¿La indeterminación del monarca? Motivos para una revisión de los Principios de la filosofía del derecho de Hegel*

The Monarch's Indetermination? Reasons for a Revisión of Hegel's Elements of Philosophy of Right

Andrés Felipe Hurtado Blandón
Universidad de Antioquia (Colombia)
andres.hurtado@udea.edu.co


Resumen

En el marco de la pregunta por la actualidad del pensamiento político de Hegel ha surgido en las últimas décadas una renovada vertiente interpretativa que defiende la tesis de la indeterminación del monarca como un elemento necesario en los Principios de la filosofía del derecho. Esta tesis consiste, por un lado, en que el monarca, aun como soberano, cumple una función meramente protocolar dentro de la Constitución; y por otro lado, afirma que, en esa medida, su particularidad o su carácter personal es completamente irrelevante para la administración y desarrollo de los asuntos públicos. Sin embargo, a partir de una revisión detallada de los argumentos originales de la obra se logra apreciar que dicha tesis resulta problemática. Este trabajo se propone explicitar las razones que demuestran dicha inconsistencia, así como señalar otros aspectos particulares en la argumentación hegeliana que invitan a poner nuevamente la mirada en este elemento complejo de su obra y pensamiento.

Palabras clave
Monarca, Estado, Constitución, soberanía, formación.


Abstract

Within the framework of the question about the actuality of Hegel's political thought, a renewed interpretative perspective has arisen in recent decades, which defends the thesis of the monarch's indetermination as a necessary component at Elements of Philosophy of Right. This thesis claims, on the one hand, that the monarch, even as a sovereign, fulfills a titular function within the Constitution; and on the other hand, it maintains that, to that extent, his particularity or personal character is completely irrelevant for the determination of public affairs. However, based on a detailed review of the original arguments of Hegel's work, it is possible to appreciate that this thesis is problematic. This article seeks to explain the reasons which prove this inconsistency. It also highlights other particular aspects of Hegel's argument which invite to reconsider this complex aspect of his work and thought.

Keywords
Monarch, State, Constitution, sovereignty, formation.


¿La indeterminación del monarca? Motivos para una revisión de los Principios de la filosofía del derecho de Hegel

Introducción

En lo que concierne a los Principios de lafilosofía del derecho (fd)1 de Hegel, es posible afirmar que hasta el día de hoy el poder de decisión última o condición soberana que se le otorga a la figura de un monarca constitucional y hereditario sigue siendo uno de los aspectos más neurálgicos o discutidos de la obra. Como se sabe, este aspecto, en especial, ha hecho merecedor al filósofo alemán en diferentes momentos de fuertes acusaciones, por considerarse que entre sus planteamientos existe una cierta afinidad con las políticas reaccionarias del Gobierno prusiano. Por otra parte, se le ha reprochado también al autor ambigüedad o falta de precisión y desarrollo en varios de sus planteamientos, produciendo, por tanto, en los lectores no pocas incertidumbres y sospechas. Dice Brooks (2007b) al respecto:

Many commentators find Hegel's defence of the constitutional monarch a great weakness in his state, calling it 'arbitrary', 'beset with contradictions', 'bizarre', 'comical', 'implausible', 'obscure', 'troubling', 'unconvincing', 'unusual', 'wide of the mark' and, even worse. (p. 96)

Es verdad que en las lecturas e interpretaciones más recientes sobre el tema difícilmente se pueden encontrar valoraciones de esta índole; sin embargo, ello no se debe a que el problema relacionado con cuál sea exactamente el sentido del poder principesco en la FD esté resuelto, sino, más bien, debido al interés que han logrado atraer también otros aspectos de la obra. En las últimas décadas, por ejemplo, se ha logrado poner de manifiesto con amplitud y rigurosidad en qué consiste el sentido ético y racional que subyace a la teoría hegeliana del Estado, de acuerdo con la cual, por un lado, se aclara que la legitimidad de todo poder político reside exclusivamente en la universalidad de la Constitución y de las leyes y no en algún interés o punto de vista particular (Rojas, 2011; Leyva, 2014); y por otro lado, en que tanto la estructura como la forma de desarrollo del Estado es de carácter esencialmente orgánico (§33, 269) (Schnadelbach, 1997). Esto significa, en principio, que para Hegel los conceptos de Constitución y de soberanía solo tienen sentido como formas en las cuales se reconocen, integran o realizan éticamente el querer, pensar y actuar de las voluntades libres y racionales; dicho de otro modo: el Estado constituye para Hegel, stricto sensu, un organismo vivo y racional que contiene y desarrolla necesaria y articuladamente en sí a cada uno de sus miembros (Siep, 2015). De acuerdo con ello, el concepto de Estado se muestra incompatible con cualquier forma de despotismo, tal como el que se expresa en una tiranía, en una oligarquía, e incluso, desde el punto de visa hegeliano, en un régimen cuyo poder supremo o soberano sea ejercido directa y exclusivamente por el pueblo (§279).

A la luz de interpretaciones como estas2 han tenido lugar entonces también valoraciones distintas sobre el sentido y el poder del príncipe en la fd. Particularmente, en las últimas décadas es posible apreciar una fuerte tendencia interpretativa que sostiene que la figura de un monarca hereditario como instancia última decisoria del Estado no solo no resulta problemática en el marco de la exposición de los conceptos de Constitución y soberanía, sino que tampoco es incompatible con los lineamientos fundamentales de la obra. Ello se debe, básicamente, a que se parte de lo que aquí se denomina la tesis general de la indeterminación del monarca, que consiste, por un lado, en la idea de que el monarca solo cumple un papel protocolar en la Constitución: el que pone el punto sobre las íes o sanciona con su firma lo ya discutido y definido por el poder legislativo (Hegel, §280, agr.); y de otro lado, en la idea de que, a la luz de esa función meramente signataria y simbólica, resulta irrelevante cuál pueda ser su carácter personal o su particularidad (si dispone o no de conocimientos, habilidades, virtudes, inteligencia, etc.), dado que la fuerza soberana del Estado residiría esencialmente en las acciones y disposiciones de los demás poderes constitucionales. De acuerdo con estos postulados se afirma, en consecuencia, que la figura de un monarca hereditario en la fd antes que representar un riesgo para la estabilidad y el desarrollo del Estado ético constituye, por el contrario, una garantía suya, un elemento necesario de este (entre otros, Yack, 1980; Bourgeois, 1989; Tunick, 1991; Diamond, 2004; Rettig, 2014; Kain, 2015; Zizek, 2013, 2016).

Esta tesis general (que está soportada a su vez en otras específicas que cabría denominar más bien presupuestos) resulta, sin embargo, problemática por varias razones. Por lo pronto, vale señalar grosso modo las dos razones más importantes: la primera consiste en que la tesis está fundada básicamente en los agregados (Zusátze) a la fd, de los cuales se ha cuestionado desde un principio su autenticidad y, con ello, su validez y pertinencia para realizar juicios categóricos sobre la obra3. La segunda razón, que es la que aquí desea tratarse, consiste en que, independientemente del problema de la autenticidad de los agregados, en realidad el contenido de los agregados específicos en que se apoya la tesis resulta claramente contradictorio con el desarrollo argumentativo original de la obra. Así, lo que aquí intentará demostrarse es que, desde una perspectiva estructural y conceptual de la FD, la tesis de la supuesta indeterminación del monarca o soberano resulta insostenible.

Para el desarrollo de este análisis se tratarán a continuación los siguientes puntos: 1. La incondicionalidad del monarca; 2. La particularidad del monarca y la tesis de su decisión formal; 3. ¿La función meramente protocolar del monarca?; 4. La tesis de la irrelevancia del carácter del monarca; y 5. Conclusiones.

1. La incondicionalidad del monarca

De acuerdo con la deducción inmanente que Hegel afirma realizar de los poderes constitucionales en la fd a la luz de las formas del concepto de su Ciencia de la lógica (§272, 273), el poder principesco constituye el "comienzo y culminación del todo" estatal (§273), la unidad concreta de los poderes constitucionales. En otras palabras, constituye la realidad efectiva del poder soberano, al que corresponde no solo el derecho supremo de tomar la decisión última en los asuntos públicos, sino también y esencialmente el deber supremo de ser el defensor y legítimo protector del Estado (§329), de velar, como última instancia, por la salud y bienestar de este.

Sin embargo, a pesar de esta importante posición del monarca dentro de la estructura ética y legal del Estado, su condición es inevitablemente la de una persona singular, finita. Esto significa que carga consigo la posibilidad misma del error: el hecho de que algunas de sus decisiones y pareceres puedan resultar incorrectas o equívocas, afectando parcial o sustancialmente el orden y el desarrollo estatal. Frente a esta posibilidad y contingencia, Hegel advierte claramente que son las instituciones las encargadas de impedir que ello suceda (§279, 302), en la medida en que son ellas las que investigan, ilustran, discuten, proponen, ejecutan y vigilan que las cosas se hagan conforme a la ley. De esta manera, si los poderes constitucionales y las instituciones cumplen de manera efectiva sus funciones, pueden otorgarle al monarca las condiciones suficientes para que pueda decidir y actuar en cada caso de la mejor manera posible.

Frente a ello, debe tenerse presente que el monarca por sí mismo no tiene nada particular que ganar ni nada que perder. No puede ser depuesto del trono, dado que ha nacido para ello (§280); y le debe ser asegurado todo, puesto que está en la cima del Estado y debe poder dedicarse exclusivamente a este. Ya si el monarca no acierta, en cada caso, en la mejor decisión para el Estado, no sería responsabilidad de sus funcionarios, pero tampoco, afirma Hegel, un asunto que le pueda ser imputado a él (§284).

Así pues, vale afirmar que respecto de la supeditación del monarca a la Constitución y a la ley, esta solo puede darse bajo la forma de un principio regulativo y no normativo. El monarca no puede ser obligado a actuar en una u otra dirección; ni siquiera puede obligarse realmente a que actúe ante determinadas circunstancias. Tan solo puede esperarse que lo haga y que acierte, en cada caso, en la mejor decisión. Pero, por otra parte, ¿qué pasaría, como preguntaba Schubarth en 1839, si el monarca por alguna razón se niega a sancionar determinaciones legislativas de urgencia o trascendencia para la comunidad? (Schubarth, 1975, pp. 261-266). Supuestamente él debería decir siempre Sí; pero, en tanto soberano, también podría decir No. A las instituciones y a los funcionarios públicos son a quienes corresponde ofrecer todas las condiciones necesarias para que el monarca pueda decidir acertadamente o conforme a la ley; pero si él no lo hace, esto es, si no toma la mejor decisión o se niega incluso a tomar decisión alguna, no hay mecanismo legal al cual acudir, ya que, en cuanto soberano, nada ni nadie está por encima de él (§281) (Bourgeois, 1989, pp. 313-314; Cristi, 2005, pp. 169-170).

2. La particularidad del monarca y la tesis de su decisión formal

De cara a este poder de decisión última del príncipe o monarca, son entonces, hasta ahora, básicamente dos los problemas que se tienen entre manos: el primero es que el monarca es una persona natural y, por lo tanto, puede llegar a querer o actuar de una manera arbitraria, esto es, en contra de lo universal; y el segundo problema es que no existe ningún mecanismo legal que pueda obligar al monarca a actuar de una determinada manera, puesto que él es el poder soberano y posee además el derecho natural al trono.

Frente a este tipo de riesgos y contingencias se ha pensado en dos salidas o soluciones de carácter preventivo. La primera refiere al compromiso y desempeño eficiente de los funcionarios del gobierno que se acaba de referir, bajo la suposición de que si ellos desarrollan adecuadamente sus funciones, existen mayores garantías de que el monarca actúe bien. La segunda solución, también planteada a modo de condición —y que es la que muchos intérpretes han dado por un hecho en la fd—, consiste en que al monarca le corresponde una función meramente formal, simbólica o protocolar en las decisiones soberanas. Esta alternativa se funda en el agregado al parágrafo 280 de la fd, en el cual se afirma que

En una organización perfeccionada, solo deben tomarse en la cumbre decisiones formales, lo único que se necesita es un hombre que diga "sí" y ponga los puntos sobre las íes, pues la cima debe estar constituida de manera tal que la particularidad del carácter no sea significativa. Más allá de la decisión última, lo demás que corresponde al monarca es algo que pertenece a la particularidad, de la cual no se debe depender. (§280, agr.)

Ahora, lo que este agregado indica, en primer lugar, es que la cima del Estado, el poder decisorio último, debe estar constituido de tal manera que ningún asomo de particularidad pueda afectar su función universal o racional. Según la cita, Hegel reconocería que la persona del monarca, a pesar de la racionalidad que representa en su cargo o función, sigue siendo un individuo particular y, por tanto, algunas de sus acciones estatales pueden llegar a estar influenciadas por su particularidad o la contingencia de su carácter. Debido a ello, su función decisoria debería ser lo más formal posible, de modo que si llega a ser equivocada no pueda afectar sustancialmente ni la integridad del Estado ni el contenido racional y universal de las deliberaciones que los otros poderes han realizado. Esta condición la haría valer Hegel, según la cita, en el marco de una "organización perfeccionada", esto es, de un Estado soberano que sea sólido constitucionalmente.

Sin embargo, inmediatamente después de este fragmento Hegel añade en el mismo agregado y de una forma un tanto ambigua lo siguiente: "Pueden existir por supuesto circunstancias en las que surge esta particularidad [del monarca], pero el estado no es entonces un estado perfectamente desarrollado y no está bien construido" (§280, agr.). Esto puede significar dos cosas: por un lado, que, en contra de lo anterior, ningún asomo de particularidad dentro del Estado puede ser tolerado so pena de ser negada la perfección de la organización estatal o de contradecir la solidez de la Constitución. Esta nueva condición situaría entonces la cima del Estado bajo una función mucho más rigurosa y restringida: la de que la particularidad o el carácter contingente y arbitrario del monarca no debe aparecer en ningún momento y el Estado tendría que crear así las condiciones y mecanismos necesarios para evitar al máximo que esto suceda.

Por otro lado, la frase también puede querer decir que es posible que el carácter particular del monarca aparezca en las decisiones que toma en cada caso, siempre y cuando dicha particularidad no logre tener una influencia importante sobre las determinaciones fundamentales del Estado, pues, de lo contrario, se demostraría con ello una falla estructural interna que pondría en riesgo la existencia misma de la comunidad ética.

La primera opción se muestra, pues, más idealista o restringida: lo particular no debe aparecer en ningún momento; la segunda, más realista: lo particular puede aparecer, pero el Estado debe procurar que ello no sea determinante para su efectivo funcionamiento y para la realización de sus propósitos universales. En cualquiera de los dos casos, empero, el agregado apunta a que la cima del Estado y el Estado mismo en su conjunto deben estar protegidos frente a la particularidad de la persona del monarca, y para que ello sea posible tendrían que darse entonces dos condiciones especiales:

1. Que la Constitución sea lo suficientemente sólida, en el sentido en que cada una de las partes del Estado estén articuladas armónica y necesariamente en sus fines y funciones, de modo que los posibles errores que puedan darse eventualmente en la cima o en alguna de las instituciones del Estado puedan encontrar respaldo inmediato y suficiente en las funciones de las otras.

2. Que el poder del príncipe, a pesar de ser soberano, se restrinja exclusivamente a decisiones formales o procedimentales: a poner el punto sobre las íes.

Para apoyar la primera condición, la cual es profundamente coherente con el carácter orgánico de la Constitución, los parágrafos 284 y 285 ofrecen importantes elementos. En ellos afirma Hegel que "los individuos y cuerpos consultivos superiores" deben "presentar a la decisión del monarca el contenido de los asuntos de estado", i. e., el conocimiento de las circunstancias y "las disposiciones y fundamentos legales y de otro tipo" que sean necesarias para que la decisión última del Estado pueda ser objetiva.

Respecto de la segunda condición, la cual está claramente emparentada con el fragmento arriba citado, al monarca solo le correspondería "asentar su firma" (§279, agr.) o "agregar el subjetivo 'yo quiero'" (§280, agr.), ya que todo el trabajo de indagación, reflexión, cálculo y deliberación sobre los asuntos públicos lo habrían llevado a cabo los miembros de los demás poderes constitucionales. De esta convicción son, por ejemplo, Zizek (2013, p. 45; 2016, pp. 32-33) y P.J. Kain (2015). Este último afirma que

Lo que es importante de la monarquía [...] no es el poder sino la racionalidad e idealidad. Si el estado ha devenido racional, si la racionalidad permea la idealidad del estado, entonces no se quiere un poder que pudiera interponerse en dicha racionalidad, sino simplemente un conducto que la exprese, que firme con su nombre y diga "Yo quiero". (pp. 13-14)

Sin embargo, es necesario advertir que a pesar de lo coherente que aparentan ser estos agregados, no por ello son suficientes para justificar la tesis ampliamente aceptada sobre esta función exclusivamente signataria o protocolar del monarca. Hay, en realidad, varios elementos en el planteamiento original de la fd que ponen en cuestión dicha posibilidad.

3. ¿La función meramente protocolar del monarca?

En primer lugar, cabe decir que de tomarse en serio lo que indican los anteriores agregados sobre la persona del monarca, Hegel habría tenido que redefinir su concepción misma de Estado. Ello es así porque el hecho de que el Estado sea orgánico —términos en los cuales Hegel ha concebido su mayor desarrollo o perfección, o para decirlo correctamente, su idealidad (§276)— no significa que esté exento de que surjan en su interior diversas tensiones éticas o colisiones genuinas de deberes entre sus diferentes miembros (James, 2007, pp. 99-100). El Estado ético u orgánico existe como el todo que permite el reconocimiento jurídico y recíproco entre todos y cada uno de ellos —quienes, según su particularidad y libertad, pueden pensar y desear cosas distintas—. Su organicidad y racionalidad se mide por la capacidad que tiene de mantenerlos unidos y de desarrollarse integralmente en y a través de sus acciones libres. Mediante la distribución y diferenciación de poderes, la Constitución del Estado demuestra una existencia concreta como un sistema de mediación de los diversos intereses, deberes y roles ciudadanos; cada institución estatal tiene la potestad de mediar en el modo y en el ámbito social que le corresponde. Así, por ejemplo, el poder de policía tiene el deber de mediar en los temas de industria y comercio; y la administración de justicia, en los diferentes casos en que exista lesión de derechos o violación de leyes. El Estado, por medio de su Constitución y de sus instituciones, tiene entonces el deber inmanente de hacer valer siempre lo universal entre los distintos intereses y estamentos civiles, de conservar y actualizar continuamente la identidad sustancial en medio de las diferencias.

Por estas razones, sería impresentable que a estas alturas de la argumentación Hegel propusiera un Estado bajo condiciones distintas a las ya descritas en la obra, un Estado que no estuviese sujeto a las dinámicas propias de la política interna y externa y al que no le fuese inherente una transformación constante de acuerdo con la naturaleza, las disposiciones y los principios mismos que rigen la existencia y el devenir de la eticidad.

Ahora bien, no solo en el ámbito de la sociedad civil o en el de los poderes constitucionales con respecto a ella, sino que también entre estos mismos poderes son connaturales diversas tensiones que requieren continuamente de acciones mediadoras. Sucede así especialmente en el poder legislativo, ya que es en él en donde se discuten ampliamente los asuntos de carácter público, se exponen los diferentes puntos de vista y las disposiciones legales, se exigen las pruebas, los mejores argumentos y se justifican y defienden los intereses ciudadanos implicados en cada caso. A quienes corresponde esta función deliberativa son: por un lado, a los funcionarios del gobierno, que son elegidos por el monarca y responsables ante él; por otro, a los miembros del elemento estamentario4, elegidos por el pueblo y responsables ante este; y también al mismo monarca (§300), en calidad de soberano.

De estas razones y condiciones resulta entonces que en las deliberaciones y toma de decisiones sobre los asuntos públicos, al monarca le corresponde esencial y exclusivamente en tanto miembro del poder legislativo y jefe del poder del gobierno, la función de actuar como término medio5 (§300, 304, 295). Esto se entiende en el sentido en que, por un lado, debe escuchar, conocer y comprender de manera suficiente las diferentes posturas y argumentos expresados por cada una de las partes; y, por otro lado, ejercer la potestad, como personalidad encarnada del Estado (§279), de encontrar y tomar en cada caso la decisión última (puesto que las deliberaciones no se pueden prolongar ad infinitum), la cual debe ser, en aras de la legitimidad y racionalidad de la Constitución, lo más conciliadora y acorde posible con los intereses éticos comunes.

En consecuencia, considerando la naturaleza participativa, cambiante y perfectible de la Constitución (la inminencia e inmanencia de conflictos derivados de la diversidad de intereses y de perspectivas entre individuos, estamentos e instituciones), resulta posible afirmar que por muy bien construido que pudiera estar el Estado, por muy sólida que fuere la Constitución o por muy correctamente organizada que estuviere la monarquía (para utilizar las condiciones contenidas en los agregados a los parágrafos 279 y 280), el poder soberano difícilmente contaría con la suerte de tener que asentar solamente su firma o poner el punto sobre las íes en todos los casos en que deben tomarse decisiones públicas. Más bien, le corresponde al monarca, como poder soberano y en tanto miembro del poder legislativo y jefe de su gabinete, la no fácil tarea de mediar de manera efectiva en las diferentes disputas o conflictos (económicos, culturales, políticos, legales, judiciales, etc.) que inevitablemente se presentan en la administración y vida de una totalidad ética (Lutz, 2014, pp. 187-191; Leyva, 2014, pp. 175-176).

De todo lo anterior se deriva la imposibilidad de que la función del monarca en la teoría hegeliana del Estado pueda ser meramente protocolar o signataria. Se trata, más bien, de una función que, lejos de quedarse en la formalidad de la decisión, tiene que vérselas también cara a cara con el contenido de los asuntos públicos. En esa medida, constituye una función que exige voz, carácter, capacidad de comprensión y suma determinación en su ejercicio de mediación y toma de decisiones. Solo en ese sentido —en el cual se unen contenido y forma, lo particular y general—, y no solamente en el signatario, podría el monarca hacer honor al hecho de ser nombrado como el "momento absolutamente decisivo del todo" (§279), el "absoluto autodeterminar" del Estado (§275), en el cual se reúnen los demás poderes como en una "unidad individual" (§273).

Ahora bien, valga decir que no solo de manera deductiva se puede llegar a la conclusión de que la función del monarca no es ni puede ser meramente signataria o formal. A decir verdad, bajo una mirada atenta al capítulo del Estado se pueden encontrar muchas otras funciones que Hegel otorga a esta figura y que, por lo tanto, sirven nuevamente para rechazar la pertinencia de los agregados en cuestión6. Dichas funciones específicas a las que aquí se refiere son las siguientes:

a) Respecto del poder de gobierno, al monarca le corresponde la elección y nombramiento de sus consejeros y ministros (§283)7, así como de cualquier otro funcionario público (§294) que, acorde con el carácter epistocrático y meritocrático del Estado (Vieweg, 2012a, pp. 434-441), sean los más aptos o idóneos ética y profesionalmente en cada uno de sus campos (§291, 308).

b) Convocar periódicamente a la sociedad civil para que haga la libre elección de sus respectivos diputados y representantes (§308), que son los que conformarán seguidamente el elemento estamentario dentro del poder legislativo. —Queda la duda de si estos deben contar también con la aprobación del monarca, pues Hegel no es claro en §288 si con "confirmación superior" se refiere al poder del príncipe o a alguna otra autoridad del poder de gobierno. El criterio tanto para la elección como para la confirmación es también, como en el poder del gobierno, la formación moral e intelectual o el mérito de cada uno (§309).

c) Por razón de su majestad, el Estado le otorga de manera exclusiva al poder soberano el derecho de gracia, esto es, la potestad de indultar cualquier delito (§282).

d) Como poder soberano, el monarca tiene el derecho y el deber de "intervenir" directamente en aquellas situaciones, instituciones o estamentos en los que, en lugar de hacerse valer la universalidad de la ley y de los fines comunes, prevalece, por el contrario, la particularidad de ciertos intereses, los cuales o bien constituyen verdaderos obstáculos para la "realización de los propósitos del gobierno" (§295) o bien representan una amenaza para la estabilidad del Estado.

En materia de soberanía exterior, dice claramente Hegel: al monarca le corresponde "inmediata y exclusivamente:

e) comandar las fuerzas armadas,

f) mantener las relaciones con otros Estados por medio de embajadores,

g) concertar la paz,

h) declarar la guerra y

i) celebrar otros tratados" (§329)

Como puede apreciarse, son varias e importantes las funciones que le corresponden al monarca y sobre las cuales tiene también el derecho exclusivo de tomar la última decisión. Naturalmente que, para su desarrollo, el monarca cuenta con el apoyo de los demás poderes e instituciones, cuyas sugerencias tiene el deber de escuchar, considerar y asumir una posición objetiva siempre que se presenten discrepancias. Consideradas una por una, logra apreciarse que se trata de funciones que tienen o pueden llegar a tener una gran determinación para la conservación, la estabilidad, el bienestar y/o el desarrollo del Estado. Para su cumplimiento efectivo, la naturaleza dialéctica de ellas exige y supone dentro de una organización racional y deliberativa como lo es un Estado ético y orgánico de una gran capacidad de comprensión, mediación, argumentación, previsión, estrategia y hasta sabiduría salomónica en la persona responsable de tomar la última decisión en cada caso.

Así pues, a manera de ejemplo, la función de:

a) elegir y rodearse de los funcionarios públicos más idóneos, de los cuales dependerá "la confianza y satisfacción de los ciudadanos en el gobierno y la realización o bien el debilitamiento o fracaso" de "los propósitos" del Estado (§295);

b) convocar oportunamente a las elecciones de diputados y representantes de los estamentos y dar el visto bueno a cada uno de ellos, evitando al máximo la corrupción o burocratización dentro de ellos y, por tanto, dentro de la asamblea estamentaria;

c) ejercer con responsabilidad y criterio el derecho de gracia, de modo que no se cree malestar y miedo en la ciudadanía o se sacrifique incluso la misma justicia;

d) intervenir con carácter, justeza y eficacia en casos en que las instituciones y estamentos constitucionales se aparten de sus deberes legales o se desvíen de los fines estatales, a fin de mantener la de unidad interna y la estabilidad, legitimidad y eficiencia de las instituciones,

e) prever necesariamente las ventajas y desventajas del establecimiento de posibles tratados económicos o políticos con Estados vecinos, teniendo en cuenta que de ello puede depender o bien el desarrollo del propio Estado, o bien la ruina de sus fuerzas productivas y comerciales;

f) comandar responsable y eficientemente el cuerpo armado del Estado, a fin de: tener un control completo y legítimo sobre el territorio, evitar el surgimiento de facciones o de Estados dentro del Estado (§290)8, garantizar para todos seguridad, vigilar que no haya ningún tipo de abuso de poder, así como evitar toda provocación innecesaria a Estados vecinos;

g) en materia de soberanía exterior, elegir el momento oportuno y las condiciones idóneas para firmar la paz o declarar la guerra a otros Estados, de modo que no se ponga en riesgo la soberanía del Estado o la integridad misma de sus miembros;

h) y finalmente, como se explicaba líneas arriba, la función de, en materia legislativa, mediar entre el poder del gobierno y la asamblea estamentaria tomando decisiones conciliadoras, acorde siempre con las leyes y los intereses universales del Estado; y en materia ejecutiva, la función de velar precisamente porque el poder del gobierno se ocupe del "cumplimiento y aplicación de las decisiones del príncipe", propenda por la "prosecución y mantenimiento de lo ya decidido" y se preocupe por el "mantenimiento de las leyes y de las instituciones" (§287).

Todas esta funciones, se reitera, dada su importancia y determinación dentro de un Estado, exigen y suponen una capacidad suficiente (por no decir destacada) de comprensión, de mediación, de argumentación, de previsión, de pensamiento estratégico y de determinación en la persona que, dentro de la Constitución, le sea atribuida la responsabilidad de tomar la última decisión en cada caso; y con mayor razón, considerando que sobre ella no existe ningún medio legal de coacción o de reversión de sus decisiones. En consecuencia, el Estado debe garantizarse a sí mismo y a cada uno de sus miembros que dicha persona en quien recae tal determinación superior sea lo suficientemente idónea para ejercerla de manera efectiva. Este aspecto exige ocuparse inmediatamente del asunto sobre el carácter de la persona del monarca, el cual, a la luz de los agregados a §279 y a §280 ya vistos, así como también de muchas otras interpretaciones basadas en estos, se ha mostrado como insignificante o irrelevante para el ejercicio del poder soberano.

4. La tesis de la irrelevancia del carácter del monarca

Es necesario advertir que el tema de la insignificancia del carácter del monarca se puede encontrar también en otras obras de Hegel9. En ellas se sostiene, por ejemplo, que si la comunidad (Hegel, 1974, p. 269; 2006, p. 216) o las Instituciones (Hegel, 1983, p. 246) son sólidas o están organizadas correctamente, la personalidad del príncipe no resulta relevante o determinante para el funcionamiento del Estado. Ello resultaría parcialmente aceptable para apoyar, desde un punto de vista endógeno, el contenido de los agregados al §279 y al §280 de la FD, si efectivamente la función del monarca en esta fuera meramente signataria; pero, como ya se intentó demostrar, en la misma obra se describen no solo múltiples funciones sino también algunas que pueden llegar a ser muy determinantes (positiva o negativamente) para la conservación y desarrollo del todo estatal. No obstante, no es esta una demostración exenta de problemas, pues si bien autores como Gans (1975), Yack (1980), Bourgeois (1989), Diamond (2004), Brooks (2007a, 2007b), entre otros, defienden también, por su parte, el importante papel que le corresponde al monarca dentro de la Constitución —a diferencia de uno meramente formal10—, no todos encuentran incompatible o problemática la tesis de la irrelevancia de su carácter.

Para abordar este problema es necesario analizar un factor que resulta precisamente determinante en la fd en relación con la configuración del carácter y la particularidad de los individuos: la formación (Bildung). Para el caso concreto de la filosofía de Hegel, la formación constituye el proceso social, dialéctico e integral mediante el cual todo individuo, en cuanto ser racional, llega a ser lo que debe ser: una autoconsciencia plena o una voluntad libre y racional (Hegel, 1998). Se puede afirmar que esta misma convicción antropológico-pedagógica la conserva y desarrolla Hegel en su FD11. Por ello, resulta válido preguntar cuál es el papel que juega esta convicción (y condición ética) para el caso de la persona del monarca, y especialmente de cara a la tesis de su supuesta indeterminación.

En primer lugar, cabe decir que el asunto de la formación del príncipe en la fd de Hegel constituye, particularmente, una doble ruptura. La primera de ellas tiene que ver con la tradición filosófica occidental. Desde la antigua Grecia hasta la época moderna se puede apreciar cómo varios de los pensadores que se ocuparon de la monarquía y mostraron una clara inclinación por esta señalaron la formación (estrategias de guerra, historia, diplomacia) y el carácter (virtudes, talentos, determinación, ingenio) de los reyes, príncipes o monarcas como un asunto especialmente determinante para el buen orden y funcionamiento de la comunidad política, ciudad, reino o Estado. Algunos de los textos y casos más destacados son: República de Platón, Política de Aristóteles, Del gobierno de los príncipes y Suma Teológica de Tomás de Aquino, la Monarquía de Alighieri, El príncipe de Maquiavelo, Educación del príncipe cristiano de Erasmo de Rotterdam, De Cive y Leviatán de Hobbes, Some Thoughts Concerning Education de Locke, El Espíritu de las leyes de Montesquieu, el Contrato social de Rousseau y el famoso ensayo de Kant ¿Qué es la Ilustración? En estos textos se logra apreciar —en mayor o menor medida, y bajo perspectivas y presupuestos distintos— el principio de que quien está a la cabeza del gobierno y recaen sobre él múltiples funciones para el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones políticas de las cuales depende: o la existencia de la comunidad, o el buen orden, o el bienestar común, o la salvación del alma, o la conservación y conquista del poder, o la protección de los derechos ciudadanos, etc., debía contar con grandes virtudes, conocimientos y habilidades que respaldaran de manera eficaz y eficiente su accionar supremo.

Por su parte, Hegel, a pesar de haberse inclinado siempre por una monarquía, nunca se ocupó en describir con detalle cuáles deberían ser las cualidades necesarias del soberano o cómo debería ser educado este para el desempeño efectivo de sus funciones estatales. Al parecer, la única fuente con la que se cuenta para juzgar su valoración específica sobre este aspecto son las Lecciones a la filosofía del derecho de 1819-20, en las cuales se encuentra, de manera particular, no precisamente una defensa de la importancia de la educación del príncipe sino, más bien, lo contrario. Se dice allí: "Constituye un punto de vista superficial, aquel que sostiene que el bienestar de todo un pueblo depende de la personalidad del príncipe y se han hecho grandes planes para su educación" (Hegel, 1983, p. 246). Con ello, Hegel toma distancia de una amplia tradición histórica y filosófica.

Ciertamente, la concepción orgánica que desarrolla Hegel del Estado le impide aceptar cualquier tesis que pretenda hacer depender toda su fuerza ética y racionalidad exclusivamente del carácter y las aptitudes singulares de una sola persona, así sea el monarca. Por tanto, no podría estar de acuerdo, por ejemplo, con una perspectiva como la de Platón en República (473d) (trad. en 2011, p. 181), para quien el rey debería contar con la más estricta y elevada educación; o la de Aristóteles en Política (1284b25; 1288a5-8) (trad. en 1994), para quien el hombre más capaz o virtuoso entre todos debería estar a la cabeza del gobierno y a él debería obedecerse. Sin embargo, tampoco acoge Hegel alusiones más moderadas como las de los pensadores modernos, para quienes era suficiente con que el príncipe o monarca fuese lo suficientemente inteligente, prudente y justo para saber cómo proceder en cada ocasión según la valoración que hiciera de la opinión de sus consejeros o ministros, de las diposiciones legales, de las condiciones políticas, económicas y sociales, y de todo otro factor importante del cual dependiera o la efectiva preservación del poder, o el buen orden o el bienestar de los ciudadanos. Con respecto a este asunto Hegel representa entonces una ruptura o discontinuidad dentro de una amplia tradición filosófica afín a la monarquía.

Por otro lado, también es posible hablar de una cierta ruptura o discontinuidad de Hegel sobre este tema, pero esta vez con respecto a su propio pensamiento: a pesar de que Hegel siempre le otorgó un gran valor y función a la educación y formación de los individuos en su filosofía12, para el caso particular del monarca, extrañamente, prescinde de toda consideración. En efecto, alrededor de casi toda la obra de Hegel, incluyendo las diferentes lecciones que se le adjudican, se puede apreciar el modo en que la formación teórica y práctica del individuo constituye stricto sensu una condición fundamental de su proceso de realización como autoconsciencia o como una voluntad libre y racional. Por lo que respecta a la fd, esta convicción no solo la sostiene, sino que incluso se pueden apreciar desarrollos importantes de ella especialmente en la parte de La eticidad. En efecto, cada una de las formas y contenidos del concepto de eticidad constituyen momentos del proceso de articulación de los conceptos de voluntad, libertad y derecho, cuya realización objetiva se corresponde recíprocamente con la determinación racional del saber, del querer y del actuar de los individuos en comunidad. Cada condición y determinación a las que ellos se ven expuestos y deben corresponder en las esferas de la familia, de la sociedad y del Estado constituyen esencialmente experiencias intersubjetivas de carácter formativo, pues es en los contenidos de dichas esferas y gracias a ellas que los individuos logran elevarse progresiva y sistemáticamente sobre su condición meramente natural hasta alcanzar la realidad o verdad de su existencia como voluntades libres y racionales. Algunos de los más importantes elementos y procesos éticos que contribuyen o están directamente vinculados con la formación de los individuos son:

a) el deber de la familia de brindar a los hijos una educación moral apta para la vida en sociedad y la garantía del aprendizaje de un determinado arte, oficio o profesión para la libre y efectiva participación del sistema de necesidades y su membresía al estamento (Stand) social y productivo correspondiente.

b) El conocimiento, la comprensión y el respeto que toda persona debe tener de las leyes, las costumbres e instituciones como condiciones básicas y comunes del reconocimiento jurídico y moral al que todo individuo aspira y requiere para su existencia social.

c) La valoración de la idoneidad ética y profesional como principios y criterios únicos y comunes para la representación civil de estamentos o corporaciones, o para la postulación a un cargo público en el Estado (poder de gobierno y poder legislativo).

d) La concepción del poder legislativo como el ámbito por excelencia en el que "se expresan los conocimientos más sólidos y cultivados de los intereses del Estado" (§319) y al cual se puede acceder por mérito.

e) El derecho y deber de la ciudadanía de conocer el resultado de cada una las discusiones y decisiones que se toman en el poder legislativo (del cual es miembro el príncipe), como elemento fundamental de su formación y participación política.

f) La consideración de que "En la conducta y formación [Bildung] de los funcionarios se encuentra el punto en el que las leyes y decisiones del gobierno afectan a la individualidad y se hacen valer en la realidad. De él depende la satisfacción y confianza de los ciudadanos en el gobierno y la realización o bien el debilitamiento o fracaso de sus propósitos" (§295).

Es realmente a raíz de elementos como estos que se hacen más claros algunos de los soportes de la racionalidad del Estado, esto es, de la universalidad de sus leyes, la funcionalidad de las instituciones, el contenido espiritual de las costumbres y las disposiciones subjetivas correspondientes que las legitimen a todas ellas. La formación funciona así en estos y otros casos como una fuerza ética que soporta la organicidad del Estado y da lugar a su estructura esencialmente meritocrática y epistocrática (Vieweg, 2012a, pp. 434-441).

Pero, como se afirmó, en el caso del poder principesco, el asunto funciona entonces de una manera distinta. La fd no ofrece un tratamiento o mención acerca de asuntos relativos a la educación o formación del monarca, al hecho de que este deba adquirir ciertos conocimientos o deba desarrollar cualidades o habilidades específicas que le permitan cumplir correcta y eficientemente sus funciones constitucionales en clara armonía con la gran capacidad y racionalidad de los estamentos y poderes subalternos. El príncipe no encarna como individuo el resultado de un devenir formativo, la evolución o desarrollo de una subjetividad propiamente dicha. No encarna en y por sí mismo una voluntad libre que ha aprendido a autodeterminarse en la racionalidad de las leyes, las costumbres e instituciones del Estado. No necesita mérito alguno más que el de haber nacido para ocupar la cima del Estado, puesto que está destinado naturalmente para ello (§280, 281, 286)13.

Ahora bien, vale afirmar que a pesar de esta discontinuidad en el tratamiento y desarrollo de la formación dentro de la teoría de la eticidad, ello no lleva a confirmar ni que Hegel le reste importancia a algún tipo de plan especial para educar al príncipe, ni tampoco que sostenga la irrelevancia de su carácter. Pero no por el hecho de que dichos aspectos no puedan realmente confirmarse dentro de la fd no significa que, desde un punto de vista inmanente, el problema no sea mayor. Brooks (2007a, 2007b) y Vieweg (2012a, pp. 422-425), por ejemplo, son algunos de los querecientemente han criticado la improcedencia de mantener la tesis sobre la irrelevancia del carácter del monarca. Brooks (2007a), por su parte, afirma que

Las características particulares del monarca están lejos de ser irrelevantes a pesar de la aseveración de Hegel de lo contrario. Para que el monarca pueda regirse "por lo que la razón prescribe", él debe tener ciertamente algún entendimiento de lo que prescribe la razón [...] debe poseer alguna habilidad para reconocer las demandas de la racionalidad. (pp. 18-19)

Independientemente de que Brooks parta de la autenticidad de los agregados a la fd, su demanda no deja de ser justa y pertinente. En verdad, los conocimientos y aptitudes necesarios que debería poseer la persona que ejercerá el poder soberano no pueden quedarse dentro de la argumentación en una mera suposición o dejarse al azar de la naturaleza. Extrañamente parece olvidar Hegel (1975) sus propias palabras consignadas en el Prefacio, según las cuales: "La expresión 'a quien Dios da un cargo también le da el entendimiento necesario', es una vieja broma que en nuestro tiempo ya nadie tomará en serio" (p. 20). Pues, asimismo, cabría decir que nadie tomaría en serio en este tiempo el supuesto de que aquella persona que por herencia esté destinada para asumir el trono dispusiera por naturaleza de una capacidad suficiente de comprensión, de mediación, de argumentación, de previsión, de pensamiento estratégico y determinación para asumir, de manera efectiva, las exigencias que trae consigo el ejercicio de un poder constitucional y soberano. Lo que sí parece natural suponer, más bien, es que una mala decisión soberana o una secuencia de estas sobre asuntos públicos de trascendencia, desarrolladas sobre la base de una ausencia de mecanismos legales de coacción o de reversión de las decisiones, podría ocasionar fácilmente o bien la enfermedad del Estado o incluso su muerte (Hobbes, 1983). Ante ello, cobra todo valor, por ejemplo, una sentencia como la de Maquiavelo en El príncipe, según la cual: "Es regla sin excepción que, si el principe no es inteligente, no puede ser bien aconsejado", puede tener varios consejeros, "pero no acierta en conciliar los pareceres diferentes. Si el príncipe no es inteligente se engañará o le engañarán" (Maquiavelo, 1979, pp. 146-147).

5. Conclusión

Bajo un enfoque estrictamente conceptual y estructural de la fd, pero acudiendo también en ocasiones a elementos de orden histórico y hermenéutico, se ha intentado demostrar el carácter problemático y deficitario de la tesis sobre la indeterminación del monarca en esta obra, tal como lo han sostenido y sostienen aún varios autores. Esto es así, básicamente por lo siguiente:

En primer lugar, hay serias razones conceptuales para dudar de la autenticidad de algunos agregados o al menos para rechazar su pertinencia en la fundamentación y comprensión del tema de la monarquía en la fd. Frente a la tesis sobre la función meramente signataria o protocolar del monarca se pudo demostrar que, por el contrario, la fd da cuenta de una concepción bastante activa del poder principesco, cuyas funciones sobresalen no solo por su cantidad y calidad (exclusividad y mediación) sino también por tener gran importancia y determinación frente a la conservación y el desarrollo integral del Estado ético.

En segundo lugar, la difundida tesis sobre la irrelevancia del carácter del monarca resulta también problemática. Por un lado, porque no se encuentran en la obra original pasajes explícitos que lo corroboren; pero, por otro lado, tampoco lugares que permitan aseverar lo contrario: que el carácter o la persona del monarca deba ser de una u otra manera. Sin embargo, a pesar de la ambigüedad de la obra en este aspecto, es posible aseverar que a pesar del importante papel que juega la educación y formación de los individuos en la configuración de su carácter ético, y máxime en la estructura estrictamente racional y meritocrática del Estado, Hegel extrañamente deja al margen de ello a la persona en la que debe recaer el poder de decisión última. Este aspecto resulta claramente problemático por tres razones fundamentales:

1. Por las múltiples e importantes funciones que le corresponden al monarca —como jefe de gobierno, miembro del legislativo y poder decisorio—;

2. por las características o atributos de su condición soberana: el "absoluto autodeterminar" (§275); "el momento absolutamente decisivo del todo" (§279); la "unidad individual" (§273), inimputable (§284) e incorregible (obligatoriedad de sus mandatos) de la Constitución (§287); y

3. por el carácter hereditario del trono, caso en el cual la virtud, la habilidad y el ingenio mínimos o necesarios para el desarrollo efectivo de sus funciones constitucionales, quedan dependiendo exclusivamente del azar de la naturaleza y de las particularidades y contingencias de la familia real (Marx, 2010, p. 59).

Así pues, se comprende entonces que el carácter del monarca no puede ser en modo alguno un asunto irrelevante en la teoría hegeliana del Estado, dado que para que pueda estar a la altura de la racionalidad de su cargo o de sus funciones constitucionales debe poder contar, antes bien, con unas disposiciones y habilidades propias de aquel a quien corresponda interpretar o discernir, en cada caso, lo mejor para el Estado y para sus ciudadanos, esto es, quien debe poder querer y actuar, apoyado en los demás poderes de la Constitución, como una voluntad universal o sustancial, como el absoluto autodeterminar de la razón ética. Cabe afirmar finalmente que sobre este aspecto en particular y desde un punto de vista funcional o consecuencialista de la fd, esta adolece no tanto de una contradicción, sino, más bien, de un vacío conceptual y argumentativo que resulta problemático frente a las demandas racionales que exige del poder soberano la Constitución.

No obstante, considerado el asunto desde un punto de vista lógico de la obra, dicha ambigüedad o vacío argumentativo puede ser discutible. Ello es así, si se consideran debidamente las advertencias metodológicas de Hegel (1975) en el prefacio de la fd (pp. 12-13), según las cuales, el método subyacente de esta es la Ciencia de la lógica, y Hegel espera que aquella sea entendida o juzgada a luz de esta. Así pues, ello implicaría que lo que Hegel mismo no haya alcanzado a decir con claridad o a tratar de manera suficiente en la fd, podría ser ampliado, confrontado o desarrollado de forma inmanente a partir de su propio método, es decir, de acuerdo con la exposición de la naturaleza y del movimiento lógico-dialéctico del concepto.

A la luz de esta perspectiva, un análisis lógico o inmanente para el caso específico de la monarquía en la fd14 podría comenzar, por ejemplo, por revisar si la formas más desarrollada del concepto de Estado ético corresponde necesariamente a la indicada por Hegel o a una distinta; si, por otra parte, la realización del concepto de soberanía se da necesariamente a través de la deducción de un individuo inmediato y natural, en lo cual radica, según Hegel, la demostración del carácter hereditario del trono (§279, 280, 281, 286); si, de acuerdo con el objeto de reflexión de este trabajo, al poder (o individuo) soberano le es consustancial alguna forma de indeterminación o, por el contrario, una determinación superior como la que aquí se ha señalado como necesaria; entre otros aspectos de la monarquía hegeliana que muchos críticos y estudiosos de la fd, aun asumiendo y respetando la cientificidad y sistematicidad de la obra, han hecho bien en señalar como confusos o problemáticos.

De acuerdo con ello, es justo reconocer que las reflexiones y demostraciones desarrolladas en este artículo sobre la monarquía hegeliana son todavía limitados (i. e., no conclusivos) respecto del argumento completo o del contenido inmanente de la fd y deben ser complementados con otros análisis. Ello puede lograrse entonces abordando el problema desde una perspectiva de orden más fundacional (Tunick, 1991) que consecuencialista de la fd, para lo cual valdría la pena, por ejemplo, volver inicialmente sobre la lectura de Marx sobre esta obra, dado que, además de señalar muy claramente aspectos problemáticos en la argumentación hegeliana, también alcanza a desarrollar otros elementos relevantes de la obra (por ejemplo, de orden democrático), aun cuando no reconozca que la lógica o el método mismo de la fd daba para superar también algunas de sus formas (Forero, 2018). Es en esta línea que, como señala Giusti (2014), cobran valor también los esfuerzos de un puñado de autores por encontrar conexiones posibles entre la fd y la Ciencia de la lógica, que ayudan a vislumbrar mejores rutas que permiten afrontar esa no fácil tarea investigativa —asunto que, a falta de la misma claridad de Hegel al respecto, ha producido muchos desacuerdos y desánimos (Giusti, 2014).

Entre las fuentes más recientes para el caso específico de la monarquía merecen especial atención, por ejemplo, los sugerentes análisis de Hannes Kastner (2008) y Klaus Vieweg (2012a, 2014), quienes a partir de las formas del concepto (Kastner,) y la teoría del silogismo (Vieweg) logran llegar a resultados o consecuencias muy distintas a las expuestas explícitamente por Hegel en la fd, como es el caso de la importancia de elementos republicanos y democráticos en la Constitución.

Así pues, con análisis y reflexiones como estas no solo se logran abrir nuevos horizontes de comprensión y tratamiento alrededor de estas dos obras capitales de Hegel y del pensamiento moderno, sino que también se abren nuevos caminos para pensar, sea desde su positividad (lo dicho expresamente por Hegel) o desde su negatividad inmanente (lo que puede desarrollarse a partir del "alma propia de su contenido", desde su lógica dialéctica), temas y problemas de interés en y para las sociedades contemporáneas. A la luz de ello, la monarquía hegeliana constituye claramente un objeto genuino, una excusa plausible, o un punto de entrada razonable hacia la reflexión y discusión sobre la actualidad o vitalidad científica del pensamiento de Hegel.


Notas

* Este artículo es un producto derivado del trabajo de investigación doctoral La Cuestión del Monarca. Un análisis inmanente sobre un problema no resuelto de los Principios de la filosofía del derecho de Hegel, desarrollado en el Instituto de Filosofía de la Universidad de Antioquia.

1 En adelante se utilizará esta convención para referirse a la obra. Por otra parte, para efectos de simplicidad en la escritura, y partiendo de la nomenclatura homogénea de la FD en sus distintas ediciones, se referirá solamente de esta obra el parágrafo (§), seguido de la observación (obs.) o del agregado (agr.), según sea el caso; por ejemplo, §7, obs.; o §260, agr.

2 Entre las fuentes histórico-biográficas recientes que más han contribuido con la reivindicación de la vida y obra del filósofo alemán se encuentra la obra de Terry Pinkard (2002) Hegel, una biografía y las de Klaus Vieweg (2012a y 2019): Das Denken der Freiheit. Hegels Grundlinien der Philosophie des Rechts y Hegel. Der Philosoph der Freiheit. Biographie. En ellas, los autores se esfuerzan por demostrar la distancia que tuvo Hegel tanto del absolutismo del Gobierno prusiano como también de las políticas e ideas más inmediatistas del liberalismo reformista.

3 Es sabido que los Zusátze de la FD corresponden a notas de estudiantes y a una selección de apuntes de Hegel incluidos en una edición preparada por Eduard Gans dos años después de la muerte del filósofo (1831). Sin embargo, a pesar de las advertencias de Gans sobre la autenticidad de dichos agregados, surgieron tempranas sospechas al respecto. En 1839, por ejemplo, Karl A. Varnhagen von Ense, quien era amigo de Hegel, llamaba la atención sobre la arbitrariedad que pudo suponer la elección, redacción y ubicación de dichos fragmentos en la obra. Además, criticaba el hecho de que los mismos se sacaran de contexto y se utilizaran a menudo como fuente única y suficiente para juzgar toda la FD, e incluso a la filosofía de Hegel en general (Varnhagen von Ense, 1975, pp. 318-319; véase también Henrich, 1983, pp. 28-29).

4 El elemento estamentario (Das standische Element) está conformado por dos cámaras (§312). A la primera pertenecen los miembros del estamento sustancial, a la cual llama Hegel eticidad natural; y a la segunda cámara pertenecen los diputados, que son representantes de las corporaciones, comunas y asociaciones de los estamentos industrial y universal.

5 La denominación del monarca como "punto medio" es precisamente uno de los temas centrales de su ensayo La Constitución de Alemania (1800-2). Ante el difícil estado de cosas en la época, dominada por la desunión y el interés particular de todas las partes (individuos y clases), Hegel (1986) se esforzaba en demostrar la necesidad de instaurar un "punto medio general" (p. 469), encarnado por un monarca, pero representado también por un elemento estamentario que pudiera reconciliar dichas partes e intereses en un todo común (Hegel, 1986, pp. 469, 543). Esta misma denominación y justificación del monarca aparece nuevamente en sus manuscritos de 1805-6, que fueron publicados bajo el nombre de Filosofía real II (Hegel, 1974, pp.269-279; 2006, pp. 216 y ss.).

6 Ciertamente, una posición que va en contravía de interpretaciones de reconocidos autores como Rosenzweig (2010), Henrich (1983), Bourgeois (1989), Wood (2011), entre otros, quienes no encuentran, en este punto, incompatibilidad entre los agregados en cuestión y la obra original.

7 El agregado al parágrafo §290 habla del nombramiento de un canciller (Staatskanzler), un primer ministro (Premierminister) y un consejo de ministros (Ministerkonseils).

8 Una expresión tomada probablemente de Hobbes (1999) en De Cive: "La facción es como un estado dentro del estado" (p. 118).

9 Por ejemplo, en Filosofía Real II(Hegel, 1974, p. 269; 2006, p. 216); en Lecciones sobre la Filosofía del Derecho de 1819-20 (Hegel, 1983, p. 246).

10 Brooks (2007a), por ejemplo, sostiene lo siguiente: Iargue against the virtual consensus of recent interpreters that Hegel's monarch is far more powerful than has been understood (pp. 3-4). Este reciente y virtual consenso al que Brooks se refiere es particularmente entre autores de habla inglesa ( p. 2), los cuales son de la posición de que debido al carácter meramente formal del poder principesco —basados también en los agregados y pasajes en cuestión—, la monarquía constitucional y hereditaria de Hegel no tiene dentro de su FD una mayor relevancia y, por tanto, no contradice o afecta sustancialmente los propósitos del Estado.

11 Este asunto lo he desarrollado en otro momento: Hurtado (2017). Véase también Vieweg (2010) y Vieweg (2012b)..

12 Para un tratamiento amplio del tema desde el punto de vista tanto histórico como conceptual, véase Ginzo (1998); Wood (1998).; Meinberg (1973); Furck (1953 Entre las investigaciones más recientes y destacadas se encuentran dos compendios de textos de varios autores recogidos en Vieweg y Winkler (2012b) y Eichenhofer y Vieweg (2010).

13 A este respecto viene profundamente al caso la crítica de Marx (2010) a la teoría del Estado de Hegel, según la cual "la soberanía, la dignidad monárquica sería cosa de nacimiento [...]. O sea que en la suprema cumbre del Estado lo decisivo sería la mera physis y no la razón" (p. 59). No obstante, debe tenerse presente que, frente a la justificación del derecho hereditario al trono, los argumentos que ofrece Hegel son de orden estrictamente especulativos (algo en lo cual Hegel mismo es insistente), por lo cual, teniendo presente que el método que subyace a la FD es la Ciencia de la Lógica, solo un análisis desde esta obra parece poder dar cuenta realmente de su grado de logicidad o inconsecuencia.

14 Este asunto lo he desarrollado más ampliamente en otro momento. Véase al respecto: Hurtado (2019).


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