los Estados. En este sentido, toda víctima tiene derecho a la "reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido" (principio 11.B). La reparación debe cumplir por tanto ciertos requisitos, como son: ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a los daños sufridos.

El contenido de este derecho engloba diferentes medidas, como son las de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Revisados estos elementos, encontramos que únicamente las garantías de no repetición tienen un contenido de alcance colectivo dentro de los principios analizados. El resto de las medidas no hace referencia alguna a víctimas colectivas, sino que se interesan exclusivamente por las víctimas individualizadas, su entorno familiar y en menor medida su entorno comunitario, pero como derivación de las afectaciones sufridas como seres concretos e individuales.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, por su parte, integra como sujeto de protección de los derechos en ella consagrados a entidades diferentes a la persona física, lo cual se desprende de la lectura del artículo 34 de dicho convenio. Este artículo establece que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá "conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos". El protocolo adicional número uno a este convenio consagra explícitamente el derecho a la propiedad tanto de las personas físicas como morales: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes" (art. 1). Vemos cómo en el marco de Sistema Europeo no solo las personas individuales pueden ser consideradas víctimas y acceder a la reparación por violación de los DDHH.

Los instrumentos del DIDDHH mencionados hasta aquí dan un sentido y definen el alcance del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de DDHH. La reparación se presenta como un derecho autónomo que tiene en su centro a la víctima. El Estado se presenta no ya como el protagonista de la reparación, sino que la víctima y sus circunstancias se convierten en el fundamento de esta. La Reparación a víctimas de violaciones de DDHH es pasa a ser un derecho autónomo y no una responsabilidad secundaria del Estado; en palabras de Gómez Isa (2006), se da un vuelco a la teoría tradicional de justicia

Pasando de una concepción retributiva de la justicia a una justicia restauradora. En esta nueva aproximación, más que centrarse en el castigo al culpable, algo que evidentemente no se excluye, se pone al acento en situar al ofensor, a la víctima y a la comunidad en una relación de relativa simetría para así poder buscar la justicia, la reparación, y en ultimo termino, si es que es posible, la reconciliación. Desde esta nueva óptica, los Derechos de la víctima y el afrontamiento de su situación de victimización y sus consecuencias pasan a ocupar un lugar privilegiado. (pp. 24-25)

El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, por su parte, ha hecho importantes avances por integrar como sujeto de reparación de violaciones de DDHH a los sujetos colectivos. Así, en opinión consultiva OC-22/16 la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de los sujetos colectivos que son titulares de los derechos consagrados en dicha convención. Luego de aplicar los diferentes tipos de interpretación de los tratados que establece el Convenio de Ginebra, concluyó que el artículo en estudio se refería a los seres humanos individualmente considerados y no a las personas jurídicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer Derechos Humanos como propios, ante el sistema interamericano. (...)

Como se indicó el objeto y fin de tratado es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos", lo cual demuestra que este fue creado con la intención de proteger exclusivamente a aquellos. De esta forma una interpretación teleológica de la norma sería conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal, en el sentido que las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana. (...) (pp. 16 -17)

La Corte además marcó la expresa diferenciación que existe entre el artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, ya revisado, y el artículo 44 de la Convención Americana, al afirmar que el primero reconoce a las personas jurídicas como víctimas de los derechos contenidos en dicho convenio, en tanto que el segundo establece únicamente la legitimación activa para la interposición de peticiones ante el Sistema Interamericano, pero en este último nunca la persona jurídica es entendida como víctima sino como simple peticionario, por tanto:

Las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano. (p. 27)

Sin embargo, en este mismo documento la CorteIDH reconoció como excepciones a esta regla dos casos. El caso de los pueblos indígenas y tribales y el caso de los sindicatos, federaciones y confederaciones, entidades que consideró sujetos de los derechos contemplados en la Convención. Sobre los primeros concluyó:

Por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos Derechos Humanos. (...) Por consiguiente, la Corte reitera que las comunidades indígenas y tribales son titulares de algunos de los derechos protegidos en la Convención y, por tanto, pueden acceder ante el sistema interamericano. (p. 30)

Por su parte, en el caso de los sindicatos, federaciones y confederaciones dispuso:

Por consiguiente, teniendo presente lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales. Esta interpretación implica además un mayor efecto útil del artículo 8.1.a, reforzando con ello la igual importancia que tiene para el sistema interamericano la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. (p. 34)

(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha concluido la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos. (p. 36)

Sobre el caso de los pueblos indígenas y comunidades tribales, el Sistema Interamericano ha tenido un amplio desarrollo en lo relacionado con la protección de sus territorios. De suerte que en 2009 esta Comisión publicó el informe "Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales", el cual unifica los criterios de protección de estos derechos de acuerdo con las normas y jurisprudencia de este Sistema. En este documento la Comisión indica cómo los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el marco del sistema interamericano se desprenden de una interpretación extensiva artículo 23 de la Declaración Americana de DDHH y el artículo 21 de la Convención Americana de DDHH. Estos dos artículos, que versan sobre el derecho a la propiedad privada son interpretados en armonía con el Convenio 169 de la OIT y la declaración de los pueblos indígenas de Naciones Unidas, conformando así el Corpus Iuris con el que se integra al Sistema Interamericano el concepto de propiedad colectiva en cabeza de los Pueblos Indígenas y Tribales. El derecho a la propiedad colectiva del territorio se convierte entonces en un derecho fundamental del sujeto colectivo "pueblo".

En Colombia los derechos de tercera generación se encuentran consagrados explícitamente en la Constitución Política de 1991, y han tenido un amplio desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional, llegando incluso a convertirse en derechos fundamentales por conexidad.

Por otra parte, el concepto de sujetos colectivos se posiciona con la denominada justicia transicional, esto debido a que:

Después de violaciones masivas o sistemáticas, o de un conflicto más generalizado, ofrecer reparaciones de una manera significativa presenta un importante reto. Es posible que el número de víctimas sea enorme. El daño ocasionado puede ser devastador e irreversible: es posible que se sienta de manera tanto individual como colectiva y puede tener consecuencias al largo plazo, tanto para las víctimas individuales como para la sociedad en general. (Magarrell, 2008, p. 1)

La masividad de las afectaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado implica la necesidad de dar respuestas reparativas tanto individuales como colectivas, es así como con la Ley 975 de 2005 se integra al ordenamiento jurídico colombiano las denominadas reparaciones colectivas. Esta ley establece la implementación de un programa institucional de reparación colectiva de acuerdo con las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones (CNRR). El artículo 8 de dicha norma contempla la definición de reparación colectiva en los siguientes términos:

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

La ley 1448 de 2011, por su parte, integra la dimensión colectiva desde el concepto mismo de víctima. De acuerdo con su artículo 3 se entiende por víctima:

Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 (...)". En cuanto a la reparación el artículo 25 de dicha Ley indica: "La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. (...)

Queda así consagrada dentro del ordenamiento jurídico nacional la existencia de los sujetos colectivos como víctimas de violaciones de DDHH y su consecuente derecho a la reparación efectiva.

La normativa de justicia transicional avanza aún más al reconocer como sujeto colectivo de reparación a una entidad no humana: el territorio. En el marco del proceso de reparación a comunidades indígenas, establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011, se indica que "Para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra" (art. 3) (cursivas nuestras). Este mandato se convierte en un hito jurídico no solo a nivel nacional sino a nivel internacional con grandes repercusiones para el pensamiento occidental, del que hemos partido en este trabajo, al integrar como sujeto la dimensión no solo colectiva, sino también la dimensión objetiva de lo humano condensada en el concepto de territorio.

Pese a que en la actualidad no existe dentro de los procesos judiciales en el marco de la justicia transicional el expreso reconocimiento al territorio como víctima, en la jurisprudencia ordinaria se han presentado grandes avances. La Corte Constitucional ha reconocido a el río Atrato como sujeto de derechos (Sentencia T- 622 de 2016). Por su parte, la Amazonia colombiana en su integridad adquiere este mismo carácter en sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC4360-2018. Esta última corporación en sentencia AHC4806-2017 había reconocido como sujetos de derecho los animales y concedió la acción de habeas corpus al oso de anteojos de nombre "Chucho", sin embrago, en segunda instancia fue revocada esta decisión (CSJ, STL12651-2017). Se integra así a la normativa colombiana los denominados derechos bioculturales, que tal como lo estableció la Corte Constitucional, son:

Derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente. (Sentencia T- 622 de 2016)

No es posible detenernos en el análisis de la efectividad en la aplicación de la normatividad nacional, internacional y la jurisprudencia aquí presentada, pero sí es vital señalar la importancia y trascendencia de los reconocimientos contenidos en ellas como un horizonte de construcción de una teoría jurídica que integre las nociones olvidadas por el proyecto de modernidad imperante.

4. CONCLUSIONES

Los DDHH de tercera generación surgen como resultado de las luchas de los pueblos y comunidades por el reconocimiento de derechos colectivos denominados "de tercera generación", que tienen como sujeto colectivo de Derechos Humanos entidades diferentes de los seres humanos, que lo integran. Al presentarse una violación o ataque a los Derechos Humanos de estos colectivos se activarían los mecanismos de reparación colectiva estudiados.

Pese a la preeminencia histórica que han tenido la tradición antropocéntrica e individualista del pensamiento euroccidental. Las realidades de un planeta que se encuentra en riesgo debido al abuso y la explotación del mundo natural que quedó reducido a la condición de objeto y las luchas por el reconocimiento de la existencia de otras cosmovisiones y formas de pensamiento han impulsado el desarrollo de un campo de los DDHH que, aunque avanza tímidamente representa un gran logro para la humanidad. Con el desarrollo conceptual de los Derechos Humanos colectivos o de tercera generación se crea un nuevo sujeto de Derechos Humanos que viene a poner en cuestión la tradición individualista que se formó en la modernidad occidental: el sujeto colectivo de Derechos Humanos. Este nuevo sujeto, al ser víctima de violaciones a sus derechos, deberá ser reparado también colectivamente.

Los Derechos Humanos de tercera generación, junto con el respectivo correlato del derecho a la reparación, han generado una ampliación de la teoría jurídica en la protección de derechos humanos más allá del ser humano individual. La dimensión colectiva de lo humano y la integración de la realidad objetiva como sujetos de derechos que merecen especial protección tienden al cierre de las brechas impuestas entre el objeto y el sujeto y, por ende, a la construcción de realidades diversas y la posibilidad de otras formas de despliegue y existencia de humano, y con ello a un nuevo paradigma en la teoría de los sujetos jurídicos.


Notas

1 La obligación principal es, naturalmente, el cumplimiento de los pactos y acuerdos en general.

2 Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.


REFERENCIAS

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