Revista Derecho. Revista de Derecho de la Division de Ciencias Juridicas Universidad del Norte

ISSN electrónico 2145-9355
ISSN impreso 0121-8697
Número 48, julio-diciembre de 2017
Fecha de recepción: 30 de octubre de 2015
Fecha de aceptación: 5 de noviembre de 2016
DOI: http://dx.doi.org/10.14482/dere.48.10142


ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN

El control de ayudas públicas en la Unión Europea sobre los clubes del fútbol español*

State aid control in the EU on Spanish football clubs

Jesús Alfonso Soto Pineda
Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia). jesus.soto@uexternado.edu.co

* El presente trabajo forma parte del proyecto La defensa de la competencia, que adelanta el autor como miembro del Grupo de Investigación en Derecho y Economía del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia. El autor agradece a su colega y colaboradora María Prada Salmoral su valiosa cooperación en la investigación y su implicación como revisora del documento.


Resumen

El artículo analiza dos investigaciones de la CE Europea sobre ayudas públicas que involucran a destacados clubes del fútbol español, por medio de la exposición de los supuestos de hecho que las provocaron y de los elementos sustanciales necesarios para resolverlas. Así, el documento tiene como objetivo, cotejar los caracteres teóricos con los prácticos referentes a las ayudas públicas anticompetitivas, mediante el análisis del caso que vincula al fútbol español. Tras la evaluación de aquellos, el paper extrae conclusiones divergentes a las de la Comisión Europea en su resolución sobre el caso en cuestión.

Palabras clave: competencia, ayudas públicas, investigación, fútbol, España.


Abstract

The paper analyses two state aid investigations of the European Commission that involve prominent clubs in the Spanish football, through the exposure of the factual circumstances that caused them and the substantial elements that are needed to solve them. Thus, paper's goal is comparing the theoretical and practical matters about anticompetitive state aid, through the Spanish football case. After the review of them, the document pulls out different conclusions than the European Commision ones on it's resolution about the case.

Keywords: competition, state aid, investigation, football, Spain.


INTRODUCCIÓN

Con motivo de la capacidad que han comprobado tener las ayudas estatales para deformar el ecosistema competitivo europeo, a día de hoy la defensa de la competencia comunitaria concentra una parte importante de sus recursos en la vigilancia y el control del impacto que aquellos auxilios públicos comportan para el mercado común europeo.1 La configuración supranacional de la Unión Europea y la existencia de intereses heterogéneos en el seno de los distintos Estados miembros2justifican la atención de las autoridades europeas (Soto, 2014b, p. 25), especialmente de la CE Europea, a dichos subsidios,3 ya que es precisamente en virtud de argumentos tales que resulta posible asimilar la importancia de establecer mecanismos de prevención efectiva que impidan que las conductas de naturaleza pública condicionen el equilibrio económico privado (Meiklejohn, 1999, p. 7).

Las subvenciones han demostrado ser supremamente peligrosas en un sistema como el europeo, enfocado a la protección del mercado común comunitario.4 A pesar de su peligrosidad,5 los Estados y administraciones públicas en los países comunitarios se han mostrado propensos a su puesta en marcha (Soto, 2014b, pp. 15-29), principalmente en aquellos casos en los cuales están involucrados componentes sociales, de identidad y de visibilidad internacional de gran connotación, que hacen incluso más seductor el acto de favorecimiento empresarial (Parrish, 2003, pp. 160 y ss.). Tal y como sucede en el sector del fútbol, que ahora, gracias a las exploraciones exhaustivas emprendidas por la CE Europea,6 se reconoce como foco natural de los auxilios.7

Ejemplo de aquella realidad son las investigaciones sobre las que la máxima autoridad de competencia comunitaria se pronunció en julio de 2016, entendiendo que los equipos del fútbol español habían recibido ayudas del Estado bajo el amparo de variadas modalidades de auxilio. Asuntos en los cuales están involucrados referentes del deporte en el ámbito global, como el Real Madrid Club de Fútbol8 —por partida doble— y el Fútbol Club Barcelona.

Los casos en mención son particulares, pues, además del indiscutible interés mediático que despiertan,9 presentan supuestos de hecho que gozan de cierta complejidad y así dejan una puerta abierta al debate y al análisis concurrencial. Lo cual permite dudar acerca de la afinidad o contradicción que representan para con la normativa comunitaria de defensa de la libre competencia.

En ese sentido, este artículo aprovechará dicha coyuntura, e intentará desvelar la naturaleza real de dos de las medidas investigadas por la CE Europea en este caso. Para ello, la primera parte del artículo realizará una exposición de una porción de la "parte general" de las ayudas estatales en Europa; indispensable para otorgar al lector las herramientas mínimas requeridas, a fin de analizar los supuestos de hecho vinculados con el fútbol que le serán expuestos en la segunda parte.10

De tal modo, en la enunciada primera parte, además de conceptuar los auxilios públicos, se expondrán las modalidades de ayuda que, al parecer, están involucradas en el caso, los elementos que configuran una ayuda de Estado incompatible con el mercado común europeo, así como las exenciones que hipotéticamente podrían justificar su puesta en marcha.11 Lo que a reglón seguido será complementado en la segunda parte con el planteamiento del contexto peculiar de la competencia en el mercado del fútbol en Europa y la presentación de los mecanismos que, de acuerdo con la interpretación realizada por la CE, fueron empleados para favorecer a los clubes del fútbol español implicados.

Aportando aquellos elementos e intentando descubrir si los caracteres de la primera parte —o algunos de ellos— se corresponden, de forma clara o difusa, con los de la segunda, se pretende formar en el lector una concepción progresiva sobre los casos, que le permita extraer una conclusión propia, de ilegalidad o apego a las normas comunitarias. Conclusión que podrá o no coincidir con la de la autoridad comunitaria y la presentada por el autor en la parte final de este artículo, no obstante estar originada en los mismos instrumentos, ya que determinar la configuración de una infracción a las normas de competencia comunitarias, surgida de auxilios de carácter estatal, no es ni mucho menos una cuestión matemática de única respuesta.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS AYUDAS DE ESTADO Y LAS MODALIDADES DE AUXILIO INVOLUCRADAS

Resulta común en el tránsito económico internacional que los Estados mediante sus entidades, instituciones, órganos o poderes favorezcan a empresas, industrias o campeones nacionales de gran connotación interna o exterior a través del otorgamiento de ayudas públicas. Por medio de este tipo de conductas, en uso de múltiples modalidades, los países tienden a desestabilizar la competencia al conferir ventajas a algunos participantes del mercado, que en circunstancias comunes no hubiesen podido acceder al beneficio resultante de aquel apoyo (Soto, 2014a, p.321).

El mencionado comportamiento público genera un impacto real e inequívoco en todos aquellos mercados en los cuales tienen presencia las empresas receptoras de auxilios, ya que de forma directa o transversal los competidores que no gozan de aquellos apoyos se ven afectados por una rivalidad desigual viciada por el poder "público".12 Razón por la cual, desde varios sistemas alrededor del globo, se ha estructurado una respuesta efectiva dirigida a impedir que los mencionados subsidios desestabilicen los mercados y falseen la competencia.13 Siendo el caso de mayor connotación el de la Unión Europea, desde donde se han dado pasos contundentes dirigidos a controlar las ayudas públicas, al interpretar que la estructura plural y supranacional que compone la idea comunitaria en el viejo continente alberga mayores riesgos de restricción competitiva, ante la variedad de elementos y agentes públicos y privados que participan en la ecuación económica.14

En ese orden de ideas, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,15 el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea16 y el vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea han adherido a su articulado el control de ayudas estatales en mención, exhibiendo la importancia que para el derecho comunitario ha atesorado la cuestión desde su etapa inicial.17

Tras su aparición, el mencionado control se ha convertido en pieza clave de la defensa de la competencia europea, siendo una de las materias que mayor perfeccionamiento y modernización incorpora, amén de la contención "innovadora" a la cual debe apelar, para hacer frente a los novedosos mecanismos de auxilio público que suelen poner en práctica las administraciones para potenciar —por medio de ventajas—18 la posición de sus empresas en otros mercados concretos, también comunitarios, pero por fuera del ámbito interior (Soto, 2014a, p. 326).

La Comunidad Europea ha entendido como prioritario reforzar el control innovador enunciado, al advertir que no existe ningún elemento disuasorio, legal o social que pueda eliminar completamente la propensión natural de los Estados a favorecer a sus empresas nacionales (Collie, 2000, p. 867 y Martin y Valbonesi, 2006, p. 136). Las regiones, los sectores, las circunscripciones y los territorios en los países miembros también se han mostrado proclives en momentos puntuales a subsidiar a sus empresas, por lo que la prohibición adherida a los tratados comunitarios se ha hecho extensiva a los auxilios que puedan ser provistos por aquellas, ya que el objetivo de la prevención ejercida en la Comunidad Europea es que ningún interés de naturaleza pública —sea cual sea su origen o nivel— logre desbalancear el ecosistema competitivo que configura el mercado común europeo.

Fruto de aquella dinámica,19 en la actualidad son consideradas incompatibles con el mercado común europeo todas aquellas ayudas estatales gestadas en el seno de los países miembros de la Unión Europea o en terceros países, que, además de beneficiar a empresas o industrias determinadas, a su vez afecten, de forma relevante, el tránsito comercial entre Estados miembros.

En ese sentido, la prohibición20 se estructura de una forma amplia, general, parcialmente abstracta, que favorece la interpretación y aplicación normativa a supuestos de hecho particulares, estimula la adaptación continua del control de ayudas estatales a las modalidades de auxilio imperantes21 e impide que se reprima la evolución progresiva del concepto de apoyo estatal (Soto, 2014c, p. 360). La velocidad a la cual evolucionan los mecanismos de ayuda pública, a un ritmo similar al empleado por las empresas para crear nuevos mecanismos de colusión, justifican el planteamiento jurídico que en la Unión Europea se le ha dado al control de dichos auxilios, toda vez que a las formas clásicas que daban lugar a los subsidios se han venido uniendo progresivamente otros sistemas de mayor sofisticación y dificultad (CE Europea, 2008a; Bacon, 2003, p. 337), que han hecho farragoso el ejercicio de las acciones propias de defensa de la competencia (Comisión Nacional de la Competencia, 2008, p. 13).

Más allá de aquella realidad, los auxilios responden a unas formas clásicas recurrentes, en las cuales pueden encuadrarse, en su mayoría, los auxilios otorgados en la Comunidad Europea. 22 Tal y como ha sido posible comprobar gracias a la tarea realizada por la jurisprudencia europea,23 la doctrina y la CE Europea, que han relacionado diversas modalidades frecuentes con una mera intención expositiva, no dirigida a consolidar listado inalterable alguno.24

Por lo que, gracias a la tarea enunciada, a día de hoy es un poco más sencillo catalogar especies particulares de auxilio, ya que suelen tener elementos coincidentes con por lo menos alguna categoría general adherida a aquella clasificación. Tal y como sucede con los casos del fútbol español, toda vez que, al conocer los hechos en los cuales se soportan, no es necesario hacer acopio de agudeza para identificar elementos concordantes con géneros de auxilio ya estructurados. Razón por la cual a continuación serán expuestas las dos modalidades que se entienden involucradas en los asuntos,25 y sus particularidades, al entender que son indispensables para definir en la segunda parte del artículo, de la mano de los supuestos de hecho, su verdadera naturaleza.

La transferencia patrimonial

Como su nombre lo indica, esta modalidad de ayuda pública se basa en realizar una atribución patrimonial directa a cargo de fondos públicos y en favor de una o varias empresas determinadas, dirigida a otorgar una ventaja competitiva que, en estricta atención de las condiciones habituales del mercado, no hubiese sido posible obtener (Bercovitz, 1986, p. 463; Rodríguez Miguez, 2002a, p. 53).

En esta modalidad, se encuentran las atribuciones patrimoniales que son realizadas por el poder público en favor de las empresas —sin retorno suficiente ni justificación adecuada— tanto en dinero como en especie. Estando así adheridas múltiples configuraciones que han dado lugar a variados supuestos de hecho a lo largo y ancho del viejo continente.

Dentro de las formas más empleadas por los Estados y administraciones, además del traspaso de capitales, que configura la subvención por antonomasia de la trasferencia patrimonial26 (en virtud del gran número de casos que genera y la simplicidad de ejecución que comporta),27es posible identificar algunos otros instrumentos que han sido empleados de forma recurrente, aunque no exclusiva, en la Unión Europea.

Entre aquellos instrumentos de ayuda que acompañan a la "capitalización directa"28 en esta modalidad, resaltan (Comisión Nacional de la Competencia, 2008, p. 14): 1. La venta de propiedades públicas o activos a agentes privados29 a precios inferiores a los de mercado.30 2. La prestación de servicios por parte de la Administración a título gratuito o a precios por debajo de los imperantes.31 3. La compra de propiedades empresariales o activos privados a precios elevados por encima de los valores de mercado.23 4. El consumo reiterado por parte de la Administración de bienes o servicios de una empresa frente a los de otras competidoras.33 5. El otorgamiento de créditos respecto de la inmensa favorabilidad.34. 6. La construcción de infraestructuras por parte de la Administración, con el único objetivo de beneficiar a empresas determinadas o industrias privadas.35>

Los auxilios fiscales

Las medidas de carácter fiscal implementadas por los Estados miembros de la Comunidad Europea y sus administraciones territoriales forman parte del catálogo de conductas tácitas susceptibles de colisionar con el régimen de control de ayudas estatales imperante en el viejo continente. La capacidad que poseen los instrumentos tributarios para reducir la carga presupuestaria de una o varias empresas, así como para generar beneficios o ventajas competitivas, hacen de esta forma de apoyo el epicentro de una parte fundamental de los esfuerzos que realizan la CE Europea y las autoridades nacionales de competencia para preservar el mercado común europeo. 36

A pesar del peligro que comportan,37 las mencionadas conductas fiscales no se encuentran dispuestas de forma taxativa en el principal instrumento normativo que posee el ordenamiento jurídico comunitario para disciplinar las ayudas públicas. El artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las normas precedentes que regulaban dichos auxilios en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero38 han "preferido" no añadir listados acerca de los instrumentos de apoyo estatal prohibidos, pues han "entendido" que por medio de una disposición amplia, general y abstracta, como aquella, se favorece la interpretación y evolución conceptual de las ayudas de Estado.

En ese sentido, el silencio de la norma no implica, ni mucho menos, que no se encuentren comprendidos en su ámbito de aplicación los incentivos fiscales, las exenciones, las deducciones o las normas tributarias, como mecanismos de auxilio público, sino que el desarrollo de la respuesta comunitaria a dichas conductas se ha trasladado a la jurisprudencia, la doctrina (Martín, 2008, p. 900) y las instituciones europeas.39Prueba de ello son, entre otros instrumentos, la Comunicación relativa al Código de Conducta sobre Fiscalidad de las empresas40 dirigida a excluir por medio de compromisos de diversas índoles las medidas fiscales de naturaleza perniciosa que descompensasen el comercio interestatal (Cayero, 2006, p. 83); la propuesta que realizó el entonces comisario de la competencia al Consejo de Asuntos Económicos y Financieros en busca de adoptar una política común para combatir métodos desleales de competencia tributaria en los Estados miembros (CE, 1997a); el documento Harmful tax competition: An emerging global issue de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE, 1998; Avi-Yonah, 2009, pp. 783-795), que convirtió las ayudas fiscales en una prioridad de la Unión Europea (Schon, 1999, p. 912), etc. Sin poder olvidar la aportación del Tribunal de Justicia y de la CE Europea, que, por medio de sus fallos41 y resoluciones,42 han sentado las bases de un control de ayudas estatales de naturaleza fiscal que, a día de hoy, comporta menos cuestionamientos. Y así han generado obligaciones de notificación, por parte de los Estados miembros, de todas aquellas medidas tributarias que pudiesen ser consideradas auxilios incompatibles con el mercado común europeo.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS AYUDAS DE ESTADO

Como resultado de una dinámica conforme a la cual la definición legal de las ayudas de Estado no ha sido tratada de forma inequívoca en la Comunidad Europea, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha estructurado un listado de elementos que permiten configurar el concepto con mayor precisión (Comisión Nacional de la Competencia, 2012, p. 7). La existencia de aquellos requisitos acumulativos ha influenciado la tarea institucional de las autoridades de competencia43 en la contención de auxilios estatales incompatibles con el derecho comunitario, toda vez que ha brindado herramientas objetivas y estándares definidos por aplicar a supuestos de hecho particulares. Razón por la cual su exposición, a continuación, se hace imperativa.

Cargo a fondos públicos

La existencia de una ayuda pública está condicionada —en virtud de este elemento— a su procedencia, toda vez que para ser considerada como tal debe responder a una asignación directa o indirecta, que, originada en fondos públicos o estatales, esté dirigida a favorecer el ejercicio empresarial o la actividad económica (García Guijo, 2012, p. 106).

En ese sentido, para que se configure un auxilio estatal, se requiere una reducción de los ingresos públicos o del patrimonio de la Admi-nistración44 con motivo de un subsidio particular otorgado por fuera de la lógica del mercado.45 Lo que, en otras palabras, hace referencia a la indiferencia que ocasiona la forma del auxilio,46 toda vez que lo fundamental es el efecto de este, que debe conllevar una disminución del acervo estatal.47

Selectividad

Para que una medida estatal sea considerada ayuda pública (incompatible con el mercado común europeo), debe estar dirigida a beneficiar a determinados agentes económicos (Arpio, 2000, pp. 132 y ss. y García Guijo, 2012, pp. 101-105), y no a la economía en su conjunto.48 Lo cual significa que requiere el ejercicio de un sistema discriminatorio puesto en marcha por la Administración, en virtud del cual se favorezca, mediante auxilios, a algunos agentes concretos del mercado, dejando por fuera a otros (Martínez y Ruiz-Alemndral, 2006, p. 597; Urrea, 2007, pp. 2-3), que, a pesar de encontrarse en una posición análoga, no son receptores de los subsidios (García Guijo, 2012, p. 101).

Generación de un beneficio económico

Conforme al presente elemento, para ser contrario al derecho comunitario, un auxilio debe suponer una ventaja económica (Boge, 2006, p. 2) para la empresa o empresas receptoras que aquella/s no hubiese/n obtenido en el ejercicio regular de su actividad productiva.49 Lo que se traduce en el alivio de las cargas financieras y en la capacidad competitiva excepcional que surge de aquel apoyo (Rodríguez Curiel, 2002, p. 358).

En ese sentido, están comprendidas, en este elemento, las prestaciones positivas (transferencias) y todas aquellas formas anexas de apoyo que comporten un paliativo presupuestal para los receptores (STJUE, Kim-berly Clark, 1996, ap. 34).

Afectación competitiva e impacto en los intercambios entre Estados miembros

Elemento que se configura en virtud de la capacidad de la ayuda de Estado para afectar el comercio intracomunitario (Pérez Rivarés, 2012, p. 496). Comprobable gracias a la demostración de la presencia de la empresa receptora del auxilio en los mercados involucrados en el intercambio comercial entre Estados miembros (STJUE, España/CE, 1994; Cárdenas, 2003, p. 118), toda vez que el simple desequilibrio económico, originado en la adición de un elemento público y externo a la actividad competitiva de un territorio comunitario (STJUE, Costa/Enel, 1964), es suficiente para determinar que la ayuda pública tiene un alcance que va más allá del terreno nacional donde se engendró (García Guijo, 2012, p. 111).

AYUDAS DE ESTADO COMPATIBLES CON EL DERECHO COMUNITARIO

En el ámbito comunitario, no todas las ayudas de Estado son consideradas contrarias al mercado común europeo, toda vez que en la normativa de referencia se recogen medidas que pueden hacer de un auxilio particular, compatible con la idea supranacional europea. El artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es comprobación de aquel extremo, toda vez que en su numeral 2 adhiere un listado de auxilios compatibles con el mercado común europeo, 50 y en su numeral 3 presenta un catálogo taxativo de ayudas que, tras la realización de análisis de apego normativo y de proporcionalidad, podrían ser consideradas afines a la idea europea.51

Lo anterior no quiere decir bajo ningún concepto que solo las ayudas adheridas a los numerales enunciados, sean —o puedan ser— compatibles con la norma comunitaria, pues a su vez existen otro tipo de medidas que pueden llegar a suponer o suponen en toda regla una excepción al régimen de auxilios estatales,52 a saber:

  • Las ayudas de minimis (CE Europea, 2013a): que carezcan de efectos significativos en el tránsito comercial entre Estados miembros, a causa de su importe,53 su intensidad, el objetivo perseguido o el periodo de aplicación (Pérez Rivarés, 2012, p. 496).

  • Los auxilios que cumplan con los requisitos adheridos a los reglamentos de exención por categoría: las ayudas a las pymes; las vinculadas con la investigación, el desarrollo y la innovación; las dirigidas a la protección del medio ambiente; aquellas orientadas a la formación; las enfocadas a eliminar desventajas de trabajadores o regiones desfavorecidas (CE Europea, 2008b, pp. 1-4), así como las de nueva creación que surjan de coyunturas europeas.54

COMPETENCIA, AYUDAS ESTATALES Y FÚTBOL

El derecho de la competencia comunitario y la estructura concurrencial europea representan a día de hoy una restricción institucional de importancia para el ejercicio del negocio deportivo. El crecimiento en la comercialización y profesionalización de las actividades deportivas hacia el ámbito negocial y económico han fundamentado un cambio de perspectiva en esa dirección. Las asociaciones deportivas que por muchos años se entendieron ajenas al control económico55 se han visto obligadas, de forma escalonada, a cambiar de óptica y así a acogerse a un sistema de defensa de la competencia en el cual tienen un papel cada vez más representativo (Mestre, 2009, pp. 18-20).

Así las cosas, desde 1974, se han realizado esfuerzos significativos dirigidos a suavizar la relación tormentosa que históricamente ha unido el derecho de la competencia y las actividades deportivas de corte negocial (STJUE, Walrave y Koch, 1974, ap. 4, 9; Daly y Walch, 2012, pp. 3-5; García Silvero, 2011). Aquella voluntad de "normalización" ha sido inmensamente fructífera en algunos sectores particulares del deporte, pero no ha sido suficiente para controlar algunas parcelas concretas, como la del fútbol, en las cuales el alcance mediático y la relevancia "multidisciplinar" son mayores.

En los últimos cuarenta años, han sido muchas las dudas que han surgido acerca del control concurrencial que puede ser ejercido sobre los negocios involucrados en el fútbol. Ciertas cuestiones particulares han complicado el proceso de aplicación normativa a supuestos de hecho involucrados en la actividad enunciada. Las peculiaridades que rodean el fútbol han sido el núcleo de aquel escollo, pues, además de los caracteres sociales, de reivindicación territorial (Benjamin, 2012, pp. 66-78) y de trascendencia política que apareja (Estavillo, 2008, p. 185; Magazine, Martínez y Ramírez, 2011, p. 182), tiene otras particularidades de importancia (Wiggem, 2010, pp. 3-4), que aparte de distinguirlo de otros "negocios ordinarios", condicionan cualquier análisis de defensa de la competencia que lo involucre.

En ese sentido, merece resaltarse que el mercado del fútbol es singular en términos concurrenciales, en primera medida, pues precisa de un grado de cooperación superior al que les es permitido a otros sectores económicos para consolidar el producto final (Budzinski, 2011, p. 5), ya que, para garantizar que la unidad productiva básica o integral efectivamente pueda materializarse, requiere una "interdependencia" (Vermeersch, 2007, p. 239) y una cooperación continuada entre competidores que, en sentido estricto, podría ser entendida como una restricción anticompetitiva sobre acuerdos (Kienapfel y Stein, 2007, p. 6; Díez, 2006, p. 293).

No siendo la única peculiaridad de la relación en mención, ya que, en segunda medida, la "estructura piramidal monopolística" que tiene el fútbol alrededor del globo también le imprime una característica excepcional. Esto debido a la posible posición de dominio que configura aquella composición (Noll y Zimbalist, 1997, p. 38), al concentrar en solo seis confederaciones continentales, "gobernadas" a su vez por el máximo organismo del fútbol en el ámbito mundial, Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), la dirección de un negocio de inmensas proporciones,56 en el cual las condiciones de acceso al mercado, innovación y competitividad se ven un tanto restringidas por una disposición "orgánica" limitada.

Circunstancia aquella que se encuentra entrelazada con una tercera característica singular que también merece ser resaltada, pues condiciona diversos ámbitos del control concurrencial. Como lo es la referida a la "facultad normativa" de las confederaciones de fútbol continentales, ya que estas, por medio de la expedición de reglas especializadas enfocadas a corregir aspectos vinculados con el negocio, en oportunidades tratan cuestiones relacionadas con la defensa de la competencia, que expanden y hacen más compleja la tarea de las autoridades de competencia dentro de un proceso, toda vez que configuran un elemento adicional57 insoslayable por tomar en cuenta, por su especialización, técnica y alcance (Zamora, 2013, pp. 1-11).

El mercado del fútbol es, sin ninguna duda, por las características excepcionales enunciadas y algunas otras, peculiar en muchos sentidos involucrados en la defensa de la competencia. El control concurrencial que se ejerce sobre aquel mercado es un tanto excepcional y por tanto merece un esquema efectivo también excepcional que garantice su estabilidad. Así lo han entendido en terreno europeo la CE Europea como máxima autoridad de competencia comunitaria, y la Union of European Football Associations (UEFA) como rector del fútbol en el viejo continente, pues han creado una dinámica de trabajo conjunto y cooperación, dirigida a armonizar la coexistencia normativa, institucional y sancionatoria (García, 2007, pp. 202-223; Arnaut, 2006), para hacer más disuasorio el sistema, al "garantizar" una respuesta a las infracciones a las normas de competencia y a la normativa involucrada con el fútbol. Ejemplo de ello es el trabajo conjunto que están llevando a cabo a día de hoy para consolidar el llamado juego limpio financiero (UEFA, 2014, pp. 1-12; European Commission, 2012, pp. 1-3; García, 2007, pp. 202 y ss.; Petit, 2014, pp. 1-3), dirigido a impedir que los egresos de los clubes de fútbol en Europa sean mayores a los ingresos, pues aquello puede generar un impacto continuado en todas las facetas competitivas (Jemson, 2013, pp. 1-50; Peeters y Szymansky, 2013, pp. 1-51; Thompson, Smith y Brown, 2013a, 2013b).

A pesar de los esfuerzos mencionados, la realidad es que el fútbol y en general los deportes continúan siendo un foco de muchas conductas restrictivas de la competencia (Noll y Zimbalist, 1997, p. 36). No solo las empresas directamente involucradas en el negocio se encargan de generar las deformidades competitivas, sino también los Estados, administraciones y organismos públicos propensos a favorecer a los "suyos" por medio de subsidios.58 Los precedentes permiten comprobar que, si bien a día de hoy el sistema es más coordinado y disuasorio, los Estados y clubes continúan involucrados en dinámicas de auxilio, por medio de métodos de gran novedad y sofisticación que dificultan su rastreo.

En ese sentido, es posible comprobar aquel extremo, gracias a ciertas investigaciones lideradas por la CE Europea, en las cuales se han examinado —y se examinan— ayudas estatales complejas e innovadoras aplicadas al fútbol, que no serán desarrolladas en este artículo, a saber:

  • La referida al club inglés Manchester City, que siendo propiedad de un miembro de la familia real de Abu Dabi, ha celebrado contratos con compañías auspiciantes vinculadas directamente con aquel propietario y con capital público de ese emirato. Siendo el acuerdo más peculiar el que el mencionado club logró con la compañía aérea Etihad, que en 2011, en términos muy ventajosos para el club, accedió a desembolsar 400 000 000 £ en un plazo de diez años a cambio de compartir nombre con el estadio del club de Manchester (Consejo Europeo, 2012, pp. 1-3).59

  • Los auxilios que entre 2010 y 2011 pudieron haber recibido algunos clubes del fútbol holandés. Como aquel, que en instancias preliminares parecía derivar de la compra que la ciudad de Eindhoven realizó por 48.3 millones de euros de varios terrenos del club PSV, que posteriormente fueron realquilados a este último respecto de gran favorabilidad. De igual forma, en el mismo país, la CE Europea investigó a: 1. La ciudad de Nimega por la compra de una deuda de 2.2 millones de euros del club NEC. 2. La ciudad de Tilburg por el ahorro de 2.4 millones de euros que pudo haber generado al club Willem II por medio de una rebaja de alquiler con efecto retroactivo. 3. Las ciudades de Maastricht y Bolduque, que posiblemente perdonaron créditos a los clubes MVV y Den Bosch, por valores de 1.85 millones de euros y 1.65 millones de euros (CE Europea, 2013, pp. 1-2; CE Europea, Ayuda de Estado-Holanda, CE, 2013). Todos estos casos fueron resueltos en julio de 2016 por la CE, que en ninguno de ellos declaró la existencia de una ayuda estatal contraria al derecho de la Unión Europea. Así, en el caso del club PSV, consideró que no existía un beneficio ventajoso a su favor, pues el municipio de Eindhoven se comportó como lo habría hecho un prudente inversor en circunstancias normales (CE, 2016a). Por su parte, en los asuntos de los clubes NEC (CE, 2016b), Willem II (CE, 2016c), MVV (CE, 2016d) y Den Bosch(CE, 2016e), estimó que, pese a cumplirse en todos ellos los elementos configuradores de una ayuda estatal,60 esta respondía a fines reestructuradores y resultaba compatible con el mercado comunitario, puesto que cumplía con las directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (CE, 2004).

  • La operación inmobiliaria gestada en 2006 entre el Ayuntamiento de la ciudad de Glasgow (Escocia), y el club originario de aquella localidad, Celtic, en virtud de la cual el primero transfirió al segundo terrenos valorados en 30 000 0000 £, por un valor claramente inferior de 493 000 £, gracias a aparentes valoraciones periódicas a la baja realizadas por el poder público, en busca de eludir rendiciones de cuentas y notificaciones, propias de todas las operaciones superiores a 500 000 £ (Footballtaxhavens, 2014). La autoridad comunitaria decidió no iniciar un expediente de investigación respecto de este supuesto considerando, con motivo de la información otorgada por el Gobierno británico y el propio club de fútbol, que este trato respondía a las condiciones del mercado y por ello no se proporcionó ninguna ventaja financiera al club (Braiden, 2014).

  • Los avales y las garantías que concedió la Comunidad Valenciana española, por medio del Instituto Valenciano de Finanzas, a los créditos otorgados por diversas entidades financieras a los clubes de fútbol de la región, Valencia, Hércules y Elche, por valor de 118 000 000 € (CE, 2013a, p. 2). La CE resolvió al respecto, el 4 de julio de 2016, manifestando que en este caso se encontraban presentes todos los supuestos necesarios de configuración de una ayuda estatal, y que ella no respondía a ningún plan de reestructuración o mitigaba sus efectos adversos en el mercado comunitario, razón por la cual no resultaba compatible con este (CE, 2016g).

Por su parte, otros países, como Bélgica, Francia o Italia, también han estado involucrados en operaciones de apoyo estatal de corte novedoso en el mercado del fútbol, aunque con consecuencias mediáticas y jurídicas de menor impacto. En España, por el contrario, en virtud de las razones esgrimidas en la primera parte de este artículo, el alcance de los presuntos auxilios se ha visto atizado por la presencia de referentes del fútbol mundial y por la diversidad de métodos de auxilio que permiten centralizar en el país ibérico un esfuerzo de apoyo estatal especial, difícil de emular en otros países de la región. Razón por la cual sus principales características serán expuestas a continuación.

LA VENTAJA TRIBUTARIA ESPAÑOLA DE LOS CLUBES FRENTE A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

En 1990, como parte de una dinámica riesgosa de endeudamiento que involucraba a las estructuras del fútbol profesional español, se emprendió en el país ibérico una reforma de reorganización, dirigida a modificar el régimen asociativo del deporte, con miras a dotarle de un control efectivo y transparente que permitiese garantizar su competiti-vidad y sostenibilidad en el mediano y largo plazo.

La llamada Ley del Deporte de 1990 fue el instrumento de aquella reforma. Esta, entre los muchos aspectos que trató, creó la figura de la sociedad anónima deportiva como desvío de las modalidades societarias clásicas de corte mercantil. El objetivo era transformar en sociedades anónimas deportivas todos aquellos clubes deportivos que, además de contar con una importante deuda, no hubiesen presentado beneficios en las tres temporadas anteriores a la entrada en vigor de la norma (Santacruz, 2008, pp. 22-38). El legislador español entendía que de aquella forma los clubes con situaciones económicas complejas podrían sanearse y garantizar su funcionamiento ulterior (Gutiérrez, 2001, p. 184).

En ese sentido, al inicio de la vigencia normativa, tras varios años de endeudamiento endémico por parte de los agentes deportivos españoles, tan solo cuatro entidades futbolísticas pudieron mantener su estatus de clubes deportivos no empresariales: Fútbol Club Barcelona, Real Madrid Club de Fútbol, Athletic de Bilbao y Osasuna (Ginesta, 2011, pp. 149-150), toda vez que demostraron estar suficientemente saneadas en términos económicos y contar con una voluntad social unánime a continuar compartiendo la propiedad de sus respectivas entidades (Masiá, 2011; Gutiérrez, 2001, pp. 179-198).

Como resultado de la mencionada situación (Torrecillas, 2013, p. 119), en términos tributarios, aquellos clubes que no cambiaron su forma jurídica, se han venido ciñendo los últimos veinticuatro años al régimen tributario general de las asociaciones, que tienen un tipo fiscal de 25 %, mientras que, por el contrario, las sociedades anónimas deportivas surgidas de aquel proceso de modificación pasaron a regirse por la normativa tributaria aplicable a las sociedades anónimas, conforme a la cual el tipo impositivo es de 30 % (Cazorla, 2013).

La CE, en diciembre de 2013, tras denuncia de ciudadanos europeos interesados en el asunto, interpretó que aquella realidad surgida de la medida legislativa enunciada podría configurar una infracción continuada al régimen de ayudas públicas imperante en la Comunidad Europea (CE, 2013a, pp. 1-3) al tener ciertas características de apoyo estatal indirecto (García Guijo, 2012, p. 107). Las diligencias investigadoras concluyeron con la decisión del 4 de julio de 2016 (CE, 2016f), en la cual la máxima autoridad comunitaria consideró que, al no coincidir la medida legislativa investigada por la CE con ninguna exención o norma de compatibilización con las normas comunitarias, en el presente caso se manifestaban todos los elementos de configuración necesarios,61 para que la conducta del Estado constituyese una ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Más allá de esta valoración, la realidad es que la ventaja fiscal en este caso no parece configurar de forma evidente e incontrovertible una infracción al régimen de auxilios,62 pues, al contrario de lo que sucede con otro tipo de ayudas (incluso fiscales), en este caso no resulta evidente que todos los requisitos acumulativos necesarios para determinar la ilegalidad confluyan de forma armónica.

Así las cosas, se procederá a presentar la evaluación del autor sobre la configuración de estos elementos en el presente caso, y de forma comparativa se expondrá la decisión adoptada por la CE respecto de ellos — que adelantamos— no resulta coincidente. Para empezar con aquella, en primera medida, se debe hacer referencia al elemento inicial de configuración de un auxilio ilegal, referido al cargo a fondos públicos que debe significar para ser considerado contra legem (Núñez, 2013, pp. 355-356). A tal efecto, si bien en sentido estricto puede interpretarse que la medida legislativa de 1990 efectivamente configura este elemento (al haberse reducido el acervo estatal por la no recaudación de 5 % de diferencia en el tipo impositivo entre los clubes y las sociedades anónimas deportivas), la realidad es que en sentido lato no es posible compartir esa interpretación, ya que, de acuerdo con este elemento de configuración, también es necesario que la reducción de los ingresos públicos responda a una operación ajena a la lógica del mercado.63

Circunstancia aquella que no se aprecia de forma clara en la medida legislativa española, toda vez que esta surgió de la intención de sanear el negocio del fútbol —profundamente "hipotecado" en 1990—64 y no como debería ser para poder considerarla opuesta a las normas comunitarias y a toda lógica de mercado, de la voluntad de otorgar beneficios a empresas en términos poco favorables para la Administración, a su vez contrarios a las facultades inherentes a su posición.65 Cuestión que resulta comprobable gracias a la condición de solvencia económica que la Ley del Deporte exigió a las entidades deportivas para mantener su estatus de club, pues gracias a ella es posible evidenciar que existía una preocupación recurrente en España —ligada de forma inequívoca a la lógica del mercado— acerca de la cercanía con el colapso que tenían varias entidades futbolísticas. Entidades sobre las cuales el legislador entendía se debía ejercer un control mucho más exhaustivo (de corte mercantil) que otras entidades saneadas, que a la larga pudieron mantener su forma preexistente, no requerían.66

Argumentos aquellos que pueden hacerse extensivos para comprobar que el segundo elemento de configuración de los auxilios, referente a la selectividad, que suele cumplirse —o no— de forma simultánea con el elemento ya reseñado (Martín, 2008, p. 45; STJUE UTECA vs. Administración General del Estado, 2009, ap. 44), tampoco se aprecia en la Ley del Deporte de 1990, toda vez que, en primera medida, la norma no adhirió caracteres subjetivos que permitiesen adelantar qué entidades futbolísticas estaban en capacidad de cumplir con los requisitos de saneamiento necesarios para mantener el estatus de club. A lo que debe unirse un segundo argumento, referido a la posición divergente, no análoga, en la que se encontraban beneficiarias y no beneficiarias del hipotético auxilio en el momento de aparición de la Ley, ya que las primeras gozaban de buena salud en términos económicos, mientras que las segundas comportaban un riesgo real a la sostenibilidad del deporte. Circunstancia que impide que se configure la selectividad como resultado de los supuestos de hecho analizados, toda vez que en virtud de ellos no fue puesto en práctica ningún mecanismo discriminatorio conforme al cual se excluyeran algunas empresas en posición similar a las beneficiarias.

La CE, en su resolución con respecto al primer elemento de configuración, no entra a valorar la intención del legislativo español al introducir esta normativa, ni si ella es conforme o no a la lógica del mercado, pues simplemente se ciñe a la interpretación restrictiva mencionada inicial-mente (CE, 2016f, párr. 47). No obstante, con respecto al segundo elemento (selectividad), la resolución sí analiza la lógica del sistema fiscal para determinar si el trato diferenciado a ciertos clubes por parte del Estado se encuentra justificado, determinando al respecto que España falla en probar que así sea. De acuerdo con la CE, el presupuesto de obtención de resultados económicos distintos no puede servir de sustento a la legislación para imponer formas de organización con tributaciones diferenciadas, pues considera que "los resultados empresariales no son un criterio objetivo inherente a la lógica del impuesto" (párr. 60). Asimismo, determina que la medida adoptada no era "necesaria" para lograr controles más estrictos sobre aquellos clubes deficientemente gestionados (párr. 61). Tampoco entiende este órgano que las diversas situaciones económicas de las empresas futbolísticas españolas en el momento de introducción de la normativa puedan servir de justificación para sostener que se encontraban en posiciones jurídicas distintas, argumentando de nuevo al respecto que en ambos casos el objetivo del impuesto es gravar ganancias, y aquello no guarda relación con el tipo de estructura societaria (párrs. 53-56).

Por otro lado, al margen del tercer elemento de configuración, referido al surgimiento de un beneficio económico como resultado del auxilio (que en el caso en mención es innegable en virtud de la menor tributación de los clubes frente a las sociedades anónimas deportivas durante veinticuatro años), es necesario hacer referencia al cuarto elemento, alusivo a la afectación de los intercambios entre estados comunitarios, toda vez que él mismo admite argumentos de variadas índoles que hacen relativa su presencia en el caso evaluado.

Así pues, si bien puede interpretarse en sentido estricto que la tributación benevolente surgida de la Ley del Deporte de 1990 podría generar un impacto en los intercambios entre Estados miembros, no puede eludirse que la mencionada afectación, de existir, estaría centralizada en la competencia deportiva, pues es precisamente en esta última donde podrían surgir desequilibrios basados en las mayores posibilidades de algunos clubes españoles, favorecidos por un tipo fiscal menor, para hacerse con los servicios de los mejores futbolistas. Argumento que resulta esencial para determinar la presencia de este elemento en la ventaja tributaria surgida de la Ley del Deporte, pues permite determinar que el impacto negativo que soportar por parte de los intercambios entre Estados miembros está enfocado en un mercado especial (García y Rodríguez, 2003, pp. 253 y ss.), como lo es el del fútbol europeo (España, Comisión Nacional de la Competencia, 2007, pp. 1-104), en el cual la unidad productiva integral, las competiciones continentales UEFA (Kienapfel, 2007, p. 6; Budzinski, 2011, p. 5), no solo permiten la participación de equipos de países comunitarios, sino también de terceros países (Turquía, Rusia, Suiza, etc.), o de territorios singulares como Mónaco, en los cuales las condiciones fiscales, además de variadas, y probablemente más favorables,67 no se encuentran bajo el control de la CE.

Aspecto que permite interpretar que hasta tanto no sean estandarizadas o aproximadas las condiciones tributarias que asumir por parte de todas las entidades futbolísticas participantes en las competiciones deportivas europeas no debería defenderse que se estén afectando los intercambios entre Estados miembros, ya que no hay desequilibrio económico "censurable" en aquellos casos en los cuales el mercado de referencia se encuentra adaptado a esas diferencias tributarias que le son intrínsecas, como resultado de la pluralidad de sistemas "extraco-munitarios" involucrados directamente.

Sin embargo, la CE no entra a considerar que de facto en el seno de la Unión Europea existan distintas formas de tributación, y se remite a la desventaja que supone en la propia liga nacional para otros clubes competir con los beneficiados, en circunstancias tributarias distintas. Justifica el falseamiento en la competencia del mercado comunitario según son estos clubes de primera y segunda división nacional los que pugnan por participar en competiciones europeas y mercados de merchandising y derechos televisivos, de los cuales obtienen ingresos que les permiten fichar mejores jugadores, con los que después competirán nacional e internacionalmente (CE, 2016f, párrs. 74 y 75).

Con ánimo de recapitular, mientras que en la valoración que se realiza en el presente artículo solo se encuentra el tercer elemento de configuración de un auxilio ilegal (el referido a la creación de un beneficio económico como resultado de la ayuda), la CE justifica que los cuatro ingredientes se encuentran presentes en la cuestión fiscal reseñada.68 Con la simple exclusión de uno de aquellos elementos hubiese bastado para interpretar que la medida legislativa de la década de 1990 en España no configura una ayuda pública contraria a la normativa comunitaria. Pero, en el caso en estudio, hasta tres de esos elementos pueden interpretarse como ausentes. Razón por la cual se entiende que, si bien la CE, e incluso la UEFA, pueden tener como objetivo homogeneizar las reglas de juego de todos los participantes en el mercado del fútbol en Europa, deben hacerlo con extrema cautela y con efectos ex nunc, sin acudir a medidas "retroactivas", en las cuales se castigue el cumplimiento continuado de la ley. Al contrario de lo sucedido en el presente caso, toda vez que en él se ha exigido a España recuperar de los beneficiarios la "ayuda incompatible" (artículo 4).

LA OPERACIÓN INMOBILIARIA ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y EL REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL

Tras una década convulsa marcada por una delicada situación económica y un decrecimiento en su capacidad deportiva, a finales de la década de 1990, el Real Madrid Club de Fútbol emprendió un proceso de saneamiento y reorganización interna, orientado a la creación de excedentes tangibles que le permitiesen superar los años de dificultad. En el logro de aquel cometido —entre otras medidas—, el club emprendió planes inmobiliarios enfocados a la explotación de las parcelas en las cuales se levantaba su ciudad deportiva, toda vez que, favorecidas por el crecimiento urbano de la ciudad, aquellas habían pasado de ser periféricas a estar en una zona neurálgica de la ciudad de gran proyección empresarial, urbanística y social.69

En el marco de aquel proceso interno, el mencionado club pactó, en 1998, una permuta de terrenos con el Consistorio madrileño, basada en la cesión de una porción de su ciudad deportiva en el conocido Paseo de la Castellana de Madrid —valorada en más de 13.5 millones de euros— a cambio de cuatro terrenos ubicados en el distrito de San Blas (también en Madrid) —tasados en 13 000 000 €— y una parcela sita en el barrio madrileño de las Tablas, valorada en 595 000 €.

Perfeccionado el acuerdo entre el club y el Ayuntamiento de Madrid en aquellos términos, todos los traspasos de terreno se consumaron sin retraso, salvo el de la parcela de las Tablas, ya que aquel solar (sorpresivamente incluido en el pacto), al haber sido calificado por el Ayuntamiento de Madrid en el Plan de Ordenación Urbana de 1997 (Ayuntamiento de Madrid, 1997, pp. 198-200) como de "uso deportivo básico" e intransferible a agentes privados, nunca pudo ser entregado de forma material al club blanco, que en virtud de aquella realidad no pudo garantizarse el uso y disfrute de la parcela. Esta circunstancia generó una confusión evidente en torno de la propiedad del solar, ya que los derechos adheridos al convenio no se correspondían con la realidad, toda vez que el Real Madrid Club de Fútbol, a pesar de no ejercer el pleno dominio sobre la parcela, asumía las cargas y obligaciones características de la propiedad.

Así sucedió hasta 2011, cuando el club blanco, basado en el interés por acometer la reforma de su estadio, exhortó al Consistorio madrileño para que fuesen regularizadas las condiciones del acuerdo. Fruto de aquel acercamiento, el Ayuntamiento de Madrid accedió a retomar la cuestión, pues ella no solo resultaba importante para compensar al Real Madrid Club de Fútbol por la parcela que en un periodo de trece años no le había sido traspasada, sino también para finiquitar una deuda de veinte años de antigüedad que el club blanco tenía con el Consistorio madrileño —valorada en 2011 en 2.8 millones de euros— surgida del compromiso incumplido que adquirió el Real Madrid Club de Fútbol en 1991 a construir una plaza pública y un aparcamiento subterráneo en los aledaños del Bernabéu.70

Estando claros los extremos fundamentales de la futura operación para liquidar deudas mutuas, el Consistorio interpretó que, antes de proceder con ella, debía realizarse una nueva tasación de la parcela de las Tablas, toda vez que, además de ser el epicentro de la cuestión, dicho terreno se encontraba emplazado en un sector de gran expansión inmobiliaria de la capital española que hacía presumir la subida de su apreciación. Como resultado de esa nueva valoración, el solar vio incrementado su precio en 3700 %, que pasó de tener un valor de 595 000 € en 1998,71 a estar estimado en 22.7 millones de euros en 2011.72

Delimitadas las cifras esenciales de la operación, las partes procedieron a desarrollar las condiciones del acuerdo, suscribiéndolo el día 29 de julio de 2011 (Ayuntamiento de Madrid, 2011, pp. 1-23). Así, el Real Madrid Club de Fútbol traspasó al Ayuntamiento la plena propiedad del terreno de las Tablas (22.7 millones de euros) a cambio de: 1. La liquidación del convenio de 1991 incumplido por el club blanco (2.8 millones de euros). 2. Una parcela de naturaleza residencial ubicada en el barrio madrileño de Carabanchel (4.3 millones de euros). 3. Un solar cercano a la actual ciudad deportiva del Real Madrid Club de Fútbol en Valdebebas (8.6 millones de euros). 4. Una parcela irregular que rodea una parte del estadio Santiago Bernabéu en el Paseo de la Castellana de Madrid (6.9 millones de euros).73

La operación,74 por su magnitud, creó un impacto mediático instantáneo (Moreno, 2013, pp. 58-60) que generó efectos de naturaleza política,75social76 y concurrencial de gran calado en España y la Comunidad Europea.77 La CE (2013a, p. 2) se interesó en las condiciones del pacto y, tras un acercamiento preliminar al asunto, acometió investigaciones formales, al observar indicios de ayuda pública incompatible con el mercado común europeo configurada en virtud de una trasferencia patrimonial. Los argumentos de la máxima autoridad comunitaria en ese sentido se dirigieron a cuestionarse los términos de inmensa favo-rabilidad que adhería el acuerdo para el Real Madrid Club de Fútbol y los grandes perjuicios que las condiciones del pacto significaban para el erario público madrileño (CE, 2014, p. 2).

La motivación oficial de la operación, dirigida a sufragar una deuda que el Ayuntamiento de Madrid tenía con el club blanco en virtud del no traspaso de la parcela de las Tablas, no satisfizo a la CE. De acuerdo con su concepción, resultaba dudoso que el Consistorio no pudiese en su momento —y durante trece años— ceder al Real Madrid Club de Fútbol el solar en mención, toda vez que, si bien algún pronunciamiento jurisprudencial que había sentado precedente podía servir de sustento a aquel proceder,78 ninguna norma interna soportaba esa imposibilidad de recalificar la parcela enunciada, y mucho menos de forma perenne o irremediable (CE, 2014, p. 2). A lo que añadió que le resultaba extraño que el Ayuntamiento hubiese elegido la solución más gravosa para las arcas públicas, ya que, de haber acudido al Código Civil español, hubiese descubierto que aquella norma no contempla para situaciones análogas (CE, 2014, ap. 27) la compensación por daños y perjuicios que parece haberse empleado en el pacto de 2011 (CE, 2014, ap. 22), sino, por el contrario, el "no surgimiento de las obligaciones mutuas",79 que, de haber sido aplicado al caso, le hubiese permitido al Ayuntamiento evitar, por medio de la restitución de lo ya entregado, una deuda inmensamente onerosa.

Por otro lado, la CE argumentó que la determinación del monto de la deuda del Consistorio con el club también le generaba muchas dudas, pues el importe de aquel pasivo había surgido de una nueva valoración realizada en 2011 al solar de las Tablas por parte del Ayuntamiento, y no de la tasación de un perito independiente, como debería haber sido,80 de acuerdo con las normas comunitarias (CE, 1997b). En ese sentido, la autoridad arguyó que, si bien tras 1998 se presentaron subidas considerables en los precios de los terrenos en Madrid, aquellas no justificaban la subida exagerada del terreno de las Tablas, pues en los años posteriores a 2008, como resultado de la crisis, también se produjeron bajadas importantes en los precios (CE, 2014, p. 2).

La máxima autoridad comunitaria de competencia entendió la operación como sospechosamente "conveniente" para acometer la reforma del estadio Santiago Bernabéu (CE, 2014, ap. 18). Tal percepción se ha visto reafirmada en su decisión del 4 de julio de 2016 (CE, 2016h), en la que concluye que, en el caso ante el cual nos encontramos, se hallan presentes todos los elementos que configuran una ayuda estatal contraria al derecho comunitario, pues interpreta, tal y como también lo hace el autor de este artículo, que su identificación en los supuestos de hecho descritos no comporta la misma complejidad que la de otros auxilios de difícil rastreo, como los fiscales.81

De ahí que, como en el caso anterior, se proceda a exponer el análisis del autor sobre la operación, y comparativamente lo resuelto por la CE al respecto. Con el ánimo de identificar si están presentes los elementos de configuración de las ayudas de Estado, es posible argumentar que ella incorpora de forma clara el primero de aquellos elementos, referido al "cargo a fondos públicos", pues, a pesar de que el Consistorio madrileño no asumió un gasto financiero líquido (desembolso) para favorecer al Real Madrid Club de Fútbol, sí que adoptó una conducta ajena a la lógica de mercado que redujo el patrimonio de la Administración. Así, por medio de una nueva valoración al alza —desproporcionada— que realizó de la parcela de las Tablas, el Ayuntamiento incrementó de forma sorprendente el valor de la deuda que tenía con el club blanco, creando un justificante al traspaso de varias de sus parcelas en dirección al Real Madrid Club de Fútbol (traspaso indirecto), a pesar de que ellas tenían un histórico que permitía comprobar que su precio era más elevado que el del solar emplazado en las Tablas. Circunstancia que generó a su vez una reducción en los ingresos autonómicos madrileños, pues, al establecerse condiciones de negociación tan desfavorables para el erario público, ajenas al criterio del "inversor privado", el Consistorio se negó a sí mismo la posibilidad de incrementar su acervo presupuestario.

La máxima autoridad europea comparte los anteriores razonamientos (CE, 2016h, párr. 83) y no discute que la entrega de parcelas propiedad del Ayuntamiento de Madrid, como resultado de lo convenido en 2011, conlleve una disminución del patrimonio público en favor del club (párr. 84).

Razonamiento que entrelaza el análisis de los elementos de configuración de los auxilios con el segundo de ellos, alusivo a la "selectividad" (también presente en la operación descrita), toda vez que el perjuicio autonómico colectivo que se causó con el convenio y el desinterés "lucrativo" que mostró el Ayuntamiento en este permiten determinar que el derrotero exclusivo del proceso inmobiliario fue el favorecimiento del Real Madrid Club de Fútbol, y no el del mercado futbolístico en su conjunto, a pesar del efecto nocivo general que podía preverse como consecuencia de la actuación. No existen argumentos de peso que permitan argüir que las intenciones del Consistorio estaban dirigidas a la creación de excedentes sociales o encaminadas al fortalecimiento del bien común, pues, al contrario, el perjuicio asociado a las cifras pactadas fue visiblemente ruinoso. Razón por la cual llegar a interpretar que el convenio descrito no se encuadra en la característica selectiva necesaria para considerar la ayuda como ilegal resultaría ilusorio. Nuevamente, la CE comparte la valoración aquí realizada y considera presente la selectividad, al ser el club madrileño el único beneficiado de los tratos con el Ayuntamiento de la capital española (párr. 86).

Circunstancia que se apuntala aún más cuando se realiza una evaluación conjunta con el tercer elemento de configuración de las ayudas de Estado (también presente en la operación inmobiliaria entre el Real Madrid Club de Fútbol y el Ayuntamiento de Madrid), referente al "beneficio económico que debe conllevar el auxilio", ya que en el caso en mención resulta innegable que el club blanco sacó provecho de la operación e incurrió en menores gastos que los que debería haber asumido de realizarse el pacto de acuerdo con las reglas lógicas del mercado. Lo cual le generó un ahorro importante que tarde o temprano le puede permitir acometer los fichajes de los mejores jugadores (CE, 2014, ap. 36), a contrario sensu de la actuación debida de otros agentes o clubes participantes en las mismas ligas en las cuales compite el club blanco (nacionales o continentales), ya que aquellos, para llevar a cabo modificaciones de sus infraestructuras u operaciones inmobiliarias (al no tener el soporte público), deberán adaptar a la baja la política de incorporación de futbolistas, que es la que a la larga les permite ser más competitivos en términos deportivos.

La misma conclusión es alcanzada por la autoridad comunitaria, que determina, en efecto, que lo otorgado al Real Madrid no es una compensación en virtud de un incumplimiento contractual, sino una ayuda estatal, pues "un operador prudente en una economía de mercado" no habría participado en las operaciones con el club en las condiciones en las que lo hizo el Ayuntamiento de Madrid (párr. 89).82

En virtud de aquellos argumentos, resulta evidente que el cuarto elemento de configuración de los auxilios, alusivo a la posible afectación competitiva en los intercambios entre Estados miembros, también se encuentra emplazado en la operación inmobiliaria evaluada. En ese sentido, la mera presencia del beneficiario en las relaciones comerciales gestadas en el mercado común europeo es suficiente para comprobar aquel extremo, y así también lo considera la autoridad comunitaria (párr. 85). La peculiaridad del mercado del fútbol puede generar que, en situaciones particulares, como las fiscales, este elemento sea polemizado a causa de la falta de unificación de condiciones en las competiciones UEFA, pero, en el caso en mención, no genera dudas, ya que la "inyección" directa o indirecta de capital público en las actividades de las entidades deportivas dedicadas al fútbol pugna con las reglas de juego limpio financiero (Petit, 2014, pp. 1-3) aplicables a los competidores comunitarios o no comunitarios participantes en competiciones UEFA, en las cuales la CE y el máximo rector del fútbol europeo se han interesado de forma conjunta en el pasado reciente (CE y UEFA, 2012, ap. 7; Jemson, 2013, p. 11). Razón por la cual no genera dudas la presencia de este elemento en los supuestos de hecho analizados, ya que tanto los mercados de comercialización como los de derechos televisivos, etc., pueden verse afectados por la actuación pública del Ayuntamiento de Madrid en favor del Real Madrid Club de Fútbol.

En definitiva, los cuatro elementos de configuración de las ayudas de Estado se encuentran presentes en la operación evaluada. Si bien la confluencia de aquellas piezas admite controversias, todo hace pensar —de acuerdo con el análisis realizado— que, de no existir argumentos que aclaren la razón de ser de la tasación al alza del terreno de las Tablas y otras circunstancias nebulosas de la operación, se debe compartir la decisión adoptada por la CE y exigir que sean devueltas las ayudas recibidas por el club blanco valoradas en 18.418 millones de euros (artículo 2).

CONCLUSIONES

  • El fútbol europeo se reconoce en el ámbito de la Comunidad Europea como un foco de importancia de las ayudas de Estado, con motivo de los caracteres sociales, de reivindicación territorial y de trascendencia política que incorpora.

  • El mercado del fútbol europeo es particular en términos concurrenciales en virtud de su estructura, los poderes normativos de sus rectores y el grado de cooperación que requiere para consolidar su unidad productiva.

  • Tanto el efecto fiscal surgido de la Ley del Deporte española de 1990 como la operación inmobiliaria gestada en 2011 por el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid Club de Fútbol podían ser consideradas, a priori, como ayudas públicas (fiscal y por transferencia patrimonial), toda vez que sus caracteres preliminares coinciden con los requeridos para incoar investigaciones formales en la CE.

  • Las medidas evaluadas en este artículo, adoptadas en España en favor del sector del fútbol, no se ajustan a las normas europeas de compatibilización y exención de auxilios, en virtud de su cuantía, sus propósitos, sus destinatarios y sus características particulares.

  • El efecto fiscal surgido de la Ley del Deporte española de 1990 no reúne los cuatro elementos necesarios para que se configure una ayuda de Estado, toda vez que solo se reconoce en el caso aquel referido a la generación de un beneficio económico en las empresas receptoras (clubes no convertidos en sociedades anónimas deportivas). Razón por la cual, difiriendo de lo acordado por la CE, no se considera que se haya configurado, en virtud del asunto en mención, una infracción a la normativa comunitaria de ayudas públicas.

  • La operación inmobiliaria entre el Consistorio madrileño y el Real Madrid Club de Fútbol reúne los cuatro elementos de configuración de las ayudas de Estado, al ser un cargo a fondos públicos (surgido de la reducción de los ingresos), selectivo, generador de un beneficio y con capacidad para producir impactos en los intercambios entre Estados miembros. Motivo por el cual se interpreta que comporta una ayuda pública incompatible con el mercado común europeo.


1 En lo sucesivo, "subsidios", "subvenciones", "auxilios", "ayudas" y "apoyos", con sus complementos "estatal", "de Estado" y "público", harán referencia a la misma figura.

2 Con posibilidad para desbalancear el Mercado Común Europeo mediante políticas de planificación industrial (Crucelegui, 2006, p. 137; Marcos, 2004, p. 86).

3 Pues la expectativa pública siempre va dirigida a dinamizar la actividad productiva interior, multiplicarla y garantizar su viabilidad y sostenibilidad (Estoa, 2006, p. 27; Pérez Bernabéu, 2008, p. 98).

4 Intención comunitaria en Velasco San Pedro (2005, p. 41). Consolidación del Mercado Común Europeo en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Leclerc vs. Au blé vert (1983), apartado (ap.) 9; República Francesa vs. la Comisión Europea (CE) (1991), ap. 41; y del Tribunal de Primera Instancia, Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes vs. la CE (2001), ap. 66.

5 Y efectos, incluso fuera de la "circunscripción" otorgante de los auxilios (Alonso Soto, 2001, p. 3). Las ineficacias que provocan (García y Neven, 2005; Mollgaard, 2003).

6 Casos en torno al fútbol (http://ec.europa.eu/competition/state_aid/register/)

7 Acerca de la estrecha relación del deporte y los subsidios públicos en Hudson (1999, pp. 3-7), Gerald (2000, pp. 3-8), Grant (2002, pp. 9-37), Porter y Thomas (2010, p. 693), Galily, Yuval y Bar-Eli (2012, p. 433).

8Club blanco.

9 Gracias a la singularidad del fútbol europeo (Carrión, 2006, p. 23).

10 ;En uso de la metodología de investigación estudio de caso, que en las ciencias sociales y el derecho se erige como un sistema de diálogo organizado basado en una situación real conclusa o inconclusa. Método que se encuentra favorecido por la disposición de las circunstancias factuales del asunto y los fundamentos teóricos requeridos para darles respuesta. El método aplicado al derecho en Barnes, Christensen y Hansen (1994) y Crespo (2000, pp. 210-218). Las bases de este en Yacuzzi (2005, pp. 1-31).

11 Prestando atención a Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE, 2010, pp. 3-4) y Comisión Europea (CE, 2008a).

12 Siempre y cuando exista causalidad (Calvo y Carrascosa, 2001, p. 223; Querub, 2002, p. 387).

13 Reseña de efectos similares en Lin y Milhaupt (2013, p. 811).

14 Primer precedente del control en la Unión Europea (Comité Spaak, 1985).

15 Art. 4, lit. C.

16 Art. 87, n.° 1.

17 Concepto de auxilio estatal por institución no europea en Organización Mundial del Comercio (OMC, 1995). Según el cual son elementos de su configuración: la aportación financiera de origen público y el otorgamiento de un beneficio selectivo.

18D e acuerdo con la concepción de BoGE (2006, p. 2), principio de una dinámica de riesgo que lleva por nombre proteccionismo económico.

19 Tras avatares en la "renovación" del control. CE vs. Francia, TJUE, 18/84 (1985).

20 N.° 1 del art. 107 TFUE.

21 Dinamismo esencial en un sistema de defensa de la competencia exitoso en Hovenkamp (2005).

22 Mecanismos en Díaz Abad (2001, pp. 7-16), Busom, Martínez y Corchuelo (2011, pp. 35-44) y Hancher, Ottavanger y Jan (2012, pp. 162 y ss..).

23 A resaltar, Steenkolenmijnem vs. La Alta Autoridad de la CECA, TJUE, 30/59 (1961).

24 Deufil, TJUE, 310/85 (1987) y Bélgica/Comisión, TJUE, C-56/93 (1996), ap. 79.

25 Aunque igualmente otros tipos de auxilios también podrían ser activados para favorecer el deporte y el fútbol, tales como "la participación pública en el capital empresarial" (Rodríguez Mi-guez, 2002, pp. 59-75), "la creación de regímenes especiales de rescate, quiebra o reestructuración" (Chindooroy, Muller y Notaro 2007, p. 166; Almunia, 2001, pp. 1-12), la Comunicación de la Comisión Europea relativa al marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera, "la creación de gravámenes extraordinarios a favor de un sector industrial, empresa o grupo de empresas con el objetivo de impulsar su tarea económica" (Marcos, 2004, pp. 5-22) y "la disminución u otorgamiento de facilidades a empresas en el pago de obligaciones al sistema de seguridad social" (Cárdenas, 2003, p. 84).

26 Por ejemplo, en la recapitalización de Holanda al banco ING, por la modificación del plan de restructuración y la orden de devolución del auxilio. El caso CE, IP/08/1699, IP/09/1729 (20082009), las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, Reino de los Países Bajos e ING Groep NV vs. la CE, T-29/10 y T-33/10, 02/03/12. Decisión final CE, IP/12/1226 (2012).

27 Modalidad de menor complejidad. Mayor sofisticación en ITP-Trent 1000, Ayuda de Estado-España (2006); las aportaciones en Austria a Head Tyrolia Maresla-Austria (1996); la creación de un fondo de adquisición de activos en España, Ayuda de Estado NN 54a/2008-España (2008); la inversión italiana al sector industrial en Cerdeña en Ayuda de Estado N 93/2008-Italia (2008), etc. Casos de dación dineraria directa en http://ec.europa.eu/competition/state_aid/overview/state_aid_procedures_en.html

28 Rusia: sector automotor, 50 MM de dólares, Vneshekonombnak (2010). También, Tailandia vs. Filipinas, acogimiento de planta de General Motors.

29Las empresas públicas dedicadas a una actividad económica competitiva también se encuentran dentro del ámbito de la prohibición de auxilios. Por lo que la alusión al sector privado en este documento no se debe entender como una exclusión de aquellas (Embid, 1987, p. 129).

30 Así como la forma opuesta en CE (1997b).

31 Sentencia del Tribunal Administratif de Estrasburgo, Societé Brit Air vs. Chambre de Commerce et díndustrie de Strasbourg et du bas-rhin Societe Ryanair, Tribunal Administratif de Estrasburgo, n.° 02-04641 (2003) y Syndicat français de l'Express international (SFEI) y otros vs. la Poste y otros, TJUE, C-39/94 (1996), ap. 13.

32Sobre (iii) y (i), (Tasan-Kok, Groetelaers, Haffner, Vand de Heijden y Korthals, 2013, pp.628-642).

33 STPI, Bretagne Angleterre Irlande vs. la CE, TPI, T-14/96 (1999).

34 Intereses fuera de mercado, límites inexistentes, ausencia de reciprocidad, etc.

35CE (1997b). Por ejemplo, El Pozo alimentación, S. A., Ayuda de Estado, CE, C 22/08, ex N 222/07 y N 242/07-España (2007). También, las STJUE, Mitteldeutsche Flughafen AG y Flughafen Leipzig-Halle GmbH vs. la CE (2012) y República Francesa vs. la CE (2002) (Maier y Dietz, 2013, pp. 1-8).

36 A favor en Martín (2012, p. 38), García Guijo (2012, p. 98) y Martínez y Ruiz-Alemndral (2006, p. 596).

37 En la Unión Europea y los Estados Unidos (OCDE, 2010, pp. 3-4).

38 Precedente esencial, Steenkolenmijnem vs. la Alta Autoridad de la CECA, TJUE, 30/59 (1961). Por fuera de la Unión Europea, en Tiebout (1956, pp. 416-424).

39N.° 1 del art. 3 del TCCE, lit. A, B, G y H.

40Resolución del Consejo, anexa a conclusiones de (Ecofin, 1998). Análisis en Lamadrid de Pablo (2005, pp. 1-56).

41De resaltar, las STJUE, Ecotralde Srl y Altiforni e Ferriere di Servola SpA (2008) y Banco Exterior de España vs. el Ayuntamiento de Valencia (1994).

42Tarea continua. Por ejemplo, en CE: MEMO/13/696 (2013), SA 37856 (2013), SA 25254 (2009), SA 32768 (2011) (N 802/99) y (N 228/02). Otros en http://ec.europa.eu/competition/index_en.html

43Comunitarios y nacionales, ya que estos últimos acompañan la labor de vigilancia y favorecen la dinámica de cooperación en la Red Europea de Autoridades de competencia (Garrido, 2004, p. 154 y ss.).

44;Central, territorial, sectorial, etc. STJUE, PreussenElektra AG vs. Schlewag AG (2001), ap. 58. Italia vs. la CE (1991), ap. 11, UTECA vs. Administración General del Estado (2009), ap. 43 y República Federal Alemana vs. la CE (1987), ap. 17.

45STJUE, Sloman Neptun (1993), ap. 18 y Doux Élevage y Cooperative agricole UKL-ARREE (2013), ap. 25.

46Y la medida que puede ser administración reglamentaria, legislativa, etc. (Cárdenas, 2003, p. 115).

47Propia también de la exención fiscal, al generar una disminución patrimonial, comprobable en la intención de beneficiar a empresas seleccionadas (Martín, 2012, p. 45).

48Al respecto, STJUE, Adria-Wien Pipeline (2001) y GIL Insurance Ltd. Et al/Comissioners of Customs & Excise (2004). También, Moreno González (2011, pp. 13-44).

49Ventaja de acuerdo con la jurisprudencia de los Estados Unidos Bacchus Imports, Ltd. vs. Dias, U.S Supreme Court, 468 U.S. 263 (1984) y Oregon Waste Systems, Inc. vs. Department of Environmental Quality of Oregon, U.S Supreme Court, 511 U.S. 93, 99 (1994).

50Así: 1. Ayudas de carácter social a consumidores. 2. De reparación de perjuicios causados por desastres naturales o sucesos excepcionales. 3. Relacionadas con Alemania Federal.

51Siempre y cuando no se alteren los intercambios entre Estados miembros: 1. Destinadas a favorecer regiones desfavorecidas. 2. A remediar perturbaciones económicas de un Estado miembro o a realizar proyectos de interés común. 3. De promoción del desarrollo de actividades o regiones. 4. De promoción de la cultura y conservación del patrimonio. 5. Las determinadas por el Consejo Europeo.

52 Lo cual no excluye la posible valoración de un juez de la cuantía, la intensidad, la duración y los objetivos del apoyo (Pérez Rivarés, 2012, p. 501).

53 Al no exceder los €200 000 en tres años (Crucelegui, 2006, p. 142).

54 Como las de crisis (Fehling, 2010, pp. 41-64).

55 Al entender que no podían considerarse compañías de negocios (Budzinski, 2012, p. 7).

56El organigrama y el funcionamiento en Hassan y Hamil (2011, pp. 1-167).

57A las normas de defensa de la competencia comunitarias.

58Por ejemplo, en los subsidios continuados que durante sesenta años se han otorgado en los Estados Unidos, América Latina y la Unión Europea a la construcción de infraestructuras deportivas (Galily, Yuval y Bar-Eli, 2012, pp. 431-447; Coates y Humphreys, 2008, pp. 1-29; Gerald Owen, 2000, pp. 23 y ss.; Grant Long, 2002, pp. 9-37).

59"Care will have to be taken to prevent any circumvention of the financial fair play rules in this way".

60 Contendidos en el apartado II del presente documento.

61Contendidos en el apartado 2 del presente documento.

62Sobre la deuda de los equipos con la Hacienda Pública en Van Rompuy (2012).

63De acuerdo con el criterio "inversor privado" empleado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual todas las intervenciones estatales que se realicen con cargo a fondos públicos deben ser consideradas ayudas de Estado, a menos que sigan la lógica del mercado, marcada por la forma en la cual hubiese actuado un operador privado en idénticas circunstancias (Cárdenas, 2003, p. 32).

64A pesar de que al parecer no haya sido el método idóneo, pues en 2013 la deuda del fútbol español ascendía a 3600 000 000 € (Delgado, 2014).

65Lógica también presente en iniciativas no europeas (Alonso, 2008, pp. 129-135).

66Artículo 19 de Ley 10 de 1990 y disposiciones transitorias del Real Decreto 1084 de 1990, del 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

67 Pues si bien el tipo fiscal reducido de los clubes es menor que el de las sociedades anónimas deportivas en España, aquello no implica que pueda ser, incluso, más gravoso que el que se aplica a los competidores UEFA (Union of European Football Associations) en otros emplazamientos comunitarios y no comunitarios.

68 La CE ha interpretado que también son relevantes los siguientes aspectos para considerar que nos encontramos ante un caso de ayuda estatal: 1. El deber de los clubes de reinvertir sus beneficios en la consecución de sus objetivos no debilita su posición competitiva, ni justifica un trato más favorable. 2. Tampoco lo hacen sus menores opciones de acceso al mercado de capitales. 3. Los clubes no se encuentran en desventaja frente a las sociedades por el hecho de no poder consolidar sus beneficios y siempre pueden cambiar su forma societaria. 4. Nos hallamos ante una ayuda nueva y no ante una existente (CE, 2016f, párrs. 74 y 75).

69 Exposición de la situación previa y posterior del club y otros equipos del fútbol europeo en Lago, Simmons y Szymanski (2006, pp. 3-12), Blanco y Forcadell (2006, pp. 51-64) y Bullo y Matvienka (2014, pp. 48-50).

70 Aspecto también resaltado como de la mayor importancia en la operación por Van Maren (2015, p. 90).

71No obstante, el Real Madrid Club de Fútbol, en su informe económico 2010-2011, contabilizó aquel terreno de las Tablas en 488 000 000 €.

72Las cifras reseñadas y las condiciones de la operación fueron extraídas de CE (2013a, 2014), Ayuntamiento de Madrid (2011, 2013).

73Real Madrid CFReal Madrid Club de Fútbol (2011 aa,) pp. 1-2).

74También conocida como Bernabéu Opañel.

75El partido político UPyD ha solicitado a la concejala de Urbanismo del Consistorio varias explicaciones acerca de la operación de 1998 y 2011 (http://www.madridactual.es/20130406509769/upyd-exige-a-la-comunidad-que-vigile-el-convenio-para-la-reforma-del-bernabeu )

76Recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la modificación del Plan Urbanístico Bernabeu Opañel, a saber, de Ecologistas en Acción (2012, http://www.ecologistasenaccion.org/article25486.html), la Plataforma vecinos Bernabéu, alegaciones al proyecto de remodelación del estadio Santiago Bernabéu (2012, http://plataformavecinosbernabeu.blogspot.com.es/2012/05/expediente-propuesta-de-modificacion.html ) y la Familia Ruiz-Villar, heredera del Conde de Maudes, en reivindicación de los terrenos involucrados aledaños al Estadio Santiago Bernabéu que les fueron expropiados (2012).

77Tras su publicación mediante Resolución de 16/11/12, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 15/11/12, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito del APE 00.03 "Bernabéu Opañel".

78Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), Sección 2, de 06/10/04 (2004).

79Art. 1300 a 1314 del Real Decreto de 24/07/1889, Código Civil español.

80Lo cual hace extensivo a la tasación de las demás parcelas involucradas, ya que, para ellas, tampoco se adhirió un perito independiente a la valoración.

81El análisis de los elementos de configuración se hace necesario al no existir coincidencias entre la operación inmobiliaria descrita y las exenciones o compatibilidades imperantes en la comunidad. Comprobable en el apartado III de este artículo.

82 Para comprobar que el Ayuntamiento de Madrid no se comportó como un operador prudente en una economía de mercado, la Comisión se sirve de los siguientes argumentos: 1. El Consistorio debía aportar pruebas de una evaluación previa a la operación que demostrase que este era el proceso por seguir más ventajoso. 2. También debía contratar los servicios de una asesoría que determinara la probabilidad de que el Ayuntamiento fuese declarado responsable por incumplimiento, antes de suscribir el convenio de 2011 y asumir con ello plena responsabilidad. 3. La autoridad comunitaria expresa sus dudas sobre el valor catastral otorgado por el Ayuntamiento al terreno de las Tablas, en comparación con el conferido por la oficina de tasación independiente CEIAM Cabré Alegret, contratada por esta institución para emitir un dictamen sobre el presente caso.


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Universidad del Norte
Barranquilla (Colombia)
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