Responsabilidad de los administradores societarios por pérdida del capital en el derecho argentino
Resumen
Con frecuencia se observa en Argentina sociedades que operan sin una adecuada provisión de capital y que realizan negocios que exceden las reales posibilidades de la firma. Cuando se producen situaciones de incumplimiento de obligaciones sociales, los acreedores perjudicados intentan resarcir sus perjuicios ensayando acciones de responsabilidad en contra de los administradores. Para fundar las mismas un sector de la doctrina argentina propone recurrir e a los arts. 59, 274 y 99 de la ley de sociedades comerciales. Nosotros no consideramos apropiado utilizar a esos efectos el art. 99 de la ley de sociedades comerciales. Por un lado, porque es sumamente difícil precisar cuándo una sociedad perdió su capital social (problema sobre el cuál no existe ni siquiera una coincidencia doctrinaria), y, por otro lado, y esto es lo más importante, porque en todos lo casos la aplicación de esa norma presupone que la causal de disolución no solo se haya comprobado, sino que la comprobación haya sido declarada. Tampoco consideramos prudente, sin soslayar la importancia de los arts. 59 y 274 de ley de sociedades comerciales, utilizarlos como una suerte de cláusula general a la que pueda recurrirse cuan comodín de baraja para justificar imputaciones de responsabilidad que, de otra manera, no encontrarían un claro enclave o justificación en nuestro ordenamiento jurídico. La solución al problema planteado la encontramos en el derecho de fondo: en la etapa preparatoria de cualquier contrato que celebre, el administrador societario está personalmente obligado a informar ciertas cuestiones referidas a la solvencia de la empresa, como por ejemplo la cuantía y existencia del capital social y, si no lo hace, puede imputársele responsabilidad resarcitoria por
culpa in contrahendo.
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