Revista de Derecho

ISSN electrónico 2145—9355
ISSN impreso 0121—8697
Numero. 49, Enero—Junio de 2018
Fecha de recepción: 12 de diciembre de 2016
Fecha de aceptación: 10 de febrero de 2017
DOI: http://dx.doi.org/10.14482/dere.49.10801


ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH REPORT

http://dx.doi.org/10.14482/dere.49.10801

El fracaso de la resocialización en Colombia

The Failure of Resocialization in Colombia

Norberto Hernández Jiménez*
* Docente investigador y miembro del grupo de investigación en derecho penal, derecho disciplinario y derechos humanos de la Universidad Libre (Colombia). Asesor docente del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes (Colombia) y profesor de cátedra de la misma Universidad. Abogado, especialista y magíster en derecho penal de la Universidad Libre. Especialista en derecho constitucional y en derecho administrativo de la Universidad del Rosario (Colombia). Master en criminología y ejecución penal de la Universitat Pompeu Fabra (España). Doctor en Derecho por la Universidad de los Andes. noherji@gmail.com.

fecha de recepción: 12 de diciembre de 2016
Fecha de aceptación: 10 de febrero de 2017


Resumen

En este trabajo se analiza la resocialización como fin principal de la pena privativa de la libertad en Colombia durante su fase de ejecución. Para esto se contextualiza la difícil situación por la que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario colombiano, que conforme a lo declarado por la Corte Constitucional, se adecúa a un estado de cosas inconstitucional, en el que la dignidad humana de las personas privadas de la libertad se encuentra seriamente comprometida. Dentro de esta realidad que involucra un marcado hacinamiento carcelario, que a su vez propicia un ambiente de violencia, corrupción y desigualdad, la oferta y el acceso a los programas de resocialización es limitado. Los datos obtenidos muestran, por una parte, que las condiciones son precarias y que los índices de reincidencia no son intrascendentes, lo que en definitiva imposibilita la concreción del fin resocializador en la práctica, convirtiendo la pena en un acto que aparentemente se limita a cumplir una función retributiva y neutralizadora.

Palabras clave: resocialización, fines de la pena, hacinamiento carcelario, reincidencia.


Abstract

This paper discusses the resocialization as the main objective derived from the deprivation of liberty in Colombia, during its execution phase. For this, the difficult situation experienced by the Colombian prison system must be con—textualized, which as it has been declared by the Constitutional Court, is an unconstitutional state of affairs, where human dignity rights of people deprived of their liberty, are seriously compromised. Within this reality that involves a strong overcrowding situation within the prison facilities, in turn also fosters an environment of violence, corruption and inequality, the supply and the access to resocialization programs is limited. The data obtained show on the one hand that the conditions are precarious and that recidivism rates are not inconsequential, which ultimately precludes the realization of rehabilitating purpose in practice, turning the punishment into an act which apparently is limited to play a role retributive and neutralizer.

Keywords: resocialization, purposes of punishment, prison overcrowding, recidivism


1. INTRODUCCIÓN Y METODOLOGÍA

Una vez impuesta la pena de prisión y en el evento que la persona afectada no haya sido beneficiada con alguna de las modalidades que permiten su excarcelación, aquella deberá ser recluida en un establecimiento de reclusión en calidad de condenada. La legislación nacional1establece que desde este momento —que hace parte de la fase de ejecución de la pena— se tendrá en cuenta la prevención especial y la reinserción social, siendo el fin fundamental en este escenario la resocialización. Aunque este objetivo no está consagrado constitucionalmente como ocurre en otras latitudes2, el principio de resocialización es consustancial al esquema de Estado Social de Derecho implementado en la Constitución Política de 1991 (Rueda, 2010, p. 137). De lo anterior se desprende que dentro de los modelos punitivos para la elección del castigo (Cid, 2009), Colombia —siguiendo el mandato del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10—3), que se integra a nuestra Constitución por vía del bloque de constitucionalidad— adopta un estándar dirigido hacia la rehabilitación del penado3, buscando quel individuo no vuelva a delinquir en el futuro, para lo cual se deben abordar los factores específicos que lo vinculan con la comisión de delitos (Cid, 2009, p. 30).

En relación con este principio, ha señalado nuestra Corte Constitucional que:

Es imperioso recordar que el esfuerzo por la resocialización del delincuente y por su incorporación a la vida en sociedad después de su castigo, se traduce en beneficios para la comunidad. Por el contrario abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos que genera más y "mejores" delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente termina siendo más costoso para el conglomerado social (Sentencia T—762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)4.

En esta misma providencia más adelante se enfatiza que si no se permite la resocialización real de los condenados no se reduce la reincidencia.

Para llevar a cabo este mandato rehabilitador deben ofrecerse en prisión unas condiciones de vida mínimas. Estas condiciones se desprenden de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas5 y las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos6, que son impostergables y, por ende, de inmediato e imperativo cumplimiento. Estos requerimientos se relacionan a continuación:

  •  Derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos.
  •  Derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana.
  •  Derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal.
  •  Derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas.
  •  Derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada.
  •  Derecho a tener una adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión.
  •  Derecho a recibir implementos necesarios para el debido aseo personal.
  •  Derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre.
  •  Derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera.
  •  Derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente.
  •  Prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes.
  •  Derecho de los reclusos a acceder a material de lectura.
  •  Derechos religiosos de los reclusos.

Teniendo como base lo anterior, este trabajo analiza las condiciones de vida en prisión, así como el funcionamiento del tratamiento penitenciario en Colombia, con miras a establecer si aquellos son aptos para alcanzar el principio rector de la resocialización (Rueda, 2010, p. 135). Para esto se describen (i) los datos generales de las prisiones en Colombia; luego (ii) las características del tratamiento penitenciario tendiente a obtener el objetivo de la resocialización y la búsqueda de esta finalidad en Colombia y (iii) las condiciones de vida en prisión —legitimidad interna (Liebling y Arnold, 2004)—, en donde se hace mención a la perspectiva judicial sobre las mismas que ha motivado la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de los reclusos (Ariza, 2011, p. 20). Finalmente se someten a (iv) discusión los datos encontrados y (v) se hace una recapitulación del trabajo, junto con sus conclusiones.

Para este fin se acude al análisis cuantitativo a partir de estadísticas oficiales (Larrauri, 2015, p. 43), teniendo siempre presente las limitaciones que conlleva este método y la fiabilidad de los datos, que son asumidos con cautela y, por ende, confrontados con la poca información existente, expuesta tanto por organismos públicos de estirpe independiente (Corte Constitucional7 y Defensoría del Pueblo8) como por particulares, que complementan los primeros y en algunos casos los contrastan. Los documentos oficiales fueron obtenidos de las bases de datos de la Corte Constitucional9, el Departamento Nacional de Planeación10, el Ministerio de Justicia y del Derecho11 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)12, este último con estadísticas actualizadas a 31 de julio de 201613. Por otra parte, el informe estadístico de marzo de 2016 y el informe de rendición de cuentas del año 2014, ambos del INPEC, fueron suministrados por el coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección General de esa entidad14. En lo que respecta a los informes de los organismos particulares fueron obtenidos a través de la consulta en las páginas web de los mismos15.

2. EL SISTEMA PENITENCIARIO EN COLOMBIA

En esta primera sección se ofrecen los datos generales sobre las prisiones en Colombia, respondiendo a las preguntas ¿Cuántos presos?, ¿Qué presos? y ¿Cuántas cárceles?

2.1 Población penitenciaria

La evolución de la población penitenciaria en Colombia ha tenido una tendencia al aumento, con una ligera caída en 2014, que en todo caso supera la población de 2012, como se observa en la siguiente gráfica:

Adicionalmente, en el ámbito sudamericano, Colombia ocupa el segundo puesto en cantidad de población privada de la libertad, después de Brasil, como se observa en la siguiente tabla16:

Si bien la información arriba tabulada permite observar el número total de personas privadas de la libertad en estos países, se considera que es oportuno desagregar estos datos aún más, prefiriendo una cifra relativa para hacer el ranking, con base en el número de reclusos por cada 100 000 habitantes, que es el indicador más apto para comparar la situación en diferentes países (Christie, 1993, p. 33; Pavarini, 2006, p. 137).

En esta nueva comparación varía un poco la distribución de los países sudamericanos en cuanto a sus tasas de encarcelamiento. En todo caso permanece estable Brasil en la punta. Adicionalmente, con base en estos datos relativos es importante incluir en el listado a la Guyana francesa, Uruguay y Guyana, que ocupan del tercero al quinto lugar. Asciende Perú en la escala, seguido por Chile, dejando a Colombia en el séptimo lugar de la región, sin que la distancia existente entre estos tres países sea significativa. Dentro de esta escala, los topes mínimos, que para esta temática no resultan peyorativos, se encuentran en Ecuador y Argentina. Insisto, tanto en la tabla 1 como en el gráfico 2 la diferenciación utilizando términos absolutos y relativos no muestra una gran sorpresa, salvo por la inclusión de 3 países y el acenso vertiginoso de Chile, que se encontraba al final y pasa al medio, sin alejarse mucho de sus referentes más cercanos hacia abajo.

En cuanto a la tipología delictiva, el hurto y el homicidio son los tipos de delitos por los que más frecuentemente las personas son encarceladas, como se observa en la siguiente gráfica:

Las edades de las personas privadas de la libertad son variadas, quedando establecido el pico de la curva del delito entre 25 y 29 años, como se observa en el siguiente gráfico:

2.2 Infraestructura y hacinamiento

En términos de infraestructura, el sistema penitenciario y carcelario cuenta con 136 establecimientos de reclusión, los cuales albergan la siguiente población carcelaria:17

En el informe estadístico de marzo de 2016 (p. 17) señala el INPEC que a la primera generación pertenecen 121 establecimientos, con capacidad para 40 061 internos. Fueron construidos entre 1611 y principios de la década de los 1990. Se caracterizan por edificaciones mayoritariamente adaptadas como centros de reclusión, en especial las instalaciones destinadas a la población femenina donde antes eran conventos o colegios, ubicadas por lo general en parques principales contiguos a las oficinas de la administración municipal. Los de segunda generación corresponden a 5 establecimientos con un total de 9654 cupos. Estos fueron construidos en la década de los 90 y comienzos del siglo XXI por el Fondo de Infraestructura Carcelaria del Ministerio de Justicia y del Derecho18. Finalmente, los de tercera generación corresponden a 10 establecimientos que actualmente cuentan con capacidad para 28 466 internos, construidos a finales de la década de 2000 y dados al servicio entre 2010 y 2011, de acuerdo con el documento CONPES 3277 15 de marzo de 200419.

3. INGRESO A LA PRISIÓN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN COLOMBIA

3.1 Reglas de comportamiento, sistema progresivo y fases de tratamiento

Desde la llegada del interno al establecimiento de reclusión comienza el tratamiento penitenciario con la fase de observación y diagnóstico, quedando registrado en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (en adelante SISIPEC20). Al interno se le debe suministrar la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión al que está ingresando (derechos, deberes, normas disciplinarias, procedimientos para formular quejas y reclamaciones)21, y hacer entrega de un ejemplar impreso del reglamento disciplinario interno22.

El reglamento constituye el sistema de reglas formales que gobierna la prisión, pero además la realidad muestra que el manejo del poder se encuentra radicado en cabeza de determinados grupos que imponen sus reglas y coordinan el funcionamiento del establecimiento (García—Borés, 2003, p. 389), creándose así una subcultura carcelaria (Clemmer, 1958; Crewe, 2012, pp. 32—38; Echeverri, 2010, p. 158, Matthews, 2003, pp. 82—90, Sykes, 1997, p. 61; Sykes y Messinger, 1960, p. 5).

El sistema penitenciario colombiano es de carácter progresivo (Acosta, 1996, pp. 45—46; Rueda, 2010, p. 73; Téllez, 1996, p. 621) y el tratamiento que se brinda a la persona privada de la libertad busca prepararla para que en el futuro viva en paz con los demás miembros de la sociedad23. Pregonar que nuestro país tiene un sistema progresivo, demanda el cumplimiento de tres características, en especial (Guillamondegui, 2010, p. 42):

1. División del tiempo de la sanción penal en partes con un contenido propio y diferente en alguno de sus elementos;

2. Avance o retroceso del sentenciado durante esas etapas, grados o periodos mediante una valoración actualizada e individual del condenado.

3. Posibilidad de la incorporación social del condenado antes del agotamiento del tiempo fijado para la pena en la sentencia24.

Estas características inspiran las fases de tratamiento (tabla 3), en las que se modula el programa de resocialización, junto con las actividades que se desarrollan dentro de las mismas y los permisos a los que puede acceder el interno, dependiendo de esta clasificación.

Como regla general para que la persona penada avance se debe haber observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, así como acreditar la participación en actividades de resocialización. En las primeras tres fases son obligatorios los programas de educación penitenciaria encaminados a la resocialización del interno, sin que se excluya el trabajo, que adicionalmente es considerado como obligatorio25. Estos programas son impartidos bajo la misma teleología resocializadora26 y se exceptúan de obligación de laborar a las personas mayores de 60 años, las mujeres durante los 3 meses anteriores al parto y el mes siguiente al mismo y quienes padezcan una enfermedad que les imposibilite la realización de alguna actividad laboral27. Como se observa en la tabla 3, la clasificación en estas fases es importante para efectos de acceder a beneficios y permisos administrativos28, siendo competencia del Consejo de Evaluación y Tratamiento (en adelante CET) de cada establecimiento de reclusión la decisión de promover al interno en las distintas fases del sistema progresivo. Esto debe realizarse de manera oportuna para garantizar no solo el acceso a los diferentes programas de resocialización29, que a su vez tiene el incentivo de redención de pena, sino también para la obtención de permisos y beneficios; sin embargo, este procedimiento puede demorarse hasta un año y le imposibilita al interno acceder a lo anterior, a pesar de cumplir con los requisitos para este efecto, como se anota en el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014, pp. 44, 89, 111, 113).

3.2 La resocialización del condenado en Colombia

De conformidad con lo señalado por el organismo que administra el sistema penitenciario y carcelario colombiano, la resocialización es una

técnica de tratamiento clínico que pretende cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno(a) (inpec, 2016, p. 11)30.

A continuación se señalan los elementos fundamentales que hacen parte de la idea de resocialización dentro del tratamiento penitenciario colombiano:

  1.  Es un tratamiento que se brinda al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal.
  2.  Este tratamiento le permitirá retornar a la sociedad con el conocimiento del actuar errado y la concientización por el respeto a las normas establecidas por la sociedad.
  3.  El tratamiento genera un bloqueo frente a la comisión de nuevos delitos en el futuro31.

De manera operativa, este proceso se obtiene a través del trabajo32, el estudio, la disciplina, la instrucción, la cultura, el deporte, la recreación y las relaciones de familia33 (INPEC, 2016, p. 55). Asimismo, para preparar al individuo hacia el tránsito a la vida en libertad se le deben ofrecer opciones de contacto con la sociedad extramuros, por lo que adquieren importancia los diferentes permisos y beneficios penitenciarios, que le permiten salir de la prisión con anterioridad al cumplimiento de la pena (Rueda, 2010, p. 138). Se desprende de lo anterior que básicamente son tres las actividades que desempeñan los internos dentro de los programas de resocialización, que a su vez les permiten redimir pena por trabajo, estudio y enseñanza34. Pero incluso señala la legislación penitenciaria que se puede redimir pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, las cuales se asimilan al estudio35.

3.3 Programas de resocialización y redención de pena

Lo primero que se debe advertir es que la redención de pena no es un beneficio ni un subrogado (mecanismo sustitutivo de la pena) sino una expresión de la dignidad humana y un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al penado la posibilidad de resocializarse. Además de percibirse una remuneración36 como contraprestación por el trabajo realizado, esta clase de actividades repercuten en el descuento del tiempo impuesto como pena de prisión.

En la siguiente tabla se puede observar que las tres modalidades con las que se puede optar por la redención de pena exigen la realización de la actividad durante dos días, a cambio de un día de pena de prisión. Uno de los problemas que se presenta para el reconocimiento de esta redención de pena es que la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo trámite suele ser demorado (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 89).


Por otra parte, en la siguiente tabla se observan los datos relacionados con las personas privadas de la libertad que han podido participar de estas actividades. El INPEC afirma que para marzo de 2016, el 48.6 % (44.744) de la población penitenciaria realizó trabajos en las áreas industrial, ar—tesanal, agropecuaria y de servicios administrativos (en el interior de los establecimientos de reclusión, ejecutando actividades orientadas al embellecimiento y mantenimiento del establecimiento), 49,4 % (45.559) asistió a los programas educativos, construyendo la base fundamental para su resocialización y el 2.0 % (1.843) se desempeñó como instructor dentro del establecimiento. Concluye que el 75.5 % de la población interna participó de estos programas de resocialización (INPEC, 2016, p. 41).

4. CONDICIONES DE VIDA EN LAS PRISIONES COLOMBIANAS

En las últimas décadas las cárceles colombianas han sido el escenario propicio para el debate constitucional sobre el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos, dentro de un ambiente que se encuentra en crisis37 (Iturralde, 2011, p. 112). Tanto en sentencias judiciales como en informes de organismos oficiales y particulares se ha descrito la difícil situación por la que atraviesan los establecimientos de reclusión, cuyo índice de hacinamiento supera el 54 %38 frente a los cupos carcelarios existentes. En estas condiciones no solo se dificulta la satisfacción de algunas necesidades básicas, relacionadas con el espacio, la alimentación y en general el modo de subsistencia, sino que además se entorpece el cumplimiento de la resocialización, como fin primordial dentro de la fase de ejecución de la pena de prisión.

El siguiente apartado se centrará en algunas de las condiciones de vida en las que se encuentran los reclusos en Colombia, empezando por su separación entre los distintos establecimientos de reclusión y la forma como viven, acorde con las características del sistema penitenciario colombiano.

4.1 Separación y condiciones de vida de colectivos específicos

Algunas distinciones para efectos de determinar el lugar de reclusión, más allá de la situación jurídica de quienes se encuentran sujetos a la tramitación del proceso penal y quienes ya han sido vencidos en juicio o han aceptado su responsabilidad, existiendo un fallo adverso a sus intereses, corresponden al género (las mujeres son recluidas en establecimientos diferentes a los de los hombres)39, la calidad de miembros de las fuerzas públicas (generalmente privados de la libertad en guarniciones militares o policiales)40 y las personas con origen campesino. Para estas últimas se consagra un internamiento en colonias agrícolas, con el objetivo de facilitar su permanencia en una actividad laboral por ellos conocida o| para propiciar la actividad agropecuaria.

En cuanto a los establecimientos de reclusión para mujeres, esta separación no solo se justifica por la razón obvia de brindarles un ambiente seguro y digno que sea propicio para su convivencia41, sino por la reducida comisión de delitos por parte de este sector de la población comparada con la de los hombres (Cervelló, 2006, p. 1). Sobre la delincuencia femenina y recurriendo a los números podemos observar que del total de la población recluida en establecimientos penitenciarios y carcelarios en Colombia, solo el 6.4 % corresponde a mujeres y la reincidencia de esta población solo alcanza el 7 % de la ocupación carcelaria42. A pesar de lo anterior se viene evidenciando un incremento de la criminalidad femenina, tanto a nivel local como en el ámbito internacional (Norza et al., 2012) a la cual deberá hacer frente el sistema penitenciario, atacando la fuerte invisibilización (Antony, 2007, p. 74; Ariza e Iturralde, 2015, pp. 4, 5, 9 y 21; Matthews, 2003, p. 255) a la que se ha visto expuesta esta población, al haberse constituido las cárceles como instituciones de segregación masculina (Pavarini, 2006, p. 193).

Insisto, la población carcelaria femenina ha sufrido una notoria desatención respecto a sus condiciones de reclusión. Mientras que para los hombres en la mayoría de los casos existen centros de reclusión especializados, en Colombia solo existen diez centros de reclusión de mujeres. El resto de la población femenina recluida se encuentra en 34 pabellones anexos a los centros penitenciarios masculinos. Esta situación es problemática, dado que no se cuentan con espacios suficientes43, ni un trato específico para ellas, que tienen necesidades diferentes a las de los hombres44, enfocándose el sistema en estos últimos y omitiendo la existencia de aquellas45.

Adicionalmente los centros de reclusión para mujeres deben contar con un ambiente propicio para que los niños menores de 3 años puedan vivir con sus madres46. Con esta prerrogativa cuentan tanto las mujeres sindicadas, que en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento pueden salir temporalmente del centro de reclusión para dar a luz y ejercer la lactancia, como las condenadas, retornando luego de un tiempo al sitio de reclusión, en compañía de sus hijos, quienes lamentablemente terminan convirtiéndose en presos del sistema, por las características de encierro en las que viven47. A pesar de esta exigencia, los establecimientos de reclusión para mujeres carecen, entre otros, de buenos servicios de salud, alimentación y guardería a cargo de especialistas (Ariza e Iturralde, 2015, p. 6).

Siguiendo con este enfoque diferencial48, otro caso que merece especial atención es el de los indígenas. Este sector de la población es entregado por su pueblo al sistema penitenciario y carcelario colombiano (Ariza y Zambrano, 2012, p. 174), sin que exista una infraestructura exclusiva que tenga en cuenta sus condiciones y necesidades para efectos de su reclusión49. Su ingreso se encuentra determinado por dos vías: (i) una jurisdiccional (Ariza y Zambrano, 2012, pp. 167—168) que opera en aplicación de la Jurisdicción especial indígena, tras la imposición de una pena, y como consecuencia de esta, la orden de reclusión, y otra (ii) invisible, que es resultado de la aplicación de la justicia ordinaria, ante el desconocimiento de la calidad de indígena, reiterándose esta situación —invisibilización— en el interior del establecimiento de reclusión (Ariza y Zambrano, 2012, p. 167). Ahora bien, en el evento de que se haya propuesto un conflicto de jurisdicciones y este se haya inclinado en su asignación ante la justicia ordinaria, la ruta de entrada obedece a los mismos parámetros anteriormente enunciados, ora como sindicados, ya como condenados.

4.2 Infraestructura, hacinamiento, condiciones de salubridad e higiene

El hacinamiento puede explicarse a partir de la diferencia existente entre número de plazas o cupos y número de internos. Cuando el número de internos es mayor, existe hacinamiento y esa precariedad locativa ha empujado al preso en Colombia a ocupar los lugares destinados para el tránsito común e incluso aquellos establecidos para el aseo y la evacuación de las necesidades fisiológicas, convirtiéndolos en su zona de descanso y donde pernoctan, lo que a su vez se fusiona con el obstáculo para acceder a los programas de resocialización (GDIP, 2010, p. 34). Con base en lo anterior, la cárcel se convierte en un depósito de personas (Acosta, 1996, p. 90; Baratta, 1991, p. 1; Matthews, 2003, 63; Sozzo, 2007, p. 104)50, que contrario a la idea rehabilitadora, destruye al preso y hasta a su familia (Coyle, 2005, p. 163).

La Corte Constitucional ha declarado en tres oportunidades el estado de cosas inconstitucional51 en las prisiones colombianas (sentencias T—153/98, T—388/13 y T—762/15), ante la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de los reclusos. Para adoptar la primera de estas providencias se visitaron dos establecimientos carcelarios ubicados en Bogotá y Medellín. Allí se encontraron, entre otros hallazgos, pozos de aguas negras cerca de rebosar; la sección de enfermería y sanidad se encontraba destinada parcialmente para albergar presos con perfil de máxima seguridad, percibiéndose adicionalmente malos olores; los internos habitaban túneles húmedos y oscuros, que no tienen ventilación ni luz y los baños habían sido adaptados como dormitorios. Durante la visita nocturna se percibieron olores fétidos, poca ventilación y escasa iluminación; los internos dormían en los pasillos y en las letrinas, e incluso las personas que adelantaron la diligencia pisaron algunas cabezas de internos durante el transcurso de la inspección.

Con base en lo anterior se concluyó que las condiciones en las que vivían los internos de estos establecimientos carcelarios eran inhumanas y no se compaginaban con el principio de la dignidad humana, sin que en estas condiciones se pueda cumplir en debida forma con los presupuestos establecidos para el tratamiento penitenciario52. Adicionalmente, en el fallo de tutela se determinó que esta situación era pre—gonable no solo de estos establecimientos carcelarios, sino de todos los demás que integran el sistema penitenciario y carcelario colombiano. En los fallos judiciales se describen adicionalmente las falencias estructurales de la infraestructura carcelaria, ante la evidencia encontrada, que afecta tanto los servicios de acueducto y alcantarillado como el de electricidad. Dentro de este entorno se constata que (i) existe hacinamiento, (ii) no hay separación de los internos por categorías (con base en este aspecto se vulnera, además, la presunción de inocencia al no separar sindicados y condenados), (iii) no se cumple con la función de resocialización y (iv) impera la violencia.

4.3 Programas de resocialización

Dentro del sistema progresivo contemplado en el régimen penitenciario colombiano, los programas de resocialización están ideados no solo para que la persona privada de la libertad tenga una actividad en el interior del establecimiento de reclusión y eventualmente reporte algunos beneficios económicos por el trabajo desarrollado, sino también para generar un puente hacia la vida en libertad, con la aprehensión de algún arte u oficio que le permita devengar recursos por fuera de los muros de la cárcel, desarrollando una actividad legal que lo aleje de la comisión de delitos, especialmente aquellos de contenido patrimonial. Pero al no tener acceso a los mismos, la cárcel se convierte en un lugar apto para el ocio improductivo, que en definitiva ratifica la idea de que el condenado al llegar allí, se gradúa con honores, dentro de un escenario catalogado como la universidad del crimen (Sampedro, 1998, p. 109), donde el que no sabe aprende y el que sabe aprende más53.

La situación evidenciada en las decisiones judiciales posteriores a la Sentencia T—153 de 1998 (sentencias T—388 de 2013 y T—762 de 2015) no varía significativamente en cuanto a la descripción fáctica, aunque se reconoce el esfuerzo realizado por el Gobierno nacional en procura de enfrentar esta problemática, diferenciándose, por ende, la situación de 1998 con la de 2013 y 2015, en que ya no existe un abandono. Confluyen las providencias citadas en afirmar que las condiciones en las que se encuentra el sistema penitenciario colombiano no permiten llevar a cabo el proceso de resocialización de los reclusos. Esto se compagina con la retribución que lleva implícita la pena y la demanda de algunos sectores de la sociedad, tendiente a que el efecto del delito sea pudrirse en la cárcel (Birck—beck, 2003, p. 44; Garland, 2005, p. 301; Gerez, 2010, p. 513; Pérez, 2012, p. 5); resultado que fácilmente podría concretarse en las condiciones en las que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario colombiano; sin embargo, esta no parece ser la teleología que inspira el internamiento de un penado, como quedara anotado a lo largo de este apartado.

Para completar el análisis de la legitimidad interna, siguiendo a Liebling y Arnold (2004), sería oportuno analizar la situación del personal penitenciario que interrelaciona con los internos y la manera como aquellos ejercen la autoridad (Liebling et. al., 2011, p. 496). No obstante lo anterior, no existen investigaciones específicas sobre este aspecto de la vida penitenciaria. Los únicos datos relacionados son las denuncias por los malos tratos que reciben estos últimos por la actitud de los primeros (GDIP, 2010, p. 48), que no están cuantificadas y se desconoce su trámite y resolución, así como la necesidad de capacitación y ampliación de funcionarios para llevar a cabo las distintas actividades ocupacionales y transversales que comprenden los planes ocupacionales de los internos en su proceso de resocialización (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 36). Más allá de esto no se han encontrado datos adicionales y no existen criterios técnicos objetivos sobre su operatividad, como lo advierte la Corte Constitucional en la Sentencia T—762 de 2015.

4.4 Reincidencia

Con base en la información que se tabula a continuación y teniendo presente que la población privada de la libertad para julio de 2016 alcanza el número de 120 65754, se puede afirmar que más del 14 % de la población interna en Colombia es reincidente55. Es decir, que a pesar de haber ingresado con anterioridad a un establecimiento de reclusión y recibir el tratamiento contemplado dentro del sistema progresivo penitenciario, este no funcionó, por lo menos en lo que atiene al objetivo de bloquear la futura comisión de delitos.

Hasta aquí se han descrito las condiciones mínimas que se deben ofrecer a los reclusos, junto con la situación particular del caso colombiano. En principio, las cifras ofrecidas por el INPEC no parecen advertir mayores problemas, salvo en lo que respecta al hacinamiento carcelario. No obstante lo anterior, la perspectiva judicial deja claro la difícil situación carcelaria en el país, que no permite concretar el objetivo re—socializador. Sumado a lo anterior, en el acápite siguiente se someten a discusión esos datos oficiales con otros datos que eliminan el panorama favorable que muestra el INPEC.

5. DISCUSIÓN

Como quedó anotado desde el comienzo de este trabajo, existen unos derechos y condiciones mínimas que deben ser garantizados respecto de la población reclusa y que con base en el recorrido realizado a lo largo del mismo, la respuesta pareciera ser negativa en términos de satisfacción. Con miras a constatar esta impresión, en este apartado se examinan los datos aportados por el INPEC respecto de los programas de resocialización y los índices de reincidencia, que parecen no ser tan desfavorables inicialmente, pero que con base en los informes que ya se han anticipado, así como las decisiones de la Corte Constitucional sobre la difícil situación del sistema carcelario y las reflexiones que se proponen a continuación, pueden variar ostensiblemente.

5.1 Programas de resocialización

Se advertía en la introducción que el análisis cuantitativo propuesto debía ser asumido con cautela y con base en esa hermenéutica de la sospecha; las cifras de la tabla 5 (75.5 % de participación en programas de resocialización) pueden ser inexactas56. Esto por cuanto no se distingue entre los reclusos que realizan más de una actividad, es decir, que estudian un día y trabajan otro, siendo tabulada esta información sin discriminar la duplicidad, lo que puede terminar afectando el monto global.

Adicionalmente y aceptando el porcentaje de internos que participaron en programas de resocialización, que supera las tres cuartas partes (3/4) de la población reclusa, esta actividad continúa sin beneficiar a la totalidad de los internos, como se describía desde el informe sombra presentado al CDH de las Naciones Unidas en respuesta al sexto informe de Colombia (GDIP, 2010, p. 32), a pesar de que en la actualidad se evidencia cierta mejoría. No obstante, los datos estadísticos no brindan información cualitativa que sí es recogida en el informe sombra relacionado, con base en entrevistas realizadas a funcionarios del INPEC, donde se señala que los programas no son adecuados y existe carencia de personal docente capacitado para el ejercicio de esta labor, que en últimas es suplida por los propios internos (GDIP, 2010, p. 32). La misma situación se replica frente a las demás actividades. El mismo Ministerio de Justicia y del Derecho (2014, p. 77) advierte sobre la carencia de formación especializada de los funcionarios que intervienen en el tratamiento penitenciario y la ausencia de fundamentación sobre el tópico de la resocialización. En este último informe también se consagran datos cualitativos, fruto de las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión, evidenciando que en estos existen altos niveles de desocupación por parte de los internos. Se suma a esto la carencia de elementos para llevar a cabo tanto las actividades laborales como las educativas (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 80).

En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo indica que

la incapacidad resocializadora del estado colombiano adquiere mayor dimensión al observar el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual supedita el fin principal de la pena privativa de libertad a las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión, lo que no se cumple en la actualidad57.

Y en virtud de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que "el Sistema Carcelario actual no dispone de parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social de quien ha cometido un delito, en la Política Criminal" (Sentencia T—762 de 2015).

Esta situación no es novedosa si analizamos el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2001, p. 79), en el que se establece que el sistema penitenciario colombiano no cumple con el fin resocializador, en la medida que existen altos índices de reincidencia y altos niveles de violencia carcelaria, así como drogadicción y proliferación de bandas criminales en el interior de los muros, lo que a su vez propicia y favorece la corrupción y la victimi—zación de la población recluida. Varios de estos aspectos permanecen estables, como se expone en el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014, p. 77).

Adicionalmente, el documento CONPES 3828 (2015, p. 8) reitera que la infraestructura es insuficiente para la implementación del programa de resocialización y que esto no es un problema reciente sino de varios años atrás. Esto no es novedoso si se analiza en retrospectiva la Sentencia T—153 de 1998 y el informe de la ONU anteriormente relacionado. A su vez, el mismo documento (CONPES 3828, 2015, p. 46), con base en el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014) señala las siguientes falencias:

  •  Las actividades de tratamiento penitenciario para la resocialización no tienen enfoque productivo y competitivo.
  •  Se cuenta con escasa participación privada.
  •  Existen debilidades en la articulación del modelo educativo para la población privada de la libertad con las políticas de educación nacional.
  •  Hay una capacidad limitada para la implementación del modelo educativo para la población privada de la libertad.
  •  Existe una baja interacción con los ámbitos familiar, comunitario y social en los programas de atención social y tratamiento penitenciario.
  •  Se presentan debilidades en los procesos de evaluación y tratamiento a la población privada de la libertad.

Tanto el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014, p. 79) como el documento CONPES y la Sentencia T—762, estos últimos de 2015, muestran un panorama desfavorable en materia de resocialización en el interior de los establecimientos de reclusión del país, poniendo en jaque el cumplimiento de esta función, ante la ausencia de una infraestructura apta para la consecución de este fin, la carencia de personal capacitado para el desarrollo de los programas y la poca efectividad de los mismos.

5.2 Reincidencia

Algo similar ocurre con la cifra evidenciada en la tabla 6: Reincidencia población de internos, que no parece tan alarmante (aproximadamente un 14 % de reincidencia). En todo caso es preciso advertir que en un informe de 1989 del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se empleó una encuesta para establecer el índice de reincidencia, se anota que el 27,067 % de la población condenada se encuentra en esta situación; sin embargo, el 35 % de los condenados no respondió la encuesta.

Esto permite reflexionar seriamente en retrospectiva, ya que resulta dudoso que con el paso de los años, hasta la fecha, se haya logrado bajar más de 10 puntos porcentuales la ocurrencia de este fenómeno; a lo que se suma la cifra negra registrada, que también puede existir en la actualidad. Esto último atendiendo a que los datos contenidos en la tabla 6 son elaborados con base en el aplicativo SISIPEC, el cual solo fue implementado hasta enero de 2009; por esta razón, los índices de reincidencia ofrecidos por el INPEC no arrojan una información certera sobre el fenómeno de la reincidencia respecto de personas que hayan sido privadas de la libertad antes de 2009 y nuevamente se hayan encontrado en esta situación con posterioridad a esta fecha límite.

La Defensoría del Pueblo ha conceptuado sobre la fiabilidad de la información suministrada por el INPEC para evaluar conceptos como número de personas recluidas, rangos de edad, actividades de resocialización desarrolladas, entre otros. Sin embargo, ha cuestionado lo concerniente con la capacidad real de los establecimientos58. Respecto a la reincidencia, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia T—762 de 2015 no hace ninguna observación sobre la fiabilidad de los datos aportados por el INPEC si advierte sobre la necesidad de crear un sistema en el que quede señalada esta situación, junto con sus causas, con miras a identificar los problemas del proceso de resocialización. Es decir, que se carece de información certera y además que el cumplimiento de esta función no ha sido satisfecho, siendo uno de los factores que conllevan a pregonar el estado de cosas inconstitucional en las prisiones del país.

Se suma a lo anterior que las cifras ofrecidas por el INPEC no corresponden a estimaciones de reincidencia postpenitenciaria sino a al número de internos que tienen antecedentes penales (Generalitat de Catalunya, 2015, p. 70). Comparativamente con otros países de la región, se observa la siguiente situación:

Finalmente, algunas noticias de prensa afirman que el índice de reincidencia se encuentra entre el 80 % de la población intramuros (de cada 10 liberados, 8 vuelven a la cárcel)59 y el 40% (de cada 10 liberados, 4 vuelven a la cárcel)60. Todo lo anterior conlleva a que en definitiva, las cifras ofrecidas por el INPEC, no sean confiables y permite constatar que existe un problema de registro, como también lo advierte la Sentencia T—762 de 2015.

6. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES

Las legislaciones contemporáneas tienden a consagrar una miscelánea de fines de la pena61, dentro de los cuales se encuentra la resocialización, que opera fundamentalmente durante la fase de ejecución de la misma (Bacigalupo, 1978, p. 16, citado por Luzón, 1979, p. 21). Esta teoría polifuncional62, con mayor acento en la reeducación (Baratta, 1989, p. 202), se edifica sobre la intención de que la pena corrija al delincuente (Lastres, 1887, p. 114). A pesar de lo anterior, esta teleología suele quedarse en el discurso (Rusche y Kirchheimer, 1984, p. 72)63, ya que en muchas oportunidades, por lo menos dentro del contexto nacional, los programas de reeducación son insuficientes64 o poco efectivos, cumpliendo la pena otras funciones distintas de la especialmente encomendada por el constituyente y los legisladores durante esta fase del proceso65, perpetuándose los fines retributivos y neutralizadores (Baratta, 1991, p. 2), dentro de un proyecto securitario (Sozzo, 2007, p. 104), que fácilmente se cumple en las condiciones del sistema penitenciario colombiano, junto con el llamado de atención a la sociedad para evitar la comisión de delitos y ratificar la confianza en la vigencia de la norma. Es decir, que se persiguen los fines respecto de quienes no han delinquido (Zaffaroni et al., 2000, p. 53), junto con aquellos negativos que recaen en cabeza del condenado, sacrificando su corrección66. En este contexto, muchos consideran que en el sistema penitenciario colombiano la resocialización ocupa un lugar subalterno, convirtiéndose la cárcel en una herramienta de venganza pública que se utiliza para devolver la confianza en la justicia penal (Fernández, 2010, p. 92).

Así, desde la base del tratamiento penitenciario, que corresponde a las diferentes fases por las que asciende progresivamente el condenado, existen impedimentos para concretar la resocialización, ya que según lo afirmado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la labor del CET es parsimoniosa y las labores a ella encomendada, en especial la clasificación de los internos en las fases del tratamiento, pueden demorar más de un año. Esto ocurre por carencia de personal especializado e incluso por escasez de implementos de secretaría, lo cual conlleva a que muchos internos no puedan superar las fases de mayor seguridad para lograr así acceder a permisos y programas de resocialización; lo cual ocurre no solo por imposibilidad, sino también, en algunas ocasiones, por ser decidido voluntariamente.

Adicionalmente, y como se observa en los hallazgos, tanto la infraestructura como el personal destinado para los programas de resocialización son insuficientes o mal capacitados teniendo incluso los condenados en algunas oportunidades que suplir la ausencia de capacitadores en el interior de los distintos programas. Tampoco cuentan con los implementos necesarios para desarrollar las actividades de resocialización habilitadas en el respectivo penal. A su vez, los programas ofertados no son los más adecuados para preparar su retorno a la libertad. Esto se agrava dentro del contexto de hacinamiento referenciado en este trabajo, con base en los distintos informes y las sentencias de la Corte Constitucional. En esta medida, ante la imposibilidad de participar en los programas de resocialización (ver tabla 5), al interno no le queda otro camino que inscribirse en los cursos informales de la universidad del delito, que siempre cuenta con cupos disponibles. De conformidad con lo anterior, la situación de hacinamiento no solo dificulta la vida de la persona condenada en el interior de los muros carcelarios, sino que también imposibilita su desarrollo personal por fuera de ellos y lo invita al retorno, ante la inevitable tentación de la reincidencia, motivada por la falta de oportunidades y la ausencia de concientización de los parámetros socialmente establecidos. Así, es importante reiterar que más allá de los datos tabulados, el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que existe un alto porcentaje de desocupación por parte de los internos; conclusión a la que llegan a través de la observación participante realizada en varios establecimientos de reclusión.

En materia de redención de pena y beneficios administrativos, el interno se encuentra con el obstáculo burocrático, que en oportunidades genera una talanquera desde el mismo establecimiento de reclusión que no realiza los trámites necesarios para que se estudie su situación, y cuando los hace, la suerte del interno queda en manos de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que en virtud de la expansión del sistema cuenta con una carga significativa de trabajo y no resuelve oportunamente las solicitudes que hacen las personas que se encuentran privadas de la libertad.

La insuficiencia institucional traspasa las fronteras del perímetro carcelario. Debido a la crisis del sistema que imposibilita la implementación de programas en el interior de la cárcel, sería una ingenuidad esperar el seguimiento del condenado una vez recobre la libertad. Esto a pesar de que existen directivas al respecto, pero se carece de recursos para su implementación (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 79). No quiere esto decir que la imposibilidad fáctica se corresponda con la finalidad perseguida, ya que el proceso de resocialización requiere de un acompañamiento intramuros y extramuros, este último olvidado dentro del contexto colombiano. De esta manera, el individuo afronta la sociedad como un huérfano más, que en virtud del encarcelamiento pudo haber roto los escasos lazos con que contaba y se enfrenta al rechazo de la sociedad por su pasado penal; lo cual le dificultará la consecución de un trabajo y lo llevará al delito, con el riesgo profesional de volver a la cárcel, ratificándose de esta manera el fracaso de la resocialización.


1 Cfr. artículos 4° del Código Penal (en adelante CP) y 9° del Código Penitenciario y Carcelario (en adelante CPC).

2 En este aspecto es preciso exaltar la consagración constitucional española, en cuanto a la función de reeducación y reinserción penal (artículo 25.2 constitucional), a pesar del obstáculo edificado por la jurisprudencia constitucional, al interpretar este precepto [para un análisis completo sobre el tema, ver Urías (2001). Considera este autor que la jurisprudencia en torno a este aspecto comienza en un auto de 1984 en el que se advierte que el mandato constitucional del artículo 25—2 solo es una guía para orientar la política penal y penitenciaria, pero que de allí no se derivan derechos subjetivos (Urías, 2001, p. 57). Ver también las siguientes providencias: ATC 780/1986; STC 2/1987; STC 81/1997; STC 75/1998 y STC 91/2000]. Por su parte, el artículo 27—3 de la Constitución italiana contempla también que las penas deberán encaminase a la reeducación del condenado, existiendo interpretaciones del Tribunal Constitucional, que tampoco favorecen la consagración constitucional (Urías, 2001, p. 50).

3 El modelo rehabilitador excluye la prisión como primera opción (Cullen y Gilbert, 1981, citados por Cid, 2009, p. 30), atendiendo a que privilegia la resocialización del individuo, lo cual ocurre de mejor manera en libertad, dejando aquella reservada a la imposibilidad de realizar el tratamiento rehabilitador sin el internamiento. La aplicación del modelo rehabilitador en Colombia es preponderantemente intramural, lo cual se adscribe a la paradoja de pretender educar para la libertad con ausencia de esta (Mir Puig, 1989, p. 38). En esta misma corriente Zaffaroni (citado por Carranza, 2012, p. 46), quien asimila la imposibilidad de socializar la vida en libertad dentro de la prisión con la enseñanza de la natación en una piscina sin agua. También Garland (2005, pp. 81—82 y 86) al describir la finalidades de la pena dentro del welfarismo penal, en el que se consideraba a la prisión como contraproducente para la reforma del sujeto y su corrección. Matthews (2003, p. 330), citando a Cullen y Gilbert (1982), resalta las siguientes características de este modelo: "1. La rehabilitación es el único fin de la pena que obliga al Estado a ocuparse de las necesidades y bienestar de los presos; 2. La ideología de la rehabilitación supone una racional respuesta a la idea conservadora de que el incremento de la presión punitiva reduce el crimen; 3. La rehabilitación continúa recibiendo un considerable apoyo por la opinión pública como uno de los principales objetivos del sistema de justicia criminal".

4 Las referencias que dentro de este texto se hagan a las decisiones judiciales (sentencias) precedidas por los literales C— y T— corresponden a sentencias de constitucionalidad y de tutela, respectivamente, proferidas por la Corte Constitucional de Colombia. Las siglas M.P. se utilizan para designar al magistrado que elaboró la ponencia o el proyecto de fallo.

5 Cfr. Caso de Mukong contra Camerún, 1994, citado en la Sentencia T—388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

6 Cfr. Casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, párrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001, citados en la Sentencia T—388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

7 La Corte Constitucional pertenece a la Rama Judicial del Poder Público en Colombia y es una corporación a la que el constituyente primario le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. A pesar de hacer parte del Poder Público, su actuación es independiente.

8 La Defensoría del Pueblo es la entidad encargada de la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos en Colombia. Acorde con el artículo 281 de la Constitución Política (modificado por el acto legislativo 02 de 2015), el defensor del pueblo adquiere una autonomía frente al procurador general de la nación.

9Documentos disponibles on line: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

10 Documentos disponibles on line: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/Pol%C3%ADtica%20penitenciaria%20y%20carcelaria.pdf

11 Documento disponible on line: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/sala%20de%20prensa/documentos/Lineamientos%20sistema%20penitenciario%20%20Consulta%20WEB.pdf (página web visitada por última vez el 29 de mayo de 2016).

12 Dentro de los parámetros de descentralización que rigen la estructura administrativa en Colombia, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se encuentra encomendada la función de administrar el sistema penitenciario y carcelario.

13 Documentos disponibles on line: http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Institucion/Estad%EDsticas/Estadisticas/Estad%EDsticas

14 Agradezco a Pedro Elías Castañeda Quitián haberme facilitado esta información.

15 Una de las limitantes de estos informes es que su actualización no traspasa la frontera de 2012, a pesar de las fluctuaciones en los últimos años sobre el tema, que incluso han ameritado nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto.

16 Disponibles on line: http://www.prisonstudies.org/ . *Las cifras para Chile, Colombia y Perú están actualizadas para 2016, mientras que respecto de los demás se reportan cifras actualizadas para 2014.

17 La sigla corresponde a los establecimientos de reclusión del orden nacional

18 Los ERON de Cómbita y de Popayán tienen construcciones de primera y segunda generación, su información está acumulada en segunda generación.

19 Los documentos CONPES son elaborados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social de Colombia y se encargan de planear todos los aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del país. El documento CONPES citado se titula: Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios.

20 De acuerdo con la Resolución 3670 de 2011 (INPEC), el aplicativo misional SISIPEC se adopta como única fuente de información. La calidad de la información recae en cabeza de los directores de los establecimientos.

21 Cfr. Artículo 58 CPC.

22 Sentencia T—793/08, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

23 En sentido similar, ver sentencias T—1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T—213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

24 Antaño, señala Dorado (1915, p. 305), una de las particularidades de esta clase de sistema era poder reducir la duración de las condenas.

25 Lo mismo ocurre en el sistema penitenciario español (Albinyana y Cervera, 2014, p. 264).

26 En este sentido, ver sentencias T—601 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C—394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T—1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T—429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T—286 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

27 Cfr. Artículo 83 CPC. Tampoco es obligatorio para quienes ostenten la calidad de presos políticos (Sentencia T—429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

28 Muchas veces estos beneficios no son tramitados por los establecimientos de reclusión (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 91), lo que imposibilita su contacto con el exterior.

29 Si bien en la fase de alta seguridad consagra la legislación que se deben ofertar programas de resocialización, estos no se concretan en la práctica (Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014, p. 44).

30 En sentido similar Acosta (1996, p. 147). Muñoz Conde (1982, p. 138) considera que "la resocialización debe consistir en hacer aceptar al delincuente las normas básicas y generalmente vinculantes que rigen una sociedad. Una parte importante, aunque no exclusiva, de esas normas está formada por las normas penales, así que el objetivo de la resocialización sería el respeto y la aceptación por parte del delincuente de las normas penales, con el fin de impedirle cometer en el futuro nuevos delitos"

31 Es un proceso que elimina los incentivos para la comisión de actividades ilegales (Dejong, 1997, p. 561).

32 " (...) el trabajo ha sido históricamente el hecho central del encarcelamiento; oscilando, por una parte, entre las formas productivas y comercializadas de la industria, y las estrategias de capacitación y rehabilitación, por la otra" (Matthews, 2003, p. 71)

33 Sobre este aspecto en particular ver las sentencias T—274/05, T— 1275/05 y T—572/09, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

34 En el mismo sentido el documento CONPES 3828 (2015, p. 44).

35 Cfr. Artículo 99 CPC.

36 Está remuneración, que a voces del artículo 86 CPC debe ser equitativa, no necesariamente corresponde al salario mínimo legal, a menos que se trabaje con un tercero que haya contratado con el establecimiento de reclusión, caso en el cual las condiciones deben ser similares a las que existen para el trabajo libre (Sentencia T—429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

37 El término traspasa el ámbito local, con miras a describir la institución carcelaria en otros contextos. Ver Matthews (2003, pp. 317 y 334).

38 Fuente: Estadísticas INPEC Población interna en Establecimientos de Reclusión y Regionales. Julio 31 de 2016.

39 En las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se establece esta distinción (regla 8.a), al igual que los establecimientos diferenciados para sindicados y condenados (regla 8.b).

40 Esto con independencia de que hayan sido juzgados por la justicia ordinaria o la justicia penal militar.

41 En el mismo sentido Sentencia T—388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

42 Fuente: Estadísticas Diciembre 2015 — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Disponible on line: http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Institucion/Estad%EDsticas. Para un análisis de reincidencia y desistimiento de la actividad delictiva de las mujeres, ver Giordano et al. (2002) que en el estudio longitudinal realizado y a partir de la teoría del control social informal de Sampson y Laub (1993), se centra en la población femenina, a diferencia de lo realizado por estos últimos que limitaron su estudio a la población masculina.

43 En España se evidencia una problemática similar, y existen desventajas de infraestructura para las cárceles de mujeres (Cid, 1999, p. 17). Para citar un contraejemplo y guardar cierta esperanza es oportuno echar un vistazo a las cárceles de Escocia. Ver Carlen (1983).

44 Piénsese, por ejemplo, en los servicios médicos de obstetricia y ginecología, así como en los programas formativos y educativos, que en uno u otro caso pueden variar. En el mismo sentido Ariza e Iturralde (2015, p. 6). Todo esto por cuanto la arquitectura carcelaria y los servicios prestados en los establecimientos de reclusión están enfocados en los hombres (Antony, 2007, p. 74).

45 Entre las falencias evidenciadas se observan deficiencias en la atención en salud (Grupo de derecho de interés público, 2010, pp. 26 y 39). Los programas de resocialización tampoco son los más adecuados para afrontar el mercado laboral en libertad (Ariza e Iturralde, 2015, p. 20). En este mismo sentido De Dardel (2015, p. 56).

46 Cfr. Arts. 26 y 153 C.P.Ca. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta garantía se fundamenta en que: "(...) En los primeros años de la infancia, las experiencias e interacciones de los niños con sus padres, parientes y otros adultos que los rodean influyen en la manera en que se desarrolla el cerebro. Diversos descubrimientos científicos recientes confirman que los contactos físicos y los movimientos mediante los cuales las personas que cuidan a los niños les demuestran apoyo y les transmiten seguridad tienen consecuencias tan importantes como la buena salud (.) La manera en que se desarrolla el cerebro en esta etapa de sus vidas fija las pautas del posterior éxito del niño en la escuela primaria, la adolescencia y la edad adulta (.)". Sentencia C—157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

47 En este aspecto, la limitada oferta de una infraestructura adecuada para la reclusión de mujeres termina afectando a sus hijos, ya que en los pabellones anexos a los centros de reclusión masculinos no cuentan con el servicio de guardería. Una mirada sobre la reclusión de mujeres El Buen pastor, que probablemente es el establecimiento más representativo del país, frente a la privación de la libertad de personal femenino, en Ariza y Ángel (2015). Una aproximación histórica de este establecimiento en Posada (2009, pp. 267—268). Por otra parte, para una aproximación al pabellón de mujeres de la Cárcel de Alta Seguridad de Valledupar, ver De Dardel (2015, pp. 56—57).

48 La ley 1709 de 2014 incluyó el art. 3A al C.P.Ca., con el objetivo que se reconozca este principio.

49 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán se ha convertido en la penitenciaría de esta población (Ariza y Zambrano, 2012, p. 158). No se hace referencia a las prisiones construidas por las comunidades indígenas (Ariza y Zambrano, 2012, p. 176) comoquiera que no hacen parte del aparato burocrático del sistema penitenciario y carcelario colombiano.

50En el mismo sentido, el Informe de la Defensoría del Pueblo Análisis sobre el actual hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia de 2003.

51  Para establecer que una situación fáctica se adecúa al estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Sentencia T—025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver Rodríguez (2010, p. 445).

52 Señala expresamente la Corte Constitucional que las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Sentencia T—153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

53 En el mismo sentido la Sentencia T—388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. De esta manera "(.) la delincuencia aparece como una solución cultural (una forma de adquirir prestigio) a un problema estructural (la falta de estatus debida a la escases de medios económicos)" (Larrauri, 2015, p. 71).

54 Fuente: Estadísticas INPEC "Población interna en Establecimientos de Reclusión y Regionales. Julio 31 de 2016".

55 Para el año 2008 se señalaba un índice que ascendía al 24 % (Tamara, 2008, p. 4, citado por Ossa, 2012, p. 122).

56 "Las estadísticas carcelarias están sujetas a problemas de exactitud en la obtención de datos (...) esto puede afectar la calidad de los datos" (Matthews, 2003, p. 135).

57 Informe del 22 de junio de 2015, citado en la Sentencia T—762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

58 Informe del 22 de junio de 2008, citado en la sentencia T—762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

59 Cfr. http://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?idx=242942

60 Cfr. http://sistemaspenitenciariosdelmundo.blogspot.com.es/2015/06/elsistema—penitencia—rio—de—colombia.html

61 Para el caso colombiano, ver el artículo 4° del CP, que consagra los siguientes fines: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

62 En el mismo sentido Ferrajoli (2009, p. 263) y Roxin (1997, p. 93).

63 "La resocialización e inserción social, por lo menos en lo que concierne a América Latina y específicamente a Colombia, es de carácter discursivo, en la medida en que no hay una correspondencia real u operativización clara y precisa de las acciones que se implementen para su consecución, dado que aún persiste la concepción de la política criminal antigua en el funcionamiento real del sistema penitenciario (Universidad Nacional de Colombia—INPEC 2012, p. 122).

64 Dentro del sistema penitenciario español también se hace esta crítica (González, 2012, pp. 369—371).

65 En el mismo sentido la Sentencia C—261 de 1996, M.P. Alejando Martínez Caballero, que al respecto señala: "Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1°), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Congruentes con lo anterior, las sentencias C—144 de 1997, M.P. Alejando Martínez Caballero, T—528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, y C—194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

66 En el mismo sentido Garland (2005, pp. 42, 51 y 287).


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(Footnotes)

1 Cfr. Artículo 63 CPC.

2 Artículo 10, Resolución 7302 de 2005 (INPEC).

3 Algunos de los factores por los cuales puede resultar negada la libertad condicional es por no adjuntarse todos los documentos requeridos para este efecto, por la gravedad de la conducta y por el mal comportamiento en el establecimiento de reclusión. Para un estudio empírico al respecto ver Hernández (2015).

4 Cfr. Artículo 144 CPC.

5 El INPEC agrupó los establecimientos carcelarios en función de la zona en la que se encuentran situados dentro del territorio nacional.


Derecho
Revista de la Escuela de Negocios de la Universidad del Norte
http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho
dparamo@uninorte.edu.co

Universidad del Norte
Barranquilla (Colombia)
2015
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